CSDJ - F66001110200020140044801ADJUNTA20141002104429-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020140044801ADJUNTA20141002104429-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / Derecho a la salud ACCION DE TUTELA/ Fondo-Cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares - Fosyga De conformidad con los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, las fuerzas militares y de policía cuentan con un Fondo-Cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares con régimen y normatividad especial, situación por la cual la Policía Nacional y el Ejército Nacional no puede acudir ante el juez constitucional para que los autoricen a ejercer la acción de recobro ante el
FOSYGA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201400448 01 (9906-21) Aprobado según Acta de Sala No. 81 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 8 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda1, que TUTELÓ el amparo de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social, al actor JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ ECHEVERRI, presuntamente vulnerados por la DIRECCIÓN DE
SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL SECCIONAL RISARALDA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 26 de agosto de 2014, el señor JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ ECHEVERRI, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL SECCIONAL RISARALDA (fls. 1 a 19 c.1ª Instancia); petición que fundamentó en la demanda, de la cual se extracta lo siguiente: Señaló el actor ser pensionado de la entidad accionada hace aproximadamente 19 años, situación por la cual le hacen los descuentos correspondiente de salud y pensión, indicando que en el mes de febrero de 2013 comenzó a presentar quebrantos de salud, relacionados con un cáncer de próstata. Relató el actor que desde esa fecha ha estado en tratamiento médico de urología y otros especialistas con su EPS, enfermedad por la cual ha 1 Sala integrada por los Magistrados: LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE (MP) y JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ. tenido que usar pañales de forma permanente siendo costeados por éste, pues su entidad de salud no se los suministra. Informó que el día 5 de junio de 2014, su médico tratante de la especialidad de urología ordenó la realización de una cirugía de colocación de esfínter artificial, de carácter prioritario, para asegurar una condición de vida digna al petente, situación por la cual solicitó a la
entidad accionada la orden para dicho procedimiento, recibiendo una respuesta negativa a su pedimento. Por lo anterior, pretende el señor SÁNCHEZ ECHEVERRI que: Se ordene a la accionada autorizar el suministro de pañales y la realización de la cirugía de “colocación de esfínter artificial”, que son requeridos por el petente de amparo constitucional para su tratamiento médico. Por otra parte, solicitó como medida provisional ordenar a la entidad accionada darle prioridad al trámite de su tratamiento. Aportó el actor, copia de la historia clínica y valoración realizada por el médico tratante de la Liga Contra El Cáncer (fl. 119 c.o.). 2.- El a quo mediante auto del 27 de agosto de 2014, avocó el trámite de la acción constitucional, ordenando vincular a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Pereira, notificar a la accionada y a la accionante. Así mismo, negó la medida provisional deprecada por el señor SÁNCHEZ ECHEVERRI (fls. 22 - 24 c. 1ª Instancia). 3.- A través del oficio No. S-2014/JEFAT-ASJUR-4.1-5, del 29 de agosto de 2014, el Teniente Coronel JUAN PABLO ÁVILA CHACÓN, en su calidad de Jefe Seccional Sanidad Risaralda de la Policía Nacional, dio respuesta a la acción de tutela instaurada por el señor JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ ECHEVERRI, deprecando se negara el amparo por la improcedencia de la acción constitucional al señalar que la entidad que representa no ha
vulnerado ningún derecho del actor, pues éste ha recibido la atención médica requerida, recalcando que la accionada está dispuesta a seguir brindando todo el tratamiento que requiera el paciente. Por otra parte, señaló en lo relacionado con el tratamiento de “ESFINTER ARTIFICAL AMS 800 CM INHIBRINE”, que éste no fue aprobado por el Comité Técnico Científico (CTC), quien es el encargado de aprobar lo relacionado con entrega de medicamentos y práctica de procedimientos excluidos del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policía, al evidenciar que la historia clínica aportada por el paciente está incompleta, impidiendo con ello, dar aplicación a lo consignado en el Acuerdo No. 052 de 2013 en su artículo 8 literal b). Culminó deprecando el representante de la entidad demandada se autorice a la Dirección de Sanidad de la Policía, realizar el respectivo recobro al FOSIGA teniendo en cuenta que este procedimiento no se encuentra incluido en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policía (fls. 30 - 31 c. 1ª Instancia). DECISIÓN IMPUGNADA Mediante fallo del 8 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, TUTELÓ el amparo deprecado por el señor JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ ECHEVERRI, para proteger el derecho a la salud y a una vida digna de los cuales es titular el actor. Consideró del fallador de instancia, que si bien el procedimiento de “colocación
de esfínter artificial AMS 800 inhibre” reclamado por el actor no se encuentra cubierto por el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policía establecido en el Acuerdo 002 el 27 de abril de 2011 expedido por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el caso en estudio, debe ser valorado bajo la salvedad que con la aplicación estricta de la reglamentación legal que lo excluye se amenacen los derechos del beneficiario de la salud, razón por la cual acudió a lo señalado por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T-408 de 2007 que identificó cuatro elementos que deben ser observados para dar este tipo de órdenes por vía de tutela. Frente al primer elemento por la falta de medicamento o tratamiento excluido de la reglamentación legal y con lo cual se amenace el derecho a la vida o la integridad personal del reclamante, señaló el a quo que dicho requisito a todas luces se encuentra acreditado, pues el actor padece de una incontinencia urinaria y de dolores permanentes, viéndose menguada su calidad de vida y el desarrollo de sus actividades diarias. Ahora bien, el segundo criterio relacionado con la sustitución del procedimiento por alguno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, y de sustituirse, que dicho procedimiento no tenga el mismo nivel de efectividad que el recomendado por el médico tratando, señaló el operador de instancia que por disposición del médico tratante del actor no hay medicamento, procedimiento, insumo, dispositivo médico u otro servicios alterno que pueda ser suministrado al paciente. Asimismo, indicó el a quo que el tercer elemento está determinado por la
prescripción del procedimiento o medicamento por parte del médico tratante de la empresa promotora de salud, tal condición la observó acreditada pues el profesional de la salud está inscrito a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, al igual que el formato de justificación del servicio, documentos que no fueron controvertidos por la accionada. En relación con el último punto, señaló el juez de primera instancia que en lo relacionado con la imposibilidad del petente de sufragar el procedimiento o medicamente o acceder al mismo por ningún otro sistema o plan de salud, consideró acreditada la imposibilidad del petente de amparo de costear tal procedimiento, pues el mismo asciende a la suma de $13.738.021, y en su condición de pensionado con alcanza a pagar dicho costo, situación que tampoco fue desvirtuada por la entidad demandada. Por otra parte, evidenció el fallador de instancia en relación a lo alegado por el accionado en su escrito de respuesta al indicar que el procedimiento no se pudo efectuar por cuanto la historia clínica del señor SÁCHEZ ECHEVERRI estaba incompleta, consideró que tal aseveración es sustancialmente diferente a lo establecido en el material probatorio obrante en el plenario, pues el médico tratante dejó constancia expresa en cuanto a la inexistencia de un procedimiento alterno contemplado en el plan de beneficios, diligenciándose completamente el formulario de lista de chequeo para el Comité técnico Científico, resaltando la existencia de una prohibición legal a cargo de las entidades públicas de exigir constancias, certificaciones o documentos que reposan en la respectiva entidad. Indicó el Juez de Tutela que en relación a la autorización y entrega de los
pañales desechables requeridos por el actor, la entidad no dio respuesta a las peticiones elevadas por éste, y sobre el particular no se dijo nada en el escrito de respuesta presentado por la accionada, evidenciando con ello, la negativa de la demandada de suministrar tal servicio. Culminó el fallador de instancia señalando que concederá el amparo deprecado por el señor SÁNCHEZ ECHEVERRI, sin que sea el caso facultar a la Dirección accionada para ejercer la acción de recobro frente al FOSYGA de los gastos en que incurra por el tratamiento, por lo cual ordenó a la Dirección accionada que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esa decisión, autorice al actor el procedimiento requerido el cual debe practicársele en un término inferior a diez días, suministrándole los pañales desechables que requiera el accionante (fls. 32 - 41 c. 1ª Instancia). DE LA IMPUGNACIÓN En escrito radicado el 10 de septiembre de 2014, el Teniente Coronel JUAN PABLO ÁVILA CHACÓN, en su calidad de Jefe Seccional Sanidad Risaralda de la Policía Nacional, impugnó el fallo proferido en sede de primera instancia, solicitando se revoque la decisión del 8 de septiembre de 2014 en lo relacionado con el “NUMERAL TERCERO” en lo relacionado con no autorizar a la Dirección ejercer la acción de recobro frente al FOSYGA, al considerar que su entidad ha realizado las acciones administrativas necesarias para hacer efectivo el tratamiento del actor, pero por tratarse de un procedimiento NO POS deben acogerse a lo establecido en el Acuerdo
No. 042 de 2005 y 052 de 2013, sin que pueda esa jefatura proceder a autorizar el suministro de algún medicamento o autorizar el procedimiento que no se ciñe a lo normado en los referidos acuerdos. Por lo anterior, recalcó el impugnante autorizar a la Dirección de Sanidad de la Policía nacional efectuar el correspondiente recobro al FOSYGA (fls. 4647 c.1ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Caso concreto Se analiza en esta oportunidad la acción de tutela impetrada por el señor JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ ECHEVERRI, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social.
