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CSDJ - F66001110200020140043501ADJUNTA20170804161514-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020140043501ADJUNTA20170804161514-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 17 de mayo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 040 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 660011102000201400435 01

ASUNTO A DECIDIR.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, en la cual se sancionó al abogado NESTOR ARANGO OCAMPO con SUSPENSIÓN DE 2 MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de las faltas disciplinaria, a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y haber garantizado obtener un resultado favorable establecida en el artículo 34 literal d ejusdem a título de dolo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL.

Hechos. Génesis de la presente actuación disciplinaria es la queja presentada por JOSE ALCIDES VARGAS BRAVO Y ROSA ALIRIA ALZATE DE VARGAS, en contra del abogado NESTOR ARANGO OCAMPO, quienes ponen en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria la situación presentada con el prementado profesional, a quien le otorgaron poder aproximadamente el 6 de abril de 2011 para que los representara en 1M.P. Jorge Isaac Posada Hernández en Sala Dual con el Magistrado Luis Leocadio Tavera Manrique.

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Radicado N°660011102000201400435 01

Referencia: Abogado en Apelación el trámite relacionado con el reconocimiento y pago de su pensión ante Colpensiones, solamente tuvieron contacto con el togado a la firma del poder y no volvieron a conocer nada de su gestión profesional, pues siempre les mencionaba que el asunto avanzaba.

Ante la actitud pasiva del profesional sancionado, el 5 de agosto de 2014 le revocaron el poder al inculpado los quejosos, y al no encontrar razón coherente sobre la gestión profesional encomendada. Esta inercia presentada por el togado fue el acicate de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, para proceder al ritual del proceso hasta su culminación con la imposición de DOS (2) MESES DE SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE LA ABOGACIA, por hallarlo responsable de la transgresión del artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. Calidad del disciplinable. Con la acreditación como abogado se conoció que el doctor Néstor Arango Ocampo, se identifica con la C. C. N° 10.084.464 y T. P. N° 116.189, el Magistrado instructor por auto del 29 de agosto de 2014, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional señalada en el artículo 105 de

la Ley 1123 de 2007 para el día 30 de septiembre de 2014. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. La audiencia de pruebas y calificación provisional, fue instalada el 11 de noviembre de 2014 donde se escuchó en versión libre y espontánea al profesional sancionado, exponiendo ampliamente el acontecer relacionado con la labor profesional para la cual fue contratado según el convenio celebrado con los quejosos. 2

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Radicado N°660011102000201400435 01

Referencia: Abogado en Apelación Mencionó el facultativo del derecho el haber iniciado el trámite ante la Nueva EPS del seguro social en Pereira, pero luego se presentó la transferencia a Colpensiones ocasionando así serios traumatismos para el adelantamiento de las gestiones propias de la solicitud para la cual fue encargado.

Los noticiantes son reiterativos en afirmar haber suscrito contrato profesional con el doctor Néstor Arango Ocampo, quien asumió entonces el compromiso irrestricto de tramitar todo lo atinente a la reclamación pensional de sus clientes quienes al no contar con reportes serios y coherentes con la realidad, se animaron a presentar la queja. Confrontadas las posiciones de los dos extremos, se calificó la actuación formulando cargos al inculpado estimándose la posible incursión en la falta de lealtad con el cliente contenida en el artículo 34 literal “d” a título de dolo conjuntamente con la falta a la

debida diligencia profesional traída en el artículo 37-1 ambas conductas reseñadas en la Ley 1123 de 2007. Alegatos de conclusión. Cumplido el acto anterior, correspondió por mecánica procesal adelantar la audiencia de juzgamiento conforme las voces del artículo 106 de la misma Ley 1123 de 2007, el 16 de febrero de 2015. Acorde con el desarrollo de dicho acto, se dio curso al acusado para atender su discurrir sobre la situación enfrentada quien haciendo uso de este derecho hizo la exposición de los argumentos alusivos a su defensa. Indicó el sancionado en su alocución que debía tenerse en cuenta la finalidad del proceso, pues resulta ser la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a la persona; frente a los hechos denunciados disciplinariamente, 3

