CSDJ - F66001110200020140043301ADJUNTA20151120112544-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020140043301ADJUNTA20151120112544-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
ABOGADO EN APELACION / SOLICITUD DE REHABITACION Se concede la rehabilitación por cuanto ya transcurrieron más de cinco años desde que se impuso la sanción.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C.,diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000 201400433 01 (10195-22) Aprobado según Acta de Sala No. 94 ASUNTO Negados los impedimento presentados por las Honorables Magistradas doctoras JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1 y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA2, e procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado RODRIGO HOYOS LOAIZA contra el auto 1 Auto del 15 de mayo de 2015. Sala No. 38 2 Auto del 19 de noviembre de 2015. Sala No. --- proferido el pasado 6 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, con ponencia del Magistrado LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE3, mediante el cual se negó la rehabilitación en el ejercicio de la profesión demandada por el abogado HOYOS LOAIZA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor RODRIGO HOYOS LOAIZA, con fecha 10 de julio de 2014, presentó escrito en el cual solicitó que se ordenara su
rehabilitación, indicando como soporte de su solicitud, únicamente que ya habían transcurrido más de cinco años de que se profirió su exclusión. (fl. 1 c.o. 1ª instancia). 2.- Una vez repartido el asunto, el Magistrado Sustanciador ordenó acreditar la calidad de abogado del petente, la última dirección registrada y solicitó certificados de antecedentes disciplinarios (fl. 3 c.o. 1ª instancia). 3.- Se acreditó la calidad de abogado del investigado, mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que el señor HOYOS LOAIZA se identifica con la cédula de ciudadanía número 10.232.953 y Tarjeta Profesional No. 45479, la cual no se encuentra vigente toda vez que registra dos 3 En Sala Dual con el Magistrado JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ y el conjuez HERNANDO TORRES PÉREZ sanciones de exclusión, con fecha de inicio 11 de mayo y 9 de diciembre de 2004, y terminación el 10 de mayo y el 8 de diciembre de 2009 (fl. 4 c.o. 1ª instancia). 4.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificado expedido por la Procuraduría General de la Nación, en el cual informó que el señor RODRIGO HOYOS LOAIZA, identificado con la cédula de ciudadanía número 10.232.953, fue condenado a la pena principal de prisión de 10 años y 6 meses y a la pena a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante 10 años y 6 meses (fls. 5 y 6
c.o. 1ª instancia). 5.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificado de antecedentes del señor HOYOS LOAIZA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 10.232.953 y Tarjeta Profesional No. 45479, indicando que el mismo registra dos sanciones de exclusión, que proferidas el 10 de mayo y el 8 de diciembre de 2009 (fls. 7 y 8 c.o. 1ª instancia). 6.- Mediante auto del 20 de agosto de 2014, el Magistrado Ponente asumió el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado a las partes por cinco días (fl. 9 c.o. 1ª instancia), y en proveído del 18 de septiembre de 2014, ordenó a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda allegar copia del proceso radicado bajo el número 200101622 y solicitar a la Sala homóloga de Caldas, copia del disciplinario radicado No. 200200198 adelantados contra el abogado RODRIGO HOYOS LOAIZA, y en los cuales fue sancionado con exclusión de la profesión de abogado (fl. 14 c.o. 1ª instancia). 7.- El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, remitió copia del proceso disciplinario radicado No. 200200198, que le fuera solicitado, en 230 folios (fl. 17 c.o. 1ª instancia y cuaderno anexo No. 1).
8.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, allegó copias de las decisiones de primera y segunda instancia, en el proceso disciplinario radicado No. 200101622 (fls. 18 a 47 vto. c.o. 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA En auto del 6 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, denegó la solicitud de rehabilitación planteada por el abogado RODRIGO HOYOS
LOAIZA.
