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CSDJ - F66001110200020140050601ADJUNTA20150706185838-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020140050601ADJUNTA20150706185838-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 02 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 052 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 660011102000201400506 01

Referencia: Funcionario en Apelación.

Denunciada: Gloria Inés Cataño Buitrago.

Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal.

Denunciante: Mery González de García.

Primera Instancia: Inhibitorio.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la señora MERY GONZÁLEZ DE GARCÍA en su condición de quejosa, contra auto interlocutorio del 22 de octubre de 20141, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, resolvió inhibirse de iniciar actuación alguna contra la Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal. DE LA QUEJA. La señora MERY GONZÁLEZ DE GARCÍA interpuso queja disciplinaria el día 10 de septiembre de 2014 ante la Procuraduría Provincial de Pereira contra la Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, por haber proferido sentencia arbitraria al interior de un proceso de servidumbre de tránsito, toda vez que 1 M.P. Jorge Isaac Posada Hernández y Luis Leocadio Tavera Manrique

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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN - INHIBITORIO convirtió una servidumbre peatonal en una vehicular, favoreciendo con dicho proceder al demandante. (fls 6 a 12 C1°) ACTUACIÓN PROCESAL Se procedieron a repartir las diligencias el 24 de septiembre de 2014, correspondiéndole al doctor JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, en su calidad de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quien dispuso escuchar en diligencia del 10 de octubre de 2014 a la señora Mery González de García, con el fin que concretara los hechos objeto de queja. Mediante diligencia del 10 de octubre de 2014, procedió ampliar su declaración la señora MERY GONZÁLEZ DE GARCÍA, señalando que la Juez denunciada concedió la servidumbre vehicular lo que afecta las viviendas colindantes en las cuales habitan personas de la tercera edad e interdictos. (Fls 51 a 53 C1°) DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante sentencia del 22 de octubre de 2014 resolvió INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación alguna, por cuanto el escrito de queja solo contiene valoraciones subjetivas, adicionó “no siendo este el escenario para ventilar estos aspectos,

sino el superior funcional de la titular del despacho que profirió la sentencia, al que la quejosa ya acudió por vía de impugnación, pero fue declarado desierto. Con relación a las decisiones en sí tomadas por los titulares de los despachos, es preciso anotar que en esta labor se encuentran blindados constitucionalmente por los principios de autonomía e independencia”. (Fls 67 a 69 C1°)

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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN - INHIBITORIO DE LA APELACIÓN La quejosa interpuso recurso el día 4 de noviembre de 23014, señalando: “El señor Rubiel lo que pretende es construir una carretera que le de entrada al cafetal que tiene en la parte posterior de las viviendas….sin importar que para eso tenga que llevarse por delante la gente que ocupa las casas que se encuentran en la zona. Y es que desde hace mucho tiempo me ha asistido cierto grado de sospecha y desconfianza con actos que he observado respecto de la señora MARÍA EDELMIRA QUINCENO DÍAZ, con relación a los señores María Esther y Pedro Luis Quinceno Díaz, quienes son personas mayores e interdicta y por la condición de utilización que se presenta con la señora MARÍA EDELMIRA al ser ella curadora de los interdicto y la esposa de don Rubiel Antonio persona que pretende beneficiarse con la servidumbre…..Lo que se

pretende no es ampliar o buscar revivir instancias judiciales por las consideraciones de una sentencia, lo que se pretende es que se puedan observar irregularidades que al no ser tratadas debidamente dentro de proceso, generan perjuicios irremediables que afectan derechos de orden constitucional, de varias personas.” (Fls 73 a 75 C 1°) Agregó que ella también se vio afectada con la negativa del proceso, y con el pago de las costas. De acuerdo con lo anterior, peticionó el no archivo de su queja presentada. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias y correspondiendo por reparto a quien funge como ponente el 11 de noviembre de 2014 (fl 2 C2°), se avoco conocimiento del asunto mediante auto del 24 de noviembre de 20142, disponiendo correr traslado al Ministerio Público e informar si contra la Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal Risaralda cursan otros procesos por los mismos hechos así como acreditar los antecedentes disciplinarios de la misma. (fl 4 C1°) 2 Folio 4 Cdno. segunda instancia.

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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN - INHIBITORIO El Ministerio Público. Se notificó personalmente a través de la Procuradora Delegada el día 16 de diciembre de 2014 (fl 8 C2°), a lo cual guardó silencio.

Antecedentes Disciplinarios. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, informó que contra el Juez 30 Civil del Circuito de Bogotá no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl 11 C2°), así mismo se allegó certificado No. 3480 por parte de Secretaría Judicial, a través de la cual informan que no registran sanciones contra la doctora GLORIA INÉS CASTAÑO BUITRAGO, en su calidad de Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal. CONSIDERACIONES Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. De tal modo, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dado la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la

respuesta represiva del Estado.

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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN - INHIBITORIO De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” En cuanto a la legitimación del apelante, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 90 del Código Único Disciplinario, al quejoso se lo faculta para recurrir la decisión de archivo, luego, con fundamento en este precepto, se entra por parte de esta Colegiatura a desatar el recurso propuesto.

