CSDJ - F66001110200020140051601ADJUNTA20141118123003-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020140051601ADJUNTA20141118123003-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 660011102000201400516 01 / 2954 T Aprobado según Acta N° 95 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, del 8 de octubre de 2014, mediante el cual ordenó DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor
JUAN RAMON NAVARRO RAMIREZ, contra la COMISIÓN NACIONAL
DEL SERVICIO CIVIL, UNIVERSIDAD DE LA SABANA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL -El 26 de septiembre de 2014, el actor instauró acción de tutela, aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales “de acceso al 1 Sala integrada por los Magistrados, doctores Luis Leocadio Tavera Manrique, y Jorge Isaac Posada Hernández servicio público y trabajo en condiciones justas”, contra la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, UNIVERSIDAD DE LA SABANA. -El accionante se inscribió a las convocatorias para empleo público de carrera No. 136 a 220 de 2012 y 254 de 2013, para el concurso de Directivos Docentes y Docentes Población Mayoritaria que adelanta actualmente la
Comisión Nacional del Servicio Civil, en el cual aprobó la prueba eliminatoria de aptitudes y competencias básicas de julio 28 de 2013, encontrándose ya, en la etapa de verificación de requisitos mínimos, para la cual la CNSC, contrató a la Universidad de la Sabana. -El señor JUAN RAMON NAVARRO RAMIREZ, es Ingeniero Eléctrico, docente en provisionalidad de una Institución Educativa de la ciudad de Pereira. -A la fecha límite de ingreso de la documentación, para la verificación de los requisitos exigidos, esta era 28 de agosto de 2014, el accionante expuso que su padre estaba enfermo de una afección respiratoria terminal, por lo cual estaba hospitalizado en la unidad de cuidados intensivos en la Clínica San Rafael de la ciudad de Pereira, el cual posteriormente dos días después de la fecha límite, falleció. -Adujo el accionante que él se enteró por fuentes extraoficiales, el mismo 28 de agosto, o sea el día límite de plazo para el cargue de documentos en la plataforma de la Comisión Nacional del Servicio Civil. -Ese mismo día el señor RAMON NAVARRO, se dispuso de manera inmediata a la recolección de toda la documentación necesaria, y posteriormente al cargue de los documentos, siendo imposible cargarlos en su totalidad ya que estaba demasiado congestionada la plataforma. -El accionante al ver que no pudo ingresar los documentos a la plataforma el día de la fecha límite, viajó a Bogotá, con los documentos para entregarlos de manera personal a la Comisión Nacional del Servicio Civil, donde la persona encargada de recibir las notificaciones, le expresó que no era posible recibirle los documentos porque la fecha era extemporánea.
-Posteriormente interpuso un derecho de petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil el 2 de septiembre de 2014, pero según el accionante, no podía esperar respuesta a la petición, ya que para ese momento habría terminado la etapa de verificación de los requisitos mínimos y por ello recurrió a la acción de tutela. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL El doctor José Hernando Jiménez Mejía, obrando como asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en escrito se pronunció sobre la solicitud de tutela incoada, evidenciando que la acción de tutela es improcedente, ya que desconoce la posición que el máximo órgano constitucional ha fijado sobre el particular; la cual siempre ha sido en pro del carácter excepcional de este mecanismo, ya que el administrado cuenta en nuestro ordenamiento jurídico con otros mecanismos jurídicos para defenderse frente a cualquier amenaza a una posible vulneración de sus derechos fundamentales, como son los mecanismos de nulidad, y nulidad y restablecimiento del derecho, establecidos como un medio de control a la gestión que desarrolla la administración en la ley 1437 de 2011. Además adujo que el mismo acuerdo expresó que, todo interesado en participar en el concurso de méritos debe acreditar al momento de la inscripción el cumplimiento de los requisitos mínimos, dentro de los cuales se encuentra el título exigido y que no fue acreditado por el accionante. En este caso no se entiende la confusión del accionante ni la intención de querer que se dé aplicaciones a normas anteriores que no rigen para la actual
