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CSDJ - F66001110200020140051001ADJUNTA20150210090830-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F66001110200020140051001ADJUNTA20150210090830-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., febrero cuatro de dos mil quince Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 660011102000201400510 01 Aprobado en Sala No. 007 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto de la solicitud de cambio de radicación de un proceso, elevada por la doctora GIOVANNA MARITZA ARIZA VÁSQUEZ, en su calidad de disciplinada dentro del proceso que se adelanta en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda HECHOS Mediante escrito del 20 de octubre de 20141, la abogada Giovanna Maritza Ariza Vásquez solicitó el cambio de radicación del proceso disciplinario número 2014-0051, en el que ella está siendo investigada, manifestando que su lugar de residencia es la ciudad de Bogotá y, por lo tanto, sea en este lugar donde se conozca de la correspondiente acción, a fin de ejercer su derecho a la defensa. CONSIDERACIONES DE LA SALA En armonía con lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 2562 de la Constitución Política Nacional, y el artículo 1123 de la Ley 270 de 1996, la 1 Fl. 4 Cuaderno original. 2 “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…)3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como

las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.” 3 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

1. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación.

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura.

5. Designar a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de las listas de aspirantes que hayan aprobado el concurso previamente convocado por la Dirección de Administración Judicial; y,

6. Designar a los empleados de la Sala.

PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver sobre la solicitud de cambio de radicación de los procesos disciplinarios que se adelanten en las Corporaciones Seccionales, competencia asignada a la Sala Plena, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2º del Acuerdo No. 075 de 2011. Por otra parte, el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, establece que “[l]a Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: (…) 3. De las solicitudes de cambio de radicación de los procesos.” Ahora bien, el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 dispone que en lo no regulado, se aplicarán por integración normativa el Código Disciplinario Único y el Código de Procedimiento Penal, entre otros, siendo ésta última norma de remisión la que encuentra correspondencia para el caso en estudio. En ese orden de ideas, el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, establece la finalidad y procedencia de los cambios de radicación de la siguiente manera de la siguiente manera: “ART. 46. —Finalidad y procedencia. El cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

PARÁGRAFO 2o. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación en materia disciplinaria, están sujetos al régimen previsto por los artículos 174, 175 y 178 de la Constitución Política, para lo cual el Congreso de la República adelantará el proceso disciplinario por conducto de la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y la Comisión Instructora del Senado de la República. procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos.” (Negrillas fuera de texto) De lo anterior se colige, que la figura que ahora se plantea, fue consagrada como excepción a la competencia territorial y al principio del juez natural, por lo tanto, para que ésta Corporación pueda proceder a su implementación, se requiere que se cumpla uno de los siguientes presupuestos:

1. Que se afecte el orden público

2. Que se perturbe la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia

3. Que se arriesguen las garantías procesales

4. Que se afecte la publicidad del juzgamiento

5. Que se encuentre en riesgo la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos Significa lo anterior, que si no se demuestra siquiera una de las situaciones anteriormente señaladas, el cambio de radicación no puede prosperar.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mutatis

mutandi, ha señalado: “Ha sido criterio de la Corte plasmado en innumerables decisiones que el cambio de radicación de un proceso penal, como excepción a las reglas de competencia por el factor territorial, procede cuando las causas de las referidas perturbaciones se encuentren demostradas, mediante prueba eficaz, de modo que en el ánimo del juzgador se genere la certeza de que sólo es posible que se ofrezca una justicia pronta, cumplida, imparcial y libre, con la orden de asignar su conocimiento a despacho distinto, que pese a carecer de competencia por el factor territorial, la adquiere por las razones superiores y excepcionales a las que se ha hecho referencia. 3.- De lo anotado y de conformidad con el artículo 87 del Código de Procedimiento Penal, el interesado debe acompañar a la solicitud las pruebas conducentes para demostrar a cabalidad las circunstancias argüidas como fundamento del cambio de radicación, pues de no hacerlo, hace que la petición no prospera. Por su connotación, ellas deben ser objetivas, perceptibles y demostrables. Así mismo, es indispensable que obre dentro del trámite debidamente demostrada la ocurrencia de todas o una siquiera de las situaciones previstas por el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, que impidan adelantar un proceso con la plenitud de las garantías procesales o con las mínimas condiciones de seguridad que protejan la vida o la integridad personal del sindicado, comprendidas las que amparan también a su defensor como aspecto importante de tales garantías.4”5 (Resaltado fuera de texto). Descendiendo al caso en concreto, se observa que la solicitud objeto de

análisis, no contempla ninguna de las situaciones consideradas por el legislador de manera taxativa para la procedencia del cambio de radicación, toda vez que los argumentos expresados por la abogada 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M. P. Dr. GALÁN CASTELLANOS, Herman, auto 18414 julio 23 de 2001. 5 Auto del 6 de octubre de 2004, Rdo. 22853, M.P. Dr. Herman Galán Castellanos. Giovanna Maritza Ariza Vásquez, se limitan únicamente a manifestar que su actual domicilio es la ciudad de Bogotá, por lo que no se cumple con los parámetros de procedencia establecidos por la norma. Lo anterior quiere decir, que no se acreditó la ausencia de garantías para el normal trámite del proceso en la ciudad de Pereira, o que, existiera algún riesgo para los sujetos procesales, que impidieran el correcto actuar de la administración de justicia. Así las cosas, en virtud de la ausencia de acreditación de alguna de las causales descritas en el artículo 46 de la ley 906 de 2004, se despachará negativamente la solicitud invocada. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de cambio de radicación del proceso No. 2014-00510 -01, seguido contra la abogada Giovanna Maritza Ariza Vásquez, por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído.

SEGUNDO: DEVUELVASE el expediente al despacho de origen.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Continúan firmas……..

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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