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Radicado N°660011102000201400435 01

Referencia: Abogado en Apelación manifiesta haber obrado siempre de buena fe, se presentó el infortunio de las dificultades en el trámite pensional de quienes reclamaban tal prerrogativa ante el antiguo Instituto de Seguro Social, pues hubo represamiento de muchos procesos y en algunos casos se extraviaban, por ello Colpensiones enfrentó dificultades para la resolución de los trámites en curso. Culminó deprecando se le reconozca haber

actuado siempre de buena fe además de la aplicación de la imparcialidad del artículo 8 de la Ley 1123 de 2007 al momento de proferir la sentencia de instancia.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, profirió fallo en sentencia aprobada en acta Nº 43 del 29 de abril de 2015, concretando sanción contra el abogado Néstor Arango Ocampo con SUSPENSIÓN DE 2 MESES en el ejercicio de la profesión de la Abogacía, al hallarlo responsable de las faltas disciplinarias descritas en el literal “d” del artículo 34 y el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo la primera de éstas y culpa la segunda. Precisó el a quo la irrebatible acreditación del hecho denunciado, pues se encontraba debidamente probado el poder recibido por el togado disciplinado, el 6 de abril de 2011 por parte de los señores José Alcides Vargas y Rosa Aliria Alzate con la finalidad se presentara en sus nombres la reclamación de la pensión de vejez Ante la Nueva EPS Seguro Social - en su momento - hoy Colpensiones. Además de verificarse en la foliatura la existencia del poder otorgado por los quejosos, se estableció la débil gestión del profesional sancionado, quien fue omisivo en el cuidado de la gestión encomendada, sin lograr entregar razones válidas dirigidas a justificar su comportamiento. 4

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Radicado N°660011102000201400435 01

Referencia: Abogado en Apelación Por tal motivo, se encontraba claramente descubierto un proceder negligente, permitiendo así encuadrar su actitud dentro de los ribetes normativos del artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, armonizada con el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, sin mediar justificación alguna a su desatención, a título de culpa, por cuanto se trató de un abandono con dejadez, toda vez que el litigante dimitió de atender con recelosa actividad su mandato, hecho reconocido por el mismo al indicar que ante el advenimiento de Colpensiones se convirtió en un trámite demorado, manifestándole a su cliente José Alcides tal situación, indicándole estuviere pendiente del trámite, pues él poseía el número de radicación, diligenciamiento éste matriculado dentro su compromiso profesional.

De igual modo, se analizó como el doctor ARANGO OCAMPO entregaba razones a sus clientes en relación a las interrogantes del avance de la gestión, en el que les entregaba un reporte siempre dirigido a corresponderles tranquilidad al manifestarles un buen ambiente entorno al desarrollo de la tarea encomendada. Es allí donde radica la imputación de la falta rotulada en el artículo 34 literal “d” de la Ley 1123 de 2007, asociada al artículo 28-8 ibídem. Frente a la sanción a imponer se procede por la Sala a quo a evaluar el postulado del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, coligado al artículo 13 ejusdem como también los

artículos 40 y 43 de la citada normatividad, teniendo en cuenta los criterios de la trascendencia social de la conducta; por la desconfianza generada en la comunidad hacia los profesionales del derecho; la modalidad de las conductas agotadas en grados de culpabilidad dolosa y culposa atendida la falta de lealtad con el cliente y la debida diligencia; también el perjuicio ocasionado a los quejosos, aunque no representó gran significado pues tuvieron la oportunidad de finalmente tramitar su pensión y los antecedentes del togado. 5

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Radicado N°660011102000201400435 01

Referencia: Abogado en Apelación En estas condiciaones, dentro del formal análisis planteado a los anteriores discernimientos se formaliza la necesidad de imponer como sanción al doctor Néstor Arango Ocampo la de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE 2 MESES en el ejercicio de la profesión.

