CSDJ - F66001110200020140049101ADJUNTA20150508112211-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020140049101ADJUNTA20150508112211-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. Seis (6) de Mayo de Dos Mil Quince (2015) Aprobado según Acta Nº 036 Proyecto registrado el 5 de mayo de 2015
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Rad. Nº 660011102000201400491-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Melva Lucía Franco, contra la providencia proferida el 10 de febrero de 2015, emitida por el Dr. Luis Leocadio Tavera Manrique, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por medio de la cual, dispuso la terminación de la actuación disciplinaria contra el abogado ÁLVARO DELGADO PAZ. HECHOS Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: “los hechos que dieron origen a ésta investigación fueron narrados por la señora Melva Lucía Franco Suárez, en la secretaría de esta Corporación el 15 de septiembre de 2014, manifestando su inconformidad con las actuaciones irregulares del abogado Álvaro Delgado Paz, quien fue abogado en vida del señor Alfonso Gómez Naranjo, quien desarrollaba su actividad comercial con su difunto esposo Luis Alfonso Gómez; dentro de esos negocios surgió un proceso para el cobro de una deuda de los señores Oscar y William Marín Alarcón. Narra en la queja que pasados los años del
fallecimiento de don Luis Alfonso, el abogado reactivó el proceso en contra de los señores Marín Alarcón pidiendo el embargo de un vehículo, a sabiendas que ya habían cancelado, de acuerdo a unos paz y salvos que dice ella le facilitó su suegra. Agregó que eso le ha traído muchas dificultades y cree que el abogado investigado está adelantando gestiones y asesorías a su hijo Felipe para ponerlo en contra de ella y su hija menor Valentina” (Sic a lo transcrito)1 ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El Dr. ÁLVARO DELGADO PAZ, se identifica con Cédula de Ciudanía N° 10.082.220 y con Tarjeta Profesional N° 28.5332. Igualmente no registra antecedentes disciplinarios3. Apertura de proceso disciplinario: Mediante auto del 2 de octubre de 2014, el Magistrado de primera instancia dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación: Se llevó a cabo el 6 de noviembre de 2014, en la que la quejosa amplió su denuncia manifestando que en el año 1 Folio 42 2 Folio 56 3 Folio 7 2014, le pidió a su suegra unos paz y salvos respecto de una deuda que tenían los señores Oscar Marín Alarcón su actual novio y William Marín Alarcón respecto del señor Luis Alfonso Gómez, su difunto cónyuge la cual ya había sido cancelada mediante la entrega de unos lotes. Indicó que el abogado aprovechando la muerte del señor Alfonso Gómez
volvió a iniciar el proceso ejecutivo cuya finalidad era el cobro de la deuda ya referenciada solicitando como medida cautelar el embargo y secuestro de un carro de Oscar Marín. Precisó que su inconformidad consiste en que el abogado revivió ese proceso sin contar con un poder otorgado por la familia Gómez. Seguidamente, el doctor ÁLVARO DELGADO PAZ, rindió su versión libre, manifestando que celebró un contrato de prestación de servicios de forma verbal, con el señor Alfonso Gómez Naranjo y Luis Alfonso Gómez Gómez desde el año de 1982 hasta el mes de diciembre de 2013. Su labor consistía en el cobro de la cartera que ellos poseían, entre las cuales se encontraba la deuda por $100.000 de los señores Oscar Marín Alarcón y William Marín Alarcón. Aludió que pese a la muerte de su poderdante, revivió el proceso ejecutivo por poder otorgado por el señor Felipe Gómez Franco, en su calidad de heredero del señor Luis Alfonso Gómez. Negó que la deuda se haya pagado en su totalidad y refirió que no tendría problema en terminar el proceso si se efectúa el mismo. A continuación, la apoderada de la quejosa manifestó que el doctor DELGADO PAZ, actuó de mala fe pues no informó a la señora Melva Franco Suárez de la deuda existente, teniendo el deber de hacerlo de conformidad con la calidad de Cónyuge sobreviviente que ostenta y siendo la representante legal de una de las heredas menor de edad. El 11 de diciembre de 2014, se continuó con la actuación en la cual el señor
