CSDJ - F6600111020002014004510120170726112228-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F6600111020002014004510120170726112228-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de Julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el (11) de Julio de 2017 Radicación 660011102000201400451 01 Aprobado según Acta de Sala No (53) de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Sería del caso que esta Sala entrara a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1 el 24 de agosto de 2016, mediante el cual sancionó con EXCLUSIÓN de la profesión al abogado Nelson Aguirre Restrepo, luego de haberlo hallado responsable de cometer las conductas descritas en los numerales 4° del artículo 29, 3° del articulo 35 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a no ser porque se evidencia la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado, y debe ser subsanada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la queja.
Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja incoada el 21 de agosto de 2014 por la señora Andrea Ramírez Salazar, a través de la cual quiso poner en conocimiento de ésta jurisdicción, la comisión de presuntas irregularidades por parte del letrado Nelson Aguirre
Restrepo, ya que contrató los servicios del aludido profesional del derecho en el mes de noviembre de 2010, con el fin de adelantar un proceso declarativo de dominio en contra de la asociación de vivienda Bello Horizonte, y buscar él amparo y la tenencia de un lote de terreno ubicado allí, para tal efecto otorgó poderes dirigidos al Juez Civil Municipal reparto, para adelantar el proceso declarativo de dominio, al Juez de Tutela reparto y poder dirigido a la Secretaria de Control Físico y Gestión Urbanística de la Alcaldía de Pereira, para que se presentara demanda administrativa con el fin de lograr amparo a la posesión y la tenencia de un lote, acciones que se adelantarían contra la Asociación de Vivienda Bello Horizonte representada por el señor José Darío Montoya Ríos. 1 Sala dual conformada por los Magistrados Jaime Rivera Rodríguez (ponente) y Jorge Isaac Posada Hernández. 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado No. 660011102000201400451 01 / A.
Asunto: Abogado en apelación de sentencias.
Junto con la queja, la señora Andrea Ramírez Salazar allegó una serie de documentos2 para que fueran tenidos en cuenta al interior de las pruebas del presente asunto, (descritas en el acápite correspondiente).
2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.
Con el certificado3 N° 12178 expedido el 5 de septiembre de 2014, la Dirección de la Unidad de
Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor Nelson Aguirre Restrepo es portador de la cédula de ciudadanía número 10’114.957 así como de la tarjeta profesional número 122.018 del Consejo Superior de la Judicatura (la cual no estaba vigente, pues el togado presentaba sanción de EXCLUSIÓN de la profesión, la cual entró a regir desde el 6 de octubre de 2008); con base en lo anterior, el 11 de septiembre de 2014 con auto4 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 15de octubre de esa misma anualidad a las 10:30 a.m., para iniciar la práctica de la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 5 de febrero de 20155, 19 de marzo de 20156, 6 de octubre de 20157 y 26 de enero de 20168, destacando que en esta última data se realizó la calificación provisional y le endilgaron los cargos al disciplinable. Aunado a lo anterior, en ésta etapa procesal acaecieron como jurídicamente relevantes los siguientes acontecimientos jurídicos: Designación de defensor (a) de oficio. Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a hacer comparecer al disciplinable al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra, destacándose no concurrió a la primigenia sesión de la citada audiencia fijada, por lo cual el A quo, luego de esperar
el término legal para su justificación, sin que lo hiciese, lo emplazó a través de edicto9 fijado desde el 12 al 14 de noviembre de 2014, persistiendo en su injustificada incomparecencia, por lo que el seccional de instancia emitió proveído10 del 21 de noviembre de 2014 a través del cual la declaró 2 Anexos de la queja vistos en folios 3 a 8 del c.o. de 1ª Inst. 3 Certificado de calidad de abogado visto en folio 12 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto de apertura de proceso, visto en folio del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia vista en folios 46 a 47 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo. 6 Acta de audiencia vista en folios 64 a 65 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo. 7 Acta de audiencia vista en folios 141 a 142 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo. 8 Acta de audiencia vista en folios 167 a 170 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo. 9 Edicto visto en folio 33 del c.o. de 1ª Inst. 10 Auto que declara persona ausente y designa defensor de oficio, visto en folio 35 del c.o. de1a Inst. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 660011102000201400451 01 / A.
