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CSDJ - F66001110200020140043102ADJUNTA20151113183929-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020140043102ADJUNTA20151113183929-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Once (11) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto el 14 de octubre de 2015 Radicado 660011102000201400431-02 Aprobado según Acta de Sala 093 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, por medio de la cual sancionó con EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA y MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL, para la época de los hechos, al señor MAURICIO ENRIQUE CASTRO ZULUAGA en su calidad de Auxiliar de la Justicia, por la inobservancia de los deberes consagrados en el artículo 688 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 9º numeral 4º literal C) ibídem y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 de manera grave y culposa. De no ser porque se advierte la existencia de una irregularidad que obliga a decretar la nulidad de lo actuado. 1 Con ponencia del Magistrado doctor Luis Leocadio Tavera Manrique integrando Sala con el doctor Jorge Isaac Posada Henández

HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “El Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Pereira, mediante auto fechado el pasado 1o de junio dispuso compulsa de copias ante esta Corporación, a fin de que se investigara la actuación desplegada por el auxiliar de la justicia Mauricio Enrique Castro Zuluaga, quien fue designado como secuestre dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado al número 2013-00117, en el que aparecía como demandante Gilberto de Jesús Castro Roldán y como demandados Melba Flor Alarcón de Díaz y Andrés María Díaz Correa. En dicha providencia se expuso lo siguiente: "teniendo en cuenta que mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2013 procurando la entrega de los bienes muebles secuestrados en la diligencia realizada el 28 de junio de 2013 por parte del secuestre actuante señor MAURICIO CASTRO ZULUAGA, se evidencia que mediante telegramas del 29 de abril, 21 de mayo y del 17 de junio del 2014 se le comunicó al secuestre que había cesado en sus funciones y que debía proceder a la entrega del inmueble dejado en su custodia, igualmente para que rindiera cuentas definitivas y comprobadas, dentro del término estipulado hasta el momento no se ha tenido manifestación alguna por el ejecutado ni por el secuestre actuante, se ordenará entonces proceder conforme a lo estipulado en el parágrafo 3° del artículo 337 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el canon 41 de la ley 1474 de julio 12 de 2011, tal como se le había manifestado al

referido auxiliar de la justicia mediante auto de fecha 17 de junio de 2014 en caso tal de dejar vencer los términos para informar la entrega de los bienes aprisionados. En Consecuencia, se ordena compulsar copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura, para lo de su competencia, en contra del Auxiliar de la Justicia, señor MAURICIO ENRIQUE CASTRO ZULUAGA de conformidad con el art. 9 del C.P.C.”2. (Sic a lo transcrito) ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de sujeto disciplinable: Se acreditó que MAURICIO ENRIQUE CASTRO ZULUAGA ejerció como Auxiliar de la Justicia 2 Folio 112 (secuestre) inscrito desde el 1 de abril de 2013 al 31 de marzo de 2014. De otra parte, se verificó que el investigado no registra antecedentes disciplinarios en su contra3: Indagación preliminar: Por medio de auto del 21 de agosto de 2014, el Magistrado de primera instancia avocó conocimiento de la compulsa y procedió a abrir indagación preliminar. Pese a ser notificado personalmente del proveído anterior, el disciplinable no rindió versión libre. Apertura de investigación disciplinaria: Mediante decisión interlocutoria del 26 de noviembre de 2014, el Magistrado instructor abrió investigación disciplinaria en contra del Auxiliar de la Justicia Investigado, etapa en la cual se remitió las copias del proceso ejecutivo hipotecario 2013-117, en las que consta la actuación realizada por éste en su calidad de Secuestre. En esta ocasión, pese a dársele la oportunidad para que se refiriera a la

queja, el señor CASTRO ZULUAGA guardó silencio. Ante la imposibildiad de notificar personalmente la anterior decisión el Magistrado instructor procedió a emitir edicto emplazatorio y nombrar defensor de oficio Cierre de investigación disciplinaria: Mediante auto del 19 de febrero de 2015, se cerró la investigación disciplinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002. 3 Folio 57

Formulación de cargos: El 6 de mayo de 2015, el funcionario instructor formuló cargos al auxiliar de la justicia MAURICIO ENRIQUE CASTRO ZULUAGA, quien se desempeñó como secuestre dentro del proceso ejecutivo hipotecario de mínima cuantía Nº 2013-0117, tramitado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Pereira, por haber presuntamente incumplido los deberes señalados en el artículo 688 del Código de procedimiento Civil, en consonancia con lo establecido en el artículo 9 numeral 4º literal C) ibídem y artículo 196 de la Ley 734 de 2002.

