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CSDJ - F66001110200020140047801ADJUNTA20180927145411-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020140047801ADJUNTA20180927145411-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., septiembre cinco de dos mil dieciocho.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 660011102000201400478 01

Aprobado según Acta No. 079 de la fecha.

Referencia: Abogado en Apelación ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda1 en octubre 21 de 2015, mediante la cual sancionó a la abogada ANDREA DEL PILAR OSPINA AGUDELO con CENSURA, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa. 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Luis Leocadio Tavera Manrique (Ponente) y Jorge Isaac

Posada Hernández SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por María Doralba Ortiz de González, en septiembre 9 de 20142, señalando que suscribió contrato de compraventa de bien inmueble –apartamentocon la señora Adriana Ramírez Betancourt-, sin embargo al pertenecer el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble –parqueaderode su menor hija, era necesario adelantar proceso de jurisdicción voluntaria de solicitud de licencia

para vender el porcentaje de la menor, por lo que se le otorgó poder a la abogada ANDREA DEL PILAR OSPINA AGUDELO para que adelantara el referido proceso, no obstante no ha cumplido con su encargo. Calidad de disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado de la señora ANDREA DEL PILAR OSPINA AGUDELO, identificada con cédula de ciudadanía número 42.137.577, portadora de tarjeta profesional vigente número 130.356, conforme a certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.3 Apertura de proceso disciplinario.- El Magistrado instructor por auto calendado septiembre 25 de 20144, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó octubre 29 de 2014, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En la fecha señalada 5 , se realizó la primera sesión, con asistencia de la quejosa e investigada. 2 Fl. 1 a 2 c. o. 3 Fl. 5 c.o. 4 Fl. 7 c.o. 5 Fl. 7 c.o. La quejosa María Doralba Ortiz de González ratificó y amplió la queja, manifestando que firmó contrato de promesa de compraventa con la señora Luz Adriana Ramírez Betancourt, como promitente compradora del bien inmueble de propiedad de Ramírez Betancourt y su menor hija. Señaló que para poder realizarse la venta del referido inmueble se requería

iniciar proceso de jurisdicción voluntaria de solicitud de licencia para vender el cincuenta por ciento (50%) de bien inmueble –parqueaderoque correspondía a la hija de su cliente, situación que conllevó a que Ramírez Betancourt le otorgara poder en febrero 24 de 2011 a ANDREA DEL PILAR OSPINA AGUDELO, junto con la documentación necesaria para que adelantara tal gestión. Finalizó su intervención advirtiendo, que si bien la investigada inició el proceso en octubre de 2013, lo dejó inactivo, teniendo que recurrir a un tercero para que se terminara el proceso. Seguidamente, se escuchó a la investigada en versión libre, manifestando que trabaja como asesora jurídica en la empresa Trejos Restrepo Asociada, y que en el año 2009 su jefe Juan Alejandro Trejos –contador de la señora Luz Adriana Ramírez Betancourt-, le pidió el favor que redactara contrato de promesa de compraventa de bien inmueble -apartamentoentre Luz Adriana Ramírez Betancourt –promitente vendedoray María Doralba Ortiz de González –promitente compradora-, el cual efectivamente elaboró, no obstante el 50% del inmueble era propiedad de la hija menor de edad de la señora Ramírez Betancourt, por lo que se inició actuación judicial tendiente a obtener licencia para la venta, la cual se tramitó, obteniéndose la autorización para el remate del bien. Sin embargo, una vez se iba a suscribir la escritura pública, se enteró que el apartamento tenía parqueadero, pero que la matrícula inmobiliaria era

independiente, y que el cincuenta por ciento (50%) también era de propiedad de la hija menor de Ramírez Betancourt por lo que se le otorgó un poder para iniciar proceso de jurisdicción voluntaria, de solicitud de licencia para vender el bien. Señaló que el proceso lo inició en el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas, el cual fue fallado en favor de las pretensiones de su cliente, transfiriéndosele el dominio del apartamento y el parqueadero a María Doralba Ortiz de González. Finalmente señaló que no estuvo muy pendiente del proceso, porque el contrato laboral que tuviere para la época del proceso de familia le impedía salir de su oficina regularmente, sin embargo el asunto fue fallado en favor de su cliente, por lo que considera cumplió con la labor contratada. Como pruebas a petición de la investigada, se ordenó requerir al Juzgado Único de Familia de Dosquebradas, para que remitiere copia del proceso radicado No. 2013-00735 de Luz Adriana Ramírez Betancourt en representación de su hija menor de edad Manuela Montoya Ramírez. Ante la incomparecencia de la investigada a la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional de diciembre 4 de 20146 por auto de enero 19 de 2015, se le designó defensor de oficio7. 6 Fl. 21 c.o. 7 Fl. 71 c.o. La segunda sesión se adelantó en mayo 12 de 2015, con asistencia de la quejosa y el defensor de oficio de la investigada, quien interrogó a la señora María Doralba Ortiz de González, preguntándole respecto de las actuaciones realizadas por ANDREA DEL PILAR OSPINA AGUDELO al interior del

proceso que originó la actuación disciplinaria. La señora María Doralba Ortiz de González amplió su testimonio rendido en audiencia anterior, indicando que el proceso de jurisdicción voluntaria lo adelantó OSPINA AGUDELO en el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas, al cual asistía con regularidad a preguntar su estado, le indicaban que estaba demorado porque la abogada dejaba vencer los términos del proceso, situación que conllevó a que elevara queja disciplinaria, situación después de la que sí fluyó el litigio. Finalizó indicando que la negligencia de la togada, generó que por varios años no pudiere vender el inmueble, causándosele un detrimento a su patrimonio, pues debió pagar servicios públicos, impuestos y demás gastos que generaba el apartamento. Como pruebas a petición del defensor de oficio de la investigada, se ordenó requerir nuevamente al Juzgado Único de Familia de Dosquebradas, para que allegare folio en el que se indicare la fecha de la presentación del proceso de jurisdicción voluntaria radicado No. 2013-00735. La tercera sesión se desarrolló en junio 4 de 2015, con asistencia de la quejosa y defensor de oficio de la investigada. Pruebas allegadas en esta etapa procesal.

1. Oficio de noviembre 12 de 2014, mediante el cual el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas, remitió copias del proceso de jurisdicción voluntaria No. 2013-00735 de Luz Adriana Ramírez Betancourt en representación de la menor Manuela Montoya Ramírez8 .

Calificación Provisional.- A continuación, el Magistrado instructor consideró que conforme al acervo probatorio recolectado se debía proceder a formular cargos contra ANDREA DEL PILAR OSPINA AGUDELO, pues presuntamente había desconocido el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem. Lo anterior, por cuanto estaba demostrado que Luz Adriana Ramírez Betancourt le otorgó poder a la abogada OSPINA AGUDELO en febrero 24 de 2011 para que promoviere proceso de jurisdicción voluntaria de solicitud de licencia para proceder a la venta del 50% de bien inmueble – parqueaderode su hija menor de edad, el cual solo adelantó hasta octubre 22 de 2013, evidenciándose así que demoró la iniciación del asunto encomendado. Conducta atribuida a título de culpa. No se solicitaron pruebas a practicarse en la audiencia de juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento.- En agosto 19 de 2015 9 se adelantó la audiencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, a la cual acudió el representante del ministerio público y el defensor de oficio del disciplinado, este rindió sus alegatos de conclusión, solicitando se exonere de responsabilidad a su representada, pues no existe prueba que permita 8Cuaderno anexo de 80 folios. 9 Folio 258 c.o. establecer que en el momento en que se le otorgó el poder a la encartada para adelantar el proceso de jurisdicción voluntaria, se le hubiere entregado

toda la documentación necesaria para adelantar el asunto, por lo que la demora pudo haberse dado por ese motivo, situación que conlleva a que dicha duda se resuelva en favor de su defendida, aunado a que el proceso fue fallado en favor de las pretensiones de la quejosa, con lo cual se evidenció que la togada cumplió a cabalidad su mandato. Seguidamente se escuchó en alegatos de conclusión al representante del Ministerio Publico, quien refirió que no existe duda de la incursión en la falta contra la debida diligencia de OSPINA AGUDELO, pues se le otorgó poder en febrero 24 de 2011 para obtener licencia para la venta del 50% de un parqueadero de la hija menor de edad de la señora Luz Adriana Ramírez Betancourt, el cual solo inició hasta octubre 22 de 2013, sin encontrarse justificación alguna a su proceder. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda, profirió sentencia en octubre 21 de 2015, mediante la cual sancionó a la abogada ANDREA DEL PILAR OSPINA AGUDELO con CENSURA, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa. Coligió la Sala a quo que la disciplinada recibió poder de Luz Adriana Ramírez Betancourt en octubre 22 de 2013 para que adelantara proceso de jurisdicción voluntaria de solicitud de licencia para vender el 50% de bien inmueble –parqueaderode su menor hija, la cual presentó en octubre 22 de

2013 en el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas, situación que demuestra incumplió el mandato conferido pues demoró por 2 años y 8 meses la iniciación de la actuación propia de su encargo profesional, sin emerger causal que justificare su actuar. Teniendo en cuenta que la conducta fue atribuida a título de culpa y la transcendencia social de la misma, por cuanto constituye un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala de Instancia que resultaba proporcional imponerle sanción de CENSURA. RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión, el abogado de oficio de la disciplinada presentó recurso de alzada en noviembre 12 de 201510, señalando que la demora en la gestión encomendada a su prohijada se estructuró porque debió adelantar 2 procesos de jurisdicción voluntaria para solicitud de licencia para venta del 50% de bien inmueble –apartamentoy de parqueadero, de la hija menor de edad de Luz Adriana Ramírez Betancourt, sin embargó una vez radicó el proceso para la venta del parqueadero en octubre 22 de 2013, el asunto se tramitó y decidió en 1 año, con lo que se evidenció la diligencia de su defendida. Así mismo, indicó la existencia de duda en favor de la disciplinada, toda vez que no existió certeza de los términos en los cuales contrató con Ramírez Betancourt, lo que conlleva a pensar que la tardanza en la iniciación del

asunto se estructuró por la no entrega oportuna de documentación requerida en el mismo. 10 Folios 101 a 102 c. o. Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión de primera instancia para que en su lugar se absuelva a OSPINA AGUDELO de la falta enrostrada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino

que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.11 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, contrario a lo dispuesto por el disciplinado, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en octubre 21 de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda sancionó a la abogada ANDREA DEL PILAR OSPINA AGUDELO con CENSURA, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa. Descripción de las faltas disciplinarias.- La disciplinada fue encontrada responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece:

“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Caso concreto.- De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario y específicamente con las copias allegadas del proceso de jurisdicción voluntaria –licencia judicial para vender bienes de menoresradicado No. 2013-00735 está plenamente demostrado que Luz Adriana Ramírez Betancourt en representación de su hija menor de edad Manuela Montoya Ramírez, otorgó poder a ANDREA DEL PILAR OSPINA AGUDELO, en febrero 24 de 2011, en los siguientes términos: “LUZ ADRIANA RAMIREZ BETANCOURT, (…) obrando en nombre y representación de mi hija menor MANUELA MONTOYA RAMIREZ, confiero PODER ESPECIAL, amplio y suficiente a la doctora ANDREA DEL PILAR OSPINA AGUDELO, (…) para que inicie y

lleve hasta su terminación Proceso de Jurisdicción Voluntaria de Solicitud de Licencia para proceder a la venta del 50% del siguiente Bien Inmueble de propiedad de la nombrada menor: Conjunto Residencial Bosques de la Salle Parqueadero No. 29de Pereira, con Matricula inmobiliaria No. 290-113820.” En virtud del anterior mandato, OSPINA AGUDELO presentó la demanda ante el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas – Risaralda, en octubre 22 de 2013, tal y como se evidencia en la certificación expedida por la autoridad judicial referida e inserta a folio 62 del cuaderno original. Así mismo, el litigió fue admitidito en octubre 29 de 201312, surtiéndose el trámite correspondiente hasta dictarse providencia en noviembre 4 de 201413, en la que se aprobó el remate del 50% del parqueadero con Matricula inmobiliaria No. 290-113820, adjudicándosele a María Doralba Ortiz de González. Del recuento realizado a la actuación encomendada a OSPINA AGUDELO, de manera objetiva encuentra esta Superioridad que la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 fue cometida por la disciplinada, pues es completamente evidente que demoró la prosecución de la gestión encomendada, en tanto el poder a ella otorgado data de febrero 24 de 2011 y solo radicó la demanda de jurisdicción voluntaria en octubre 22 de 2013, dejando de lado los intereses de su cliente por cerca de 2 años y 8

meses. Resáltese que por la evidente incursión de OSPINA AGUDELO, en la falta a la debida diligencia profesional de que trata el numeral 1º del artículo 37 ibídem, no emerge causal exonerativa alguna, tal y como pasa a exponerse. En el recurso de apelación, el defensor de oficio de la disciplinada solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque en su sentir su prohijada no fue indiligente en el proceso de jurisdicción voluntaria encomendado por Luz Adriana Ramírez Betancourt, pues la demora en la iniciación de la gestión encargada se originó porque debió adelantar dos procesos de las mismas características, uno para la venta del apartamento y otro para la del parqueadero, aunado a que una vez se radicó la demanda, el asunto fue tramitado y decidido en 1 año. 12 Fl. 17 c. anexo 13 Fl. 75 a 76 c.anexo El anterior argumento no es de recibo para esta Colegiatura, en primer lugar es preciso indicarle al recurrente que las actuaciones que realizó la encartada en el proceso de jurisdicción voluntaria para la venta del referido apartamento no fueron motivo de discusión disciplinaria, por lo que no son de resorte de esta Sala y en consecuencia no se emitirá pronunciamiento alguno. En segundo lugar, si bien es cierto el asunto tantas veces referido, encomendado a OSPINA AGUDELO, fue tramitado y decidido en 1 año y 7 días, no lo es menos que lo reprochado a ella es la demora en que incurrió en la iniciación del mismo, pues el poder otorgado data de febrero 22 de

2011 y su radicación de octubre 22 de 2013, evidenciándose claramente que tardó cerca de 2 años y 8 meses en el cumplimiento de su encargo, sin emerger justificación alguna, aunado a que tal y como lo señaló la encartada en la audiencia de pruebas y calificación de octubre 29 de 2014 en su versión libre, no estuvo muy pendiente del proceso, porque el contrato laboral que tuviere para esa época le impedía salir de su oficina regularmente. De otro lado, el recurrente manifestó que existía duda que debía ser resuelta en favor de su cliente, pues en el plenario no existió certeza de los términos en los cuales contrato con Ramírez Betancourt, lo que conlleva a pensar que la tardanza en la iniciación del asunto se estructuró por la no entrega oportuna de documentación requerida para la tramitación del mismo. Frente a este punto, es precisó indicarle al recurrente que su argumento no tiene vocación de prosperidad, pues tal situación se desvirtúa con el testimonio de la quejosa en la ratificación y ampliación de su queja de septiembre 25 de 2015, en la cual refirió que a OSPINA AGUDELO se le otorgó poder para iniciar el referido proceso, junto con la documentación requerida para ello, dicho que no fue controvertido por la investigada, quien se encontraba presente para ese momento. Por lo anterior y al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta conforme a lo establecido en el texto del numeral primero del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y al no existir justificación por parte del apelante de su proceder, lo procedente es confirmar la responsabilidad disciplinaria impuesta en la sentencia de primera instancia.

De la dosimetría de la Sanción.- Esta Superioridad considera que la sanción interpuesta por el a quo contra la disciplinada guarda concordancia con las faltas imputadas y consultó los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonada, necesaria y proporcionada, y está conforme con los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad, circunstancias y el perjuicio causado. Por lo tanto, para las faltas endilgadas a los abogados disciplinados, consagra el artículo 40 del Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, partiendo de la censura como la más leve, pasando por la de suspensión y culminando con la exclusión como la de mayor gravedad, las cuales se podrán imponer de manera autónoma o concurrente con la multa. De igual manera, la sanción impuesta cumple con el principio de proporcionalidad, en la medida de corresponder a la gravedad de la conducta desplegada por OSPINA AGUDELO, pues demoró la iniciación del proceso de jurisdicción voluntaria que le fue encomendado por Luz Adriana Ramírez Betancourt. También se cumple con el principio de razonabilidad, referido a la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, la cual justifica la impuesta en el sub examine, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el

caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”14. Así pues, es enfática esta Sala en reiterar que este tipo de conductas afecta de manera grave a los profesionales del derecho que escogen como medio de subsistencia el ejercicio de la abogacía de forma independiente, que deben ser individuos de sanas convicciones éticas que entiendan cabalmente cuáles son los fines primordiales de la justicia; también se afecta gravemente la credibilidad frente a la sociedad, teniendo en cuenta que justamente es el medio humano por el que se accede a la justicia, en busca de la verdad real y material, por lo que ha de propenderse entonces, porque la profesión de abogado se caracterice por un amplio sentido moral y ético, inspirado en principios y valores que se basen no solo en la ley positiva, sino en la ley moral, conciencia subjetiva del profesional del derecho. En consecuencia, esta Superioridad procederá a confirmar la sanción impuesta, pues se acompasa al acierto de la realidad probatoria allegada al plenario, al igual que la responsabilidad de la abogada frente a los cargos irrogados, pues en efecto, en este caso considera la Sala, que el 14 Sentencia C-530 de 1993, M.g. ponente doctor ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. comportamiento de la disciplinada dista de la manera como debe actuar un profesional del derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida en octubre 21 de 2015 por

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda, mediante la cual sancionó a la abogada ANDREA DEL PILAR OSPINA AGUDELO con CENSURA, como responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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