Asunto: Abogado en apelación de sentencias. como persona ausente y en su defensoría de oficio designó al doctor Claudia Andrea Cardona Duque, quien se posesionó11 de ello el 3 de diciembre de 2014; pudiéndose con ello dar continuación a la actuación dándole cumplimiento a la garantía sustancial y procesal que en favor de disciplinable prevé el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, relacionada con su derecho fundamental a la defensa.
Relevo y designación de nueva defensora de oficio. A través de auto12 adiado 8 de agosto de 2015, el seccional de instancia relevó del cargo de defensora de oficio a la doctora Claudia Andrea Cardona Duque, quien no pudo proseguir con dicho encargo dado su delicado estado de salud, así que en su nombre se designó a la doctora Sandra Milena Arango Buitrago, quien se posesionó13 de ello el 21 de agosto de 2015; pudiéndose con ello dar continuación a la actuación dándole cumplimiento a la garantía sustancial y procesal que en favor de disciplinable prevé el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, relacionada con su derecho fundamental a la defensa. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) Las documentales14 aportadas junto con la queja por la señora Andrea Ramírez Salazar, conformadas por: Copia de un poder dirigido a Juez Civil Municipal – Reparto de Pereira – Risaralda, a fin que el disciplinable incoara en su favor, y en contra de Asociación de Vivienda Bello Horizonte demanda de partencia.
Copia de un poder con destino al Juez de Tutela – Reparto de Pereira – Risaralda, a fin que se le reconociera su propiedad frente a un inmueble que estaba pretendiendo y que debía ganarle a la Asociación de Vivienda Bello Horizonte demanda de partencia. Copia de un poder dirigido a Juez Civil Circuito – Reparto de Pereira – Risaralda, a fin que el disciplinable incoara en su favor, y en contra de Asociación de Vivienda Bello Horizonte demanda de partencia. 11 Acta de posesión de la defensora de oficio, vista en folio 37 del c.o. de 1ª Inst. 12 Auto que relevó a la defensora de oficio y designó una nueva, visto en folio 119 del c.o. de1a Inst. 13 Acta de posesión de la defensora de oficio, vista en folio 121 del c.o. de 1ª Inst. 14 Anexos de la queja vistos en folios 3 a 8 del c.o. de 1ª Inst. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 660011102000201400451 01 / A.
Asunto: Abogado en apelación de sentencias. Copia de un poder dirigido a las Secretarías de Control del Fisco y de Gestión Urbanística de la Alcaldía de Pereira con el fin que el disciplinable realizara ante dichas dependencias, en su favor, una demanda administrativa de amparo a la posesión y/o mera tenencia.
