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CSDJ - F66001110200020140048701ADJUNTA20151019112024-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020140048701ADJUNTA20151019112024-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 15 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 086 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 660011102000201400487 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciado: Mario Alberto Cardona González.

Denunciante: Javier Alberto Valencia Orozco.

Primera Instancia: Terminación y Archivo.

Segunda Instancia: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor JAVIER ALBERTO VALENCIA OROZCO, contra la decisión del 24 de marzo de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda,1 mediante la cual decretó la terminación y archivo del proceso disciplinario seguido contra el abogado Mario Alberto Cardona González, al encontrar infundadas las aseveraciones que en contra del jurista.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL

1 M.P. Jorge Isaac Posada Hernández 22

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 660011102000201400487 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS: El 16 de septiembre de 2014, el señor JAVIER ALBERTO VALENCIA OROZCO,

obrando en nombre propio, presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Risaralda, queja disciplinaria contra el abogado MARIO ALBERTO CARDONA GONZÁLEZ, aduciendo que contrató sus servicios el 23 de enero de 2012, para obtener el pago de unas gestiones de corretaje, señaló que el abogado luego de escucharlo le informó que para obtener la satisfacción de sus pretensiones debía acudirse a una audiencia de conciliación ante la Cámara de Comercio de Pereira, para lo cual, abonó una suma de dinero, para cancelar los honorarios tanto del Centro de Arbitraje y Conciliación de dicha Entidad, como de los del abogado Cardona, gestión que no fue exitosa, pues, la Cámara de Comercio declaró su falta de competencia para conocer el asunto. Seguidamente, el abogado le expresó su disposición de iniciar un proceso ordinario laboral, para lo cual, el 3 de abril de 2012, le otorgó poder. Expresa su molestia, debido a que el apoderado esperó 83 días, luego del otorgamiento del poder, y 153 días desde que recibiera los honorarios pactados, para presentar la demanda, la cual a su entender, no cumplió los requisitos de ley y no incluyó los medios de prueba que le informó para la prosperidad de las pretensiones. Manifiesta que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira admitió la demanda, y luego de realizadas las ritualidades procesales, denegó las pretensiones, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Reitera que sus pretensiones fueron denegadas por la falta de diligencia del abogado, que incluso sin obtener su previa autorización, delegó

en otro abogado la realización de la gestión que le confiara. (Fls 1 a 14).

TRÁMITE PROCESAL

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Indagación Preliminar El Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con auto del 25 de septiembre de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, solicitó la acreditación de la calidad de abogado del doctor Mario Alberto Cardona González. (Fl. 16). Con certificado No. 13317-2014 del 26 de septiembre de 2014, la Dirección del Registro Nacional de Abogados confirmó la calidad de abogado del doctor Cardona González. (Fl. 17). Mediante providencia del 2 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con ponencia del Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del doctor Cardona González y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. (Fl. 19). El 2 de febrero de 2015, luego de realizadas las diligencias de notificación, se dio

inició a la Audiencia de Pruebas y Calificación de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en la que se recibió la ampliación de queja al señor Javier Alberto Valencia Orozco contra el abogado Cardona González, en la que insistió en su molestia por el plazo que se tomó el disciplinable para presentar la demanda a la que se comprometió, señaló que el jurista erró en la jurisdicción que debía conocer la controversia sobre sus pretensiones, que sin consultarle previamente entregó el poder a otro abogado que sólo se hizo presente en el proceso.