El a quo en fallo proferido el 8 de septiembre de 2014, tuteló el amparo deprecado por el accionante, ordenando a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Risaralda, autorizar el procedimiento quirúrgico solicitado y el suministro de pañales desechables para mantener controlada el problema de continencia urinaria del actor. Concluyó además el fallador de primer grado, negando la autorización solicitada por la entidad accionada para ejercer la acción de recobro frente al FOSYGA para obtener el reembolso de los gastos asumidos por el cumplimiento del presente amparo constitucional. 2.1.- Problema Jurídico. El tema objeto de debate, se encamina a establecer si la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional puede solicitar al juez constitucional ordenar en la presente acción de tutela la autorización para que ésta entidad pueda hacer el correspondiente recobro de los gastos en que incurran con la realización del procedimiento médico denominado “colocación de esfínter artificial AMS 800 inhibe”, así como el suministro de pañales desechables al actor. 3.- Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado” 2. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales3, cuando quiera que éstos
resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, y está obligado, en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del funcionario judicial. De esta manera, luego de efectuar el análisis correspondiente en la presente acción, dada la vigencia y actualidad de la enfermedad padecida por el accionante, resulta clara la concurrencia, en la presente acción, de los 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-285/10, entre otras. 3 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale
este decreto. requisitos de procedibilidad fijados por la Corte Constitucional; de allí que se impone en el asunto, entrar al análisis si frente a la orden impartida por el a quo al no autorizar a la Dirección de sanidad de la Policía Nacional a efectuar el recobro de los gastos en que debe incurrir la accionada en cumplimiento de la presente acción constitucional, con miras a determinar si se evidencian los parámetros conceptuales y jurisprudenciales lo cuales definen el derecho a la salud en conexión con la vida y la dignidad humana. En efecto, siendo los anteriores presupuestos el marco fáctico de referencia a tener en cuenta en la resolución del caso sometido a decisión, la Sala considera necesario ab initio realizar algunas precisiones de orden conceptual sobre i) derecho a la vida y su vinculación básica con el derecho a la salud para posteriormente efectuar el análisis del caso sometido a decisión. i) El derecho a la vida y su vinculación básica con el derecho a la salud. Por vía jurisprudencial en las decisiones fundacionales del Tribunal Constitucional, en principio se entendió que el derecho a la salud tenía un carácter prestacional, es decir, de naturaleza legal, el cual adquiría la entidad de derecho fundamental, cuando con su desconocimiento se producía la vulneración de otro derecho de rango fundamental, tales como la vida, la integridad física o la dignidad de la persona. En la anterior perspectiva esta Corporación, modulando los alcances del precedente actual en materia de Derecho a la Salud, ha aceptado la importancia que el juez constitucional debe brindar a tal derecho, redefiniendo desde antaño sus alcances constitucionales, y entendiendo que
su grado de derecho fundamental no lo adquiere por la conexidad con otros derechos, como en principio advirtió, sino porque hoy en día constituye un derecho autónomo, el cual llena de contenido y alcance el concepto de derecho fundamental en un Estado Social de Derecho. Así lo ha determinó la Guardiana de la Constitucional al señalar: “(…) la jurisprudencia constitucional, si bien en un principio señaló que el derecho a la salud tiene un carácter prestacional o asistencial y que el mismo adquiere el rango fundamental, dada su conexidad con otros derechos4, en la actualidad afirma su carácter de derecho constitucional fundamental autónomo, dado que la “prestación del servicio de salud está íntimamente conectada con la realización misma del Estado social de derecho y de todos los propósitos que se derivan del artículo 2º de la Constitución5. (…)”
Y agregó: “(…) de manera reiterada, la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la salud eventualmente puede adquirir el estatus de derecho fundamental autónomo6 y por conexidad7, de forma progresiva la
4 Al respecto consultar entre otras, las sentencias T-543/04, T-697/04, T-801/04, T-883/04 y T-946/04. Sobre el particular esta Corporación en sentencia T-1030 de 2001, señaló lo siguiente: “”En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha precisado que, salvo en el caso de los niños, el derecho a la salud no es fundamental sino una garantía de carácter prestacional, que bien puede convertirse en un derecho fundamental, por conexidad, si la ausencia de tratamiento pone en peligro un derecho fundamental de la persona, en especial los derechos a la
