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CSDJ - F66001110200020140043101ADJUNTA20160115100807-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020140043101ADJUNTA20160115100807-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

CONFIRMA/ Falta a la debida diligencia profesional Encuentra la Sala que incurre en falta disciplinaria a la debida diligencia profesional el abogado que omita o retarde el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 660011102000201400431-01 (10527-24) Aprobado según Acta de Sala No. 2 ASUNTO La Sala procederá a conocer en grado de consulta, la sentencia proferida el 25 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con ponencia del Magistrado LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE1, 1 En Sala Dual con el doctor JORGE ISAAC HERNÀNDEZ. mediante la cual se le impuso sanción de CENSURA a la doctora ESPERANZA MEJÍA GONZÁLEZ, tras hallarla responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La génesis de la presente controversia tuvo su origen en la queja presentada por el señor EDGAR PÁEZ RÍOS el 28 de abril de 2014,

contra la doctora ESPERANZA MEJÍA GONZÁLEZ, al indicar que la encartada actuó dentro del proceso de rendición de cuentas radicado No. 262-2008 tramitado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, como apoderada de la parte demandante, momento para el cual convocó el 6 de diciembre de 2011, al denunciante de forma privada presuntamente para conciliar el asunto debatido judicialmente, manifestándole que “para que le colaborara con un dinero que necesita con urgencia, por la suma de ($2.000.000) millones de pesos los cuales iban abonarse al proceso y que además este sería suspendido para mi tranquilidad, también que adicionalmente debía conseguir el valor de doscientos mil pesos ($200.000) para pagarle al secuestre”, manifestándole que esos honorarios debía asumirlos por cuanto la demandante, la señora Leyva Martínez no se encontraba en el país. Aseguró el querellante, que ante la expectativa de suspender el proceso logró conseguir dichas cantidades de dinero, consignándole a la encartada el 9 de diciembre de 2011 a la cuenta No. 85332612200 del “Banco de Colombia” el valor de $1.700.000 y en efectivo le entregó al secuestre Johnson Ospina Murillo los $200.000, y el saldo restante, es decir, $300.000 los dejó en su portería el 10 de diciembre de esa anualidad asegurando que la denunciada los recogió sin dejarle ningún recibo de ello. Destacó el quejoso que pese a haber cumplido con lo solicitado por la encartada en el referido pago, después de dos años y cuatro meses

de litigio no existe ningún reporte de abono de las mentada sumas de dinero, destacando que el pago de honorarios de los auxiliares de la justicia debieron ser cancelados por la parte demandante y no por él. A su escrito el señor Páez Ríos allegó copia del recibo de consignación bancaria y el documento de pago de honorarios al perito (fl. 1 – 3 c.o.) 2.- El Magistrado de instancia mediante auto del 2 de mayo de 2014, ordenó acreditarse la calidad de abogada de la encartada para lo cual la Secretaria de Instancia allegó el certificado No. 06292-2014 expedido el 13 de mayo de 2014 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de justicia, en el que se constató la calidad de abogada de la doctora ESPERANZA MEJÍA GONZÁLEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 34.040.431 y tarjeta profesional No. 65.601 (fl. 56 c.o.). 3.- Mediante proveído de 15 de mayo de 2014, el Magistrado de Instancia ordenó la apertura de investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional conforme a lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 8 c.o.), así mismo la Secretaria de Instancia allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de la denunciada No. 115031 expedido el 16 de mayo de 2014 del cual se advierte la inexistencia de sanciones disciplinarias (fl. 9 c.o.)

4.- Ante la inasistencia de la disciplinada a la audiencia programada, previo emplazamiento, el Magistrado de Instancia la declaró persona ausente y le designó defensor de oficio, en aras de salvaguardar su derecho de defensa fijando nueva fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 25 - 27 c.o.), para lo cual una vez posesionado el apoderado de oficio de la encartada el a quo en auto del 31 de julio de 2014 programó la fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 31, 33 c.o.). 5.- El 28 de agosto de 2014, el Magistrado de Instrucción realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia del defensor de oficio de la disciplinada, el quejoso y su apoderado de confianza, adelantándose las siguientes actuaciones. 5.1. El instructor de Instancia dio lectura de la queja a los intervinientes, concediéndole el uso de la palabra a la defensa de la encartada, quien solicitó la suspensión de la audiencia en aras de ubicar a su cliente, además requerir al Juzgado cuarto Civil del Circuito copia del proceso No. 200800262. Por otra parte, el apoderado del quejoso, solicitó escuchar a la señora Dolly Elizabeth Ruíz. Ante las pruebas deprecadas en la audiencia el Magistrado de Instancia las decretó de oficio, ordenando la suspensión de la diligencia (fl. 39 – 40 c.o.). 6.- El 8 de octubre de 2014 el a quo dio continuación a la Audiencia de

Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de la disciplinable, su defensor de oficio, y el apoderado de confianza del quejoso, adelantándose la siguiente actuación: 6.1. La disciplinada rindió versión libre manifestando que el denunciante efectivamente le consignó $1.700.000 a su cuenta bancaria, pero los mismos correspondieron al pago de sus honorarios los cuales había sido fijados en $1.400.000, destacando que en ningún momento ella le había dicho que con el pago de ese dinero solicitaría la suspensión del proceso, por el contrario, el denunciante le había presentado varias fórmulas de pago e la obligación, pero como su cliente no las aceptó, pues simplemente quería el pago total de la obligación perseguida con el proceso. Resaltó la togada que el pago recibido en su cuenta lo hizo el quejoso como pago total de sus honorarios para que le ayudara a conciliar con su cliente pero después de un tiempo no volvió a mencionar el tema ni a manifestar su deseo de pago. Agregó la encartada, que la inconformidad del quejoso obedece a un proceso penal que se inició en su contra por parte de su cliente, y si bien ella no informó al juzgado del recibo del $1.700.000 pero no fue por mala fe, sino por encontrarse a la espera de un pronunciamiento del Juzgado Séptimo Penal, con miras a que se fijara fecha para la realización de la audiencia de reparación integral y con ello acumularla a otro proceso ejecutivo que adelanta en contra del querellante y así acumularlos al proceso de rendición de cuentas. Puntualizó la versionista que el dinero recibido por el quejoso no era

para abono de la obligación perseguida por su mandante, sino como pago de sus honorarios, destacando que los $300.000 de más, fueron entregados como reconocimiento adicional, lo cual no reportó dicha suma al Juzgado de Conocimiento. Allegó a la instrucción copia de piezas procesales del asunto de marras para ser tenidos en cuenta por el a quo. 6.2.- El Instructor de Instancia procedió al decreto de pruebas disponiendo las siguientes: - Escuchar en declaración a los señores Johnson Ospina, Noralba Leyva, Dolly Ruiz. - Ampliación de la denuncia. -De otra parte desistió el a quo de la inspección judicial al proceso de marras, ordenando tomar copias del mismo para que forme parte de la actuación disciplinaria. Seguidamente, el Fallador de Instancia ordenó la terminación de la diligencia fijando nueva fecha para su continuación (fl. 47 – 49 c.o. y Cd No. 2). 7.- La Secretaria del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira mediante oficio del 8 de septiembre de 2014, remitió copia del proceso ejecutivo a continuación de abreviado instaurado por la señora Noralba Leyva Martínez contra Edgar Páez Ríos (fl. 53 – 54 c.o.) 8.- El 16 de diciembre de 2014, el Magistrado Instructor instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de la abogada disciplinada y del quejoso, la cual se adelantó la siguiente actuación: 8.1.- En aplicación de queja, el señor Edgar Páez que se ratificaba de lo narrado en su escrito de denuncia, aclarando que la encartada le

había pedido el pago de $2.000.000 por cuanto los necesitaba urgentemente para cubrir unos gastos de la enfermedad de su esposo, asegurándole que los abonaría al proceso solicitando la suspensión del mismo. En cuanto a la entrega de los $300.000 señaló el querellante que haberlo dejado en la portería de su residencia anexando como prueba el reporte suministrado por la empresa de vigilancia de quien estaba como vigilante para los días 9 y 10 de diciembre de 2011 allegando además copia de la minuta del reporte de los referidos dineros. Destacó además, no haber tenido conocimiento de su obligación de pagarle a la disciplinada, costas procesales impuestas por el Juzgado de Conocimiento por valor de $1.500.000, pues fue la doctora Mejía González quien le solicitó el pago de $2.000.000. 8.2.- Acto seguido el Magistrado de Instancia corrió traslado del documento exhibido por el quejoso, para lo cual la togada investigada destacó la ausencia de alguna firma de recibido de ese dinero. 8.3.- El Operador Disciplinario le manifestó a la encartada que en su declaración anterior había asegurado haber recibido la suma de $1.700.000 y de no haberlo reportado al Juzgado de Conocimiento por lo cual estaría incursa en la presunta falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, para lo cual le advirtió de la posibilidad de aceptar cargos y así proceder de conformidad con lo normado en el artículo 105 ibídem, respondiendo la disciplinada que “Sí eso sí acepto que yo no pasé el reporte, fue