Felipe Gómez Franco, hijo del señor Luis Alfonso Gómez, manifestó conocer al abogado investigado pues ejerció como abogado de su padre hasta su muerte. Adujo tener conocimiento del proceso contra los señores Marín Alarcón porque su madre, la señora Melva Franco Suárez, envió un correo informando el pago de la deuda, no obstante al hacer las investigaciones del caso encontró el proceso activo y la obligación vigente, por lo tanto decidió en calidad de heredero otorgarle poder al abogado disciplinable para continuar con la actuación refiere que sus hermanas, una mayor de edad no quiere involucrarse en el asunto y la menor está siendo representada por su señora madre, razón por la cual él tomó la mencionada decisión. El 10 de febrero de 2015, se reanudó la diligencia en la que se recibió la declaración del señor José Mauricio Gómez Gómez, hijo del señor Alfonso Gómez Naranjo quien refirió que luego de la muerte de su padre se reunió con el encartado el 18 de diciembre de 2013, a fin de que le entregara la documentación que poseía y le rindiera un informe de los asuntos jurídicos de su difunto padre, el cual se efectuó de forma informal y verbalmente, debido a la cantidad de asuntos tratados en dicha reunión, no recuerda con precisión si el abogado le informó sobre el proceso seguido contra los señores Marín Alarcón. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A continuación, el Magistrado a-quo, decretó la terminación del procedimiento seguido contra el abogado ÁLVARO DELGADO PAZ, pues
consideró que el comportamiento realizado por el inculpado no se encuadra en ninguna falta disciplinaria de la Ley 1123 de 2007. Tuvo como fundamento que el abogado investigado en el año 2014, reactivó el proceso ejecutivo seguido en contra de los señores Oscar y William Marín Alarcón que fue iniciado en el año de 1996 y que había permanecido inactivo desde el año 2002, no obstante, por este hecho no puede reprochársele falta disciplinaria pues el abogado actuó conforme lo establecido en el artículo 76 inciso 5° del Código General del Proceso que establece: “la muerte del mandante o la extinción de la persona jurídica no pone fin al mandato judicial, si ya se ha presentado la demanda. Pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores”, de igual forma no se estableció que alguno de los herederos le haya revocado el poder, por el contrario la declaración del señor Felipe Gómez da cuenta que su intención fue seguir con la actuación encargándole su continuación.
RECURSO DE APELACIÓN.
Seguidamente, la apoderada de la quejosa manifestó su inconformidad con lo decidido al insistir en que el abogado investigado incurrió en un comportamiento de mala fe al revivir el proceso en junio de 2014, e insistir en las medidas cautelares sobre un vehículo del señor Oscar Marín Alarcón sin contar con poder del señor Felipe Gómez, pues sólo fue otorgado en el mes de octubre de ese mismo año. De igual manera refiere que incumplió sus deberes al no informar a la señora Lucía Franco Suárez del proceso
ejecutivo en referencia, siendo su deber al momento de haber muerto su inicial poderdante. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación presentada contra las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política4 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19965, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20076. Si bien es cierto la esencia la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Como primera medida, debe tenerse en claro que el derecho fundamental al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y comprende numerosos elementos que han sido desarrollados de manera extensa en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de los cuales, para el caso que nos ocupa, es de particular relevancia la disposición encaminada a prescribir que “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable (…)”. 4 Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de
acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. La presunción de inocencia expresa la garantía constitucional consistente en que aquel a quien se le acusa de haber cometido una falta disciplinaria deberá ser tenido por inocente mientras no se demuestre lo contrario a través de un proceso judicial adelantado con todas las garantías, al final del cual se le haya declarado judicialmente culpable mediante sentencia debidamente ejecutoriada. Dicho principio también se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, y es el desarrollo de uno de los más importantes conceptos de justicia social, al erradicar de forma absoluta el prejuzgamiento y la
predisposición del operador disciplinario con relación a las conductas desplegadas por los profesionales del derecho y puestas en conocimiento de esta jurisdicción disciplinaria bien sea por denuncia de cualquier persona u oficiosamente por cualquier empleado del Estado.
Caso concreto: En este orden de ideas se contrae esta investigación disciplinaria a establecer si el doctor ÁLVARO DELGADO PAZ incurrió en falta disciplinaria con ocasión de haber reactivado el proceso ejecutivo el 6 de junio de 2014, tramitado contra los señores William y Oscar Marín Alarcón en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira bajo el radicado 23321996.