RECURSO DE APELACIÓN.

El corregido manifiesta su discrepancia con el fallo de primer grado, a través de escrito presentado el 7 de mayo de 2015, en el que recapitula lo expuesto tanto en la versión libre como en la oportunidad de exponer las alegaciones de conclusión, insistiendo en haber desempañado un actuar de buena fe siempre en todo lo concerniente con la encomienda delegada por los quejosos. Pregona en su aserción la valoración del dolo, pues acogiéndose a la definición en la

legislación colombiana, considera no corresponde a su caso, en virtud de tratarse de “La intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro” (Sic); así mismo entrega la proposición de atender la sentencia Nº C-669 de junio 28 de 2005, donde se patenta las presunciones legales, resaltando las siguientes precisiones: “1. Las presunciones establecidas en la ley y su alcance en la jurisprudencia constitucional. (…)

2. El contenido y el alcance de la norma en que se contienen las expresiones acusadas, que resultan pertinentes para el análisis del cargo planteado en la demanda.

(…)

3. Las presunciones establecidas en la ley y su alcance en la jurisprudencia constitucional.

(…) 6

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Referencia: Abogado en Apelación Al establecer una presunción el legislador se limita a conocer la existencia de relaciones lógicamente posibles, comúnmente aceptadas y de usual ocurrencia entre hechos y situaciones jurídicamente relevantes, con el fin de proteger bienes jurídicos particularmente valiosos. (…) LA MALA FE “es el conocimiento que una persona tiene de la falta de fundamento de su pretensión del carácter delictuoso o cuasidelictuoso de su acto o de los vicios de su título” Remata su discurso de sustentación manifestando dejar en sede del ad quem la calificación de la conducta disciplinable, para dejar definido por la superioridad de

manera objetiva e imparcial la sanción impuesta en primer grado.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

Consecuencia del recurso interpuesto por el togado sancionado, concedido el mismo por reunir los requisitos de su ritualidad, correspondió en reparto de junio 5 de 2015 a éste despacho conocer de la alzada provocada; con auto del 10 de junio de 2015, se avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra la profesional investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos. Concepto de la Procuraduría. El Ministerio Público se notificó el 16 de junio de 2015 y guardó silencio. 7

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Radicado N°660011102000201400435 01

Referencia: Abogado en Apelación Antecedentes disciplinarios.

La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió certificado Nº 266699 del 13 de julio de 2015, a través de la cual hizo constar que el abogado Néstor Arango Ocampo, quien se identifica con la C. C. N° 10.084.464 y la T. P. N° 116.189 registra antecedentes disciplinarios así: Expediente Nº 660011102000201100408 01. Sanción SUSPENSION. Término 4 MESES. Sentencia junio 26 de 2014. Inicio Sanción: agosto 28 de 2014. Finaliza

sanción: diciembre 27 de 2014. Falta: Artículo 35-1 Ley 1123 de 2007. M. P. Dr.

NESTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO.

Se Informó igualmente que no cursaban contra aquél, otras investigaciones por los mismos hechos.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 - 3 de la Constitución Política numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado -. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero 8

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Referencia: Abogado en Apelación (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues

en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Caso concreto. Se entra a decidir si se confirma, revoca o modifica la sentencia proferida el 29 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual se sancionó al abogado Néstor Arango Ocampo con

SUSPENSIÓN DE 2 MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la faltas disciplinarias descritas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y literal “d” del artículo 34 ibídem, a título de culpa y dolo respectivamente. 9

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Referencia: Abogado en Apelación En cuanto al recurso de apelación se estudiaran únicamente los puntos de disenso del mismo, pues la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe en relación con los aspectos impugnados por cuanto se presume que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad por el sujeto que hace uso de este instrumento.