negligencia (…)”, oportunidad en la cual el a quo desistió de las pruebas testimoniales que no se había podido recaudar. De otra parte, el Fallador de Instancia resolvió imputar cargos a la encartada por el recibo de la suma de $1.700.000 sin que dicho valor hubiese sido reportado al juzgado de conocimiento del proceso adelantado en contra del quejoso desde la fecha de su recaudo, diciembre de 2011 hasta ese momento conducta calificada a título de culpa. Además en cuanto a la suma entregada al perito, señaló que la obligación de reportar el pago de los mismos correspondía al auxiliar de la justicia por lo cual no se pronunció sobre dicha conducta. La disciplinada aclaró en su favor, que actuó de buena fe, sin embargo el hecho de no informar de dicho pago, obedeció a la espera de que el querellante presentara una propuesta de pago en favor de su cliente. Finalmente el a quo dio por terminada la diligencia (fl. 70 – 79 c.o. Cd No. 3). DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 25 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, resolvió sancionar con CENSURA a la doctora ESPERANZA MEJÍA GONZÁLEZ tras hallarla responsable de la incursión en las falta descritas en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007, a título culposo. Lo anterior, al considera el a quo “con relación a la configuración de la falta especificada, ninguna duda se tiene en cuanto a su real ocurrencia, habida cuenta que de la

queja y de lo dicho por la misma abogada investigada, se tiene por demostrado que el 9 de Diciembre de 2011, el señor Edgar Páez Ríos, consignó a la cuenta de ahorros No. 85.332612200 de Bancolombia, cuya titular es la doctora Esperanza Mejía González, la suma de $1.700.000, los cuales a la fecha no han sido reportados al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, donde se tramita el proceso Ejecutivo a continuación de Abreviado no. 2008-0262 (…) Así las cosas, no queda alternativa distinta que la de pregonar juicio de reproche definitivo disciplinario, a la doctora ESPERANZA MEJÍA GONZÁLEZ, al no demostrar justificación alguna que la exonere de responsabilidad disciplinaria”. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta tuvo en cuenta la modalidad de la conducta culposa, además que la disciplinada no registra antecedentes disciplinarios (fls. 67 - 97 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 9 de abril de 2015, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 4 c. 2ª instancia), siéndole notificada la misma por la Secretaria Judicial de la Sala al agente del Ministerio Público el 20 de abril de 2015 (fl. 10 c. 2ª instancia)

2.- El Ministerio Público emitió concepto el 4 de mayo de 2015, en el cual solicitó sea confirmada la decisión de primera instancia, al encontrar la confesión de la encartada de la conducta endilgada, además que a la fecha no ha reportado el recibido de los referidos dineros, teniendo para la sanción la ausencia de antecedentes disciplinarios (fl. 13 - 15 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada encartada No. 159857, indicando que la disciplinable no registra sanciones disciplinarias (fl. 17 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 18 c. 2ª instancia). 4.- La Magistrada Ponente en esta instancia mediante auto del 14 de agosto de 2015 ordenó oficiar al Seccional de Origen a efectos de enviar copia del audio de la diligencia celebrada el 16 de diciembre de 2014 (fl. 20 c. 2ª instancia), teniéndose que dicho requerimiento fue efectuado el 21 de agosto de esta anualidad por la Secretaria del Seccional de Instancia (fl. 23 c. 2ª instancia y 1 Cd).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para

conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento

de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del investigado. La Secretaria de Instancia allegó el certificado No. 06292-2014 expedido el 13 de mayo de 2014 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de justicia, en el que se constató la calidad de abogada de la doctora ESPERANZA MEJÍA GONZÁLEZ

identificada con la cédula de ciudadanía No. 34.040.431 y tarjeta profesional No. 65.601 (fl. 6 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.

4. De la Tipicidad Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas allegadas real y oportunamente al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogada ESPERANZA MEJÍA GONZÁLEZ, conforme a los cuales el a quo lo consideró responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, así: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

(…)

4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente.” Ahora bien, sobre esta calificación jurídica proferida en sede de instancia, observa la Sala que el quejoso instauró denuncia disciplinaria contra la doctora ESPERANZA MEJÍA GONZÁLEZ al considerar que éste le exigió el pago de $2.000.000 para abonarlos así al proceso ejecutivo adelantado en su contra por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira dentro del radicado No. 20080262 (c. anexo), para lo cual efectuó la respectiva entrega a la encartada.

Sobre el particular encuentra la Sala como prueba documental aportada por el denunciante obrante a folio 3 del expediente los recibos originales de pago efectuado a la doctora Mejía González por valor de 1.700.000, consignados a la cuenta de ahorros No. 85332612200 a nombre de hoy investigada, titular de la cuenta, efectuado por el señor Edgar Páez el 9 de diciembre de 2011, así mismos recibo de caja menor expedido por el auxiliar de la justicia señor Jhonson Ospina Murillo por valor de $200.000, realizados el 9 de diciembre de 2011 bajo el concepto de “Diligencia secuestro bienes muebles conjunto residencial La parcela Casa 15”. De lo referido en precedencia se tiene que la encartada efectivamente recibió del denunciante el valor de $1.700.000, y como bien lo señaló la disciplinada en su versión libre presentada el 8 de octubre de 2014 la doctora Esperanza Mejía, ésta los recibió como pago de sus honorarios profesionales, señalando que el señor Páez le había reconocido un valor superior bajo la expectativa de colaborarle con llegar a un acuerdo de pago con su mandante, sin embargo, dicha situación cambio, pues en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 16 de diciembre de 2014, la togada investigada manifestó que “Sí eso sí acepto que yo no pasé el reporte, fue negligencia (…)”, con lo cual el Magistrado Instructor encontró que ésta aceptó la conducta denunciada por lo cual formuló cargos por encontrarse incursa en falta a la debilidad diligencia profesional. Destaca la Sala que si bien la encartada aceptó el no haber reportado

al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira el recibió de dichos dineros, intentó hacerlos ver como un pago de honorarios, incluso de corresponder a la cancelación de las agencias en derecho, sin embargo, el Magistrado de instancia le indicó que dichas expensas eran de propiedad de su mandante y para alegarlas como de su propiedad debía mediar autorización expresa, ante lo cual la investigada finalmente aceptó el no reporte de los dineros al despacho judicial, por cuanto estaba esperando que el quejoso, demandado en el proceso de marras le presentara “otra proposición de acuerdo de pago con el señor Edgar Páez (…) pero yo lohice de buena fe (…) no fue mi intención no reportar el dinero” Así pues, como se evidenció en procedencia, de las pruebas aportadas al infolio por el quejoso, como de la manifestación de aceptación de cargos expresada por la disciplinada de forma libre de apremio y voluntaria, resulta evidente la materialización de la falta endilgada a la doctora ESPERANZA MEJÍA GONZÁLEZ, enmarcada dentro de la descripción típica del artículo 37 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.

5. Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.

Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge

causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, el desconocimiento por parte del inculpado de las normas que regulan la profesión de abogado en el sub lite, impone determinar que se encuentra agotado el presente elemento en la estructura de la sanción disciplinaria. Analizado este elemento, el cual compone el juicio de responsabilidad disciplinaria, se colige en este caso la inexistencia de causal de justificación, que permita relevar de las obligaciones y deberes consagrados en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía a la litigante ESPERANZA MEJÍA GONZÁLEZ, en tanto, los hechos y las pruebas denotan la manera indiligente y descuidada como obró la disciplinada al interior del proceso ordinario No. 200800262, por cuanto ésta recibió del demandado, hoy quejoso, la suma de $1.700.000, los cuales fueron consignados a su cuenta bancaria, sin embargo no los reportó al Juzgado de Conocimiento pretendiendo hacerlos ver como un pago de sus honorarios, destacándose que para la fecha de la referida consignación 9 de diciembre de 2011, el proceso se encontraba en aprobación de la liquidación del crédito por parte de las partes (fl. 6 7 c. anexo), con lo que se tiene que el asunto estaba en trámite, sin que para esa fecha se hubiera ordenado el pago de honorarios a la encartada, toda vez que a folio 4 del cuaderno anexo reposa auto del 6 de julio de 2011 en el cual se fijaron agencias en derecho por el valor de $1.400.000. Así las cosas, queda demostrado el injustificado incumplimiento por

