CSDJ - F66001110200020140043103ADJUNTA20180426103748-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020140043103ADJUNTA20180426103748-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 660011102000201400431 03 Aprobado según Acta de Sala No. 30 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, por medio de la cual sancionó con EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA y MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL, para la época de los hechos, al señor MAURICIO ENRIQUE CASTRO ZULUAGA, en su calidad de Auxiliar de la Justicia, por incumplimiento de las obligaciones señaladas en los artículos 9 numeral 4 literal C), 10 inciso 3, 688 inciso 2, 689 y 599 del Código de Procedimiento Civil, y el 1 Sala Conformada por los Magistrados GERMÁN MARÍN ZAFRA (M.P.) y JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ numeral 3 del artículo 29 de Acuerdo 1518 de 2002, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de no ser porque se advierte la existencia de una irregularidad que obliga a
decretar la nulidad de lo actuado. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “El Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Pereira, mediante auto fechado el pasado 1o de junio dispuso compulsa de copias ante esta Corporación, a fin de que se investigara la actuación desplegada por el auxiliar de la justicia Mauricio Enrique Castro Zuluaga, quien fue designado como secuestre dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado al número 2013-00117, en el que aparecía como demandante Gilberto de Jesús Castro Roldán y como demandados Melba Flor Alarcón de Díaz y Andrés María Díaz Correa. En dicha providencia se expuso lo siguiente: ‘teniendo en cuenta que mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2013 procurando la entrega de los bienes muebles secuestrados en la diligencia realizada el 28 de junio de 2013 por parte del secuestre actuante señor MAURICIO CASTRO ZULUAGA, se evidencia que mediante telegramas del 29 de abril, 21 de mayo y del 17 de junio del 2014 se le comunicó al secuestre que había cesado en sus funciones y que debía proceder a la entrega del inmueble dejado en su custodia, igualmente para que rindiera cuentas definitivas y comprobadas, dentro del término estipulado hasta el momento no se ha tenido manifestación alguna por el ejecutado ni por el secuestre actuante, se ordenará entonces proceder conforme a lo estipulado en el parágrafo 3° del artículo 337 del Código de Procedimiento Civil en
concordancia con el canon 41 de la ley 1474 de julio 12 de 2011, tal como se le había manifestado al referido auxiliar de la justicia mediante auto de fecha 17 de junio de 2014 en caso tal de dejar vencer los términos para informar la entrega de los bienes aprisionados. En Consecuencia, se ordena compulsar copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura, para lo de su competencia, en contra del Auxiliar de la Justicia, señor MAURICIO ENRIQUE CASTRO ZULUAGA de conformidad con el art. 9 del C.P.C.”2. (Sic) 2.- De la condición de sujeto disciplinable: Se acreditó que MAURICIO ENRIQUE CASTRO ZULUAGA ejerció como Auxiliar de la Justicia (secuestre) inscrito desde el 1 de abril de 2013 al 31 de marzo de 2014. De otra parte, se verificó que el investigado no registra antecedentes disciplinarios en su contra3: 2.- Indagación preliminar: Por medio de auto del 21 de agosto de 2014, el Magistrado de primera instancia avocó conocimiento de la compulsa y procedió a abrir indagación preliminar. Pese a ser notificado personalmente del proveído anterior, el disciplinable no rindió versión libre. 3.- Apertura de investigación disciplinaria: Mediante decisión interlocutoria del 26 de noviembre de 2014, el Magistrado instructor 2 Folio 112 3 Folio 57 abrió investigación disciplinaria en contra del Auxiliar de la Justicia investigado, etapa en la cual se remitió las copias del proceso ejecutivo hipotecario 2013-117, en las que consta la actuación realizada por éste
en su calidad de Secuestre. En esta ocasión, pese a dársele la oportunidad para que se refiriera a la queja, el señor CASTRO ZULUAGA guardó silencio. Ante la imposibilidad de notificar personalmente la anterior decisión el Magistrado instructor procedió a emitir edicto emplazatorio y nombrar defensor de oficio al investigado. 4.- Cierre de investigación disciplinaria: Mediante auto del 19 de febrero de 2015, se cerró la investigación disciplinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002. 5.- Formulación de cargos: El 6 de mayo de 2015, el funcionario instructor formuló cargos al auxiliar de la justicia MAURICIO ENRIQUE CASTRO ZULUAGA, quien se desempeñó como secuestre dentro del proceso ejecutivo hipotecario de mínima cuantía Nº 2013-0117, tramitado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Pereira, por haber presuntamente incumplido los deberes señalados en el artículo 688 del Código de procedimiento Civil, en consonancia con lo establecido en el artículo 9 numeral 4º literal C) ibídem y artículo 196 de la Ley 734 de 20024. 4 Fls. 85 a 91 6.- Alegatos de conclusión: En la oportunidad procesal permitida, los sujetos procesales guardaron silencio. 7.- Decisión de primera instancia. Mediante sentencia proferida el 23 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, sancionó con EXCLUSIÓN DE
LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA y MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL, para la época de los hechos al señor MAURICIO ENRIQUE CASTRO ZULUAGA en su calidad de Auxiliar de Justicia, por la inobservancia de los deberes consagrados en el artículo 688 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 9º numeral 4º literal C) ibídem, y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 de manera grave y culposa5. 8.- Recurso de apelación. Inconforme con la decisión sancionatoria, el defensor de oficio del disciplinado mediante escrito radicado el 13 de agosto de 2015, impugnó la decisión solicitando la revocatoria parcial del mismo en cuanto a la sanción de Multa por cuanto no se demostró que al interior del proceso le hubiesen pagado sus honorarios y por lo tanto no le era aplicable tal medida6. 9.- Decisión de segunda instancia. En providencia del 11 de noviembre de 2015, esta Corporación Judicial, resolvió, en primer lugar, aceptar la renuncia del defensor de oficio del disciplinable; en segundo orden, decretar la nulidad de lo actuado, por violación al 5 Fls. 105 a 112 6 Fl. 119 debido proceso, a partir del auto de cargos proferido el 6 de mayo de 2015, inclusive. Lo anterior, por cuanto el “a quo le endilgó directamente el desconocimiento de los deberes establecidos en el artículo 688 del Código de Procedimiento Civil con la sanción establecida en el literal C numeral 4 del
artículo 9 Ibídem, fundamentándolo en la Ley 734 de 2002, en su artículo 1096, luego entonces, tal y como se especificó anteriormente, dicha regulación no es el régimen disciplinario aplicable para los auxiliares de la Justicia, razón por la cual no se respetaron las reglas propias del Juicio disciplinario pues se derivó responsabilidad disciplinaria mediante la aplicación de una normatividad equivocada, destinada a los funcionarios de la Rama Judicial, calidad que no ostenta el aquí investigado.” (Sic)7. 10.- Formulación de cargos. Atendiendo la decisión del Superior Funcional, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en proveído del 10 de noviembre de 2016, formuló cargos al auxiliar de la justicia MAURICIO ENRIQUE CASTRO ZULUAGA, quien se desempeñó como secuestre dentro del proceso ejecutivo hipotecario de mínima cuantía Nº 2013-0117, tramitado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Pereira, por haber presuntamente atentado contra las obligaciones señaladas en los artículos 9 numeral 4, ordinal C), 10 inciso 3, 688 inciso 2, 689 en concordancia con el 599 del Código de Procedimiento Civil, artículo 26 del Acuerdo 1518 de 2002 y el artículo 24 del Acuerdo 7339 de 2010 incumplido los deberes señalados en el artículo 688 del Código de 7 Fls. 15 a 33 c. 2 instancia Procedimiento Civil, en consonancia con lo establecido en el artículo 9
numeral 4º literal C) ibídem y artículo 196 de la Ley 734 de 20028. Como sustento fáctico de la imputación, referenció la Sala Dual que el señor MAURICIO ENRIQUE CASTRO ZULUAGA, en su calidad de Auxiliar de la Justicia, recibió en la diligencia de secuestro del 28 de junio de 2013, un bien inmueble para su cuidado y custodia, en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por GILBERTO DE JESÚS CASTRO ROLDÁN contra MELBA FLOR ALARCÓN DE DÍAZ y ANDRÉS MARÍA DÍAZ CORREA en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Pereira, pero a pesar de varios requerimientos efectuados por el Juzgado no fue posible la entrega real y material del mismo a la demandada y la rendición de cuentas de su gestión y administración. Agregó el fallador de instancia, que en el asunto “que concita la atención de esta Sala Disciplinaria, está relacionado con los autos de fecha 29 de abril, 21 de mayo y 17 de junio de 2014, del Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía, en el que requiere al señor MAURICIO ENRIQUE CASTRO ZULUAGA, Auxiliar de la Justicia, para que realizara la entrega real y material del bien inmueble dejado a su disposición a la parte demandada y rindiera las respectivas cuentas finales de su gestión y administración. Se observa que el disciplinado no presentó, qué actuaciones adelantó, para cumplir con los requerimientos efectuados por el Juzgado Tercero Civil