De la Tipicidad. Las conductas por las cuales se imputó y sancionó al togado Néstor Arango Ocampo con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, se encuentran descritas en el numeral 1 del artículo 37 y literal “d” del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 34.Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a)…b)…c)…d). No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos” “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Se conoce que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado en el catálogo considerado Estatuto del Abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. 10

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Referencia: Abogado en Apelación Al asumir el compromiso profesional el abogado, surge la obligación de adelantar todas las actividades tendientes al cumplimiento de los servicios a él encomendados, por ello, a partir de ese momento cobra vigencia el consagrado deber de asistir con celosa presteza los asuntos a su cargo. Este encargo lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de dicho deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional.

Respecto de las conductas enrostradas al profesional del derecho, contempladas la una en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, referente a la infracción contra la debida diligencia profesional, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión

encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades legales; cuando se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando decididamente el asunto se deja al garete, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva, reprochándose en el presente caso al litigante investigado “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. En la segunda transgresión se tiene la del literal “d” del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, relacionada contra la lealtad con el cliente. De acuerdo con el texto de la citada norma, se incurre en esta falta cuando no se brinda información veraz sobre la constante evolución del asunto encomendada, además sobre las posibilidades de hacer uso de mecanismos de solución alternativa de conflictos, enrostrándose en este caso al licenciado en las leyes precisamente “No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.” 11

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Referencia: Abogado en Apelación

El sancionado no permaneció atento al desarrollo de la gestión confiada por los quejosos. Por esta incuria le fue revocado el poder por los clientes el 5 de agosto de 2014; además se expone la contrariedad causada por el hecho de ser interrogado en varias ocasiones sobre el avance del asunto, a lo que no informaba con veracidad la constante evolución del asunto, pues siempre les mencionaba que el proceso avanzaba normalmente. Para la Sala resulta clara la incursión del sancionado en las faltas deducidas, pues no existe ninguna justificación para que un profesional del derecho con la obligación y compromiso adquirido con la sociedad y con los clientes en particular, se disponga a entregar razones respecto del avance de la gestión encomendada sin cumplir con la lealtad debida al cliente, inobservando su deber por lo que transgrede el literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007: “No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado”. Este comportamiento se manifiesta en un grave daño a sus clientes, pues al brindarles el reporte sobre el avance del asunto, les permitía tener confianza en el profesional precisamente por la gestión encomendada; ello ocurre hasta el momento en el que encuentran demora para resolver el asunto y se dedicaron a adelantar averiguaciones con la finalidad de conocer el estado del proceso y fue cuando descubrieron que las informaciones entregadas por el togado, eran inveraces. Los quejosos se sintieron engañados por el profesional. El legislador quiso incluir este tipo disciplinario en el catálogo de faltas, habida cuenta de analizar precisamente el elemento engaño como una ofensa tanto al cliente como a

la dignidad de la profesión de abogado, que desde su creación surge como un símbolo de respeto y credibilidad pública. 12

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Referencia: Abogado en Apelación Por ello se encuentra plenamente identificada la falta contenida en el artículo 34 literal “d” de la Ley 1123 de 2007 en el presente asunto, acreditada en concurso con la falta descrita en el artículo 37-1 ejusdem En razón de ello, se ajustó cargos y concretó el proceso disciplinario en primera instancia con la afirmación de corresponder al desconocimiento de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, donde se

establece:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes

del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Así mismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago”

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Del estudio anteriormente realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con el actuar del disciplinado se vulneró el deber a la debida diligencia profesional, pues se verifica un abandono a su compromiso al no permanecer atento al devenir del proceso propuesto para el reconocimiento y pago de la pensión de sus clientes ante la Nueva EPS Seguro Social y posteriormente Colpensiones.