La Sala de instancia estimó que en este caso del material probatorio allegado se verificó que el disciplinado que solicita su rehabilitación fue sancionado con exclusión de la profesión de abogado, no solo por la esa Corporación, sino también por la Sala homóloga de Caldas, en otro proceso que se adelantaba contra él y en el cual se le impuso la misma sanción, en las dos ocasiones por hechos relacionado con la honradez, por lo cual consideró que existe una tendencia en el solicitante para cometer faltas disciplinarias, y aunado a lo anterior se estableció que el señor HOYOS LOAIZA, fue condenado a la pena de prisión de 10 años y 6 meses, por haber sido encontrado responsable del delito de extorsión en grado de tentativa, mediante sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 18 de noviembre de 2008. Por las referidas razones, la Sala a quo consideró que en este caso no se evidenciaba en el interesado un cambio de proceder, por lo cual no era aconsejable rehabilitarlo en el ejercicio de la profesión. (fls. 53 a 57
c. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la determinación de la Sala de conocimiento, el disciplinado, con fecha 14 de noviembre de 2014, interpuso y sustentó recurso de alzada, para lo cual señaló como argumentos relevantes, los siguientes:
1. Indicó el petente que tiene derecho a la REHABILITACIÓN PROFESIONAL, toda vez que la misma se produjo por sentencia proferida el 26 de Julio de 2004, y han transcurrido más de cinco años desde la fecha en que se produjera la sanción en su contra; de conformidad con lo preceptuado por el artículo 108 de la Ley 1123 de 2077, norma que fue declarada parcialmente inexequible mediante Sentencia C290 de 2008, hecho de naturaleza relevante que no fue tenido en cuenta al momento de proferir la decisión de instancia y por lo que se incurrió en un yerro judicial.
2. Agregó que las pruebas que se solicitaron para sustentar la decisión de instancia eran conveniente mas no conducentes, pues las mismas no tenían que ver directamente con el asunto sometido a su examen para los efectos de la REHABILITACIÓN PROFESIONAL; afirmando que la Sala a quo desbordó su poder acopiando "otras pruebas" que nada tenían que ver con el asunto, y además valorándolas de una manera indebida, improcedente, ilegal y totalmente injusta; pues en su examen se debió centrar "ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE" en el expediente mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura de Risaralda profiriera la exclusión en su contra, y no como lo hizo analizando otro proceso de naturaleza
disciplinaria y un proceso penal, hechos valorados nuevamente en su contra como si las sanciones recibidas no hubieran sido suficientes como pago a la sociedad por las faltas endilgadas y sentenciadas.
3. Agregó que con la decisión proferida se vulneran de manera clara y expresa sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio, al mismo desarrollo de la personalidad, al mínimo vital, a la protección misma de su dignidad, indicando además que es bien claro que "la exclusión" no tiene un efecto absoluto, sino relativo, pues el abogado excluido tiene el derecho a ser rehabilitado; como deber ser y no a que se le dIfiera indefinidamente en el tiempo su situación como en este caso se ha presentado con el suscrito recurrente cuando la Corte ha sido clara en el sentido de haber sentado desde hace buen tiempo que, la consagración de una pena o sanción permanente es inexequible. por vulnerar la prohibición del articulo 28 superior, según la cual, en Colombia son inadmisibles las penas imprescriptibles, por lo cual es totalmente inaceptable que tal decisión este al arbitrio y el capricho del juez disciplinario, pues ella constituye un verdadero derecho y no una potestad para la autoridad disciplinaria de negar o conceder la rehabilitación, fundada en su particular criterio con gran tamiz de subjetividad (fls. 50 a 71 c.o. 1ª instancia).
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En auto adiado 10 de mazo 2015, la Honorable Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestó su impedimento para
conocer del presente asunto (fls. 4 y 5 c.o. 2ª instancia). En igual sentido se manifestó la Honorable Magistrada doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA (fls. 10 a 11 c.o.). Los Honorables
magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA, NÉSTOR IVÁN JAVIER
OSUNA PATIÑO, WILSON RUÍZ OREJUELA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE, indicaron que no les asistía impedimento alguno para conocer de la presente actuación. (fls. 8 a 9, 13, 15, 17 y 19 c.o. 2ª instancia). 2.- Mediante auto del 15 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con ponencia del doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, negó el impedimento presentado por la honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ (fls. 21, 24 a 31 c.o. 1ª instancia). 3.- En proveído del 26 de junio de 2015, la Magistrada Ponente, decretó algunas pruebas. (fl. 22 c.o. 2ª Instancia). 4.- El Secretario del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, remitió copia íntegra de las decisiones de primera instancia, segunda instancia y casación proferidas en el proceso penal adelantado contra el señor RODRIGO HOYOS LOAIZA (fls. 35 c.o. 2ª instancia y cuaderno anexo No. 2).