La anterior falta fue calificada como grave al título culposo en atención a que la conducta se ejecutó con incumplimiento de sus deberes afectando la administración de justicia y generando desconfianza en los sujetos procesales que actuaron dentro del proceso antes citado. Lo anterior por cuanto omitió su deber de entregar el inmueble dejado bajo su custodia pese a ser requerido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Mínima cuantía de la ciudad de Pereira mediante auto del 25 de noviembre de 2013.

Alegatos de conclusión: en la oportunidad procesal permitida, los sujetos procesales guardaron silencio.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 23 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, sancionó con EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA y MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL, para la época de los hechos al señor MAURICIO ENRIQUE CASTRO ZULUAGA en su calidad de Auxiliar de Justicia, por la inobservancia de los deberes consagrados en el artículo 688 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 9º numeral 4º literal C) ibídem, y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 de manera grave y culposa. Fundamentó la responsabilidad del disciplinable, al comprobarse su omisión en entregar el inmueble dejado bajo su custodia al interior del proceso ejecutivo hipotecario Nº 2013-0117, tramitado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Mínima cuantía de Pereira, pese a ser requerido mediante auto del 25 de noviembre de 2013. En cuanto a la sanción, consideró aplicable la exclusión de la lista de auxiliares de la Justicia y la imposición de (1) SMLMV en razón al carácter culposo del comportamiento y la afectación a la administración de Justicia evidenciada con su omisión de entregar el bien inmueble objeto de embargo

y secuestro dentro del aludido proceso ejecutivo. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión sancionatoria, el defensor de oficio del disciplinado mediante escrito radicado el el 13 de agosto de 2015, impugnó la decisión solicitando la revocatoria parcial del mismo en cuanto a la sanción de Multa por cuanto no se demostró que al interior del proceso le hubiesen pagado sus honorarios y por lo tanto no le era aplicable tal medida. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para pronunciarse frente al recurso de apelación presentado, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°4 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º5 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 42 de la Ley 1474 de 20116. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:

4. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.

Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias,

es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”7 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. No obstante lo anterior, como se dijo desde el principio la Sala no abordará de fondo el asunto, por cuanto se vislumbra una causal que vicia de nulidad la actuación. Con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, la jurisprudencia constitucional ha señalado que su ámbito de regulación comprende8: (i) las conductas configurativas de falta disciplinaria; (ll) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (ll) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía 7 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 sentencia C-2290 /08 Corte Constitucional. constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.

Cuestión previa: Considera la Sala pertienente traer a colación lo expuesto en la sentencia dictada al interior del radicado Nº 11001110200020120478701, del 19 de agosto de 2015, en la cual se unificó la posición de la Sala respecto del régimen disciplinario aplicable a los auxiliares de la Justicia a saber: “Del régimen disciplinario aplicable a los auxiliares de la Justicia

a) Del precedente de la Sala. Antes de resolver el asunto objeto de controversia, ha de precisar la Sala que debe recoger y uniformar su posición en punto del Régimen disciplinario aplicable a los Auxiliares de la Justicia, toda vez que de forma indiscriminada ha venido aplicando las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002. En este orden de ideas, encontramos el precedente 050011102000201101854 019 en el cual sobre el régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia se contempló: “en cuanto al régimen de inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, conflicto de intereses y catálogo de faltas imputables a los particulares, el mismo está previsto en el Libro III, Título I, artículos 52 al 57. Cabe mencionar que, en cuanto atañe a las faltas gravísimas, el catálogo está señalado en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002, adicionado por el canon 45 de la Ley 1474 de 2011; y las sanciones imponibles cuando ellas se presentan, se prevé en el artículo 56 del CDU, en el cual se deja expresamente contemplado que “[c]uando la prestación del servicio sea permanente y la vinculación provenga de nombramiento oficial, será la destitución e inhabilidad de uno a veinte años” (inciso final). Por tanto, cumpliendo los auxiliares de la Justicia una función pública de manera transitoria, es evidente que, cuando la misma es cumplida 9 Aprobado en Sala 37 del 15 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Dr, José Ovidio