Copia de 4 recibos y de una consignación bancaria por las sumas y fechas a saber: primer recibo por la suma de $1’000.000 fechado el 16 de noviembre de 2010 (para el pago de honorarios de procesos de pertenencia tanto jurisdiccional como administrativo), segundo recibo por la suma de $500.000 fechado el 8 de noviembre de 2010 (para abono a honorarios demanda de declaración de pertenencia), tercer recibo por la suma de $150.000 datado el 6 de mayo de 2011 (para notificaciones), cuarto recibo por la suma de $500.000 del 11 de diciembre de 2010 (a fin de pagar pólizas judiciales y traslados de juzgados) y una consignación bancaria hecha el 28 de junio de 2012 a la cuenta de ahorros N° 127160244712 por la suma de $98.000. 2) Se allegó el certificado N° 237043 adiado 12 de septiembre de 2014, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se constató que el doctor Nelson Aguirre Restrepo ostentaba un antecedente disciplinario vigente, consistente en sanción de EXCLUSIÓN de la profesión (vigente desde el 6 de octubre de 2008), impuesta por medio de sentencia adiada 29 de mayo de 2008, con ponencia del Exmagistrado de ésta Corporación doctor Temístocles Ortega Narváez, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 2° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, ello, al interior del proceso identificado
con el radicado N° 660011102000200700018 01, (Folios 17 a 18 del c.o. de 1ª Inst.). 3) A través de oficio N° DESAJP15-150 adiado 13 de febrero de 2015, la Oficina Judicial de Pereira Risaralda, adujo que una vez revisado el sistema de reparto SRAJ como el SIGLO XXI y los archivos físicos que reposan en dicha oficina, no se encontró demanda alguna incoada por el doctor Nelson Aguirre Restrepo en favor de la señora Andrea Ramírez Salazar, (Folio 57 del c.o. de 1ª Inst.). 4) A través de los oficios N° 43139 y 44697 adiados 6 y 19 de noviembre de 2015, la Dirección Operativa de Control del Fisco de Pereira – Risaralda, expuso que ante sus oficinas no se había iniciado ninguna actuación administrativa de parte del doctor Nelson Aguirre Restrepo en favor de la señora Andrea Ramírez Salazar, (Folios 164 a 166 del c.o. de 1ª Inst.). Calificación provisional de la actuación. Estando en desarrollo la sesión del 26 de enero de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, y luego de haberse descorrido la anterior etapa probatoria, el A quo decidió que era del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la 5 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 660011102000201400451 01 / A.
Asunto: Abogado en apelación de sentencias. queja y el análisis de las pruebas hasta ése momento recaudadas, procediendo a proferir cargo de
la siguiente manera:
I. Frente al deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el A quo le imputó cargos al togado investigado por su eventual incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”.
La anterior imputación jurídica obedeció a que el doctor Nelson Aguirre Restrepo al parecer había actuado de manera indiligente pues no obstante haber sido contratado por la señora Andrea Ramírez Salazar para que en su nombre y representación incoara una serie de actuaciones ante la jurisdicción ordinaria civil, la de tutela y por vía gubernativa en pro de sus pretensiones sobre la pertenencia de un inmueble en ese momento estaba en litigio con la Asociación de Vivienda Bello Horizonte, para lo cual le confirió sendos poderes el 17 de noviembre de 2010, no obstante el togado no hizo nada de ello, pues no se logró encontrar que así fuese. El anterior comportamiento fue imputado a título de DOLO, pues a pesar de haber sido contratado por parte de la quejosa para que representara sus intereses al interior de unos procesos que le
encomendó presentar, decidió no hacerlo.
II. Frente al deber plasmado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 el cual preceptuó “…8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto…”, el fallador de instancia le endilgó cargo al disciplinable por su eventual incursión en la falta descrita en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 la cual preceptuó “…3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas…”.
La anterior imputación jurídica obedeció a que el togado recibió en los días 11 de diciembre de 2010 y 6 de mayo de 2011 las sumas de $500.000 y $150.000 para gastos procesales de pago de póliza y traslados y notificaciones (respectivamente), ello, al interior de las gestiones encomendadas por la quejosa, no obstante dicha situación resultaba totalmente apartada de la realidad, pues ni siquiera había iniciado los procesos encomendados, así que esas sumas de dinero en realidad no podían sufragar gastos de procesos que no se habían si quiera iniciado. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 660011102000201400451 01 / A.
Asunto: Abogado en apelación de sentencias.
Dicho comportamiento fue imputado por el A quo a título de DOLO, pues el profesional del derecho actuó consiente que con ese proceder estaba transgrediendo el ordenamiento disciplinario aplicable y aun así decidió proseguir con su irregular actuación.
III. Finalmente, el A quo le imputó cargos al togado por supuestamente incurrir en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos…” (…) “…4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión…”.