integridad física y a la vida en condiciones dignas. En tal virtud, el derecho a la salud podrá ser amparado mediante la acción de tutela.” 5
Sentencia T-307 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
6 En el caso de los niños, las personas de la tercera edad y las personas con discapacidad física o mental. Al respecto, se pueden consultar las siguientes sentencias: T-085 de 2006, T-850 de 2002, T-1081 de 2001, T-822 de 1999, SU-562 de 1999, T-209 de 1999, T-248 de 1998 7 Cuando su afectación involucra derechos fundamentales tales como la vida, la integridad personal y la dignidad humana Al respecto, se pueden consultar las siguientes sentencias: T-133 de 2007, T-964 de 2006, T-888 de 2006, jurisprudencia constitucional ha reconocido su carácter de derecho fundamental considerado en sí mismo8. Al respecto, en la sentencia T573 de 20059 la Corporación indicó: [Inicialmente se dijo que el derecho a la salud no era por sí mismo un derecho fundamental y que únicamente sería protegido en sede de tutela cuando pudiera mostrarse su estrecha conexión con el derecho a la vida. […] Con el paso del tiempo, no obstante, esta diferenciación tiende a ser cada vez más fluida, hasta el punto en que hoy sería muy factible afirmar que el derecho a la salud es fundamental no sólo por estar conectado íntimamente con un derecho fundamental - la vida - pues, en efecto, sin salud se hace imposible gozar de una vida digna y de calidad - sino que es en sí mismo fundamental […] (…)”10.
4.- Solución del caso. Descendiendo al tema de debate propuesto, la Sala toma como punto de partida para desatar la impugnación incoada contra el fallo proferido en sede de primera instancia, el amparo del derecho a la salud, a la vida digna y a la seguridad social del actor, en donde se ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Risaralda, en el término de 48 horas, disponer lo necesario para la autorización de práctica del procedimiento quirúrgico denominado “colocación de esfínter artificial AMS 800 inhibre”, así como el suministro de pañales desechables al petente constitucional. Ahora bien, el Jefe Seccional de Sanidad de Risaralda de la Policía Nacional señaló en su escrito de impugnación que en el presente caso, el T-913 de 2005, T-805 de 2005 y T-372 de 2005 8 Para el efecto, se pueden consultar las sentencias T-016 de 2007 y T-1041 de 2006. 9 MP. Dr. Humberto Sierra Porto. 10 Sentencia. T-463 de 2008. M.P Jaime Araujo Rentaría. procedimiento solicitado por el señor JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ ECHEVERRI no se encuentra contemplado en el Plan Obligatorio de Salud del actor, razón por la cual la accionada debe acogerse a lo establecido en los Acuerdos 042 de 2005 y 052 de 2013, pues no puede autorizar procedimientos o suministrar medicamentos que estén por fuera del POS y de los requisitos exigidos por los referidos actos administrativos. Evidencia la Sala que frente al argumento expuesto por la entidad
demandada relacionado con la posibilidad de acudir mediante el recobro a los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad en Salud (FOSYGA), debe señalarse que de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional, en sentencia T-505 de 2012, no hay lugar, para que este Juez Colegiado, ordene o autorice a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a repetir contra el FOSYGA, respecto de los costos generados por el procedimiento quirúrgico y suministro de pañales desechables al actor, por cuanto la citada Dirección de Sanidad, podrá obtener los recursos del fondo-cuenta del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, al tratarse de un régimen especial regido por sus propias normas, ello en virtud de lo dispuesto en la Ley 352 de 1997; para mayor ilustración veamos, en lo pertinente, el pronunciamiento: “Como ya lo expuso la Sentencia T-540 de 2002, si bien en términos prácticos puede decirse que la Dirección General de Sanidad Militar, por las funciones que cumple, entre las cuales está la de “dirigir la operación y funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares” (artículo 10, literal a) de la Ley 352 de 1997), puede compararse con una Empresa o Entidad Promotora de Salud de la que trata el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, cuya función básica es la de “organizar, y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados (...)”, lo cierto