Claros Polanco. por particulares, y en cuanto tiene que ver con ella, el régimen aplicable es el de la Ley 734 de 2002, lo cual deberá entenderse sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en el Acuerdo que reglamenta la función, que en la actualidad lo es el N° 1518 de 2002.” Por ejemplo, en el radicado 110011102000201201907 0110, sostuvo que el concepto de falta disciplinaria para los auxiliares de la justicia se especificaba en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos: “El oficio de Auxiliar de la Justicia, efectivamente tuvo su desarrollo con el acuerdo PSAA02-1518 de 2002, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en atención a los lineamientos del artículo 257 de la Constitución Política y el 85-21 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, con el fin de regular su funcionamiento y honorarios. Posteriormente, los acuerdos PSAA10-7339 y 7490 de 2010 modificaron y aclararon algunos aspectos. Tratándose de personas que colaboran con la función pública, precisa el Acuerdo 1518, deben ser idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, imparciales y versados en la materia, circunstancia especial por la cual el Estado debe ejercer su potestad sancionadora en los casos en los cuales se esté en presencia de comportamiento antifuncional. En ese orden de ideas, corresponde a la Sala definir si la conducta del señor RICARDO ALFREDO BOHÓRQUEZ MENDOZA, en tanto

no devolvió la totalidad de los bienes embargados al demandante constituye o no, en este evento, falta disciplinaria de aquellas consagradas en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, aplicables a los servidores públicos: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes”. Como se observa al resolver este asunto se aplicó la Ley 734 de 2002 indicnado que la posible falta disciplinaria del auxiliar de la justicia 10 Aprobado en Sala 72 del 18 de septiembre de 2013, con ponencia del Magistrado Dr, Wilson Ruiz Orejuela estaba contemplada en el Régimen de los funcionarios de la Rama Judicial (artículo 196) y no de los particulares. Posteriormente, bajo el radicado 110011102000201302081 0111, se consideró por parte de esta Sala que las faltas atribuibles a los auxiliares de la justicia eran exclusivamente las consagradas en el Código de Procedimiento Civil, siendo la Ley 734 de 2002 aplicable solamente en lo referente al procedimiento: “En este orden de ideas es importante precisar que, el Código Disciplinario Único consagra normas de carácter sustancial y procesal, siendo las últimas aplicables en su integridad a los procesos que se adelantan contra auxiliares de la Justicia, y frente a las

primeras, debe decirse que sólo tienen aplicación cuando sobre la materia no exista norma especial que la reglamente. Sobre el particular es del caso precisar que existe un marco jurídico de faltas y sanciones para los auxiliares de la Justicia, contenido en el artículo 9º del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, serán estos parámetros de juzgamiento –y no otros– los que deberá tener en cuenta el operador jurídico…” Luego en el radicado 110011102000201107987-01 (aprobado en Sala 31 del 30 de abril de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. Angelino Lizcano Rivera) se tuvo en cuenta lo siguiente: “Así las cosas, es de menester importancia estudiar las obligaciones que recaían en el señor GERMÁN CÁRDENAS CALVO, en su calidad de Auxiliar de la Justicia, por tal circunstancia nos remitimos a su naturaleza jurídica, la cual para establecer nos remitimos al Código de Procedimiento Civil en su artículos 8, 682 y 688 en concordancia con los artículos 2142, 2144, 2157 y 2158 del Código Civil; igualmente el artículo 153 numerales 2, 9 de la Ley Estatutaria de la Administración de la Justicia, que señalan: (…) Tras definir la naturaleza jurídica y el desarrollo normativo del Auxiliar de la Justicia, Podemos establecer en que momentos el disciplinable pudo actuar en contrariedad con su procedencia normativa, encaminando esta providencia a resolver la apelación propuesta por el quejoso, fundamentada en la presunta existencia