Del asunto en concreto: Se decide en esta oportunidad la apelación formulada por la

señora MERY GONZÁLEZ DE GARCÍA, en su condición de quejosa respecto a la decisión de inhibirse de abrir investigación disciplinaria alguna proferida por el Colegiado A quo dentro de las presentes diligencias, entendiéndose que la inconformidad acusada por la quejosa, está encaminada a demostrar que la Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal incurrió en irregularidad al interior del fallo proferido el 20 de mayo de 2014 por cuanto convirtió una servidumbre de paso peatonal en una servidumbre vehicular lo que afecta a las viviendas colindantes, y a sus habitantes, pues en muchas de ellas viven personas interdictas y de igual manera se afecta ella por el pago de las costas.

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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN - INHIBITORIO Adicional a lo anterior, sospecha la quejosa de las irregularidades cometidas al interior de proceso pues la curadora ad litem de los interdictos es la esposa del demandante beneficiado con la servidumbre impuesta. Sin embargo verificada la sentencia objeto de discusión proferida por la Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, doctora GLORIA INÉS CASTAÑO, se motiva bajo argumentación jurídica y doctrinal, de acuerdo a los hechos y pruebas que giran en torno al asunto, pues da fe la sentencia que se practicó una inspección judicial para

llegar a tal determinación, fundamentación normativa establecida en el artículo 905 del Código Civil3, el cual prescribe la posibilidad de imponer servidumbre aun sin contar con la aquiescencia del afectado y solo procediendo a su indemnización. Así pues habrá de confirmarse la decisión proferida por la primera instancia, toda vez que los asuntos denunciados escapan la esfera jurisdiccional en tanto, la Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal le compete dentro de la órbita de sus funciones y de su autonomía funcional decidir los asuntos puestos en su conocimiento. Adicional a lo anterior, como acertadamente lo señaló la Sala A quo es sabido que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. La autonomía judicial salvaguarda la tarea interpretativa realizada por los funcionarios sobre las pruebas y la ley, así en determinado momento puedan juzgarse 3ARTÍCULO 905. <DERECHO A SERVIDUMBRE DE TRANSITO>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, resto del artículo CONDICIONALMENTE exequible> Si un predio se halla destituido de toda comunicación con el camino público, por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre, y resarciendo todo otro perjuicio.

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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN - INHIBITORIO equivocados, escapando al ámbito de control de la Jurisdicción Disciplinaria, tal máxima no es absoluta. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-056 de año 2004, con ponencia del Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, expuso: “la Sala reitera que la responsabilidad disciplinaria solamente se configura en un caso de valoración probatoria, cuando aparece de forma evidente que el funcionario en cuestión ha excedido el ámbito de la autonomía judicial y por esta vía violentado los deberes que el régimen disciplinario y en general, nuestro Estado Social de Derecho le imponen. En este orden de ideas y de conformidad con lo afirmado por esta Sala en sus consideraciones, para que proceda la responsabilidad disciplinaria, es indispensable que se muestre un ejercicio arbitrario, irracional y caprichoso del poder discrecional para la práctica o valoración probatoria. Pero en el caso concreto, tal como lo demuestra la motivación de la decisión preclusiva, la actuación de la Fiscal no implicó, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, toda vez que: no ignoró ninguna prueba, no omitió su valoración y no ignoró sin razón valedera alguna ningún hecho o circunstancia que del material probatorio emergiera clara y objetivamente.” (Negrillas y

subrayas de la Sala). En igual sentido esta Colegiatura ha dicho: “(…) Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.” (Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001). Adicional a lo anterior de encontrarse inconforme con la decisión proferida por la Juez Civil de Santa Rosa de Cabal debió agotar todos los recursos que la Ley le otorgaba.

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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN - INHIBITORIO Por lo anteriormente expuesto, la Sala infiere que los hechos descritos en la queja, no tienen soporte alguno que permita continuar o aperturar una investigación contra la

doctora GLORIA INÉS CASTAÑO, en su condición de Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, ya que se trata de un hecho irrelevante como consecuencia de la autonomía funcional de la mencionada funcionaria judicial al interior de las actuaciones procesales que conduce. Así las cosas, ante la inexistencia de conducta constitutiva de falta disciplinaria por parte de la doctora GLORIA INÉS CASTAÑO, en su condición de Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, la Sala dará aplicación a lo normado en el Parágrafo 1° del Articulo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual preceptúa: “Articulo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenara una investigación preliminar. (…) Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes4 o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano inhibirá de iniciar actuación alguna” OTRAS DETERMINACIONES: Por ultimó la quejosa tanto en su escrito como en el recurso de apelación manifestó que observó irregularidad al interior de proceso de servidumbre No. 2012-0227 por parte de la curadora ad-litem, al parecer por un presunto conflicto de interés, motivo por el cual se dispondrá la compulsa de copias a la Secretaria Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, sala Jurisdiccional Disciplinaria con el fin de que se investigue la conducta de quien fungió en calidad de curadora ad-litem a través

del proceso mencionado de servidumbre tramitado en el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal. 4 Negrillas fuera de texto original

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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN - INHIBITORIO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido el 22 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual se inhibió de iniciar actuación alguna contra la doctora GLORIA INÉS CASTAÑO BUITRAGO, en calidad de Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Dese cumplimiento al acápite de otras determinaciones. Tercero.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN - INHIBITORIO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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