8 Fls. 135 a 142 Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía, a pesar de las diferentes citaciones que se le hicieron a fin de que rindiera su versión libre. Por lo anterior, se extrae que objetivamente se materializó la comisión de una falta disciplinaria por parte del auxiliar de la justicia MAURICIO ENRIQUE CASTRO ZULUAGA, por la presunta omisión en que incurrió relacionada con la entrega real y material el bien inmueble dejado a su disposición a la parte demandada y rendir cuentas finales de su gestión y administración del proceso ejecutivo hipotecario promovido por GILBERTO DE JESÚS CASTRO ROLDÁN contra ANDRÉS MARÍA DÍAZ CORREA y MELBA FLOR ALARCÓN DE DÍAZ.” (Sic). 11.- Descargos. El defensor de oficio del disciplinable, en memorial del 1 de diciembre de 2016, informó de las gestiones adelantadas para ubicar al señor MAURICIO ENRIQUE CASTRO ZULUAGA, lo cual no le fue posible, por lo cual consideró como un obstáculo para ejercer una adecuada defensa técnica del mismo9. 12.- Alegatos de conclusión. Corrido el traslado de rigor el Agente del Ministerio Público emitió concepto desfavorable al investigado, deprecando por ende se le sancionara por incurrir en la falta previamente enrostrada. Afirmó la Vista Fiscal, encontrarse debidamente establecido que el señor MAURICIO ENRIQUE CASTRO ZULUAGA, en su condición de Auxiliar de la Justicia, no atendió los varios requerimientos hechos por
9 Fl. 147 y 148 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Pereira, en razón con el cumplimiento de sus deberes como secuestre del bien inmueble entregado bajo su custodia, y quien sin justa causa, no hizo entrega del mismo, y tampoco rindió los respectivos informes sobre la gestión desplegada en el litigio de autos. En este orden, señaló no tener dudas, de acuerdo con el análisis probatorio, que el disciplinable, no cumplió cabalmente con los deberes impuestos en la ley en su condición de Auxiliar de la Justicia, pues no rindió informes sobre la gestión desplegada como secuestre del bien inmueble entregado a su custodia, y la “ausencia del investigado al proceso disciplinario, permite emerger que la falta fue cometida de manera Grave y Culposa, derivada de un proceder omisivo.”10 (Sic). DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en sentencia proferida el 3 de mayo de 2017, resolvió sancionar con EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA y MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL, para la época de los hechos, al señor MAURICIO ENRIQUE CASTRO ZULUAGA en su calidad de Auxiliar de la Justicia, por incumplimiento de las obligaciones señaladas en los artículos 9 numeral 4 literal C), 10 inciso 3, 688 inciso 2, 689 y 599 del Código de
Procedimiento Civil, y el numeral 3 del artículo 29 de Acuerdo 1518 de 10 Fls. 163 a 165 2002, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al haber obrado de manera grave y dolosa. Una vez relacionó y valoró las pruebas aportadas al infolio, la Sala Dual destacó que la conducta desplegada por el señor MAURICIO ENRIQUE CASTRO ZULUAGA, en su calidad de Auxiliar de la Justicia, no satisfizo las exigencias legales, pues con su obrar demostró todo lo contrario a lo que su designación como secuestre conllevaba implícitamente (cuidado, custodia administración, probidad y eficiencia), “por el contrario su falta de atención a los requerimientos del Juez Ejecutivo, la no entrega del informe final de cuentas y del bien inmueble sometido a su custodia, demuestran claramente, una falta de respeto y desinterés por la majestad de la Justicia, amén de incumplir abiertamente sus deberes como AUXILIAR DE LA JUSTICIA y de causar un daño no solamente a las partes, sino también al decoro y rectitud en la administración de justicia. En el sub – examine, las pruebas allegadas al presente expediente, se colige con certeza, que el disciplinable finalizada su gestión, incurrió en las detalladas omisiones. Es deber del secuestre propender por la seguridad del bien entregado bajo custodia, evitando su deterioro o pérdida y reintegrarlo al momento en que sea ordenado por el despacho de conocimiento; igualmente es su deber demostrar una administración diligente, lo que no hizo el disciplinado en este caso, pues ni siquiera atendió los llamados del
despacho Judicial, pese a conocer que sus funciones como Auxiliar de la Justicia habían finalizado.” (Sic). En punto de la dosificación de la sanción impuesta al secuestre CASTRO ZULUAGA, consideró ajustado al ordenamiento jurídico excluirlo de la lista de Auxiliares de la Justicia e imponerle multa de un salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos, por cuanto con su omisión, el investigado defraudó no sólo a los sujetos procesales en el litigio de marras, sino también a la administración de justicia, pues estaba actuando en su nombre11.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta las sentencias proferidas en primera instancias por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, ello de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011.
Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 11 Fls. 168 a 173 Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. En virtud de la competencia anterior y previo a la Sala pronunciarse frente a la nulidad anunciada ex ante, desde ya esta Superioridad anuncia el cambio de precedente con vocación de permanencia frente a la problemática de los particulares que auxilian a los despachos judiciales y para tal efecto se procederá hacer unas presiones de carácter conceptual para luego descender al tema sometido a decisión. 2.- Régimen de los Auxiliares de la Justicia Frente a este tipo de particulares la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores derivada de la especial sujeción de estos con el aparato estatal, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función de apoyo a la actividad jurisdiccional. En esa perspectiva, de cara a la relación especial de los servidores públicos con el Estado, se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con acatamiento a los principios constitucionales de moralidad, eficacia
y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, razón por la cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber que acatar, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta sancionatoria del Estado. De lo anterior se deduce que el espacio desde el cual se legitima el reproche del Estado al servidor judicial, no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que demuestren un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan en el desarrollo de la tarea de apoyar a la administración de justicia; tal como se define la falta disciplinaria acorde a la previsión consagrada en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, así: “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. En ese contexto, la función pública por los particulares es una de las formas del Estado cumplir sus fines y de permitir a estos su participación en la gestión pública; facultad la cual propició que el constituyente en los artículos 12312 y 21013 de la Constitución Política ampliara el campo de participación de los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al
aparato estatal, inclusive en la colaboración con determinadas actividades y conocimientos técnicos en la Administración de Justicia; forma de participación en la gestión pública de los particulares conocida con el nombre de descentralización por colaboración administrativa. Lo anteriores postulados y más concretamente frente a la naturaleza jurídica de la función que cumplen los Auxiliares de la Justicia lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-798 de 2003, al destacar que estos cumplen con: “oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, e incuestionable imparcialidad; quienes además, conforme al artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de 12 Constitución Política. “Articulo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñes funciones públicas y regulará su ejercicio” 13 Constitución Política. “Articulo 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley”. Procedimiento Civil, no tienen vínculo laboral alguno con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas”14; y
en los cuales encontramos a peritos, secuestres, partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores. 2.1.- Del cambio de precedente Procedente se aviene recordar que frente a las diferentes líneas que ha asumido esta Colegiatura Judicial para disciplinar a los Auxiliares de Justicia, de cara a la competencia adoptada por el legislador para esta Sala a partir del 12 de julio de 2011 con la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, se parte inicialmente con la decisión adoptada en el proceso bajo radicado 2011 01854 01, del 15 de noviembre de 201115 en la cual la Sala asumió la decisión de aplicar el procedimiento contenido en la Ley 734 de 2002 y las normas civiles previstas para los Auxiliares de la Justicia relacionadas en el Código de Procedimiento Civil16: (artículos 9, 9 A,10, 11, 233 a 243 (reglas para los peritos) 597 a 599 (albaceas), 608 a 612 (partidores), 631 a 634 (liquidadores), 682 a 684, 688 y 689 (secuestres). 14 Énfasis fuera de texto 15 En aquella oportunidad se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de los galenos GUSTAVO MALDONADO CARDONA y FABIO MANUEL AVENDAÑO AYALA, en su condición de Auxiliares de la Justicia, por su actuación como Peritos Médicos Forenses, “quienes emitieron el dictamen médico respecto del estado de salud del señor ALIRIO DE JESUS RENDÓN HURTADO (A. el Cebollero), dentro del proceso radicado 2011-00581, el cual sirvió de fundamento al señor Juez Primero Penal del Circuito Especializado de
Medellín para sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural que pesaba sobre el sindicado, por la detención domiciliaria, tal como se constata en las copias allegadas a este despacho.”. 16 En cuadro sinóptico allegado a la Sala previamente se puede ver la variación de las posturas desde el año 2011 Dicha línea jurisprudencial se reiteraba aún para el 2 de marzo de 2016, radicado 2012 01189 01(11382-27), Sala 20, M.P. doctora
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ17
Para el 25 de mayo de 2016, dentro del radicado 2012 01294 01, Sala 45, M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, en decisión dividida18, la Corporación varió su precedente señalando que “ha de entenderse que el régimen disciplinario de los auxiliares de la justicia es el contemplado en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el Acuerdo 1518 de 2002 y lo establecido en las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil o Código General del Proceso según corresponda, indicando que las sanciones a aplicar serán las contempladas en el artículo 56 de la Ley 734 de 2002”. No obstante lo anterior la Sala volvió a su línea inicial, en decisión del 23 de noviembre de 2016, aprobada según acta de Sala No. 105 de la fecha. Radicado N° 2012 01912 01, M.P. doctor CAMILO MONTOYA REYES; 1° de marzo de 2017, radicado No. 110011102000201105743
01, aprobado en Sala Nº 017 de la misma fecha. M.P doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y 30 de noviembre de 2017 Radicado No. 110011102000201304427 01, aprobado según acta No. 100 de la misma fecha. No obstante lo anterior, para marzo de la presente anualidad, la 17 En Sala integrada con el doctor José Ovidio Claros Polanco, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Rafael Alberto García Adarve, Martha Patricia Zea Ramos, María Rocío Cortes y Adolfo León Castillo 18 Sala mayoritaria integrada por los Magistrados José Ovidio Claros Polanco, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Camilo Montoya Reyes. Salvó voto la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA dentro de once (11) radicados, entre otros: 201300473 01; 201400139 01 y 201401605 01 presentó igual número de proyectos decretando la nulidad con miras a que la Sala aplique además del procedimiento contenido en el artículo 66 de la Ley 734 de 200219, el régimen especial de los particulares contenido en el Código Disciplinario Único; ello armonizando la postura inicial, citada dentro de la decisión del 25 de mayo de 2016, dentro del radicado 2012 01294 01, Sala 4520. Examinada la línea citada, así como la postura jurisprudencial que se venía empleando en materia de Auxiliares de Justicia, la Sala consideró la viabilidad de aplicar, para disciplinarlos, el régimen especial para los particulares contenido en el Libro III de la Ley 734 de 2002 por cuanto
ello no riñe con el ordenamiento jurídico, por el contrario armoniza las normas del Código de Procedimiento Civil, que regulan las medidas correccionales para estos particulares, a su vez desarrolladas en el Código General del proceso. Efectivamente, en la búsqueda de ese propósito se parte de la base que los Auxiliares de la Justicia son particulares que ejercen funciones públicas transitorias; tal aserto modula la aplicación de las normas contenidas en los artículos 52 a 57 del CDU, las cuales regulan entre otros aspectos inherentes a su función las faltas y sanciones en que 19 Ley 734 de 2002 “Artículo 66. Aplicación del procedimiento. El procedimiento disciplinario establecido en la presente ley deberá aplicarse por las respectivas oficinas de control interno disciplinario, personerías municipales y distritales, la jurisdicción disciplinaria y la Procuraduría General de la Nación. El procedimiento disciplinario previsto en esta ley se aplicará en los procesos disciplinarios que se sigan en contra de los particulares disciplinables conforme a ella.”(énfasis fuera de texto) 20 M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal aquéllos pueden incurrir, cumpliendo a cabalidad con el principio superior de legalidad: falta, procedimiento y sanción; normas cuyo tenor literal por ser pertinente se trascribe: “Artículo 52. Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. “Artículo 53. Sujetos disciplinables. Modificado por el art. 44,
Ley 1474 de 2011. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva. Artículo 54. Inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. Constituyen inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y violación al régimen de conflicto de intereses, para los particulares que ejerzan funciones públicas, las siguientes:
1. Las derivadas de sentencias o fallos judiciales o disciplinarios de suspensión o exclusión del ejercicio de su profesión.
2. Las contempladas en los artículos 8º de la Ley 80 de 1993 y 113 de la Ley 489 de 1998, o en las normas que los modifiquen o complementen.
3. Las contempladas en los artículos 37 y 38 de esta ley.
Las previstas en la Constitución, la ley y decretos, referidas a la función pública que el particular deba cumplir. Artículo 55. Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas:
1. Realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como
delito sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de las funciones.
2. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses establecidos en la Constitución o en la ley.
3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.
4. Apropiarse, directa o indirectamente, en provecho propio o de un tercero, de recursos públicos, o permitir que otro lo haga; o utilizarlos indebidamente.
5. Cobrar por los servicios derechos que no correspondan a las tarifas autorizadas en el arancel vigente, o hacerlo por aquellos que no causen erogación.
6. Ofrecer u otorgar dádivas o prebendas a los servidores públicos o particulares para obtener beneficios personales que desvíen la transparencia en el uso de los recursos públicos.
7. Abstenerse de denunciar a los servidores públicos y particulares que soliciten dádivas, prebendas o cualquier beneficio en perjuicio de la transparencia del servicio público.
8. Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante.
9. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo.
10. Abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones.
11. Las consagradas en los numerales 2, 3,
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