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CSDJ - F66001110200020140043301ADJUNTA20150514115427-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020140043301ADJUNTA20150514115427-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 13 de mayo de 2015 Aprobado según Acta No. 038 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 660011102000201400433 01 Referencia Apelación de Rehabilitación Sancionado Rodrigo Hoyos Loaiza Denunciante Gustavo Salazar Tamayo Asunto Manifestación de Impedimento de la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez.

Decisión: No se acepta TEMA A DECIDIR Lo relacionado con la manifestación de impedimento expresada por la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 6 de noviembre de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, denegó la solicitud de rehabilitación del doctor Rodrigo Hoyos Loaiza.

RAZONES DEL IMPEDIMENTO La Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, solicita separación para conocer y en consecuencia emitir pronunciamiento de fondo dentro del presente asunto, afirmando que se encuentra impedida para conocer del mismo, por cuanto “…dio respuesta a la acción de tutela instaurada por el señor RODRIGO HOYOS LOAIZA contra las SALAS

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y CONSEJO

1 Magistrado Ponente Luis Leocadio Tavera Manrique.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 660011102000201400433 01

Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA, tramitada ante la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA, bajo el radicado Nro. 2014-677”, razón por la cual considera debía apartarse de este debate en aras de garantizar la total imparcialidad.

Señala como causal de impedimento la previsión contenida en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la cual prevé: “Artículo 56. (…) 6. “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar” CONSIDERACIONES Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la manifestación de impedimento expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 6 de noviembre de 2014, a través del

cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, denegó la solicitud de rehabilitación del doctor Rodrigo Hoyos Loaiza, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 – adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010 y aplicable por expresa remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. En el ordenamiento jurídico vigente tiene especial importancia el instituto de los impedimentos en la medida en que se erige como una garantía que les brinda seguridad a los ciudadanos que acuden a los estrados judiciales acerca de la imparcialidad e independencia de los funcionarios que conocen de los asuntos en los

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 660011102000201400433 01

Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO cuales se encuentran involucrados. Correlativa con esa garantía, la ley ha establecido el deber de los funcionarios judiciales de manifestar la concurrencia de algunos de los supuestos de hecho que el legislador ha consagrado taxativamente como motivos de impedimento para que un juez pueda intervenir en un específico asunto.

En efecto tal y como ha entendido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la doctrina nacional, la figura del impedimento permite que un juez que conoce de un proceso, abandone la dirección de ese caso si considera que existen límites legales que le imposibilitan actuar con imparcialidad e independencia.

Bajo el caso Sub Judice, la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifiesta que se encuentra impedida para conocer del referido proceso por cuanto dió respuesta a la acción de tutela instaurada por el mismo señor Hoyos Loaiza contra las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, tramitada en aquella Seccional bajo el radicado Nro. 2014-677. Al respecto, la manifestación de impedimento aludida por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, dentro de los hechos anteriormente relacionados no encaja con el régimen de impedimentos que está guiado por el principio de taxatividad. De tal manera el capítulo VII del título primero del Código de Procedimiento Penal regula lo atinente a los impedimentos y recusaciones en materia penal. En el artículo 56 se establecen las causales que pueden ser aducidas por los funcionarios judiciales para separarse del conocimiento de un asunto, o invocadas por los sujetos procesales para recusar al funcionario que ante la configuración de una causal, no manifieste su impedimento. Se trata de circunstancias fundadas en razones de interés directo o indirecto del funcionario en la actuación judicial, parentesco, vínculos derivados de relaciones crediticias, comerciales o jurídicas, amistad, enemistad, mora injustificada, o en el prejuicio o anticipación de un criterio jurídico sobre un asunto

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 660011102000201400433 01

Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO determinado, que tengan la idoneidad suficiente para alterar el juicio del funcionario y restar eficacia a los atributos de imparcialidad e independencia que deben caracterizar la función judicial.