parte de la doctora ESPERANZA MEJÍA GONZÁLEZ, de los deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado, pues como a bien tuvo señalarlo el a quo como omitió reportar la suma recibida por el señor Edgar Páez como abono a la obligación que le estaba siendo ejecuta, encontrando acierto en lo manifestado por la propia encartada en asegurar que el quejoso estaba tratando de hacer pagos mensuales o abonos a su obligación, por lo cual debió reportar el dinero que recibió en su cuenta bancaria en el mes de diciembre de 2011. Ahora bien, de otra parte, no se tiene certeza de la entrega del excedente señalado por el quejoso de haberlo dejado en la portería de su domicilio, pues si bien se observa a folio 74 al 77 del expediente copia de la minuta de vigilancia de la empresa Coordinar Seguridad y Compañía Ltda., lo cierto que de dichos documentos no se evidencia que los referidos $300.000 pagado en efectivo hayan sido recibido por la doctor Mejía González, pues no quedó registro alguno de su entrega en la referida documentación, en igual sentido debe decirse con los honorarios cancelados al señor Jhonson Ospina Murillo en su calidad de Secuestre designado por el Juzgado de Conocimiento del proceso de marras, al tenerse a folio 3 del cuaderno original que éste recibió directamente del quejoso la suma de $200.000 el 9 de diciembre de 2011, por lo cual era la obligación del auxiliar de la justicia informar de tal recibido al despacho judicial. De lo referido en precedencia, destaca la Sala que solamente se puede

elevar juicio disciplinario a la doctora Esperanza Mejía González en relación con los dineros entregados por el señor Edgar Páez, es decir de la consignación efectuada por $1.700.000, pues como se evidenció el dinero restante no fue recibido por la disciplinada o por el momento no se allegó al plenario prueba de demostrara eso.

6. De la culpabilidad Requisito necesario para la concreción de la falta disciplinaria es la responsabilidad objetiva, se tiene de la lectura del expediente que el profesional faltó a su deber de diligencia profesional al no haber reportado abonos recibidos de su contraparte en razón al proceso ejecutivo que adelantaba en contra del quejoso.

En este orden de ideas, tenemos que la conducta prevista en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, es un comportamiento ontológicamente culposo atendiendo que el profesional vulnera el deber de cuidado que le era exigible al omitir presentar al juzgado de conocimiento el reporte de los dineros recibidos de s contraparte, vale destacar, el deber de cuidado se erige desde el ámbito de la culpabilidad como aquel comportamiento a través del cual el abogado debe cuidar para el caso el no desgaste de un lado, de la administración de justicia que debe ser informada de los abonos o pagos que realicen los sujetos procesales y de otro, en que el abogado debe salvaguardar el que hacer de la administración de justicia sin desmedro de los intereses de su contraparte. Ahora, es evidente que dada su condición de abogada, la doctora MEJÍA GONZÁLEZ debió atender de forma diligente sus deberes

profesionales al interior del proceso ordinario No. 20080262, pues se tiene plenamente demostrado que ésta recibió del quejoso la suma $1.700.000 los cuales fueron consignados a su cuenta bancaria personal, sin embargo no acudió de forma pronta y rápida a informarlo al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira por el contrario los mantiene en su poder bajo la figura de pago de honorarios, lo cual según lo indicado por el despacho judicial, lo que se había fijado en auto del 6 de julio de 2011 correspondía al pago de agencias en derecho y como se tiene conocido dicho concepto es de propiedad de los clientes, salvo que medie algún acuerdo interpartes para que los mismos puedan ser tomados como pago de honorarios a los profesionales del derecho, cosa que no fue demostrada por la encartada en la actuación disciplinaria. Ahora bien, destaca esta Colegiatura que la doctora Mejía González aceptó en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional la falta de reporte de los dineros recibidos de manos del denunciante, sin embargo, no se tiene como eximente de responsabilidad en favor de ésta el hecho de esperar a que el demandado presentara alguna fórmula de pago de forma extraprocesal, pues su deber como profesional del derecho era reportar al Juzgado de marras el recibo de dineros por parte de la contraparte por cuanto se estaba adelantando un proceso ejecutivo en el cual debía tenerse claridad el monto total de la obligación perseguida a efectos de tenerse como ciertas las liquidaciones efectuadas del crédito, y ante el no reporte la encartada privó de la posibilidad de que el quejoso tuviera un proceso

transparente, encontrándose que la conducta de la disciplinada fue descuidada siendo la misma calificada a título de culpa.

7. Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagran el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por la doctora ESPERANZA MEJÍA GONZÁLEZ, deviene razonable el reproche disciplinario, como quiera que, valoración suficiente para que esta Colegiatura proceda a confirmar la sanción de CENSURA impuesta, pues como se evidenció la encartada incurrió en una conducta culposa, fue indiligente con su deber de reportar a los despachos judiciales de los abonos a las obligaciones que se estén ejecutando judicialmente, además al advertirse que la encartada carece de antecedentes disciplinarios, razones por las cuales esta Sala, itera, CONFIRMARÁ

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