Del material probatorio obrante en el proceso se estableció que el abogado DELGADO PAZ, en virtud de poder conferido por el señor Luis Alfonso Gómez Gómez presentó demanda ejecutiva contra los señores William Marín Alarcón y Oscar Marín Alarcón, para el cobro de dos letras de cambio ambas por la suma de $50.000.000. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira libró mandamiento de pago el 21 de noviembre de 1996 y ordenó notificar a los demandantes. Una vez presentada la liquidación del crédito el proceso estuvo inactivo hasta el 6 de junio de 2014, fecha en la cual el abogado investigado presentó una nueva liquidación del crédito, la que se aprobó por auto del 25 de junio de 2014. Posteriormente, los demandados presentaron escrito el 22 de septiembre siguiente, en el cual alegaron una excepción de pago. Así mismo el 15 de octubre de 2014, el señor Felipe Gómez Franco confirió poder amplio y suficiente al disciplinable para que “continúe el tramite del
proceso hasta su culminación” En este orden de ideas, precisa la Sala que el abogado DELGADO PAZ, reinició el mencionado proceso ejecutivo seguido contra los señores Marín Alarcón sin contar con la autorización de ninguno de los herederos o sucesores. Si bien el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil7 es claro en establecer que la muerte del poderdante no pone fin al mandato siempre y cuando se hubiese presentado la demanda, también señala que los herederos o sucesores podrán revocar el poder si así lo consideran. Facultad legal condicionada en todo caso, al enteramiento de éstos sobre la existencia del litigio. 7 ARTÍCULO 69. Terminación del poder. Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados dentro del proceso. (…) La muerte del mandante, o la extinción de las personas jurídicas no pone fin al mandato judicial, si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores. (…) En el presente caso, el abogado dejó de informar del estado del proceso a los herederos, es decir, actuó por su propia cuenta, sin observar que al interior del mismo se debatían intereses jurídicos que afectaban a la sucesión del señor Alfonso Gómez. Situación que por ser desconocida afectó el desarrollo del proceso pues no se tuvo la posibilidad de decidir si se le revocaba el poder o no al profesional encartado, nótese que de la
declaración del señor José Mauricio Gómez se establece que a la muerte del señor Alfonso Gómez Naranjo, informó sobre los procesos de una forma verbal e informal, adicionalmente, si bien rindió la información ante aquel, no se demostró que hubiese informado a los demás sobre a situación del asunto en mención. Ahora bien, es preciso resaltar que el poder otorgado por el señor Felipe Gómez Franco se confirió a los cuatro meses de la presentación de la liquidación del crédito efectuada por el disciplinable, adicionalmente, fue otorgado por un solo heredero sin contar con la autorización de los restantes. Haber tenido en cuenta el poder otorgado por uno sólo de los herederos sin comprobarse que el abogado hubiese informado de su decisión, podría constituir una irregularidad que afecta el deber de lealtad con el cliente establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues se reitera que la quejosa en su condición de cónyuge supérstite del señor Luis Alfonso Gómez Gómez cliente inicial del abogado, no tuvo la opción de determinar si revocaba o no el poder otorgado al disciplinable. Razones suficientes para proceder a revocar la decisión proferida el 10 de febrero de 2015, por el Magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual terminó la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado ÁLVARO
DELGADO DÍAZ.
En consecuencia, el Magistrado de primera instancia deberá proceder a fijar
fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación inmediatamente y formular cargos, teniendo en cuenta los parámetros fijados en esta providencia y continuar con el rito procesal, consagrado en la Ley 1123 de 2007 hasta su terminación. Lo anterior en pleno respeto al Principio rector del procedimiento disciplinario regido por la Ley 1123 de 2007, consistente en la oralidad8. Pues pugna con dicho precepto, el hecho de que esta Sala de forma escrita proceda a formular cargos, cuando ello debe hacerse en Audiencia y con presencia de las partes, por lo cual, no se formulan cargos por parte de esta Superioridad, como antes se hacía. Recuérdese que, esta Sala recogió su posición referente a la formulación de cargos en esta instancia, luego de revocar la decisión de terminación por el A quo, tal como en efecto lo venía haciendo, pues el Superior no puede abrogarse las facultades del Magistrado de primera instancia, formulando cargos a través de un procedimiento escritural, cuando la ley dispone que dicha actuación judicial, debe hacerse en Audiencia, de forma oral y con la presencia de los intervinientes. 8 Artículo 57: Oralidad, la actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro de lo acontecido. A estos efectos se levantará un acta breve y clara que sintetice lo actuado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la providencia proferida el 10 de febrero de 2015, emitida por el Dr. Luis Leocadio Tavera Manrique, Magistrado de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda quien deberá realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional con sujeción a lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y proceder a formular cargos al abogado ÁLVARO DELGADO PAZ, por las razones expuestas y siguiendo los parámetros establecidos en este proveído, y continuar con el rito procesal hasta su agotamiento. SEGUNDO.- Por la secretaría judicial de la Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Aprobado según Acta de Sala N° 036 del 6 de mayo de 2015. De manera comedida me permito manifestar que SALVO EL VOTO PARCIAL en el asunto de la referencia, toda vez que no comparto la decisión adoptada por la Sala en la sesión del día 6 de mayo
de 2015 – Acta N° 036-, en el sentido de: “PRIMERO:(…) REVOCAR la providencia proferida el 10 de febrero de 2015, emitida por el Dr. Luis Leocadio Tavera Manrique, Magistrado de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda quien deberá realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional con sujeción a lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y proceder a formular cargos al abogado ÁLVARO DELGADO PAZ, por las razones expuestas y siguiendo los parámetros establecidos en este proveído, y continuar con el rito procesal hasta su agotamiento …”(subrayado fuera del texto original); pues considero, que no le es dable a esta Sala, ordenar la formulación de pliego de cargos en contra del abogado disciplinable, por cuanto es una decisión que está en cabeza de la primera instancia, quien después de analizar el acervo probatorio determinará la procedencia o no de elevar pliego de cargos en contra del profesional del derecho encartado. Las anteriores razones son las que me llevaron a salvar parcialmente el voto, en la decisión adoptada mayoritariamente por la Sala.
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
Proyectó: Andrea Hernández
Revisó: Rocío Cortés