CONSIDERACIONES
1.- De la competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 59 numeral 1º y 60 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,
pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la solicitud de rehabilitación. Se trata, en el evento que ahora nos convoca, de resolver el recurso de apelación impetrado contra el auto que negó la posibilidad de rehabilitar en el ejercicio de la profesión al abogado RODRIGO HOYOS LOAIZA, quien fue excluido de la profesión en el proceso disciplinario radicado bajo el número 200101622 por decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, que fuera confirmada por esta Corporación. A la figura de la Rehabilitación en el ejercicio profesional, hacen relación los artículos 108 y 109 de la Ley 1123 de 2007: ARTÍCULO 108. LA REHABILITACIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible. Aparte entre paréntesis INEXEQUIBLE> El profesional excluido podrá ser rehabilitado luego de transcurridos cinco (5) años desde la ejecutoria de la sentencia, (siempre que fundadamente se considere que observó una conducta de todo orden que aconseje su reincorporación al ejercicio de la profesión).4 El término aquí previsto será de diez (10) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción de exclusión tengan lugar en actuaciones judiciales o extrajudiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública. 4 Sentencia C-290 de 2008 de la Corte Constitucional Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba
Triviño, '...en el entendido que la expresión “podrá” del inciso primero, implica que puede ser rehabilitado antes del plazo, si el sancionado opta por realizar y aprobar el curso a que se refiere el inciso tercero de este artículo, y que el curso respectivo responda a los fines de rehabilitación y formación ética previstos en la presente ley. El abogado que adelante y apruebe los cursos de capacitación autorizados por el Consejo Superior de la Judicatura en instituciones acreditadas podrá rehabilitarse en tres (3) y cinco (5) años, respectivamente. ARTÍCULO 109. SOLICITUD. El excluido del ejercicio profesional podrá solicitar ante la Sala que dictó la sentencia de primer grado, la rehabilitación en los términos consagrados en este código.” Aunado a lo establecido en las normas mencionadas, considera la Sala que el artículo 44 de la Ley 1123 de 2007 define la sanción de exclusión como “la cancelación de la tarjeta profesional y la prohibición para ejercer la abogacía”; sin que ello implique que la pena impuesta se pueda considerar imprescriptible, puesto que si bien comporta una restricción al ejercicio de la profesión, producto de la aplicación del principio de legalidad y del debido proceso, no por ello tiene un carácter ilimitado, intemporal y absoluto, puesto que lo que implica es una prohibición relativa a la que se puede poner fin mediante el ejercicio de la rehabilitación. Constituye entonces la rehabilitación “el restablecimiento jurídico del prestigio social del sancionado, es decir su restitución al status jurídico en que se encontraba antes de proferirse la decisión sancionatoria”,
derecho de estirpe constitucional derivado de la proscripción de las penas y sanciones imprescriptibles (Art. 28), encaminado a prohibir “las sanciones intemporales como podría ser la prohibición perpetua del derecho a ejerecer la profesión de abogado, por lo tanto, la rehabilitación se erige así en un derecho que encuentra respaldo constitucional en el mencionado precepto superior”5. Advierte entonces la Colegiatura, que la rehabilitación solo se condiciona al cumplimiento del plazo previsto por el legislador para realizar dicha solicitud, es decir, 5 años desde la ejecutoria de la sentencia y 10 años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción de exclusión tengan lugar en actuaciones judiciales o extrajudiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública, tal y como se indica en el artículo 108 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual, cumplido el tiempo anterior, deberá el propio profesional excluido, solicitar ante la Sala que dictó la sentencia de primer grado, la respectiva rehabilitación, a fin de ser incluido nuevamente en el registro de abogados. Una vez revisado por esta Corporación el acervo probatorio recaudado se estableció que se profirió sentencia sancionatoria en contra del abogado RODRIGO HOYOS LOAIZA, con fecha 26 de julio de 2004, en la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confirmó la sanción de exclusión de la profesión de
