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CSDJ - F66001110200020140047001ADJUNTA20141022110447-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F66001110200020140047001ADJUNTA20141022110447-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Dieciséis de octubre de 2014

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto. 07 de octubre de 2014

Radicado. 660011102000201400470 - 01 Aprobado según Acta No. 087 de la fecha OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO Negado el impedimento presentado en sesión de la fecha por la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, se resuelve la impugnación formulada contra el fallo del 17 de septiembre de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda2, declaró improcedente la acción tutela incoada por el señor Pedro Bernardo Dávila contra el Ministerio de Defensa Nacional. HECHOS 1 En el minuto 57 con 53 segundos de la sesión realizada en esta misma fecha, se negó el impedimento que presentó verbalmente la señora Magistrada 2 Con ponencia del Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández Constituyen el fundamento fáctico de esta acción, el haber presentado el actor el 13 de febrero de 2014, derecho de petición al Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, solicitando le fuera reconocido el “bono pensional”, sin que haya recibido respuesta. Pretensión. Busca en consecuencia el señor Dávila Villegas que se le proteja

el derecho fundamental de petición y se dé respuesta en el término de Ley. ACTUACIÓN PROCESAL Repartido el asunto, mediante auto del 09 de septiembre de 2014 se avocó conocimiento del mismo y se ordenó notificar a la entidad accionada y vincular al Grupo de Archivo General del Ministerio accionado, al tiempo que tuvo como pruebas los documentos en copia aportados por el actor. A la pretensión tutelar respondió la Coordinadora del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, para solicitar que se declare la no violación del derecho alguno por parte de la entidad, por cuanto el derecho de petición fue respondido al tutelante Dávila Villegas. Deprecó entonces considerar la teoría del hecho superado, por cuanto en oficio No. 2029 del 11 de septiembre de 2014 se suministró al petente respuesta en lo que es de su competencia, esto es, certificado de salarios y certificación de factores salariales No. CERT2014-2537 de fecha 28 de abril de 2014, que fue remitido a la dirección aportada, sólo que el correo devolvió la información por no residir en el lugar el solicitante. Sentencia impugnada. Se emitió la decisión de amparo el 17 de septiembre de 2014, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela de autos, por cuanto “En el presente caso, se pudo determinar que durante el trámite de la presente acción de tutela, cesó la amenaza de los derechos del accionante, toda vez que el Ministerio de Defensa, informó que mediante oficio N° OFI14AG-2029 del 11 de septiembre de 2014, remitió al accionante el oficio N° CERT2014-2537, enviado

también por esa entidad el 28 de abril del año que avanza, mediante el cual se certifica los salarios con factores salariales del año 1959”. Impugnación. El accionante en tiempo, presentó memorial de impugnación para informar que al 21 de septiembre de 2014 no ha recibido respuesta en la dirección 44 E No. 12-10 El Porvenir Vía a la Florida por parte del Ministerio de Defensa Nacional, e insiste que necesita la información del tiempo laborado para trámites de pensión de vejez y, como petición, solicitó que la “RESPUESTA SEA ENTREGADA A LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, PARA DE ESTA MANERA

PODER CONTINUAR CON MI SOLICITUD DE PENSIÓN ANTE COLPENSIONES”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”. Y bien, de acuerdo con el texto de la demanda, el accionante acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener del Ministerio de Defensa

Nacional contestación a su solicitud de certificación de salario y tiempo de servicio con fines pensionales, pues a la fecha de la presentación de la tutela (08 de septiembre de 2014) ninguna respuesta ha recibido. Considera entonces vulnerado el derecho fundamental de petición. Sin embargo, la realidad de los autos, enseña una situación en apariencia coincidente con la denunciada por el actor, solo que tal situación no trasciende a la vulneración del derecho fundamental invocado en esta acción constitucional, en tanto si bien existe petición de información sobre los certificados laborales y tiempo de servicio, al parecer del 11 de febrero de 2014, también lo es que el ente accionado dio respuesta, sino oportuna, por lo menos antes de presentarse la acción de tutela de autos, cosa diferente es que la dirección aportada por el señor Pedro Bernardo Dávila Villegas no sea acertada para la respectiva entrega, como se aprecia en los soportes de devolución de correspondencia. A folios 22 y 23 se tiene el certificado de información laboral del señor Dávila Villegas y certificación de salarios. Ambos de fecha 28 de abril de 2014 y según planilla del correo 472 –fl. 26fue colocado allí por el Ministerio de Defensa Nacional como remitente, el 16 de mayo de este mismo año, pero no entregado por motivo NO RESIDE. Ahora, la dirección a la cual se colocó en el correo responde a Calle 44 E No. 12-10 Plan de Vivienda el Porvenir Vía la Florida –Pereira-, la cual coincide exactamente con la que aportó el solicitante en el derecho de petición – comparar folios 26 y 8-.

Es más, el actor al impugnar la decisión a-quo no insistió en la susodicha dirección, sino que dejó a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda como receptora de la información por él pedida, lo cual decae de cualquier lógica, pues mientras arrima al Seccional a reclamar, bien puede hacerlo a las oficinas del Ministerio donde reposa la respuesta a su solicitud. Como puede apreciarse, no solo hubo respuesta al actor desde mayo de 2014, -no recibida por él debido a circunstancias ajenas a la voluntad del Ministerio accionado, en tanto la dirección aportada da cuenta la oficina de correos NO RESIDE; de allí que ningún derecho fundamental de petición puede predicarse como vulnerado. Ahora, es cierto que la naturaleza de derecho fundamental implica ciertas consideraciones y actuaciones garantistas por parte de la autoridad obligada y del juez de garantizarlo, pero tampoco ello es elemento vinculante para cohonestar con el abuso de este mecanismo constitucional de la tutela, pues al parecer, el interés del actor no está centrado en la respuesta, al punto que no aportó dirección donde efectivamente se le pueda hacer entrega, como tampoco se acerca a la entidad a reclamar o recibir la información ya expedida y que según el escrito de tutela le interesa para efectos pensionales. Así las cosas, se advierte que conforme a la jurisprudencia, el derecho fundamental de petición se ha satisfecho, pues ha manifestado la instancia máxima de la jurisdicción constitucional: “...en la Sentencia T-1160A de 2001, en la cual la Corte consignó los siguientes criterios:

“El artículo 23 de la Carta faculta a toda persona a “presentar peticiones respetuosas ante las autoridades” – o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley –, y, principalmente, "a obtener pronta resolución". Consiste no sólo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada.3 De conformidad con la doctrina constitucional en la materia, esa respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible4, pues prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución. (…) En un fallo reciente5, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia6: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “(…) En la sentencia T-1006 de 2001,7 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;8 3 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-1089/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. 6 Estos criterios fueron delineados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-1006/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Corte Constitucional, Sentencia 219/01, M.P. Fabio Morón Díaz. En la sentencia T476/01, MP: Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.9 Conforme a estos parámetros es preciso afirmar que no se ha vulnerado derecho alguno desde la interposición de la tutela misma, fecha para la cual la entidad había cumplido con expedir la respuesta, aunque no se haya enterado el actor por situación anómala que le es propia y no excusable al accionante, la decisión no puede ser la improcedencia y menos por carencia de objeto, en

tanto, simple y llanamente no existe vulneración a derecho alguno desde el mismo momento de la invocación tutelar. Así las cosas, ninguna actitud protectora puede ni debe tomar este Juez Constitucional frente a la petición de febrero de 2014 hecha por el actor al ente accionado y menos obligar a una autoridad administrativa a cumplir con orden judicial de tutela, cuando ha cumplido con lo solicitado en el derecho de petición, razón suficiente para modificar la decisión impugnada para en su lugar negar tal pretensión. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[ las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…” 9 Corte Constitucional, Sentencia 249/01, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. MODIFICAR el fallo impugnado, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, declaró improcedente la acción de tutela del señor Pedro Bernardo Dávila Villegas, incoada contra el Ministerio de Defensa Nacional, para en su lugar, NEGARLA,

conforme las razones dadas en esta providencia. Previa las notificaciones de ley, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dr. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 660011102000201400470 01 Aprobado en Sala No. 87 del 7 de octubre de 2014 Con el debido respeto manifiesto mi disenso con la decisión en el asunto de la referencia, al considerar que el presente caso se debió confirmar la sentencia impugnada, y no modificarla para en su lugar negar el amparo del derecho de petición invocado por el ciudadano PEDRO BERNARDO DÁVILA

VILLEGAS, por cuanto, como se bien se plasmó en la providencia de primer grado, el Ministerio de Defensa informó que “mediante oficio No. OFI14AG-2029 del 11 de septiembre de 2014, remitió al accionante el oficio No. CERT2014-2537, enviado también por esa entidad el 28 de abril del año que avanza, mediante el cual se certifica los salarios con factores salariales del año 1959.” (Sic). Sobre el tema de la configuración de la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional en sentencia T-612 de 2009, Magistrado ponente, doctor Humberto Antonio Sierra Porto, enunció: “Análisis previo: configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. 5.- Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden. Al respecto se ha afirmado que existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.”[1] La Corte ha

señalado al respecto: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”[2] (….) La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede

de Revisión[4], incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”. Por consiguiente, estimo que conforme la información suministrada por la entidad accionada, al petente de amparo constitucional se le dio respuesta a la petición incoada ante el Grupo de Archivo Gneral del Ministerio de Defensa Nacional, lo cual permite colegir a esta Corporación que la supuesta vulneración se encuentra superada, por lo tanto, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción constitucional se cumplió, la tutela se tornaba improcedente. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto. Se remiten a Secretaría 3 cuadernos de 12 – 12 – 55 folios De los señores Magistrados,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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