CSDJ - F66001110200020140046501ADJUNTA20180412114616-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020140046501ADJUNTA20180412114616-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 11 de abril de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 26
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 660011102000201400465 01
ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto el quejoso Diego Alejandro Grajales Valencia, contra la decisión adoptada el 22 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante el cual se inhibió de adelantar investigación disciplinaria contra el JUEZ CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, EL JUEZ TERCERO
PENAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, EL FISCAL ALCIBIADES
LIBREROS VARELA, EL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE PEREIRA Y
EL JUEZ ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hechos. La presente actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 22 de agosto de 2014 por Diego Alejandro Grajales Valencia contra el JUEZ CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, EL JUEZ TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, EL FISCAL ALCIBIADES LIBREROS VARELA, EL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE PEREIRA Y EL JUEZ ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD. Según el quejoso fue capturado en la ciudad de
1 Magistrado Ponente Luis Leonardo Tavera Manrique en Sala dual con Jorge Isaac Posada Hernández
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 660011102000201400465 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Pereira el 31 de agosto de 2011, y se halla privado de la libertad en el centro de reclusión de la ciudad de Palmira departamento del Valle del Cauca.
Manifestó el denunciante haber sido condenado por los JUZGADOS CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y TERCERO PENA DEL CIRCUITO de la misma ciudad en sentencias proferida el 19 de abril de 2010 por el proceso radicado No. 2008-00819 y el 27 de septiembre de la misma anualidad por el proceso radicado número 2010-000322 respectivamente. Además, fue capturado el 31 de agosto de 2011 en Pereira por los delitos de concierto para delinquir con fine de tráfico de estupefacientes; en esta última fecha ya se encontraban vigentes las dos condenas referidas. De conformidad con el dicho del quejoso el 18 de abril de 2013, en la cual se evaluó el vencimiento de términos del proceso por el cual fue capturado el 31 de agosto de la misma anualidad, por ello se le había concedido la libertad provisional. No obstante lo anterior, indicó que a partir de ese momento se iniciaba el descuento de la pena impuesta en los procesos de los juzgados tercero y cuarto penales del circuito de
Pereira y ello debía hacerse por cuenta del juzgado segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Pereira. Esto último es el fundamento de la inconformidad del quejoso, en tanto ninguna autoridad judicial en la fecha anterior a su captura puso en conocimiento la existencia de condena y orden de captura, por lo cual considera hubo una omisión, causándole perjuicios. Actuación procesal. La queja correspondió por reparto, al Magistrado Luis Leocaldio Tavera Manrique el 3 de septiembre de 2014, luego con auto de Sala número 123 de 22 de octubre de la misma anualidad decidió inhibirse de iniciar proceso disciplinario, 2
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio al considerar la presencia de hechos inconcretos y difusos para la jurisdicción disciplinaria.
PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN El 22 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda2, emitió auto mediante el cual se inhibió de adelantar investigación disciplinaria contra el JUEZ CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, EL JUEZ TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, EL FISCAL ALCIBIADES LIBREROS VARELA, EL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE PEREIRA Y EL JUEZ ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO de la
misma ciudad, bajo las disposiciones del parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. De conformidad con la providencia, el quejoso no precisó los hechos concretos por los cuales afirma la posible comisión de falta disciplinaria por parte de los denunciados, la esencia de su queja es el inconformismo del señor Diego Alejandro Grajales Valencia, con el no conteo de su tiempo en razón de una medida de aseguramiento. Estas en parecer del fallador han sido manifestaciones vagas y gaseosas. RECURSO DE APELACIÓN Notificadas las partes de la anterior decisión mediante escrito e quejoso presentó recurso de alzada y en él explicó que a su juicio los hechos planteados sI presentan relevancia, y por ello debe investigarse el comportamiento de los funcionarios 2 Magistrado Ponente Luis Leonardo Tavera Manrique en Sala dual con Jorge Isaac Posada Hernández 3
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio judiciales, más si se tiene en cuenta el traumatismo generado a él por no poder disfrutar en físico de la libertad provisional otorgada.
Según el quejoso los denunciados si actuaron de forma reprochable pues los JUZGADOS TERCERO y CUARTO DE MEDIDA DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE PEREIRA omitieron el deber de hacer cumplir la orden de medida de aseguramiento en el transcurso de su detención, además omitieron el deber de
aplicar la acumulación jurídica de penas, y no reconocieron el cumplimiento de 20 meses de pena. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Repartidas las diligencias el 24 marzo de 20153, se avocó conocimiento del asunto mediante auto del 25 de marzo de 20154, allí ordenó correr traslado al Ministerio Publico y requirió a la Secretaria Judicial de esta Corporación para que informara si cursaban otros procesos por los mismos hechos. El Ministerio Público.- Se notificó personalmente el día 25 de marzo de 20155, el 29 de mayo de la misma anualidad emitió concepto, en el cual manifestó estar con la parte motiva del fallo de primera instancia, en tanto considera la queja no precisa hechos concretos. No obstante, indicó que el auto por medio del cual los seccionales se inhiben no puede ser objeto de recurso en tanto no hay pronunciamiento de fondo y por ello esta Sala debe obtenerse de conocer. CONSIDERACIONES 3 Folio 2 Cdno. segunda instancia. 4 Folio 4 Cdno. segunda instancia. 5 Folio 6 Cdno. segunda instancia. 4
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Referencia: Funcionario en Apelación
de Auto Interlocutorio Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el
mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las
distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 5
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 660011102000201400465 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio La Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dado la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional.
De esta manera se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos:
“Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” En cuanto a la legitimación del apelante, conforme lo dispone el artículo 89 de la Ley 734 de 2002, el Ministerio Público funge en la investigación disciplinaria como sujeto 6
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio procesal, de tal forma, en concordancia con el numeral 2° del artículo 90 del Código Único Disciplinario, al representante de dicha entidad pública está facultado para interponer los recursos de ley, luego, con fundamento en este precepto, se entra por parte de esta Colegiatura a desatar el recurso propuesto.
Del asunto a tratar.- Se decide en esta oportunidad la apelación formulada por el quejoso Diego Alejando Grajales Valencia , respecto a la decisión de inhibirse de abrir investigación disciplinaria proferida por el Colegiado a quo dentro de las presentes diligencias; es claro para la Sala que sus argumentos de alzada están encaminados a que se revoque la decisión y se continúe con la actuación disciplinaria, en tanto
considera hubo error por parte de los operadores judiciales en el conteo de las penas impuestas. Caso concreto.- La inconformidad planteada por el quejoso cuenta con un escenario legal propio, esto es el proceso penal, así entonces tiene una normatividad y gobierno específicos, allí es donde se contemplan las diferentes situaciones de los procesados, enjuiciados y condenado, como es el caso del señor Diego Alejandro Grajales Valencia. La queja debe ser analizada, antes de evaluar alguna conducta, esto, teniendo en cuenta los ingredientes normativos establecidos en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734, según el cual: “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. … PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. ….” 7
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Así mismo se cuenta con los artículos 152 y 153 de la misma norma, allí se definen los presupuestos para dar trámite a la queja disciplinaria y ordenar si es el caso la apertura de la investigación;
ARTÍCULO 152. PROCEDENCIA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. Cuando,
con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria. ARTÍCULO 153. FINALIDADES DE LA DECISIÓN SOBRE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. La investigación disciplinaria tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado. En efecto, de la queja presentada no se vislumbra razón o motivo orientados de un hecho disciplinario, pues en la narrativa sometida a análisis no se configura un hecho con la relevancia disciplinaria exigida para el efecto de iniciar una investigación. En aplicación al artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la providencia apelada deberá ser confirmada, pues si bien se narran hechos concretos, lo cierto es que los mismos no pueden ser relevantes para esta jurisdicción en el sentido disciplinario, no hay elementos suficientes para concretar un acción disciplinaria y que con ello se pueda determinar la existencia de falta. El fundamento de lo anterior, como ya se dijo es que precisamente la situación denunciada cuenta con un escenario natural, como lo es el proceso penal, donde se deben presentar las inquietudes frente al cumplimiento y descuento de las penas impuestas. Es allí en ese campo, donde el legislador ha establecido las figuras 8
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio necesarias para dicho fin, por lo tanto, no puede la jurisdicción disciplinaria inmiscuirse en esos trámites, pues de acuerdo con las reglas del procedimiento penal la solicitud se debe adelantar ante el Juez de Ejecución de Plenas y Medidas de Seguridad, dada su función de vigilar el cumplimiento de las penas y al contar con la facultad para tomar decisiones respecto de dicha labor.
Así las cosas queda claro, no puede establecerse alguna circunstancia que permita a esta jurisdicción adelantar actuación disciplinaria alguna contra los funcionarios denunciados, y por ello se plantea la inexistencia de elementos propios para la prosperidad de la acción, pues de lo narrado no se extrae específicamente alguna irregularidad. Por lo tanto, lo procedente es dar aplicación a la norma citada, es decir al artículo 150 de la Ley 734 de 2007, y confirmar la decisión inhibitoria del Seccional de Risaralda, Frente al pronunciamiento del Ministerio Público, donde solicita a la Sala abstenerse de desatar el recurso, al considerar que la decisión inhibitoria no es susceptible de apelación por parte del quejoso, debe esta Corporación indicar, el fallo inhibitorio lleva de suyo el archivo de la diligencia y con ello debe darse aplicación al artículo de la Ley ya mencionada, según el cual: Así las cosas, al ser procedente el recurso de apelación de las decisiones que
pongan fin al proceso y sean archivadas, el presente recurso debía ser conocido, por esta instancia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, 9
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Referencia: Funcionario en Apelación
de Auto Interlocutorio RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión de 22 de octubre de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, se inhibió de iniciar investigación disciplinaria contra el JUEZ CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, EL JUEZ TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, EL FISCAL ALCIBIADES LIBREROS VARELA, EL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE PEREIRA Y EL JUEZ ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, de conformidad con la parte motiva de este proveído. Segundo.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de Ley
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente 10
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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