La anterior imputación jurídica obedeció a que el togado investigado muy a pesar de estar excluido de la profesión de abogado, ello, conforme a la sanción que entró a regirle desde el 6 de octubre de 2008, impuesta por medio de sentencia adiada 29 de mayo de 2008, con ponencia del Exmagistrado de ésta Corporación doctor Temístocles Ortega Narváez, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 2° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, ello, al interior del proceso identificado con el radicado N° 660011102000200700018 01; siguió ejerciendo la profesión, pues prueba de ello es la aceptación de los poderes conferidos por
la quejosa el 17 de noviembre de 2010, así como el pago de dineros para la gestión y sus honorarios hasta el 28 de junio de 2012 (fecha de una consignación), es decir, que conforme lo anterior, el profesional de derecho actuó y/o aceptó esas postulaciones en los procesos de marras, ejerciendo activamente un derecho de postulación que no ostentaba pues estaba excluido de la profesión. Dicho comportamiento fue imputado por el A quo a título de DOLO, pues el profesional del derecho actuó consiente que con ese proceder estaba transgrediendo el ordenamiento disciplinario aplicable y aun así decidió proseguir con su irregular actuación.
4. Audiencia de juzgamiento.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 13 de julio de 201615, destacándose que en ésta última data se alegó de conclusión y el asunto pasó al despacho para fallo. A más de ello, en ésta etapa procesal también concurrió como jurídicamente importante lo siguiente: Alegatos de conclusión. 15 Acta de audiencia vista en folios 201 a 202 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogado en apelación de sentencias.
Una vez descorrida la anterior prueba, el A quo le concedió uso de la palabra a los intervinientes a efectos que expusieran sus alegaciones de conclusión, procediendo así:
La defensora de oficio del togado investigado: adujo textualmente lo siguiente: “…Los cargos que se han endilgado a mi representado están consagrados en la ley 1123 de 2007, en el artículo 37 numeral 1, falta a la debida diligencia profesional por no hacer o dejar de hacer oportunamente la gestión, articulo 35 numeral 3, falta al a honradez del abogado por obtener dineros o expensas ilícitas, y articulo 29 numeral 4, por actuar encontrándose suspendido o excluido de la profesión. Si bien es cierto en esta diligencia está demostrada la condición de abogado, se cuenta con la queja de Andrea Ramírez Salazar, también es cierto que ella fue requerida en varias oportunidades a la participación de esta diligencia no fue posible su comparecencia. Manifiesta la quejosa que aporta documentos de los cuales se presume su buena fe, como los poderes y los recibos otorgados por el abogado Aguirre Restrepo, asimismo, manifiesta que el señor Aguirre de acuerdo a sus antecedentes está excluido de la profesión, de acuerdo auto calendado de fecha 06/10/2008. Como pruebas o elementos físicos se tiene el oficio de la secretaria de control físico y gestión urbanística de la ciudad de Pereira en el cual se pretendía verificar si el abogado adelantó algunas gestiones favor de la señora Andrea Ramírez Sala zar, lo cual arrojó respuesta de esa entidad de noviembre de 2015 informando que no se adelantó ningún tipo de actuación, asimismo estas respuestas fueron incorporadas y se les dio el valor probatorio pro su antecesor. Desde el inicio de las diligencias el doctor Nelson Aguirre no ha comparecido
a las mismas para poder ejercer los descargos y manifestar si efectivamente si la persona con la que contrató fue efectivamente la señora Andrea Ramírez Salazar, tampoco tenemos el testimonio de esta última para que de manera fehaciente declare en esta diligencia si efectivamente el señor Aguirre Restrepo fue quien firmó estos encargos jurídicos. A la fecha tenemos que el artículo 8 de la ley 1123 de 2007, presume un presunción de inocencia que también es un principio de carácter constitucional, tenemos su señoría que hasta el momento no se ha podido realizar una defensa activa a favor del señor Nelson Aguirre por cuanto no he tenido contacto con él, y tampoco se ha demostrado en estas diligencias que efectivamente las firmas que aparecen en estos documentos y que efectivamente a quien contrató la señora Andrea fue al doctor Nelson Aguirre. No tenemos elementos para proferir una sentencia en contra de los intereses del doctor Nelson Aguirre, por cuanto aún tenemos que su principio de inocencia se encuentra incólume. Desde el inicio de las diligencias también se ha criticado por parte de la suscrita que el investigado ya cuenta con una sanción de exclusión de la profesión, continuar con la presente investigación 8 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 660011102000201400451 01 / A.
Asunto: Abogado en apelación de sentencias. seria agravar aún más su situación, y para la fecha en que le fue conferido el poder por la quejosa ya contaba con la sanción, entonces no sería idóneo
recibir poderes y adelantar actuaciones. Tenemos que uno de los cargos endilgados fue el articulo 29 por actuar suspendido de la profesión, este cargo se cae por su propio peso por el oficio de control físico y gestión urbanística de Pereira responden que el abogado no hizo ningún requerimiento ante estas entidades a nombre de la señora Andrea Salazar, entonces tenemos su señoría que el togado no actuó estando suspendido de la profesión. La presunción de inocencia se encuentra consagrada en la sentencia T969 de 2009, de la Corte Constitucional en la cual expresa que es uno de los principios de legitimidad de las actuaciones públicas, administrativas y jurisdiccionales, ese principio aplica en todas las actuaciones no puede ser desconocido en este ámbito judicial. Así mismo fue ratificado en proceso disciplinario en sentencia T/160 de 2004 de la Corte Constitucional, en la cual se estableció que “el juez disciplinario tiene que demostrar que los hechos en que fundamenta su sentencia se dieron cuando no han debido ocurrir o no acontecieron, teniendo que pasar y que el disciplinado participó o dio lugar a ello1' su señoría le reitero que no existe la certeza que el señor Nelson Aguirre firmó el poder, o sea quien recibió los dineros, y sea la persona que indebidamente ejerció su profesión. Si bien es cierto hubo un señalamiento por la señora Andrea Restrepo, ¡a misma tampoco nunca compareció a su estrado judicial para ratificar su denuncia, tampoco aquí pudimos establecer si esta persona que firma como Nelson Aguirre Restrepo es la misma que es la titular de esa cédula de ciudadanía y esa tarjeta
profesional, porque caso se ha visto que puede haber suplantación de personas e identidades. Su señoría no se puede presumir el dolo ya que este debe ser demostrado para la comisión de la conducta disciplinaria y no se puede ignorar el principio constitucional que “toda persona se presume inocente mientras que no se le demuestre de manera indubitable lo contrario’’, de acuerdo a lo expuesto le rugeo a su despacho se absuelva al doctor Nelson Aguirre Restrepo haciendo gala del principio de presunción de inocencia…” DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 24 de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda resolvió sancionar al abogado Nelson Aguirre Restrepo con EXCLUSIÓN de la profesión, luego de haberlo hallado responsable de cometer las conductas descritas en los numerales 4° del artículo 29, 3° del articulo 35 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 660011102000201400451 01 / A.
Asunto: Abogado en apelación de sentencias.
Consideró la primera instancia que con base en las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento a los tipos disciplinarios previstos en los mencionados preceptos legales, no encontrando de recibo los argumentos de su
defensa, puesto que: En efecto había violentado el deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ello, al haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”, ya que había actuado de manera indiligente, pues no obstante haber sido contratado por la señora Andrea Ramírez Salazar para que en su nombre y representación incoara una serie de actuaciones ante la jurisdicción ordinaria civil, la de tutela y por vía gubernativa en pro de sus pretensiones sobre la pertenencia de un inmueble en ese momento estaba en litigio con la Asociación de Vivienda Bello Horizonte, para lo cual le confirió sendos poderes el 17 de noviembre de 2010, no obstante el togado no hizo nada de ello, pues no se logró encontrar que así fuese. Dicho comportamiento fue al juicio del A quo, consumado a título de DOLO, pues a pesar de haber sido contratado por parte de la quejosa para que representara sus intereses al interior de unos procesos que le encomendó presentar, decidió no hacerlo. Seguidamente se analizó que el togado en efecto había violentado su deber de Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, descrito en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ello al haber incurrido en la falta descrita en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123
de 2007 la cual preceptuó “…3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas…”, lo cual se consideró ya que el letrado investigado recibió en los días 11 de diciembre de 2010 y 6 de mayo de 2011 las sumas de $500.000 y $150.000 para gastos procesales de pago de póliza y traslados y notificaciones (respectivamente), ello, al interior de las gestiones encomendadas por la quejosa, no obstante dicha situación resultaba totalmente apartada de la realidad, pues ni siquiera había iniciado los procesos encomendados, así que esas sumas de dinero en realidad no podían sufragar gastos de procesos que no se habían si quiera iniciado. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 660011102000201400451 01 / A.
Asunto: Abogado en apelación de sentencias.
Dicho comportamiento fue al juicio del A quo, consumado a título de DOLO, pues el profesional del derecho actuó consiente que con ese proceder estaba transgrediendo el ordenamiento disciplinario aplicable y aun así decidió proseguir con su irregular actuación. Finalmente, el A quo consideró que el togado había incurrido en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…Artículo
29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos…”
(…) “…4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión…”, ello, ya que muy a pesar de estar excluido de la profesión de abogado, ello, conforme a la sanción que entró a regirle desde el 6 de octubre de 2008, impuesta por medio de sentencia adiada 29 de mayo de 2008, con ponencia del Exmagistrado de ésta Corporación doctor Temístocles Ortega Narváez, luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 2° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, ello, al interior del proceso identificado con el radicado N° 660011102000200700018 01; siguió ejerciendo la profesión, pues prueba de ello es la aceptación de los poderes conferidos por la quejosa el 17 de noviembre de 2010, así como el pago de dineros para la gestión y sus honorarios hasta el 28 de junio de 2012 (fecha de una consignación), es decir, que conforme lo anterior, el profesional de derecho actuó y/o aceptó esas postulaciones en los procesos de marras, ejerciendo activamente un derecho de postulación que no ostentaba pues estaba excluido de la profesión. Dicho comportamiento fue al juicio del A quo, consumado a título de DOLO, pues el profesional del derecho actuó consiente que con ese proceder estaba transgrediendo el ordenamiento disciplinario aplicable y aun así decidió proseguir con su irregular actuación. En cuanto a la graduación de la sanción, el A quo tuvo en cuenta el impacto y la trascendencia que las conductas causaron no solamente en la percepción que de la profesión tiene el colectivo sino en los intereses de la quejosa, así como la
presencia de antecedentes disciplinarios en cabeza del jurista investigado y el concurso heterogéneo y sucesivo de faltas, generando que la sanción impuesta de EXCLUSIÓN de la profesión, se ajustara a los criterios de racionalidad, congruencia y ponderación, que contempla el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. LA APELACIÓN Dentro del término legal tanto la defensora de oficio del disciplinable, interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia dictada y en su lugar se le absolviera de la responsabilidad enrostrada al profesional del derecho convocado a juicio disciplinario, 11 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 660011102000201400451 01 / A.
Asunto: Abogado en apelación de sentencias. argumentante axialmente que existía duda en favor del disciplinable ya que al no haber concurrido éste o la quejosa al proceso, no se pudieron esclarecer los hechos objeto de la presente investigación, por lo que el A quo no tuvo más salida de absolver al disciplinable, ya que al existir duda en su favor su presunción de inocencia estaba incólume.
CONSIDERACIONES EN SALA
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación impetrada contra la decisión del 24 de agosto de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual se
resolvió sancionar al abogado Nelson Aguirre Restrepo, con EXCLUSIÓN de la profesión luego de haberlo hallado responsable de cometer las conductas descritas en los numerales 4° del artículo 29, 3° del articulo 35 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; dejando en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, así como también en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996
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