convocatoria. Mucho menos teniendo en cuenta que el accionante afirma erróneamente que su confusión se determina por la falta de información de la CNSC, en el presente proceso de selección, cuando la CNSC, ha dado todas las herramientas de publicidad a dicho concurso, colgando desde el momento de su expedición el Acto Administrativo que convocó a concurso y ha tenido los canales de comunicación a disposición de cada uno de los interesados en participar. SECRETARIA DE EDUCACION DE PEREIRA (TERCERO VINCULADO) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en auto del 29 de septiembre de 2014, ordenó vincular a este trámite a la Secretaria de Educación del municipio de Pereira. El doctor JULIAN VINAZCO VARGAS, en representación legal del municipio de Pereira, expuso que no debe tutelarse el derecho invocado por el señor JUAN RAMON NAVARRO RAMIREZ, toda vez que se consideró que el accionante debió agotar el debido proceso establecido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, indicado en los acuerdos 232 de 2012, modificado por el acuerdo 357 de 2013. Adicionalmente existen otros mecanismos de solución, a la situación planteada en la demanda como sería el caso de demandar la nulidad de los actos administrativos cuya inconformidad refiere el actor, sin pretender que por vía de un fallo de tutela se perturbe el normal desarrollo de un proceso que hasta el momento se ha desarrollado de manera clara, transparente y garantista para la totalidad de los interesados. FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Risaralda, profirió fallo objeto de impugnación el 8 de octubre de 2014, mediante el cual ordenó, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo formulada por el señor JUAN RAMON NAVARRO RAMIREZ, en
contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
El a quo, evidenció la improcedencia de la tutela, ya que se cuestionaron las convocatorias No. 136 a 220 de 2012 y 254 de 2013, con sus correspondientes acuerdos, por los cuales se convocó a concurso de méritos para Docentes y Directivos Docentes Población Mayoritaria, realizada por la CNSC, y en los cuales el señor Navarro Ramírez, se inscribió para uno de los cargos ofertados, en el cual fue inadmitido, pues no acreditó los requisitos mínimos para acceder al cargo público, según él, porque durante el último día de plazo para el cargue de los documentos la plataforma virtual colapsó, sin poder terminar de cargar todos los documentos dentro del plazo establecido, toda vez que, contra la referida convocatoria procede la acción de nulidad, y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la que desde el mismo momento de la demanda, puede solicitar la suspensión del acto presuntamente vulnerador de sus derechos, no siendo evidente que se encuentre frente a alguna de las dos situaciones excepcionales regladas por la Corte Constitucional las cuales son: “Cuando en los casos en los que la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acción de tutela. Y cuando por las circunstancias excepcionales del caso concreto, de no producirse la
orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona”. IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por el actor, manifestando que la entidad accionada fue la que inobservó las reglas del debido proceso del concurso, porque no cumplió con su obligación de mantener en buenas condiciones de acceso a la plataforma virtual, y que la CNSC, no respetó la fecha límite para presentar la información requerida, ya que ese último día la página web colapsó, queriendo decir que el término de la presentación de los documentos se redujo, lo que significa que la entidad no garantizó la capacidad tecnológica necesaria para asegurar que todos los interesados pudieran acceder a la plataforma virtual el último día de plazo. Adujo el accionante que el problema jurídico a resolver en este asunto, no era si la tutela es procedente para revocar actos administrativos, sino si la Comisión Nacional del Servicio Civil, al mostrarse negligente en la administración oportuna de su propia página web, en tanto para el accionante con esta situación se presentó una vulneración al debido proceso de ese concurso, y por ende, resquebrajó otros derechos fundamentales como el del acceso a la administración pública y al trabajo de quienes no pudieron cargar todos los documentos el ultimo día de cargue. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. En el sub exánime, la Sala observa que la inconformidad del actor se presenta porque la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, no lo incluyó en la lista de admitidos en la convocatoria 136 a 220 de 2012 y 254 de 2013, del concurso Directivos Docentes y Docentes Población Mayoritaria, debido a que no aportó el título exigido en el momento del cargue de documentos a la página web, en el proceso de verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el empleo vacante, que hayan seleccionado. En este caso la presentación del título era requisito fundamental para continuar con el concurso. Ahora bien, la actor ha expresado que se dirigió a realizar el cargue de documentos el ultimo día de plazo que había establecido la CNSC, debido a que solo hasta ese día se enteró de la fecha límite por terceros.