de suficientes pruebas incriminatorias con grado de certeza para 11 Aprobado en Sala 23 del 2 de abril de 2014 con ponencia del Magistrado Dr, Wilson Ruiz Orejuela. sancionar las presuntas faltas disciplinarias en las que pudo incurrir el denunciado…” En el proceso 660011102000201200050 0112, se mantuvo la consideración en relacion al régimen disciplinario de los auxiliares de la Justicia: “La función pública que ejercen los Auxiliares de Justicia, no son funciones jurisdiccionales, toda vez que la misma solamente puede ser ejercida en los precisos términos señalados en el artículo 116 de la Constitución Política, esto es: “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”, lo que significa que la norma Constitucional simplemente autoriza al particular a ejercer la función jurisdiccional cuando tenga la calidad de jurado en causa criminal, conciliador o de árbitro, teniendo por lo tanto la atribución de proferir fallos, bien sea en derecho o equidad. Ahora bien, debe señalar esta Superioridad que si bien con anterioridad asuntos similares fueron despachados con consideraciones diferentes a las ahora plasmadas en cuanto a la competencia, ello no significa una postura inmodificable, pues debe resaltarse que una vez se hizo un estudio de fondo sobre el particular, ha de modificarse la misma por cuanto ha de entenderse que el régimen disciplinario a aplicar a los Auxiliares de la Justicia, en

su género, es aquel contemplado por el Código de Procedimiento Civil, aún vigente, bajo el procedimiento reglado por la Ley 734 de 2002, atendiendo esta normativa únicamente al despacho aplicable a asuntos como el sometido bajo estudio” Por el contrario, en el radicado 660011102000201200271-0113 se consideró lo siguiente: “En efecto, los Auxiliares de la justicia, no pueden ser considerados funcionarios judiciales únicamente para imputárseles faltas disciplinarias, correspondientes a deberes y prohibiciones connaturales a quienes si son destinatarios de la Ley Estatutaria de la Administracion de Justicia. Pues la condición de tal implica per se que siguen siendo particulares, que cumplen labores especificas para los 12 Aprobado mediante acta 81 del 1 de octubre de 2014, con ponencia del Magistrado Dr, Angelino Lizcano Rivera 13 Aprobado en Sala 101 del 11 de diciembre de 2014, con poenencia de la Magistrada María Mercedes López Mora. procesos judiciales en los cuales son designados, sin que ellos equivalga a considerarlos administradores de justicia y se les aplique el régimen de Jueces y Magistrados. (…) Más aún cuando el Código de Procedimiento Civil es claro en establecer el régimen de faltas en las que puede incurrir un auxiliar de la justicia tal cual se establece en los literales b), c), d), e), i) y j) del numeral 4° del artículo 9° de la regulación en cita, determinando como sanción la exclusión de la lista e imposición de multa hasta de 10 salarios mínimos legales mensuales según el caso, y la cancelación de la matrícula junto con el relevo de la función de

secuestre, cuando se incurra en el incumplimiento de los deberes consagrados en el artículo 10 enjusdem” Finalmente, en el radicado 680011102000201200345-0114, haciendo alusión al radicado 2011-1854 se contempló: “Y, en cuanto al régimen de inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, conflicto de intereses y catálogo de faltas imputables a los particulares, el mismo está previsto en el Libro III, Título I, artículos 52 al 57. Cabe mencionar que, en cuanto atañe a las faltas gravísimas, el catálogo está señalado en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002, adicionado por el canon 45 de la Ley 1474 de 2011; y las sanciones imponibles cuando ellas se presentan, se prevé en el artículo 56 del CDU, en el cual se deja expresamente contemplado que “[c]uando la prestación del servicio sea permanente y la vinculación provenga de nombramiento oficial, será la destitución e inhabilidad de uno a veinte años” (inciso final). Por tanto, cumpliendo los auxiliares de la Justicia una función pública de manera transitoria, es evidente que, cuando la misma es cumplida por particulares, y en cuanto tiene que ver con ella, el régimen aplicable es el de la Ley 734 de 2002, lo cual deberá entenderse sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en el Acuerdo que reglamenta la función, que en la actualidad lo es el N° 1518 de 2002. Esto es así, pues si bien el conjunto de normas últimamente citado contiene preceptos especiales, atinentes, entre otros