Versión Libre: El disciplinado Mario Alberto Posada Hernández, aceptó conocer al quejoso Javier Alberto Valencia Orozco, señaló que en el mes de diciembre de 2011,

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN éste acudió a su oficina para adelantar una demanda civil contra el Conjunto Residencial Bosques de San Martín de Dosquebradas y la Compañía de Seguridad Coordinar Seguridad y Compañía Ltda., porque en meses anteriores le habían hurtado unas bicicletas. Expresó que le aconsejó adelantar una audiencia de conciliación, para acudir, en caso de que la misma no fuera exitosa, ante la Administración de Justicia, como en efecto así ocurrió, presentó la demanda, cuyo conocimiento correspondió al

Juez Tercero Civil Municipal de Dos Quebradas, indicó que en el interrogatorio de parte, el entonces demandante y ahora quejoso, dijo todo lo contrario a lo aseverado en el libelo de la demanda, lo que conllevó a que el Juez de Conocimiento denegara las pretensiones. Manifestó que a mediados de enero de ese año 2012, el señor Valencia Orozco le comentó que había prestado sus servicios de corretaje a la empresa Giresa y Soltec Ltda., que le adeudaban cerca de $70.400.000 por comisión sobre las negociaciones realizadas por dichas empresas. Con dicha información, el doctor Cardona González, solicitó conciliación prejudicial ante la Cámara de Comercio de Pereira, expresó que pactaron el 15% de honorarios sobre lo que se obtuviera, pero en la audiencia el conciliador José Guillermo Osorio Marín, les dijo que el asunto no era de naturaleza civil sino laboral. Que el señor Valencia Orozco le pidió iniciar el proceso ante dicha jurisdicción y al informarle que su especialidad no era la laboral, aceptó la participación de otro jurista el abogado Javier Estrada Bedoya. Señaló que el plazo transcurrido entre el otorgamiento del poder y la presentación de la demanda, no solo no fue excesivo, sino además se debió al incumplimiento del ahora quejoso, en las citas que se acordaban. Insistió en que tanto él como su sustituto, doctor Javier Estrada Bedoya obraron con compromiso, legalidad, honestidad y fidelidad con el cliente. (Fl. 19 – 39). Se ordenó la práctica de pruebas obteniendo las siguientes:  El 2 de febrero de 2015, el disciplinado Mario Alberto Cardona González,

presentó escrito reafirmando lo aseverado en su versión libre y aportó 55

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN documentos para que obraran como prueba en el proceso disciplinario, entre ellos: la constancia de no conciliación emitida por la Cámara de Comercio de Dosquebradas, el 29 de diciembre de 2011; la demanda presentada ante el Juzgado Civil Municipal de Dosquebradas; la solicitud de conciliación ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Cámara de Comercio de Dosquebradas; (Fl. 40 - 66).  Copia íntegra del proceso de responsabilidad Civil Contractual que se tramitó ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas (Risaralda), bajo el radicado número 085 de 2012. (Cuaderno Anexo 1).  Declaración de la señora Luz Amparo Franco Escalante, 9 de marzo de 2015, en la que expresó haber presentado al ahora quejoso Javier Alberto Valencia Orozco y al doctor Mario Alberto Cardona González y negó conocer la naturaleza de los asuntos que aquel le confió a este.  Declaración de Javier Estrada Bedoya, 9 de marzo de 2015, en la que aseveró conocer al señor Javier Alberto Valencia Orozco y al doctor Mario Alberto Cardona González, informó que se reunieron en diversas ocasiones, para

acordar la forma de actuar en el proceso que el primero les confió. Aseveró que el señor Valencia Orozco nunca informó de pruebas testimoniales en las que funda las pretensiones. Señaló que en la audiencia de interrogatorio de parte, el ahora quejoso expresó que quien le debía la comisión era una persona natural y no la empresa demandada con lo que “comenzó a torcerse el trabajo que se hizo”. (Fl.66 – 90). Cierre investigación.- El 24 de marzo de 2015, continuó la audiencia de pruebas y calificación, en esa ocasión, la Sala A quo ordenó tener como prueba el registro de 66

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN audio del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira. Luego de resumir los hechos de la queja y reseñar las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario, ordenó la terminación y archivo de las diligencias al considerar infundadas las aseveraciones realizadas por el quejoso. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en audiencia del 24 de marzo de 2015, motivó su decisión arguyendo entre otras razones que el quejoso no se ajustó a la verdad en sus aseveraciones, pues, contrario a su dicho, la gestión del abogado fue correcta y de conforme a lo pactado

entre ellos. Indicó el A quo, que las resultas adversas del proceso que motivaron la queja que inició el proceso disciplinario, se debieron a la ausencia de pruebas que verificaran los hechos señalados por el entonces demandante y ahora quejoso, quien, entró en contradicciones a la hora de ser interrogado por su contraparte. Señaló que el abogado fue diligente y siempre permitió y facilitó a su cliente, el enterarse y participar en el proceso, razón por la cual terminó y archivo la investigación disciplinaria a favor del profesional del derecho. APELACIÓN Apelación de la Decisión.- En la referida audiencia del 24 de febrero de 2015, una vez notificado en estrados, el quejoso Javier Alberto Valencia Orozco, impugnó la decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Risaralda, arguyendo que el disciplinado erró al acudir a la jurisdicción laboral cuando debía acudir a la jurisdicción civil, convirtiendo la demanda en un trámite inane, lo que le impidió recibir un beneficio económico. Solicita que se dirima la controversia entre 77

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN jurisdicciones remitiendo la demanda que fuera presentada en la jurisdicción laboral a la jurisdicción civil.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Una vez hecho el recuento de lo ocurrido en el trámite de la primera instancia y señalados los argumentos del recurrente al presentar su apelación, corresponde resolver la impugnación contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, emitida el 24 de febrero de 2015. Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de 88

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. No observando causal de nulidad que invalide lo actuado a ello se procede a resolver sobre el asunto. CONDICIÓN DEL INVESTIGADO Se acreditó que el doctor MARIO ALBERTO CARDONA GONZÁLEZ con cédula de ciudadanía 4351556, se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta

profesional número 87544 en el Registro Nacional de Abogado. ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala para resolver el recurso de apelación interpuesto por JAVIER ALBERTO VALENCIA OROZCO contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, que en audiencia del 24 de marzo de 2015, ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario contra el abogado Mario Alberto Cardona González. DE LOS DEBERES DEL ABOGADO PARA CON SU CLIENTE El abogado es uno de los actores más importantes para el funcionamiento del sistema judicial. En estricto sentido, el mecanismo más expedito para garantizar el acceso a la justicia en condiciones de igualdad es recurrir a los servicios de un abogado. 99

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Tratándose de la abogacía, en forma reiterada se ha indicado que “el abogado desarrolla las tareas asignadas en dos escenarios claramente diferenciales: (i) dentro del proceso o juicio, a través de la figura de la representación judicial, y (ii) por fuera del mismo, prestando asesoría y consejo a quienes así lo soliciten”. (Corte Constitucional Sentencia C-393 de 2006). El cumplimiento de estas actividades debe contribuir al buen desarrollo del orden jurídico y al afianzamiento del Estado Social de Derecho, de donde se desprende que

los abogados están llamados a cumplir una misión o función social inherente a la relevancia de su profesión que se encuentra “íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica”, pues “el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”. (Ibídem). En las condiciones anotadas, resulta claro que la profesión “se orienta a concretar importantes fines constitucionales”2 y que su práctica inadecuada o irresponsable “pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe”3. Así pues, la actuación del abogado ha de ser adecuada a la atención debida al cliente, pero, conforme lo ha estimado la jurisprudencia constitucional, el alcance del ejercicio de su profesión “no se limita a resolver problemas de orden técnico, sino que se proyecta también en el ámbito ético”4 y de tal modo que la regulación de la conducta de los togados por normas de carácter ético no significa “una indebida intromisión en el fuero interno de las personas, con menoscabo de su moral personal”5, justamente porque la conducta individual se halla vinculada a la protección del interés comunitario y porque los fines 2 Corte Constitucional Sentencia C-290 de 2008. 3 Iibídem 4 Corte Constitucional Sentencia C-190 de 1996.