abogado (fls. 34 a 47 vto. c.o. 1ª instancia), y una vez comunicada la misma al Registro Nacional de Abogados, se dio inició a la sanción desde el 9 de diciembre de 2004 (fl. 7 c.o. 1ª instancia), datos que permitieron colegir que en efecto, en el caso de marras han 5 Sentencia C-290 de 2008. Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento en que cobró ejecutoria la sentencia que impuso la sanción disciplinaria al abogado, de lo cual se infiere que a la data en que se formuló la solicitud de rehabilitación –10 de julio de 2014-, había transcurrido el lapso mínimo que previene el legislador, para que se proceda a la rehabilitación profesional. Véase además, que tal y como lo afirma el abogado HOYOS LOAIZA, en su escrito de apelación, la parte final del artículo 108 fue declarada inexequible, por la Corte Constitucional, en sentencia C-280 de 2008, razón por la cual no era posible realizar el análisis que hizo la colegiatura de instancia sobre la conducta ejercida por el profesional suspendido, a fin de establecer si era viable su reincorporación al ejercicio de la profesión, pues tal y como lo indicó la Corte en la referida sentencia: “Advierte la Corte que, condicionar la rehabilitación del profesional excluido, luego de transcurridos cinco (5) años de la ejecutoria de la sentencia, a que la autoridad competente considere que observó “una conducta de todo orden que aconseje su reincorporación al ejercicio de la profesión”, hace incierta e
intemporal la posibilidad de dicha rehabilitación y con ello existe el riesgo de volver imprescriptible la sanción de exclusión de la profesión, en contra de la prohibición del artículo 28 de la Constitución. 9.4.6. La rehabilitación sólo puede estar condicionada al cumplimiento de los plazos previstos por el legislador, sin que por ello se confunda la sanción de exclusión con la de suspensión, ligada ésta también al transcurso del tiempo. Se trata de dos consecuencias sancionatorias que gozan, cada una de ellas, de un ámbito propio y una naturaleza definida. En efecto, la exclusión tiene una connotación de máxima gravedad que comporta la cancelación de la tarjeta profesional, lo que conlleva a que el profesional sancionado deba ser incluido nuevamente en el registro de abogados, para lo cual debe mediar el acto de rehabilitación. En el sistema de la propia Ley se prevé (Art. 109) que el sancionado debe formular solicitud de rehabilitación y se establece su procedimiento (Art. 110). Esa máxima gravedad conlleva a que en virtud del principio de proporcionalidad sea impuesta frente a las faltas con mayor potencialidad lesiva y merecedoras del mayor reproche; puede extenderse hasta cinco (5) y diez (10) años; su severidad justifica así mismo que se haya previsto el mecanismo de la aceleración del término para la rehabilitación (inc. 2° Art. 108). La suspensión por su parte, opera ipso jure, por el mero transcurso del tiempo, por ende no requiere acto de rehabilitación, se aplica a faltas que incorporen una menor intensidad lesiva y un
menor grado de reproche, y su duración puede oscilar entre dos (2) meses y tres (3) años, sin que sea posible la anticipación de los plazos.” En consecuencia, una vez establecido que para este caso particular, el peticionario cumple con el requisito impuesto por la norma en comento, es decir han transcurrido más de cinco años desde que le fuera impuesta la sanción de exclusión de la profesión de abogado, procederá esta Corporación a revocar la decisión de instancia, para en su lugar conceder la rehabilitación al abogado RODRIGO HOYOS LOAIZA, en cuanto hace relación a la sanción impuesta por esta Sala en sentencia del 26 de julio de 2004, al interior del proceso radicado bajo el número 200101622 01. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el pasado 6 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante el cual se negó la rehabilitación en el ejercicio de la profesión demandada por el abogado HOYOS LOAIZA, para en su lugar conceder la REHABILITACION del abogado RODRIGO HOYOS LOAIZA, únicamente en cuanto hace relación a la sanción impuesta por esta Sala en sentencia del 26 de julio de 2004, al interior del proceso radicado bajo el número 200101622 01.
SEGUNDO: INFORMESE la decisión al Registro Nacional de Abogados, indicando puntualmente que la misma solo hace relación a
la sanción impuesta por esta Sala en sentencia del 26 de julio de 2004, al interior del proceso radicado bajo el número 200101622 01, enviándole copia de este auto con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Para notificar la anterior decisión se comisiona al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con facultades para subcomisionar. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta
Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrada Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA
RAMOS Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000 201400433 01 Aprobado según Acta de Sala No. 94
ASUNTO
Negado el impedimento presentado por la Honorable Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ6, procede esta Colegiatura a decidir sobre la manifestación de impedimento presentada por la H. Magistrada doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, para conocer de la solicitud de rehabilitación presentada por el
abogado RODRIGO HOYOS LOAIZA.