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Referencia: Abogado en Apelación

Culpabilidad. Se entiende por culpabilidad, la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella conducta realizada voluntariamente, a sabiendas de que contraría el ordenamiento jurídico y pudiendo actuar en forma diversa. La omisión adecuada a la falta de la debida diligencia, rotulada en el artículo 37-1 se atribuyó en la modalidad de culpa, pues dicha conducta solo admite esta forma como

título de imputación; en cuanto al disciplinado se puede afirmar sin ninguna vacilación su actuar de manera indiligente, al haber desatendido las diligencias propias del encargo profesional, sin contar con una justificación válida, generando con ello a la angustia y ansiedad en los poderdantes quienes contrataron sus servicios profesionales con el ánimo de lograr un mejor tratamiento en sus pretensiones. Por su parte, el no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos, se dedujo a título de dolo pues este comportamiento del togado al mantener a sus clientes en permanente incertidumbre de manera injustificada, no presenta otra forma de culpabilidad, pues demuestra tener conocimiento de su conducta y querer su realización. Razones por las cuales resulta en deber jurídico considerar integrada la ecuación jurídica que constituye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra el abogado Néstor Arango Ocampo. Respuesta al disenso. 14

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Referencia: Abogado en Apelación Las súplicas del recurrente no abren espacio alguno a contar con vocación de prosperar, si tenemos en cuenta como desde su propia versión libre reconoce el haber descuidado la gestión, manifestando haberle expresado a su cliente José Alcides

Vargas Bravo que estuviera pendiente pues para ello contaba con el número del radicado, pues insiste en argumentar las dificultades presentadas con el paso del Seguro Social a Colpensiones; frente a esta disertación, debe decirse con holgura dentro de la actividad profesional, que ante una situación de dificultad grande para el cumplimiento de las tareas encomendadas a un letrado en derecho lo más sensato es la presentación de la renuncia o la acudir a la figura de la sustitución por no contar con los espacios de tiempo para atender el asunto. Alegar el obrar de buena fe, no redime la causación de la transgresión a la norma del abandono profesional, pues la falta representada en la indiligencia se le imputó a título de culpa, en primer lugar teniendo en cuenta su naturaleza y postulación como tal en la normatividad y en segunda ronda por no localizarse aspecto alguno de potencia jurídica suficiente para determinar su agresividad con la norma. Ante su no pronunciamiento con renuncia o sustitución y la gran espera dispensada por los quejosos, se vieron entonces concitados a revocar el mandato conferido, acto verificable como ya se enunció, el 5 de agosto de 2014 lo cual significa entonces la espera tan espaciada dada al reprobado sin conseguir de éste razón alguna válida para su caso. Cabe precisar frente a la falta descrita en el artículo 34 literal “d” de la Ley 1123 de 2007, relacionada con la no entrega de informes con veracidad sobre la constante evolución del asunto encomendado, que la misma constituye un estado de engaño al 15

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Referencia: Abogado en Apelación cliente al comunicarle una situación que no corresponde a la realidad por no encontrarse al cuidado de la evolución del asunto encomendado.

En relación a esta falta a la lealtad con el cliente, el sustento fáctico de tal inculpación es que los quejosos recibieron información inveraz inherente al asunto encomendado, al manifestarles siempre que el proceso avanzaba normalmente pues nunca se les dio a conocer realmente lo acontecido, nótese como no tenían conocimiento de la situación jurídica de sus intereses, faltándole al litigante denunciado mantener informados a sus poderdantes acerca de la evolución del asunto encomendado, lo que permite colegir que el haber callado o no haber informado con veracidad la constante evolución del asunto, registra sin dubitación alguna lo normado en el citado artículo 34 literal “d” de la Ley 1123 de 2007. En ese sentido, se hace notorio que el actuar del disciplinable de no haber informado con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, constituye la falta a la lealtad con el cliente conforme se ha venido analizando. Legalización de la sanción. La Sala mantendrá la sanción impuesta por encontrarla acorde con los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, al fijarse conforme a los criterios de trascendencia social de las conductas, en el presente caso, porque el jurista

desprestigió y dejó en entredicho la profesión de la abogacía; la modalidad de las faltas, es decir dolosa y culposa, debido a la omisión de atender con celo y debida diligenci

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