5 Ibídem 1100

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN perseguidos mediante el ejercicio de la profesión del derecho, a diferencia de los objetivos buscados por otras profesiones, admiten incluso un mayor nivel de exigencia en cuanto hace al comportamiento de los profesionales del Derecho, “como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia6. Ciertamente el legislador nacional no ha señalado taxativamente la naturaleza jurídica de la relación que se suscita entre el abogado y su cliente. La doctrina más respetada acude a la clasificación contractual de gestión de negocios ajenos, de mandato, de arrendamiento de obra o de arrendamiento de servicios, aclarando la generalidad de aplicación de esta última figura. (Valencia Zea Arturo. De las Obligaciones. 1994). Sin embargo el artículo 19, y los numerales 9 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, indican que es contractual de prestación de servicios El contrato de prestación de servicios es definido en el Código Civil (art. 1973 C.C.) como el contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado, precisando que respecto de obras

inmateriales o en que predomina la inteligencia sobre la mano de obra (art. 2063 C.C.)., como una composición literaria, o la corrección tipográfica de un impreso, se sujetan a las disposiciones especiales de los artículos 2054, 2055, 2056 y 2059 del Código Civil, sobre confección de obra material. En tanto que para servicios inmateriales que consisten en una larga serie de actos, como los de los escritores asalariados para la prensa, secretarios de personas privadas, preceptores, ayas, histriones y cantores dispone una regulación ligeramente especial y remite a las 6 ibídem 1111

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN disposiciones del contrato de mandato (art. 2064 y ss. del C.C.) El abogado es responsable cuando incumple los deberes que le son propios. ¿Obligaciones de medio o de resultado? Es la primera cuestión sobre la que indagamos para determinar prima facie la responsabilidad profesional. Clasificación que dependerá más del contenido prestacional derivado del tejido relacional que de la nominación en uno u otro sentido, a instancia de cualquiera de las partes. Determinación que va de la mano con principios esenciales a su relación jurídica: los deberes de lealtad, buena fe, corrección; denotan claramente su régimen de representante de intereses ajenos, y extienden su responsabilidad hasta la culpa leve.

La lex artis. Para la imputación jurídica de un resultado lesivo con ocasión de una actuación profesional de abogado es necesario, además del daño, el fundamento jurídico de la obligación de resarcir o el deber de asumir una penalidad, que irá de la mano del acto ya intencional, ya negligente o imprudente. La lex artis es un baremo de la actuación profesional. Para los administradores de justicia, un criterio trascendental lo constituye las pautas propias que un debido proceso reconfigure para su actuación en concreto, según la sujeción a la legalidad y el régimen de responsabilidad del Estado. De la conducta del Disciplinado Al revisar el acervo probatorio recaudado en el curso del proceso disciplinario, seguido por el A quo contra el doctor Mario Alberto Cardona González, para la Sala se encuentra que la gestión del disciplinado fue correcta. En efecto, tal como lo señaló el quejoso, su molestia se debe a que el hoy disciplinado inició el proceso judicial para la satisfacción de sus pretensiones ante la jurisdicción laboral, cuando en su criterio, lo correcto era acudir a la jurisdicción civil. 1122

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Dicho razonamiento, a juicio de la Sala, no es correcto, pues, el numeral 6º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, señala:

“Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”.

Precisamente la controversia planteada por el quejoso, se refería a un conflicto jurídico en el reconocimiento y pago de honorarios, pues, solicitaba el reconocimiento y pago de honorarios a unas Empresas que participaron en la compraventa de un inmueble. El señor Valencia Orozco aseveró que participó en dicha negociación en su calidad de corredor de finca raíz. Sin embargo, las empresas a las que demandó el reconocimiento de su gestión y por ende el pago de sus honorarios, se negaron a ello, aduciendo no conocerle. El señor Valencia no logró acreditar que sus demandados si lo conocían y menos aún que previamente se habían comprometido con él a reconocerle y pagarle una determinada suma de dinero. Dicha situación y no el obrar de sus abogados, fue lo que le impidió obtener la satisfacción de sus pretensiones y por ello, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, vale decir, que al encontrar probado que el hecho atribuido al disciplinado no existió, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de 1133

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión de terminación y archivo del proceso disciplinario seguido contra el abogado Mario Alberto Cardona González, proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 24 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTFIQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

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