ANTECEDENTES El 18 de marzo de 2015, la Honorable Magistrada Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, manifestó su impedimento para participar en el debate y consiguiente decisión, solicitó separación para conocer y en consecuencia emitir pronunciamiento de fondo dentro del presente asunto, afirmando que se encuentra impedida para conocer del mismo, por cuanto en su condición de Presidenta de la Corporación intervino en el trámite de la acción de tutela radicada bajo el número 110010102000 201403041 01, impetrada contra el trámite surtido en el proceso de rehabilitación del señor RODRIGO HOYOS LOAIZA, razón por la cual 6 Auto del 15 de mayo de 2015. Sala No. 38 consideró que su imparcialidad podría verse comprometida (fls. 10 a 11 c.o.). Señaló como causal de impedimento la previsión contenida en el numeral 4 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, la cual prevé: ARTÍCULO 61. CAUSALES. Son causales de impedimento y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: …
4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los
intervinientes o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación. …” CONSIDERACIONES En consecuencia, procederá esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la manifestación de impedimento expresada por la Honorable Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, para conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 6 de noviembre de 2014, a través del cual la Sala homóloga de Risaralda, negó la solicitud de rehabilitación del doctor Rodrigo Hoyos Loaiza, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 – adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010 y aplicable por expresa remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. De conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, el instituto de los impedimentos tiene especial importancia toda vez que garantiza a los ciudadanos que acuden a los estrados judiciales imparcialidad e independencia, por parte de los funcionarios que conocen de los asuntos en los cuales se encuentran involucrados. Correlativa con esa garantía, la ley ha establecido el deber de los funcionarios judiciales de manifestar la concurrencia de algunos de los supuestos de hecho que el legislador ha consagrado taxativamente como motivos de impedimento para que un juez pueda intervenir en un específico asunto. En efecto tal y como ha entendido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la doctrina nacional, la figura del impedimento permite
que un juez que conoce de un proceso, abandone la dirección de ese caso si considera que existen límites legales que le imposibilitan actuar con imparcialidad e independencia. Bajo el caso Sub Judice, la Honorable Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, manifiesta que se encuentra impedida para conocer del referido proceso por cuanto en su calidad de Presidenta de la Corporación, respondió la acción de tutela instaurada por el señor Hoyos Loaiza contra las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, y que hacía relación al trámite de rehabilitación que se adelantaba respecto del proceso radicado bajo el número 6600111102000 2001400433 01. Al respecto, considera la Sala que la manifestación de impedimento aludida por la Honorable Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, dentro de los hechos anteriormente relacionados no encaja con el régimen de impedimentos, toda vez que las causales establecidas para ser aducidas por los funcionarios judiciales a fin de separarse del conocimiento de un asunto, o invocadas por los sujetos procesales para recusar al funcionario que ante la configuración de una causal, no manifieste su impedimento, deben ser circunstancias fundadas en razones de interés directo o indirecto del funcionario en la actuación judicial, parentesco, vínculos derivados de relaciones crediticias, comerciales o jurídicas, amistad, enemistad, mora injustificada, o en el prejuicio o anticipación de un criterio jurídico sobre un asunto determinado, que tengan la idoneidad suficiente para alterar el juicio del
funcionario y restar eficacia a los atributos de imparcialidad e independencia que deben caracterizar la función judicial. La Corte Constitucional respecto a la taxatividad de los impedimentos en sentencia C - 881 de 2011, señaló: “IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Carácter excepcional y taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas La jurisprudencia colombiana ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. En consecuencia, la Sala no acepta el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, por cuanto el hecho relacionado no se ajusta a las causales taxativas y descritas por la norma; toda vez que si bien la respuesta suscrita por la doctora
LÓPEZ MORA, tenía como destino la acción de tutela, mediante la cual el señor HOYOS LOAIZA, pretendió controvertir una providencia judicial que estaba pendiente de ser resuelta en segunda instancia, pues se había impetrado recurso de apelación incoado ante e
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