CSDJ - F66001110200020140049701ADJUNTA20180413082343-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020140049701ADJUNTA20180413082343-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación 660011102000201400497 01 Aprobado según Acta No. 26 de la fecha ASUNTO Procede esta Sala, a pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por la defensora de confianza de la disciplinable, en contra de la sentencia condenatoria proferida el 15 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, dentro de la investigación adelantada en contra de la doctora Hilda María Saffón Botero, Juez 2 Civil del Circuito de Pereira, que le impuso la sanción de un mes de suspensión en el ejercicio del cargo, por la violación de sus deberes de conformidad con lo normado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, contenidos en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 4 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, en forma culposa. HECHOS Mediante escrito remitido a esta Corporación, la Secretaria de Educación de Pereira y la Directora Operativa de Asesoría Jurídica de Control Interno Disciplinario y Personal Docente del mismo municipio, pusieron en conocimiento que la Juez Segunda Civil del Circuito de Pereira conoció en segunda instancia de una acción de
tutela fallada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, en el que el 25 de agosto de 2014, ordenó el nombramiento en periodo de prueba de la señora Luz Stella López Vargas, decisión ante la cual se interpuso impugnación por parte del municipio de Pereira, al considerar que estaba vencida la lista de elegibles en la que República de Colombia Rama Judicial
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Segunda instancia funcionario se encontraba la accionante, pero cuando se desató la impugnación, la funcionaria judicial denunciada, además de confirmar la decisión de primera instancia, la modificó, ordenando que el nombramiento no se hiciera en periodo de prueba, sino en propiedad, lo que contrariaba la Ley 909 de 2004 y el Decreto Reglamentario 1227, pues pertenecer a una lista de elegibles conllevaba el nombramiento en periodo de prueba por un término de 6 meses y no en propiedad, el cual se obtiene cuando se supera el periodo de prueba.
Anexó: Copia de sentencia de tutela de 25 de agosto de 2014, la cual confirmó el fallo del Juzgado 2 Civil Municipal de Pereira (F. 1 a 12 c.o.).
CALIDAD DE FUNCIONARIA JUDICIAL DE LA DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Se acreditó el nombramiento, posesión, y constancia de prestación de servicios de la doctora Hilda María Saffón Botero identificada con cédula de ciudadanía No.
30.283.075 de Manizales, Jueza Segunda Civil del Circuito de Pereira, para la época de los hechos, con certificación del Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, acerca de que se desempeñaba en propiedad, desde el 1 de octubre de 2008, hasta la fecha en que se produjo la respectiva constancia, 29 de septiembre de 2014. Se acreditó el tiempo de servicios de la disciplinable (F. 80 y 85 c.o.) Se arrimó certificación de ausencia de antecedentes expedidos por la Procuraduría General de la Nación y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (F. 58 c.o.). Se acreditaron los salarios devengados por la disciplinable para el año 2012 (F. 102 a 104 c.o.)
ACTUACIÓN PROCESAL
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Segunda instancia funcionario INDAGACIÓN PRELIMINAR El expediente correspondió por reparto de 18 de septiembre de 2014 (F. 13 c.o.), al Magistrado Luis Leocadio Tavera Manrique, quien en auto de 25 de septiembre de 2014 (F. 14 c.o.), abre indagación preliminar y decreta pruebas. El 29 de septiembre de 2014, se notificó personalmente la Jueza disciplinada (F. 22 c.o.) Se reciben las siguientes pruebas:
1. El Juzgado allega copia auténtica de la sentencia de tutela de 25 de agosto de
2014, por la cual se confirmó el fallo del Juzgado 2 Civil Municipal de Pereira (F. 24 a 35 c.o.)
2. Exposición espontánea rendida por la doctora Hilda María Saffón Botero, quien reconoce que decidió confirmar el de primera instancia, modificando uno de los numerales en el sentido de que el nombramiento se hiciera en propiedad y no en provisionalidad. Dice que la Alcaldía de Pereira no hizo ninguna solicitud de aclaración o complementación de la sentencia o del sentido del nombramiento en propiedad que se daba por parte del Estado, y por ello, una vez que se notificó de la queja, profirió un auto aclarando el sentido de la decisión -el cual anexó en 3 folios-, pues en él se explica que la señora López debía cumplir con todos los requisitos para posesionarse, con el periodo de prueba para dar cumplimiento a las normas laborales, administrativas, la convocatoria del concurso y las funciones del cargo.
Dice que la decisión se tomó como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a la accionante, pues, la Alcaldía Municipal de Pereira no la nombró sin tener motivo que justificara esa actuación. Allegó copia del auto de 2 de octubre de 2014, por el cual se aclaró que la accionante debía cumplir periodo de prueba. República de Colombia Rama Judicial
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Segunda instancia funcionario
3. La Secretaría de Educación de Pereira allegó memorial de la apoderada del
municipio, respecto de la aclaración, y oficios (F. 44 a 47 c.o.). FORMAL APERTURA En auto de 11 de diciembre de 2014, por auto de Sala, se profiere decisión de sustanciación abriendo la investigación (F. 53 a 57 c.o.). Con posterioridad se recaudaron las siguientes pruebas:
1. Se recibe de la secretaria del Juzgado 2 Civil Municipal, el expediente accionante Luz Stella López Vargas y como accionado Alcaldía Municipal de Pereira, vinculada la Comisión Nacional del Servicio Civil. con radicado 2014.00394, del cual se toma nuevamente copia de la sentencia de 14 de julio de 2014 y 25 de agosto de 2014 (F. 63 c.o.).
Mediante auto de 209 de enero de 2015, se cierra la investigación al tenor del artículo 160 A de la Ley 734 de 2002 (F. 106 c.o.) AUTO DE CARGOS Mediante providencia de 3 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, formuló cargos en contra de la doctora Hilda María Saffón Botero, en su calidad de Jueza Segunda Civil del Circuito de Pereira, por haber infringido presuntamente el artículo 153 numeral 1 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por desconocimiento del artículo 31.5 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto el Juzgado 2 Civil Municipal, al conceder una acción de tutela formulada
por la señora Luz Stella López Vargas, ordenó a la Secretaría de Educación República de Colombia Rama Judicial
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Segunda instancia funcionario Municipal, hacer el nombramiento en periodo de prueba de la accionante en un cargo de carrera administrativa, o actualizar su inscripción. La segunda instancia a cargo de la disciplinable, en la parte resolutiva de la sentencia de 25 de agosto de 2014, confirmó el fallo, pero modificándolo para concederla como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable a la accionante, y para que hiciera el nombramiento en propiedad en uno de los cargos de auxiliar administrativo grado 407 código 08, por estar incluida en la lista de elegibles autorizada mediante oficio 771 de 2014, por la Comisión Nacional del Estado Civil. Iniciado el proceso disciplinario, y estando la acción de tutela en revisión ante la Corte Constitucional, en auto de 2 de octubre de 2014, modificó la orden para explicar que al decirse que se designara en propiedad, ello quería decir que no era temporal o provisional o en encargo, sino que la accionada debía cumplir todas y cada una de las etapas del concurso, dentro de ellas, el periodo de prueba, el que fue la razón para que se enviara el informe en su contra por parte de la entidad accionada, objeto de este asunto disciplinario. Por ello se encontró que modificó sustancialmente la forma en que debía ser designada la accionante, lo que de acuerdo a la Ley 909 de 2004, que regula la
carrera administrativa, era inicialmente en periodo de prueba y posterior a su aprobación, por la obtención de una evaluación satisfactoria, adquiría los derechos de carrera, y podía ser inscrita en el registro público de la carrera administrativa. Port lo tanto pudo existir una posible perturbación del servicio y desconocimiento del principio de legalidad, al modificar su propia decisión, a pesar de que ya había sido remitido el expediente a la Corte Constitucional, transcurriendo aproximadamente 28 días hábiles, desconociendo probablemente, los parámetros del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. República de Colombia Rama Judicial
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Segunda instancia funcionario Las dos faltas se consideraron graves y en la modalidad culposa. La disciplinable se notificó personalmente el 9 de junio de 2015 (F. 125 c.o.). DESCARGOS La disciplinada, por intermedio de su apoderada, presentó escrito en el que se refirió a los hechos que ocasionaron la formulación de cargos (F. 127 a 138 c.o.), que el juez de tutela puede tomar decisiones ultra y extrapetita como lo dijo la Corte Constitucional en la T-310 de 1995, que nunca se desconocieron las normas de la carrera administrativa, las que ni siquiera se mencionaron. Que fue reiterada vulneración de derechos de parte de la Alcaldía Municipal de Pereira, pues en varias ocasiones la accionante estuvo en lista de elegibles sin que la nombraran, siendo
conculcados sus derechos fundamentales, por lo que se confirmó la decisión, pero como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable. Respecto de la designación en propiedad, previo el periodo de prueba por el término de 6 meses, desconoce 25 años de construcción de jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional, con respecto a los derechos fundamentales como el del trabajo cobijado por los acuerdos internacionales de la OIT y en relación con las facultades extra o ultra petita. Complementó la decisión de primera instancia, porque en la violación que se invocaba por la tutelante era necesario precisar y reiterar que la tutela procedía como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, blindando el nombramiento de la seguridad de no ser desconocido por la administración municipal, sin mencionar que se inaplicaran las normas para acceder y ascender a los cargos de la carrera administrativa. El nombramiento en propiedad debía permanecer vigente solo durante el término que la autoridad judicial competente utilizara para decidir de fondo la acción que instaurara la parte afectada, al tenor de los artículos 8 y 23 del Decreto 2591 de 1991, lo que no se puede atacar de violatorio de la carrera administrativa República de Colombia Rama Judicial
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Segunda instancia funcionario Considera que la autoridad accionada pretende confundir a los operadores judiciales y omitir con conocimiento de causa, el cumplimiento de un deber legal, como lo hizo
al solicitar a la CNSC, una autorización para integrar una lista de elegibles y proveer cargos en un concurso declarado desierto con la lista de convocatoria anterior, con lo cual la Alcaldía revivió una lista de elegibles y se desprendió de derechos de un grupo de personas cuyos nombres fueron validados por la CNSC, para que integraran y fueran designadas de acuerdo con las normas de carrera. Sobre la calificación de la falta a título de culpa, pues no se advirtió la intención positiva de desconocer el ordenamiento jurídico, concluye que se está frente a una actuación excluida de responsabilidad disciplinaria o de cualquier otro orden, pues, no se desconoció la estructura de la carrera administrativa, ni los términos contemplados en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. La administración municipal no tramitó la solicitud de aclaración sino que optó por quejarse en la jurisdicción disciplinaria, desconociendo el concepto de cosa juzgada constitucional, al tenor de las sentencias T-218 y T-319A de 2012. Debe observarse por parte del juez disciplinario, el grado de responsabilidad, la perturbación a la función pública, el daño y las implicaciones sociales de la actuación, así como las situaciones que puedan afectar el normal desarrollo de la función pública, las implicaciones sociales de la actuación, y en este caso, no existió la vulneración al deber funcional y extralimitación en la aplicación de las normas en la adición del fallo de tutela, ni en la orden de realizar el nombramiento de la accionante como mecanismo transitorio de protección. Solicita analizar el contenido del artículo 47 de la Ley 734 de 2002, al no tener
antecedentes, contar con excelentes calificaciones en su desempeño laboral, la ausencia de afectación de derechos fundamentales y la inexistencia de grave daño social en su conducta, y por el contrario, que su interés era el de prestar un servicio oportuno, comprometido y con el más alto respeto por la norma. República de Colombia Rama Judicial
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Segunda instancia funcionario Aportó copia completa del expediente de tutela con radicado 66001 40 23 2014 00394 00 en dos cuadernos, el certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación y las calificaciones para los años 2013 y 2014 (anexo 1). PRUEBAS EN JUICIO Y ALEGACIONES FINALES El 30 de junio de 2015, se decretaron pruebas (F. 139 c.o.) Inspección judicial a la acción de tutela, de la cual se obtuvieron copias integrales (F. 143 a 312 c.o.) En auto de 16 de julio de 2015, se corrió traslado para alegar de conclusión La defensora de la disciplinada, dice que surgen dos situaciones jurídicas concernientes a si estaba facultada su representada, para revisar la decisión adoptada en primera instancia dentro de la acción de tutela, para confirmar la decisión y haberla modificado de acuerdo con las facultades ultra y extra petita, reconocidas constitucionalmente para los efectos de sus decisiones en cuanto a la
protección de derechos fundamentales de la accionante, e igualmente, para aclarar y complementar la sentencia, para afirmar que no se podía admitir, ni siquiera en gracia de discusión, que la interpretación que hizo su representada fue contraria a la Constitución, pues lo que hizo fue respetarla dentro de los moldes legítimos constitucionales, a tal extremo que el haber ordenado el nombramiento no desbordó la norma constitucional, como lo sostuvo en sus descargos. Además, la accionada no hizo uso de los recursos que tenía a su disposición, como era solicitar la aclaración del alcance de la decisión, ni demandó su acto administrativo y no se demostró que con el actuar de la disciplinada se haya causado un detrimento al ente administrativo. Solicitó que su prohijada fuera exonerada de toda responsabilidad disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial
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Segunda instancia funcionario La Procuradora 150 Judicial II Penal dice que como la Juez, después de confirmar la decisión, emitió un auto aclarando el sentido de su decisión, por fuera de los términos contemplados en la ley, al no haber acatado el ordenamiento legal que a la carrera administrativa se refiere, pues las pautas del concurso eran inmodificables y cualquier variación atentaba contra los principios legales. Por ello considera que violentó la ley al no seguir los lineamientos que aquella estaba obligada a acatar, con su actuar atentó contra el debido proceso, pues el periodo de
prueba estaba reconocido para conceder estabilidad al empleado por un lapso específico, a fin de que sea calificado para obtener la propiedad definitiva en la carrera administrativa y la orden impartida en la tutela, fue vista como una orden para la Secretaría de Educación, para que se saltara dicho paso legal y nombrara en propiedad a la concursante, en contra de los lineamientos de la carrera administrativa, incurriendo así en el tipo disciplinario por el cual se elevaron cargos, por lo que solicitó a la Sala imponer sanción a la inculpada. SENTENCIA IMPUGNADA Es la de 15 de octubre de 2015, con ponencia del Magistrado Luis Leocadio Tavera Manrique, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, sancionó a la Jueza imponiéndole 1 mes de suspensión en el ejercicio del cargo, tal como fue llamada a responder en el auto de cargos, pues en la tutela presentada por Luz Stella López Vargas, dado que por impugnación presentada por la entidad demandada, decidió en segunda instancia el 25 de agosto de 2014, confirmar el fallo impugnado modificando la protección para reconocerla como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable a la accionante, ordenando que en el término de días (10) días procediera a hacer su nombramiento en propiedad en uno de los cargos de Auxiliar Administrativo grado 407, código 08, por estar incluida en la lista de elegibles, enviada ese mismo año por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que es la autoridad encargada de la administración de la carrera administrativa. República de Colombia
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Segunda instancia funcionario La decisión de ordenar el nombramiento no en periodo de prueba, sino en propiedad, desconoció el debido proceso que le asistía a la entidad accionada -Alcaldía Municipal de Pereira-, por lo cual no se aceptó el argumento de las facultades para decidir ultra y extra petita. No hizo un estudio sobre el criterio de perjuicio irremediable que en estos casos es debido efectuar, para determinar o no la procedencia de la acción de amparo de forma transitoria, por lo cual, “la decisión de cambiar el nombramiento de periodo de prueba a propiedad, careció de sustento jurídico y constitucional, y además de ello, ordenó al Alcalde Municipal de Pereira realizar dicho nombramiento con abierto desconocimiento de las etapas o fases de la selección o concurso público, de acuerdo con la ley 909. En este punto olvidó la funcionaría judicial encausada, que una norma superiorartículo 230 de la Constitución Política de Colombia establece que los jueces en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la Ley, con lo cual pese a que se encontrara fungiendo como Juez Constitucional, tanto sus facultades extra y ultra petita, como el reconocimiento del mecanismo proteccionista para evitar un perjuicio, debían observar sujeción al ordenamiento jurídico vigente, sobre lo cual no sobra decir, que el numeral 5o del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 se encuentra vigente,
no ha sido derogado, subrogado o declarado inexequible por la Corte Constitucional” (sic) Sobre la autonomía judicial, citó algunas sentencias de la Corte Constitucional, y una de esta misma Sala, de 4 de mayo de 2005, que afirmaba que solo eran susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnerara ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo en vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. República de Colombia Rama Judicial
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Segunda instancia funcionario Pero se consideró que la orden impartida al representante legal del municipio accionado en tutela, generó que se dispusiera un nombramiento en propiedad, cuando lo adecuado en punto de legalidad era que éste ocurriera en periodo de prueba como ya se había dispuesto en la primera instancia, por lo cual era acreedora al reproche disciplinario en los términos del pliego de cargos. Afirmó que las normas del Procedimiento Civil resultaban aplicables al trámite procesal de la acción de tutela, al tenor del artículo 4o del Decreto 306 de 19 de febrero de 1992, en relación con la aclaración de tutela de fecha el 2 de octubre de 2014, y que al haber sido enviado el expediente a la Corte Constitucional, no tenía
competencia para pronunciarse, lo que además, hizo cuando se le notificó el auto de indagación preliminar de 25 de septiembre de 2014, lo cual admitió al rendir su exposición espontanea, fecha para la cual, el término de la ejecutoria de la decisión ya había sido superado con creces, tanto así que se reconoció que el expediente ya había sido enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión, apoyándose para ello en una decisión en un caso similar, tomado por esta Sala, para concluir que al abrogarse una competencia que no le correspondía, existió un atentado en contra del principio de la seguridad jurídica y del derecho al debido proceso. La defensa incurre en falacia argumentativa, pues, un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada una vez es enviado a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, citando un aparte de la sentencia T-794 de 2012, con ponencia de la Magistrada María Victoria Calle Correa. Tampoco se aceptó que se exigiera a la demandada solicitar la aclaración del fallo antes de presentar la respectiva queja disciplinaria, pues eso no lo requiere la ley. Aplicando el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, fue sancionada con la suspensión en el ejercicio del cargo por término de 1 mes, teniendo en cuenta que no registraba sanciones ni inhabilidades vigentes, de acuerdo con el certificado expedido por la Procuraduría General de la Nación y que en su actuar no se avizora un actuar consciente orientado a causar un perjuicio a la administración de justicia. República de Colombia Rama Judicial
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Segunda instancia funcionario APELACIÓN En memorial de 10 de noviembre de 2015 (F. 315 a 391 c.o.), la defensora de confianza de la disciplinable dice que solo se analizó la función administrativa, no la búsqueda que hizo la funcionaria de eliminar las barreras legales y administrativas que determinaban la violación de los derechos fundamentales de la accionante. Hace una cita del texto de Teoría General del Derecho Disciplinario, del tratadista Carlos Mario Isaza, sobre la afectación sustancial del deber funcional. Reitera sus argumentos de descargos y alegaciones finales en cuanto a las decisiones ultra y extrapetita y controvierte que con la cita de providencias pueda fundarse una argumentación para proferir el fallo sancionatorio, y atribuye a una mala interpretación de los accionados, el término propiedad. Dice que no se pusieron en peligro ni se lesionaron las normas de contratación que se le atribuyen y que por sus interpretaciones no puede ser sancionada. Lamenta que se haya interpretado mal el mecanismo transitorio que concedió, precisando que sí se analizó el perjuicio irremediable. Finaliza diciendo que en la dosimetría disciplinaria, no se tuvo en cuenta que no se atribuyó su actuar como consciente orientado a causar un perjuicio a la administración, reconociendo que su actuar estuvo motivado por garantizar un derecho de categoría superior. En auto de 17 de octubre de 2015, se concedió el recurso de apelación (F. 391 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia República de Colombia Rama Judicial
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Segunda instancia funcionario La competencia para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelantan en los Consejos Seccionales, según el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, de conformidad con las prescripciones del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo número 02 de 2015, concluyendo que en relación con las
funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimirlos conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia Rama Judicial
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Segunda instancia funcionario Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso concreto Debe analizar la Sala, los cargos atribuidos base de la condena, siendo el primero, el de haber ordenado la designación en propiedad pretermitiendo el periodo de prueba contemplado en la Ley 909 de 2004, en el artículo 31.5, y el segundo, haber proferido un auto aclaratorio de la sentencia, a pesar de que la decisión se encontraba ejecutoriada y a la espera de la determinación sobre revisión en la Corte Constitucional.
“ARTÍCULO 31. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN O CONCURSO. El
proceso de selección comprende:
1. Convocatoria.
…
2. Reclutamiento.
…
3. Pruebas. (modificado por la Ley 1033 de 2006, según lo dispuesto por su artículo
14) …
4. Listas de elegibles. Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto
orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con República de Colombia Rama Judicial
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Segunda instancia funcionario esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso. <Inciso 2o. derogado por el artículo 14 de la Ley 1033 de 2006>
5. Período de prueba. La persona no inscrita en carrera administrativa que haya sido seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba, por el término de seis (6) meses, al final de los cuales le será evaluado el desempeño, de acuerdo con lo previsto en el reglamento.
Aprobado dicho período al obtener evaluación satisfactoria el e
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