es que la Dirección General de Sanidad Militar es un organismo que pertenece a un sistema de salud especial y por ello no puede ser catalogada como Empresa Promotora de Salud (EPS) por lo que debe regirse entonces, por las normas de ese sistema especial. La Sala advierte que, en casos como el que se examina, por tratarse de un régimen o sistema especial de seguridad social en salud, la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos de fondos propios con los cuales se hace posible la operación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En tal sentido, Ley 352 de 1997, en forma similar a como lo hace la Ley 100 de 1993 en su artículo 218, establece: “ART. 38. Fondos cuenta del SSMP. Para efectos de la operación del SSMP, funcionarán el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Los fondos-cuenta tendrán el carácter de fondos especiales, sin personería jurídica, ni planta de personal. Los recursos de los fondos serán administrados en los términos que determine el CSSMP, directamente por la Dirección General de Sanidad Militar o por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y ejecutados por las Fuerzas Militares o por la Policía Nacional, según corresponda. Los recursos podrán ser administrados por encargo fiduciario conforme a lo dispuesto en el estatuto general de contratación de la Administración Pública. Ingresarán a cada uno de los fondos cuenta los siguientes recursos según sea el caso: a) Los ingresos por cotización del afiliado y por cotización correspondiente al aporte del Estado como aporte patronal;
b) Los aportes del Presupuesto Nacional con destino al respectivo Subsistema contemplados en el artículo 32 y los literales b), c), d), y f) del artículo 34 de la presente Ley; c) Los ingresos por pagos compartidos y cuotas moderadoras realizados por los beneficiarios del respectivo Subsistema; d) Otros recursos o ingresos destinados para el funcionamiento de casa uno de los Subsistemas; e) Recursos derivados de la venta de servicios. Parágrafo. Los recursos a que hacen referencia los literales a), c) y e) serán recaudados y transferidos directamente al fondo cuenta correspondiente para su distribución y transferencia.” Como bien puede apreciarse, la norma en cita, en cuanto regula el funcionamiento y financiación de los fondos-cuenta de los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se equipara al artículo 218 de la Ley 100 de 1993, en el que se crea y se establece la operación del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por lo cual, estima la Sala, que sin orden del juez de tutela, la Dirección General de Sanidad Militar, podrá obtener los recursos del fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, como quiera que se trata de un régimen especial que se rige por sus propias normas” (subrayado fuera de texto) De lo descrito en precedencia, concluye la Sala que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Risaralda cuenta con la posibilidad de ejercer la acción de recobro frente al Fondo-Cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, en aras de obtener el pago de los gastos en que
haya incurrido con la realización del procedimiento quirúrgico de colocación de esfínter artificial de carácter prioritario para asegurarle una mejor calidad de vida al actor, junto con el suministro de pañales desechables, por ser un fondo de carácter especial regido por sus propias disposiciones legales. De lo anterior concluye la Sala, que ante el inminente peligro para la salud del actor en razón a su cuadro clínico, no puede tenerse de recibo las argumentos expuestos por la entidad accionada para no acatar el fallo de primera instancia, pues como bien lo señaló el a quo al realizar el análisis del presente caso bajo los criterios definidos por la Corte Constitucional en su sentencia T-408 de 2007, que permitía a manera de excepción proteger los derechos a la salud o a la vida digna para ser protegidos a través de la acción de tutela al no estar cubiertos los procedimientos o medicamentos por el POS, y ante la posibilidad que tiene la entidad accionada de acudir ante su propio sistema o régimen de seguridad social, es decir, al Fondos cuenta del SSMP a efectos de obtener los recursos empleados en la realización del tratamiento quirúrgico requerido por el actor, así como el suministro de pañales desechables necesarios para mejorar su calidad de vida. Por lo anterior, encuentra la Sala que como el impugnante solamente atacó uno de las órdenes impartidas por el a quo, y de conformidad con las razones precedentemente expuestas se procederá a CONFIRMAR, la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda el 8 de septiembre de 2014, en lo
relacionado a la orden impartida en el numeral tercero del fallo en el cual no autorizó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Risaralda, para ejercer la acción de recobro frente al FOSYGA, en atención al análisis planteado por esta Superioridad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR del fallo proferido el 8 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante el cual se dispuso: “No autorizar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Risaralda para ejercer la acción de recobro frente al Fosyga, con el fin de obtener el reembolso de los gastos que deba asumir el cumplimiento de las órdenes contenidas en el numeral anterior”, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
CUARTO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial