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CSDJ - F66001110200020140048201ADJUNTA20151201151200-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020140048201ADJUNTA20151201151200-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 30 de noviembre de 2015 Magistrada Ponente Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 660011102000201400482 01 Aprobado según Acta de Sala No. Sala 96 VISTOS Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse respecto del recurso de APELACIÓN interpuesto por la quejosa Gladys Ramírez Giraldo contra la decisión proferida el 10 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda,1 mediante la cual dio por terminada la investigación en contra del abogado Yonar Yaney Córdoba Ramos.

SITUACIÓN FÁCTICA

1 M.P. Luis Leocadio Tavera Manrique QUEJA. La actuación disciplinaria se originó por la queja interpuesta, el 12 de septiembre de 2014, por la señora Gladis Ramírez Giraldo contra el abogado litigante Yonar Yanney Córdoba Ramos, señalando que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, le concedió amparo de pobreza en el curso de un proceso divisorio respecto de un inmueble, el único que dejaron sus padres para ser distribuido entre diez (10) hermanos. El proceso sólo fue tramitado por el abogado Yonar Yaney Córdoba Ramos, quien presentó la demanda, la cual fue

inadmitida por no acompañar la documentación necesaria para su trámite. (Fl. 1 – 8 c.o 1ª instancia). CALIDAD DE SUJETO DISCIPLINABLE Mediante providencia del 12 de septiembre de 2014, el Magistrado Luis Leocadio Tavera Manrique, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó acreditar la condición de abogado de Yonar Yanney Córdoba Ramos. (Fl. 58 c.o 1ª instancia). Mediante Certificado No. 13321 – 2014 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, hizo constar que el señor Yonar Yanney Córdoba Ramos, se encuentra inscrito como abogado y es titular de la tarjeta profesional 188271 expedida el 14 de febrero de 2010 . (Fl. 59 c.o 1ª instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante proveído del 12 de septiembre de 2014, el Magistrado Luis Leocadio Tavera Manrique, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó acreditar la condición de abogado de Yonar Yanney Córdoba Ramos. (Fl. 58 c.o 1ª instancia). 2.- Con auto del 2 de octubre de 2014, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. (Fl 61 c.o 1ª instancia). 3.- El disciplinado Yonar Yanney Córdoba Ramos, se notificó personalmente del auto, el 20 de octubre de 2014. (Fl. 66 c.o 1ª

instancia). 4.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se llevó a cabo el 5 de noviembre de 2014, en la que la quejosa Gladys Ramírez Giraldo, amplió las razones de su descontento, señalando que el mismo radica en que la demanda fue rechazada. El disciplinado por su parte, al rendir versión libre, señaló que contrario a lo dicho por la quejosa, estuvo atento a subsanar la demanda e interponer los recursos contra la decisión de rechazarla emitida por el Juzgado de conocimiento. Adujo que cuando la quejosa le informó que debía presentarse ante el Juzgado se encontraba en una zona de difícil acceso. En todo caso, aseveró, la sustentación del recurso de reposición contra la decisión de rechazo de la demanda, debía ser considerada en el trámite de la apelación. Reiteró que la quejosa era conocedora de que debían aportar un documento, pero que la señora Ramírez Giraldo sostuvo no contar con los recursos para ello, razón en la que fundó la impugnación contra la decisión del juzgado de rechazar la demanda. (Fl. 67 – 69 c.o 1ª instancia). Cd 2, record 30:45 a 32:22, 1ª instancia). 4.1.- Mediante radicado del 9 de diciembre de 2014, el disciplinado aportó copia del recurso de reposición y en subsidio el de apelación que presentó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa, remitido posteriormente al Juzgado Civil del Circuito de ese mismo municipio. (Fl. 72 – 75 c.o 1ª instancia).

5.- La audiencia continuó el 10 de diciembre de 2014 y en ella se accedió a la solicitud del disciplinado de escuchar el testimonio del notificador del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, Diego Gaviria Ocampo quien telefónicamente se excusó de su inasistencia. (Fl. 96 c.o 1ª instancia). DE LA DESICIÓN APELADA El 10 de febrero de 2015, continuaron las diligencias, en presencia del quejoso y el disciplinado, quien desistió del testimonio a lo que el a quo accedió. Luego de resumir los hechos narrados en la queja y la respuesta del disciplinado de la decisión apelada, el Seccional de instancia con fundamento en lo señalado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, decidió ordenar la terminación de la investigación. Para ello, indicó que el rechazo de la demanda, se debió a que la quejosa no le entregó al apoderado la totalidad de los documentos necesarios para soportar sus pretensiones. Más aún, señaló el a quo, aunque la quejosa obtuvo un amparo de pobreza, también es cierto, que era su deber cumplir la carga que el ordenamiento le imponía, vale decir, acompañar a la demanda la totalidad de los documentos, pues, asevera no contar con la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) no es una excusa inadmisible, máxime cuando la quejosa expresamente aceptó en el curso del proceso que recibe una pensión. Cd 2, record 34:07 a 34:56, 1ª instancia. DE LA APELACIÓN La quejosa Gladys Ramírez Giraldo, quién interpuso recurso de

apelación, señalando que el disciplinado nunca le informó que debía pagar copia de documentación alguna. El magistrado sustanciador, otorgó el recurso, ante esta Superioridad, quien recibió las diligencias el 17 de marzo de 2015.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir respecto del recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas

quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para

dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la Calidad del Disciplinable: El Seccional de Instancia acreditó la calidad de disciplinado del doctor Yonar Yanney Córdoba Ramos, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.868.143, y quien aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional vigente No. 188.271 ( Fl. 61 c.o. 1ª instancia). 4.- De la Apelación: Procede esta Corporación a decidir si confirma, revoca o modifica la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda quien con fundamento en lo señalado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, resolvió dar por terminada la

investigación disciplinaria, la quejosa por su parte, sostiene que el abogado nunca le informó la necesidad de cancelar el valor de copias auténticas de documento alguno. Al revisar lo acreditado en el plenario, para la Sala se encuentran demostrados los siguientes hechos: - La señora Gladys Ramírez Giraldo, aduciendo encontrarse en difíciles condiciones económicas, pues, su pensión sólo asciende al salario mínimo y con dicho ingreso debe sostenerse a sí misma y a su compañero Evelio Grajales Ruiz quien ha perdido la visión como consecuencia de la diabetes mellitus que lo aqueja, solicitó al Juzgado Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, el otorgamiento de amparo de pobreza para promover un proceso divisorio.(Fls. 3 – 4 c.o 1ª instancia) - El Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal que conoció la solicitud de la señora Ramírez Giraldo, accedió a la misma mediante providencia del 8 de octubre de 2013, designando como apoderado al abogado Yonar Yanney Córdoba Ramos para que la representara en el proceso divisorio. (Fl. 11 c.o 1ª instancia). - El 18 de octubre de 2013, el abogado Córdoba Ramos compareció ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, quien aceptó la gestión encomendada. (Fl 12 c.o 1ª instancia). - El hoy disciplinado presentó la demanda a fin de que la aquí quejosa, obtuviera en dinero el valor que le corresponde el inmueble cuya propiedad comparte con sus hermanos. (Fl. 23 –

24 c.o 1ª instancia). - Mediante providencia del 21 de abril de 2014, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, inadmite la demanda presentada por el abogado Córdoba Ramos, aduciendo que: “Dice el profesional del derecho, que el inmueble objeto del presente trámite fue adquirido por los condueños en virtud a la Escritura Pública No. 684 del 02 de abril de 2003, de la Notaría Única del Círculo de Santa Rosa de Cabal, no obstante, la anotación No. 2 de la copia del certificado de tradición que se allega con la demanda hace mención a una adjudicación en sucesión del señor Abad Evelio Ramírez, en beneficio de los copropietarios relacionados en el acto anterior, sin embargo, no se allega con la demanda copia de la decisión”; por ello, como la misma es necesaria para acreditar la propiedad del 50% restante, deberá la demandante allegar copia autentica de la sentencia sin número de fecha 25 de febrero de 2000 proferida por este despacho, en virtud a lo consagrado por el artículo 467 Código de Procedimiento Civil. (Fl. 31 – 32 c.o 1ª instancia). - El 14 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, rechazó la demanda, dado que no fue subsanada en tiempo. (Fl. 42 – 43 c.o 1ª instancia). - Oportunamente el hoy disciplinado interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, señalando entre otras

razones, que no fue posible pagar las expensas para las copias auténticas echadas de menor por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, por las difíciles condiciones económicas de la señora Ramírez Giraldo, que incluso motivaron el otorgamiento del amparo de pobreza. - El 9 de junio de 2014, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, se negó a reponer su decisión de rechazar la demanda, señalando que aún el amparado por pobreza, está obligado a cumplir las cargas procesales, en este caso, acreditar la propiedad del inmueble cuya división pretende. (Fl. 47 – 51 c.o 1ª instancia). - El 25 de junio de 2015, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, admite el recurso de apelación interpuesto por el hoy disciplinado otorgándole tres (3) días para que lo sustente. (Fl. 54 c.o 1ª instancia). - El 4 de julio de 2014, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, declara desierto el recurso de apelación, dado que no fue sustentado. (Fl. 55 c.o 1ª instancia). De otra parte, es procedente señalar que el amparo de pobreza, así como la defensoría pública son figuras diseñadas por el legislador para garantizar el acceso a la justicia de las personas de escasos recursos y se encuentra relacionado con el principio de igualdad y la gratuidad de la administración de justicia. La finalidad del amparo de pobreza es garantizar que las personas cuyas condiciones económicas no les permitan sufragar gastos derivados de un proceso judicial puedan

ejercer sus derechos ante la jurisdicción. Las condiciones en que el amparo de pobreza debía ser reconocido se encontraban consagradas en el artículo 160 y ss. del Código de Procedimiento Civil. Así pues, el artículo 160 del CPC señalaba que se concedía el amparo de pobreza “a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y de las personas a quienes por ley deba alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso”. Así mismo, en relación con la oportunidad para solicitar el amparo, el inciso tercero del artículo 161 del CPC indica que “Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso y actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente, la contestación de aquélla, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando éste acepte el encargo”. Igualmente, se encuentra previsto en la normatividad procesal que en el evento de concederse el amparo de pobreza, la autoridad judicial designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, “salvo que éste lo haya designado por su cuenta (…)” Por otra parte, el alcance del amparo de pobreza ha sido analizado en la jurisprudencia, la cual ha reiterado que dicha institución permite a quienes

carecen de recursos económicos ser exonerados de las expensas generadas en el trámite de procesos judiciales. Así, en la sentencia C-179 de 1995, la Corte Constitucional señaló que el amparo de pobreza, se creó con el fin de hacer posible el acceso de todos a la justicia (…) y recordó que “el amparado por pobre no está obligado a prestar cauciones procesales, ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia, u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas”. Teniendo en cuenta lo anterior, comparte esta Superioridad la tesis planteada por el a quo, pues no se encuentra cuestionamiento alguno en la actuación del abogado Yonar Yanney Córdoba Ramos, quien recordó oportunamente al Juzgado de conocimiento en primera instancia, despacho que había otorgado el amparo de pobreza, que la demandante se encontraba en difíciles condiciones económicas que le impedían pagar las expensas para obtener copia de la providencia emitida por el mismo juzgado. Así las cosas, esta Sala al no evidenciar mérito para continuar la presente investigación confirmará la decisión proferida por el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 10 de febrero de 2015, mediante la cual terminó la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado YONAR YANNEY CÓRDOBA RAMOS. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 10 de febrero de 2015, mediante la cual terminó la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado YONAR YANNEY CÓRDOBA RAMOS, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con facultades para subcomisionar, para que notifique al disciplinado y comunique al quejoso en los términos establecidos en la Ley.

Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación. Una vez realizada la notificación y comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÒN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÌA ROCÌO CORTES VARGAS JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ

Magistrada Magistrada

MARÌA MERCERDES LÒPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA

Secretaria Judicial

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