14 Aprobado en Sala 10 del 18 de febrero de 2015 con ponencia de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez. asuntos, a la naturaleza, definición y principios que rigen para los auxiliares de la justicia; a las causales de exclusión y régimen de incompatibilidades; al catálogo de derechos y deberes; etc.; no establecen un procedimiento que garantice a cabalidad el derecho de defensa y el debido proceso, como sí lo señala el Código Disciplinario Único.” Ahora bien, ante los distintos criterios antes expuestos, considera la Sala que debe unificarse el criterio como efectivamente se hará, comenzando con la identificación de la naturaleza de la función que desempeñan los auxiliares de la justicia para luego dilucidar el régimen disciplinario aplicable. En nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra debidamente estructurado y reglado el tema de los Auxiliares de la Justicia. Tal como pasa a explicarse: En primer lugar, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 8° trae el concepto que de Auxiliar de la Justicia en los estos términos: “Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad. Para cada oficio se exigirán versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido. Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio, y no podrán gravar en exceso a quienes solicitan que se les dispense justicia por parte del Poder

Público”. Concepto que fue recogido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a quien la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, encargó la labor de establecer el régimen y la remuneración de los Auxiliares de la Justicia. En efecto, mediante el Acuerdo 1518 de 2002, definió la naturaleza y el carácter de este servicio, en el siguiente sentido: “Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben desempeñar personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, incuestionable imparcialidad, versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, con título profesional, tecnológico o técnico legalmente expedido”. Aclarando que “Los auxiliares de la justicia prestan colaboración en el ejercicio de la función judicial”. En dicha normativa, se reguló también lo concerniente a la integración de la lista de auxiliares de la Justicia (requisitos, causales de no inclusión, de exclusión y de incompatibilidad), sin diferenciar o excluir de dichos auxiliares a los empleados de entidades públicas, tanto así que de la misma, podrán hacer parte:

  • Personas Naturales
  • Personas Jurídicas
  • Secuestres • Entidades Públicas Dicho acuerdo también definió la naturaleza jurídica del servicio de los auxiliares de la Justicia, de la siguiente manera: “Artículo 1. Carácter del servicio. Los auxiliares de la justicia prestan colaboración en el ejercicio de la función judicial.

Artículo 3. Naturaleza de los cargos. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben desempeñar

personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, incuestionable imparcialidad, versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, con título profesional, tecnológico o técnico legalmente expedido.” Ahora bien, teniendo claro que sus cargos son catalogados como oficios públicos, es preciso referirnos al inciso primero del artículo 25 de la Ley 734 de 2002, que establece como destinatarios de la Ley disciplinaria a los siguientes sujetos: “Artículo 25. Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código. (…)” Por su parte, el Estatuto Anticorrupción, en su artículo 51 facultó a esta jurisdicción para examinar la conducta y sancionar a los auxiliares de la justicia, en los siguientes términos: ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. Siendo esto así, por remisión de la anterior norma encontramos el libro tercero de la Ley 734 de 2002, que en sus artículos 52 y 53 prevé: Artículo 52. Normas aplicables. El régimen disciplinario para

los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. “Artículo 53. Sujetos disciplinables. Modificado por el art. 44, Ley 1474 de 2011. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado. Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditará, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos.” En este orden de ideas, se concluye que los auxiliares de la justicia en razón al cumplimiento de la función pública transitoriamente otorgada, le son aplicables las disposiciones normativas de la Ley 734 de 2002, como ya se dijo, en lo relativo al régimen de los particulares consagrado en el título primero del Libro Tercero. En consecuencia, serán responsables de las faltas gravísimas establecidas en el artículo

55 y las sanciones disciplinarias establecidas en el artículo 56, a saber: “Artículo 55. Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas:

1. Realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de las funciones.

2. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses establecidos en la Constitución o en la ley.

3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.

4. Apropiarse, directa o indirectamente, en provecho propio o de un tercero, de recursos públicos, o permitir que otro lo haga; o utilizarlos indebidamente.

5. Cobrar por los servicios derechos que no correspondan a las tarifas autorizadas en el arancel vigente, o hacerlo por aquellos que no causen erogación.

6. Ofrecer u otorgar dádivas o prebendas a los servidores públicos o particulares para obtener beneficios personales que desvíen la transparencia en el uso de

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