La Corte Constitucional respecto a la taxatividad de los impedimentos en sentencia C881 de 2011, señaló: “IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Carácter excepcional y taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas La jurisprudencia colombiana ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”.

Visto lo anterior, la Sala no acepta el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, por cuanto el hecho relacionado no se encuentra dentro de las causales taxativas y descritas por la norma; a esta conclusión se arriba, luego de revisar el paginario, por las siguientes razones: En primer lugar, encuentra la Sala que cuando la H. Magistrada se refiere a la “respuesta a la acción de tutela instaurada por el señor Hoyos Loaiza”, hace alusión a que mediante memorial fechado el 29 de enero de 2015, solicitó su declaratoria de improcedencia, por cuanto se dirigía a controvertir una providencia judicial contra la cual estaba pendiente de resolverse un recurso de apelación incoado ante esta Colegiatura. Impedimento que le fue aceptado por la Sala.

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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO Sin embargo, como bien lo expresó el H. Magistrado que ahora preside la Sala, doctor Néstor Iván Javier Osuna Patiño, en su manifestación de no impedimento2 en el sub examine, “Es pertinente anotar que como miembro de esta Sala participé en la decisión que se tomó el 18 de marzo de 2015, que decidió una acción de tutela interpuesta por el aquí apelante, en contra de la sentencia de primera instancia que ahora recurre. Me correspondió, además, presentar la ponencia del caso.

Sin embargo, dado que tal tutela fue declarada improcedente, precisamente por cuanto estaba pendiente el trámite del recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, no se hizo allí ningún análisis ni juicio sobre el fondo del asunto resuelto por el Consejo Seccional de Risaralda, asunto que ahora ocupa la atención de la Sala. Así las cosas, ni yo ni mis compañeros de Sala que adoptamos tal decisión, manifestamos en esa sentencia de tutela criterio alguno sobre el presente recurso de apelación.” Argumento que acoge en su integridad la Sala, para no aceptar el impedimento que ahora invoca la H. Magistrada GARZÓN DE GÓMEZ. En segundo lugar, revisadas las diligencias que obran en la foliatura, se observa el pronunciamiento de esta Sala, de fecha julio 26 de 20043, con Ponencia del Magistrado Guillermo Bueno Miranda, en virtud de la cual, resolvió, “PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia sancionatoria objeto de consulta emitida el 11 de abril de 2003 por la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, que sancionó al doctor RODRIGO HOYOS LOAIZA con exclusión de la profesión como autor responsable de las faltas a la honradez del abogado descritas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 54 del decreto 196 de 1971, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. La decisión en cita fue suscrita por los H. Magistrados Jorge Alonso Flechas Díaz, Guillermo Bueno Miranda (Aclaró voto,) Fernando Coral Villota, Rubén Darío Henao

Orozco, Armando Novoa García (Conjuez), Juan Manuel Charry Urueña (Conjuez). De lo expuesto en precedencia, es dable aseverar que la H. Magistrada no hizo parte de la 2 Folio 13 c. Apelación de Rehabilitación 3 Folios 34-47 c.o.

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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO Sala, puesto que aún no fungía como tal, por lo que ni dictó la providencia, ni participó en el proceso en cuestión.

En tercer lugar, el objeto de estudio que ocupará la atención de la Sala, es el recurso de apelación contra la providencia que denegó la solicitud de rehabilitación del doctor Hoyos Loaiza, por lo que lo que ahora se analizará, son los argumentos del recurso de alzada, para confrontarlos con el material obrante en la foliatura, sin que la Sala deba entrar a realizar pronunciamiento alguno en torno a la sanción primigeniamente impuesta al abogado apelante. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- NO ACEPTAR la manifestación de impedimento impetrado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 6 de noviembre de 2014, a

través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, denegó la solicitud de rehabilitación del doctor Rodrigo Hoyos Loaiza, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Segundo.- Por Secretaría regrese el expediente al Despacho de quien funge como Ponente, ante la no aceptación del impedimento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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