Esto evidencia que el accionante cuando se inscribió en la convocatoria, conocía el contenido del o los acuerdos y resoluciones expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en tanto debió estar atento a las fechas establecidas para realizar el aporte de los documentos en dicho cargue, independientemente de las circunstancias familiares y personales que el haya presentado. Ahora bien, la Corte Constitucional fijó su posición frente a la acción protectora del estado mediante el mecanismo especial de la Tutela así: “… La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero,…”.2 Así las cosas, si el accionante observó que fue abruptamente truncada su oportunidad al cargue de documentos, por haber colapsado la pagina el ultimo día de plazo para el cargue, debió agotar primero el debido proceso establecido por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Por otra parte, no deben olvidarse, los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en punto a la existencia de un perjuicio irremediable. Sobre el particular, tiene dicho ese alto tribunal que sólo se configura semejante perjuicio, cuando concurren los siguientes requisitos: i) la inminencia, ii) la urgencia, y, iii) la gravedad de los hechos, que haría impostergable la tutela como el mecanismo necesario para la inmediata
protección de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados o amenazados. 3 Como corolario de lo anterior, en el caso presente es evidente que no existe violación al acceso al servicio público y al trabajo, por cuanto el proceso se ha realizado acorde con lo establecido en la Convocatoria, el cual es regla obligatoria para todas las partes intervinientes. 2 Cfr. La sentencia T-494 de 1993,. T-16663, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, 28 de octubre de 1993 3 Cfr. La sentencia T-225 de 1993, criterio reiterado en la T-451 de 2010, Exp. T-2499582, M.P. Humberto Sierra Porto, 15 de junio de 2010 Por otro lado, entrando al sentido pertinente en asunto, además de los medios con los que debió agotar primero el debido proceso establecido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, legalmente existen otros mecanismos de defensa con lo cual se puede hacer valer los derechos que veía la accionante según su operar, se estaban vulnerando, debido a que la entidad accionada es una entidad autónoma de carácter nacional, y su actuación fue de naturaleza administrativa, que cuenta con el control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esto quiere decir que proceder con el amparo solicitado, mediante la presente acción, conllevaría a desconocer la formación de la misma, al desconocer el carácter subsidiario y transitorio de la acción de tutela, convirtiéndola en medio judicial permanente y único para la defensa de los derechos. La naturaleza de la tutela como mecanismo subsidiario exige que se adelanten las acciones judiciales o administrativas alternativas, y que por lo
tanto, no se pretenda instituir a la acción de tutela como el medio principal e idóneo para esta clase de reclamación. La Corte Constitucional ha determinado que no es una elección del accionante acudir al mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico o interponer la acción de tutela, si así lo prefiere. De ser así, la acción de tutela respondería a un carácter opcional y no subsidiario como el que le es propio. En este caso, la accionante no acudió a los medios judiciales pertinentes, idóneos y eficaces, para adquirir las pretensiones que estaba demandando, como eran los de agotar la vía gubernativa, y consecuentemente la nulidad, y la nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que emanó la lista de inadmitidos. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado por la actora. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida del 8 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual DECLARÒ IMPROCEDENTE la acción constitucional interpuesta contra La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC, Y OTROS, según las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO.- Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial