🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F66001110200020140046201ADJUNTA20190308100118-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F66001110200020140046201ADJUNTA20190308100118-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 660011102000201400462 01 Aprobado según Acta de Sala No. 12 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a conocer del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO al señor OMAR BELTRÁN CARDONA, Juez de Paz de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, por haber incurrido en el ejercicio de sus funciones en conducta GRAVISIMA DOLOSA, tipificada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, tanto por atentar contra las garantías y derechos fundamentales de los usuarios, por violación de los artículos 9, 10 y 23 inciso primero, ídem, en concordancia con el 29 de la Constitución Nacional, como por haber observado una conducta atentatoria contra la dignidad del cargo que ostentaba. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor CARLOS ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ, da a conocer la conducta desplegada por el señor OMAR BELTRÁN CARDONA, en su calidad de Juez de Paz, al tramitar un proceso vulnerando el debido proceso, dictando un fallo en

equidad el 17 de julio de 2014, en el que se toman decisiones sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Manizales, en un área de interés ambiental por corresponder a la franja de retiro y de protección de la quebrada Estambul, que es espacio de uso 1 En Sala Dual conformada por el doctor JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ (ponente) y el doctor

JAIME RIVERA RODRÍGUEZ.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO 660011102000201400462 01

REFERENCIA: JUECES DE PAZ EN APELACIÓN público; extralimitándose el Juez de Paz de Santa Rosa de Cabal, en sus funciones, toda vez que no le correspondía esa jurisdicción, ya que era competencia del

Municipio de Santa Rosa de Cabal. El quejoso anexó copia del fallo en equidad del 14 de julio de 2014, entre otras documentales para que fuesen tenidas como pruebas en la investigación disciplinaria. (fls. 1-19 c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante auto del 11 de septiembre de 2014, el Magistrado a quo, ordenó iniciar indagación preliminar en contra del señor OMAR BELTRÁN CARDONA, en calidad de Juez de Paz de Santa Rosa de Cabal y al mismo tiempo la práctica de algunas pruebas. (fl. 20 c.o. 1ª instancia). 3.- La Alcaldía de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, remitió copia del acta No. 110,

respecto de la posesión legal del cargo de Juez de Paz de la Comuna Dos de Santa Rosa de Cabal, al señor OMAR BELTRÁN CARDONA, dentro del periodo comprendido 2014 al 2019, de acuerdo con la Ley 497 de 1999. (fl. 30-32 c.o. 1ª instancia). 4.- Declaración jurada de la señora MARÍA GILMA IDARRAGA: Informó que el Inspector de Policía de Manizales, le devolvió unos documentos al Juez de Paz investigado, porque éste no podía llevar a cabo el desalojo. Agregó que le alquiló un terreno al señor Giraldo Arcesio Castillo y este no le volvió a cancelar el valor del arrendamiento, argumentando que ella no era dueña del predio, razón por la que se dirigió a la Fiscalía de Santa Rosa de Cabal y allí la enviaron al Juez de Paz, quien fue a Manizales y citó al señor Castillo, pero no hubo conciliación, luego el Juez de Paz llevó los documentos a la Gobernación y de allí se los pasaron al Inspector para que se cumpliera el desalojo. Afirmó que el señor Omar Beltrán Cardona, Juez de Paz de Santa Rosa de Cabal, no le cobró ningún dinero, únicamente la transportó hasta la ciudad de Manizales; así República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO 660011102000201400462 01

REFERENCIA: JUECES DE PAZ EN APELACIÓN

mismo la declarante aportó copia de la solicitud de conocimiento y acta de conciliación en equidad. (fls. 37-41 c.o. 1ª instancia). 5.- El señor OMAR BELTRÁN CARDONA, rindió exposición espontánea en la cual afirmó que tuvo conocimiento del conflicto suscitado entre la señora MARÍA GILMA IDARRAGA y el señor GIRALDO ARCESIO CASTILLO ORTEGA, porque la Fiscalía de Santa Rosa de cabal, al escuchar a la señora IDARRAGA, la remitió a la Justicia de Paz, el 11 de junio de 2014 para que él interviniera y le diera un tratamiento especial, pacífico y conciliatoria, sin vulnerar sus derechos. Señaló que luego de escuchar a la señora MARÍA GILMA IDARRAGA, quien había buscado ayuda en inspecciones de policía y jueces de paz en la ciudad de Manizales, no fue atendida, por ello asumió el caso, programando visitas al lugar de los hechos, el 14 de junio de 2014, en compañía de la Fuerza Pública. Seguidamente adujo que realizó audiencia de conciliación, dejando constancia que el señor GIRALDO, no cancelaba la renta y no reconocía a la señora IDARRAGA como su arrendadora; fue así como obró en calidad de Juez de Paz de conocimiento y dictó la sentencia en equidad, con el fin de solucionar el conflicto entre las partes. Anexó documentales para que fuesen valoradas como pruebas en su favor, como es el fallo en equidad y escritura pública del inmueble objeto de disputa. (fls. 53-68 c.o. 1ª

instancia). 6.- Testimonio del señor CARLOS LÓPEZ LÓPEZ: Afirmó que interpuso la queja por ser el abogado del señor GIRALDO ARCESIO CASTILLO ORTEGA, quien le comentó las irregularidades del desalojo que le estaban comunicando, situación que no era viable llevar a cabo porque el Juez de Paz de Santa Rosa de Cabal, no pertenece a la jurisdicción de Manizales, además el señor CASTILLO ORTEGA nunca fue citado a una declaración de parte para tener conocimiento de los hechos que le estaba endilgando la señora MARÍA GILMA IDARRAGA. Refirió que presentó la queja disciplinaria ante la Sala Disciplinaria en contra del Juez de Paz de Santa Rosa de Cabal, Omar Beltrán Cardona, debido a que la Inspección República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO 660011102000201400462 01

REFERENCIA: JUECES DE PAZ EN APELACIÓN Segunda de Policía de Manizales, le envió un aviso al señor GIRALDO ARCESIO CASTILLO ORTEGA, para que desalojara el predio, diligencia que no se realizó por sugerencia de la Secretaría de Gobierno, toda vez que el señor OMAR BELTRÁN CARDONA, no tenía jurisdicción en la ciudad de Manizales. (fls. 95-97 c.o. 1ª instancia). 7.- Ampliación de declaración del señor GIRALDO ARCESIO CASTILLO ORTEGA: Manifestó que inició un vivero enseguida de la casa de la señora MARÍA GILMA

IDARRAGA, a quien le canceló tres meses de arriendo, pero dejó de pagarle porque ella misma le afirmó que el predio era de la Nación. Agregó que la señora MARÍA GILMA IDARRAGA recurrió a los servicios del Juez de Paz señor OMAR BELTRÁN, quien lo visitó un sábado y por intermedio de unos agentes de Policía, lo obligó a presentarse en la casa de enseguida de su propiedad, manifestándole que debía entregarle el lote a la señora María Gilma Idarraga, luego regresó con un fallo y lo obligó nuevamente con la Policía a que firmara un documento, por ello se asesoró con el abogado Carlos Alberto López López, quien se dirigió a la Secretaría de Gobierno para esclarecer el proceso de desalojo, el cual es arbitrario al no tener el Juez de Paz el conocimiento en la ciudad de Manizales. (fls. 99-103 c.o. 1ª instancia). 8.- El Juez Disciplinario ordenó apertura de investigación formal en contra del señor OMAR BELTRÁN CARDONA, Juez de Paz de Santa Rosa de Cabal, en auto del 10 de febrero de 2015 y algunas pruebas. (fls. 105-106 c.o. 1ª instancia). 9.- Se arrimaron antecedentes disciplinarios del señor OMAR BELTRÁN CARDONA, donde se evidencia que ante la Procuraduría General de la Nación, no reposan sanciones ni inhabilidades con fecha 11 de febrero de 2015. (fls. 113 c.o. 1ª instancia). República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO 660011102000201400462 01

REFERENCIA: JUECES DE PAZ EN APELACIÓN 10.- La Alcaldía Municipal de Santa Rosa de Cabal, remitió copia de la hoja de vida del investigado y el acta de posesión del mismo como Juez de Paz del Municipio de Santa Rosa de Cabal, Risaralda. (fls. 129-121 c.o. 1ª instancia). 11.- Mediante despacho comisorio se solicitó a la Sala Homologa de Caldas, recibir el testimonio del señor DUVÁN ALBERTO GUTIÉRREZ BARRANCO, quien afirmó ser miembro adscrito a la Policía Nacional, informando que recuerda que se trataba de un caso sobre un terreno invadido en la vía panamericana, al cual se dirigió con el

patrullero Kevin Fernández Jiménez. Refirió que estando en el CAI de Estambul les dijeron que el señor GIRALDO CASTILLO se negaba a pagar el arriendo porque decía que la arrendataria no era la legitima dueña y el Juez de Paz les solicitó ayuda, sin embargo no recuerda de donde era el Juez, lo cual debe reposar en los libros. Termino diciendo que fueron al terreno como a las 3 o 4 de la tarde, luego permanecieron 30 minutos y terminó el procedimiento, retirándose en la motocicleta, y los jueces en un vehículo Mazda gris. (fl. 134 c.o. 1ª instancia y cd). 12.- Mediante auto del 28 de abril de 2015, el Magistrado Sustanciador, ordenó el cierre de investigación, de conformidad con el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002,

adicionado mediante la Ley 1474 de 2011. (fl. 137 c.o. 1ª instancia). 13.- El 3 de junio de 2015 la Sala a quo, formuló pliego de cargos contra el señor OMAR BELTRÁN CARDONA, Juez de Paz de Santa Rosa de Cabal, sin embargo el 29 de septiembre de 2015 se decretó la nulidad del mismo, debido a una solicitud de la abogada defensora MARÍA OLIVA TOVAR MONCADA, quien representaba los intereses del disciplinado, quien alegó que la normatividad aplicable era la Ley 497 de 1999. (fls. 143-1º75 c.o. 1ª instancia). 14.- Mediante decisión de fecha 19 de noviembre de 2015, la Sala de Primera Instancia, conformada por los Magistrados JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ y LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, formuló pliego de cargos contra el señor OMAR BELTRÁN CARDONA, Juez de Paz de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, por República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO 660011102000201400462 01

REFERENCIA: JUECES DE PAZ EN APELACIÓN haber posiblemente incurrido en conducta GRAVISIMA en la modalidad DOLOSA, tipificada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, tanto por atentar contra las garantías y derechos fundamentales de los usuarios, como por violación de los artículos 9, 10 y 23 inciso primero, ídem, en concordancia con el 29 de la

Constitución Nacional, como por haber observado una conducta atentatoria contra la dignidad del cargo que ostentaba. Lo anterior, toda vez que de las diligencias arrimadas a la presente investigación disciplinaria, es claro que el señor OMAR BELTRÁN CARDONA, en su condición de Juez de Paz de Santa Rosa de Cabal, adelantó algunos trámites en la ciudad de Manizales, Caldas, con el fin de lograr la restitución del inmueble poseído por señor GIRALDO ARCESIO CASTILLO, en calidad de arrendatario y reclamado por la

señora IDARRAGA BUITRAGO.

Concretándose las actuaciones del Juez de Paz encartado en el fallo en equidad No. 001, con fecha 17 de julio de 2014, y su visita al predio ubicado en la ciudad de Manizales, diagonal a la Cárcel de Varones, en compañía de la Fuerza Pública, el 31 del mismo mes y año, con el fin de notificarle al señor CASTILLO, la referida decisión. También se sostienen los cargos imputados al disciplinado, toda vez que se encuentra establecido que ante la negativa del señor Arcesio Castillo a firmar la notificación del fallo en equidad proferido por el Juez de Paz de Santa Rosa de Cabal, estando en la ciudad de Manizales, este acudió para ello con los Patrulleros de la Policía que lo acompañaron hasta el lugar de los hechos, situación que igualmente quedó consignada en el fallo de justicia de paz No. 001 del 17 de julio de 2014. Explicó la Sala de Primera Instancia que no puede entenderse de otra manera la actitud del Juez de Paz de Santa Rosa de Cabal, de haber acudido al vivero del

señor Giraldo Arcesio Castillo, ubicado en un municipio fuera de su jurisdicción, acompañado de la Fuerza Pública y de la solicitante de su intervención. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO 660011102000201400462 01

REFERENCIA: JUECES DE PAZ EN APELACIÓN Concluyó la Sala Primigenia que el funcionario acusado incurrió en una falta GRAVISIMA, por la modalidad y circunstancias en que se dieron los hechos; por la afectación que con ello causa no solo a la Administración de Justicia en general, y a la jurisdicción de paz, sino la desconfianza que hacia ella se genera con estas actuaciones, además se considera DOLOSA, toda vez que conocía que no debía actuar de esa manera, pero obró de manera consciente y voluntaria, pudiendo hacerlo de manera diferente. (fls. 183-189 c.o. 1ª instancia). 15.- Se surtió notificación personal a la abogada defensora del disciplinado el 19 de enero de 2016, sin embargo se guardó silencio por parte de los sujetos procesales, certificando notificación por estado el 11 de febrero de la misma anualidad, por tanto se prescindió del período probatorio y se corrió traslado para alegar de conclusión.

(fl. 197-201 c.o. 1ª instancia). 16.- Se arrimó a la Sala de Primera Instancia telegrama No. 485 del 8 de julio de 2015 proveniente del Juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales, en el cual

notifica el fallo de tutela, a través del que dispuso el despacho mencionado, tutelar el derecho fundamental del debido proceso invocado por el señor GIRALDO ARCESIO CASTILLO ORTEGA, contra el Juez de Paz de Santa Rosa de Cabal, señor OMAR BELTRÁN CARDONA, y la INSPECCIÓN SEGUNDA URBANA DE POLICÍA DE PRIMERA CATEGORIA DE MANIZALES, decretando la nulidad de lo actuado por parte del señor OMAR BELTRÁN CARDONA en calidad de Juez de Paz de Santa Rosa de Cabal. (fl. 157 co. 1ª instancia). 17.- Alegatos de conclusión presentado por la defensa del disciplinado: Adujo la defensa que su cliente no violó la ley en ninguno de sus aspectos, ya que la señora IDARRAGA asistió a la Fiscalía de Santa Rosa de Cabal y fue allí donde la remitieron al Juez de Paz del mismo municipio para que ejerciera la protección de los derechos de la afectada por falta de pago de arriendo en su predio. Afirmó que su defendido es una persona respetuosa, actitud correcta como se evidenció en las declaraciones; agregando que no se configuró una conducta dolosa, República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO 660011102000201400462 01

REFERENCIA: JUECES DE PAZ EN APELACIÓN toda vez que su pretensión principal era la restitución del inmueble motivo de la litis,

sin afectar al señor Arcesio, pues la Judicatura debe notar que ningún daño se ha causado, ya que el señor Arcesio sigue haciendo uso del lote y utilizando agua pública, por lo tanto el Juez de Paz obró a la sombra del señor Arcesio Castillo, tanto fue que se negó a firmar el fallo y el Juez Beltrán Cardona se vio obligado a acudir a los agentes de la Policía, creyendo que obraba dentro de sus funciones, par aun desalojo que no se llevó a cabo. (fls. 203-2014 c.o. 1ª instancia). 18.- Alegatos de conclusión del Ministerio Público: manifestó que no se avizoraba causal de justificación alguna por parte del implicado o exoneración de responsabilidad aplicable, ya que las conductas enrostradas no fueron desvirtuadas, por el contrario se demostró que el encartado, acudió a otras formas de mayor rigidez para lograr su cometido, valiéndose de la intervención de terceros, esto es, miembros de la Fuerza Pública, teniendo conocimiento que el procedimiento era contrario a sus deberes como Juez de Paz. (fls. 206-207 c.o. 1º instancia). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO al señor OMAR BELTRÁN CARDONA, Juez de Paz de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, por haber incurrido en el ejercicio de sus funciones en conducta GRAVISIMA DOLOSA, tipificada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, tanto por atentar contra las

garantías y derechos fundamentales de los usuarios, por violación de los artículos 9, 10 y 23 inciso primero, ídem, concordancia con el 29 de la Constitución Nacional, como por haber observado una conducta atentatoria contra la dignidad del cargo que ostentaba. Lo anterior, por cuanto se acreditó en el expediente la calidad de Juez de Paz de Santa Rosa de Cabal, del señor BELTRÁN CARDONA, para la época de los hechos, situación debidamente certificada por autoridad pública competente, sin existir oposición al respecto, por lo que no existió duda de que es sujeto disciplinable. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO 660011102000201400462 01

REFERENCIA: JUECES DE PAZ EN APELACIÓN Así mismo se pudo establecer que el señor OMAR BELTRÁN CARDONA, en su condición de Juez de Paz de Santa Rosa de Cabal, adelantó algunos trámites en la ciudad de Manizales con el fin de lograr la restitución de un inmueble poseído por el señor GIRALDO ARCESIO CASTILLO, en calidad de arrendatario, y reclamado por la señora MARÍA GILMA IDARRAGA BUITRAGO, en razón a solicitud de conocimiento y el acta de audiencia de conciliación del 14 de junio de 2014, misma que se presume auténtica, toda vez que no fue tachada de falsa.

Dentro de esas actuaciones aparece el fallo en equidad del 17 de julio de 2014, para

cuya notificación al señor CASTILLO, el funcionario se trasladó hasta el predio ubicado en la ciudad de Manizales, en compañía de la Fuerza Pública, y como el referido señor CASTILLO se negó a firmar la notificación, los patrulleros que lo acompañaron, para que ellos firmaran al ruego, y como quiera el arrendatario no cumplió con el fallo, el Juez de Paz BELTRÁN CARDONA solicitó a la Inspección Segunda Municipal de Manizales, entidad que por sugerencia de la Secretaría de Gobierno de Manizales, se abstuvo de realizar la diligencia de desalojo. Pero no sólo actuó fuera de su competencia y jurisdicción como Juez de Paz, sino que adicionalmente, su comportamiento fue contrario a derecho, siendo violatorio del debido proceso, arbitrio e injusto, presionando al convocado para que firmara el fallo en equidad, exigiendo la entrega inmediata del inmueble. Por lo anterior la Sala a quo, impuso al señor OMAR BELTRÁN CARDONA, una sanción de REMOCION DEL CARGO como Juez de Paz de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, única sanción a imponer de conformidad con la Ley 497 de 1999. (fls. 209217 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Mediante escrito del 24 de mayo de 2016, el señor OMAR BELTRÁN CARDONA, presentó recurso de apelación, toda vez que se notificó contra la sentencia de República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO 660011102000201400462 01

REFERENCIA: JUECES DE PAZ EN APELACIÓN primera instancia, el día 20 del mismo mes y año, consignando los siguientes argumentos: Expuso el recurrente que son muchas las situaciones que lo aquejan después de consultar con varios juristas acerca de los temas de la justicia de paz frente a las autoridades jurisdiccionales y frente a la autoridad competente para investigar y sancionar disciplinariamente y muchísimo más frente a qué tipo de normas sustantivas son las aplicables y su procedimiento, toda vez que la poca legislación y literatura que existe al respecto deja muchos vacíos que en este momento están llenado los Magistrados del Consejo Superior en sus providencias, sin colocarse de acuerdo, ya que cambian su criterio bastante fácil.

Resaltó que al Juez de paz no le puede ser exigible ningún tipo de formación, porque muchos apenas saben leer y escribir, por lo que no se le puede exigir a una persona que hizo apenas estudios de primaria o bachillerato que entienda sobre competencia territorial, por ello no se puede decir que coaccionó o presionó al señor GIRALDO ARCESIO CASTILLO para que firmara los documentos, pues aparece que se le dio la oportunidad de comunicarse con su abogado. Con relación al fallo en equidad expuso, que la solicitud de competencia que firman las partes es de común acuerdo, voluntaria y se invitan a audiencia de conciliación, el cual presta mérito ejecutivo y luego dictó el fallo en equidad, “como están las cosas, honorables magistrados, a mi leal saber y entender, al señor GIRALDO ARCESIO NO SE LE VIOLO EL DEBIDO PROCESO, porque vuelvo y repito ya se había

acogido a la Ley 497 de 1999 de la JURISDICCION ESPECIAL DE PAZ, al firmar la SOLICITUD DE CONOCIMIENTO y el ACTA DE AUDIENCIA DE CONCILIACION por recomendación directamente de su abogado y que de acuerdo con la ley 497 de 1999 en el artículo 29 parágrafo dice: EL ACTA DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACION y la SENTENCIA o FALLO, tendrán los mismos efectos que las SENTENCIAS proferidas por los JUECES ORDINARIOS” (fls. 225-228 c.o. 1ª instancia). República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO 660011102000201400462 01

REFERENCIA: JUECES DE PAZ EN APELACIÓN

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 11, 12, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, y en concordancia con el artículo 55 parágrafo 2º de la Ley 734 de 2002, a esta Colegiatura le corresponde conocer de los recursos de apelación y los grados jurisdiccionales de consulta, respecto de las decisiones que profieren en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

De acuerdo con el artículo 11 literal d) de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la Jurisdicción de Paz forma parte de la estructura general de la Rama Judicial del Poder Público, y el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria atribuida constitucionalmente a esta Corporación y los Consejos Seccionales, se ejerce contra quienes desempeñen funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, con excepción de quienes tengan fuero especial, tal como lo establece el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, la cual igualmente precisa la exclusiva competencia de las Salas Disciplinarias Seccionales para juzgar disciplinariamente en primera instancia a los Jueces de Paz, según lo determina su artículo 216. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO 660011102000201400462 01

REFERENCIA: JUECES DE PAZ EN APELACIÓN Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO 660011102000201400462 01

REFERENCIA: JUECES DE PAZ EN APELACIÓN 2.- De la calidad del funcionario investigado.

La Alcaldía de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, remitió copia del acta No. 110, respecto de la posesión legal del cargo de Juez de Paz de la Comuna Dos de Santa Rosa de Cabal, al señor OMAR BELTRÁN CARDONA, dentro del periodo comprendido 2014 al 2019, de acuerdo con la Ley 497 de 1999. (fl. 30-32 c.o. 1ª instancia). 3.- De la Apelación. En cuanto a lo plasmado en el recurso de apelación, se hace imprescindible para

esta Superioridad, explicar al señor OMAR BELTRÁN CARDONA, Juez de Paz de Santa Rosa de Cabal, algunos aspectos dentro del marco para la jurisdicción de paz, para despejar sus consignas en su alzada y resolver lo recurrido. (i) Los Jueces de Paz en principio carecen de formación jurídica, sus fortalezas se erigen en el liderazgo reconocido en la comunidad y en el reconocimiento de valores y capacidades para la resolución de conflictos menores que tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional no exigen de un conocimiento exhaustivo del derecho, tal como lo expuso el apelante. Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia T796 de 2007 frente al ámbito jurídico de la Jurisdicción de Paz ha señalado en reiterados pronunciamientos: “[…] Sus decisiones, como lo ha destacado la jurisprudencia escapan el ámbito de lo jurídico2, su campo de acción es justamente administrar justicia en aquellos eventos de menor importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable, o en que el derecho no provee una solución plausible, o simplemente en los que las partes prefieran una solución amigable y concertada. 2 Corte Constitucional Sentencia C536 /95, reiterada en C-059/05 y T-796/07 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO 660011102000201400462 01

REFERENCIA: JUECES DE PAZ EN APELACIÓN “(…) “De otra parte, no puede censurarse a un juez que carece de formación

jurídica la eventual incursión en errores que entrañan manifiesto desconocimiento del orden jurídico (…)”. Así mismo, el máximo Tribunal Constitucional, a fin de estructurar la naturaleza y teleología de los Jueces de Paz, en la precitada decisión determinó: “[…] La Corte ha destacado3 las diferencias estructurales y de concepción que el legislador estableció entre la denominada justicia estatal – formal, y la justicia en equidad confiada a los jueces de paz: “A fin de conseguir la comprensión de la verdadera naturaleza y objeto de los jueces de paz , se exige apartar cualquier consideración teórica o práctica de Derecho Tradicional, esto es, desnudarla [de exigencias científicas prevalentes] en éste, para visualizar la esencia popular y no científica de aquellos” 4. Acorde a lo antes expuesto, debe decirse que con la expedición de la Ley 497 de 1999, el legislador entendió que la función de los Jueces de Paz no se ciñe a ser otros operadores judiciales que apoyan la descongestión de los despachos judiciales, en tanto su quehacer en esencia se erige ontológicamente en convertirse en facilitadores de procesos de aprendizaje comunitario y en brindar la posibilidad para que las comunidades construyan en forma participativa unos ideales de lo justo, y desarrollen también en forma integrada y armónica habilidades de resolución pacífica de conflictos, a partir del interés que suscitan los cotidianos problemas sociales. Bajo el anterior postulado la Guardiana de la Constitución en la sentencia C-059 de 2005, indicó: “En verdad, la acción de los jueces de paz refleja las convicciones de su

comunidad acerca de lo que es justo, al tiemp

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...