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CSDJ - F66001110200020140052501ADJUNTA20200703121310-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020140052501ADJUNTA20200703121310-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación N° 660011102000201400525 01 Aprobado según Acta de Sala No. 64 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso por parte de la Colegiatura proceder a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de oficio del disciplinado contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, declaró responsable disciplinariamente al señor DIRLEY OSPINA GRISALES, en su calidad de JUEZ DE PAZ de la Comuna Villasantana de la ciudad de Pereira, por haber incurrido en la conducta tipificada en el artículo 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, imponiéndole la sanción de remoción del cargo consagrada en el artículo 34 ibídem, de no ser porque se ha configurado una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria.

I. HECHOS 1 Sala dual integrada por los Magistrados: JAIME RIVERA RODRÍGUEZ y Jorge Isaac Posada Hernández

(Ponente).

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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 660011102000201400525 01

Disciplinada: Dirley Ospina Grisales La señora Carmen Rosa Herrera Noreña, formuló queja verbal contra el Juez de Paz de la Comuna Villasanta de Pereira, señor Dirley Ospina Grajales, el 26 de septiembre de 2014, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, manifestando2: “Él me había citado para ayer, yo no fui, él fue a la casa al medio día con dos policías, yo no estaba, y le dijo a los inquilinos que teníamos plazo hasta el lunes 29 de septiembre y me dejo un escrito a mano alzada, dice que se me notifica desalojo a ella y a los inquilinos porque ya hay dueño con escritura en mano”.

II. ACTUACION PROCESAL 1.- De la condición de sujeto disciplinable. El 14 de enero de 2015, se allegó certificación3 expedida por el Secretario de Desarrollo Social y Político de la Alcaldía de Pereira, en la cual indica que el señor DIRLEY OSPINA GRISALES, identificado con cédula de ciudadanía número 10.060.557 de Pereira, fue elegido Juez de Paz de la Comuna Villasantana, tomando posesión el 13 de diciembre de 2010, mediante Acta de Posesión No. 869. 2.- Mediante auto del 9 de octubre de 2014, dio inicio a indagación preliminar contra el señor DIRLEY OSPINA GRISALES, Juez de Paz de la Comuna Villasantana de la ciudad de Pereira, ordenando la práctica de pruebas4. El 15 de octubre de 2014, se notificó personalmente del anterior

2 Fls. 1-2 c. 1ª instancia 3 Fls. 23-25 c. 1ª instancia 4 Fl. 6 c. 1ª Instancia

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Disciplinada: Dirley Ospina Grisales proveído, el Juez indagado5. 3.- Mediante escrito radicado con fecha 17 de octubre de 20146, el señor DIRLEY OSPINA GRISALES, en su condición de Juez de Paz, sobre los hechos señaló que a la quejosa: “se le mandaron dos citaciones para que se presentara para llegar a un acuerdo de desocupar la vivienda, ya que el dueño falleció, y la señora del fallecido pide que le desocupen la vivienda ella y los inquilinos. Para lo cual se le mando la citación con la notificación de desalojo si no se presentaba y del cual anexo copia del certificado de tradición y copia del registro civil de defunción del fallecido.” 4.- Apertura de investigación formal. Mediante decisión de fecha 25 de febrero de 2015, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, decretándose pruebas y designándole como defensor de oficio del investigado, a la abogada Mónica Liliana García Acosta7, quien aceptó y se posesionó de cargo el 16 de marzo de 2015.8 4.1.- Se expidió el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de la

Procuraduría General de la Nación No. 69582431 de fecha 26 de febrero de 2015, indicando que el señor DIRLEY OSPINA GRISALES, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes9. 4.2.- El Juez de Paz OSPINA GRISALES, se notificó personalmente del auto 5 Fl. 10 c. 1ª instancia 6 Fls. 11-14 c.1ª instancia 7 Fl. 25 c. 1ª Instancia 8 Fl. 39 c. 1ª instancia 9 Fl. 29 c. 1ª Instancia

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Disciplinada: Dirley Ospina Grisales de apertura de investigación disciplinaria el 4 de marzo de 2015.10 El Procurador Judicial 149 se notificó el 3 de marzo de 2015.11 5.- Cierre de la investigación. En proveído del 10 de abril de 2015, el Magistrado de Instancia ordenó el cierre de la investigación de conformidad con lo exigido por el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la ley 1474 de 201112. 6.- Mediante proveído del 3 de junio de 2015, la Sala de Instancia evaluó el mérito de la investigación y le formuló pliego de cargos al señor DIRLEY OSPINA GRISALES, en su condición de Juez de Paz de la Comuna de

Villasantana de la ciudad de Pereira, “PRIMERO: (…) por haber posiblemente incurrido en conducta GRAVE en la modalidad DOLOSA, que tipifica infracción al artículo 153 numeral 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por violación del artículo 8 y 23 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 34 ibídem y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. SEGUNDO: (…) por haber posiblemente incurrido en conducta GRAVÍSIMA en la modalidad de DOLOSA, tipificada en el Art. 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, por la incursión en conducta objetivamente tipificada en el artículo 416 del código penal, en consonancia con el artículo 34 de la ley 497 de 1999 y 196 de la ley 734 de 2002.”13 10 Fl. 37 c. 1ª instancia 11 Fl. 38 c. 1ª instancia 12 Fl. 42 c. 1ª Instancia 13 Fls. 47-50 c. 1ª instancia.

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Disciplinada: Dirley Ospina Grisales 7.- El pliego de cargos fue notificado al disciplinable el 11 de junio de 2015 y a la defensora de oficio el 19 de junio de 201514, quien mediante memorial radicado el 25 de junio de 201515, presentó descargos.

8.- Posteriormente mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2015, la Sala de primera instancia, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 3 de junio de 2015.16 9.- Pliego de Cargos. Mediante providencia de fecha 27 de octubre de 201517, resolvió: “PRIMERO: Formular cargos al señor DIRLEY OSPINA GRISALES, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.060.557, en su condición de Juez de Paz de la Comuna Villasanta de esta ciudad, por haber posiblemente, en el ejercicio de sus funciones, atentado, de manera GRAVE y DOLOSA, contra las garantías y derechos fundamentales de la señora Carmen Rosa Herrera Noreña, y haber observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo, comportamientos tipificados en el artículo Art. 34 de la Ley 497 de 1999, domo faltas disciplinarias que dan lugar a la remoción del cargo.” Señaló el a quo que de las pruebas allegadas al plenario concluyó que “el señor Ospina Grisales adelantó un proceso en equidad para el cual no era 14 Fls. 53-54 c. 1ª instancia 15 Fls. 55 -58 c. 1ª instancia 16 Fls. 71-72 c. 1ª instancia 17 Fls. 78-80 c. 1ª instancia

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Disciplinada: Dirley Ospina Grisales competente, toda vez que de conformidad con los artículos 9 y 23 de la ley 497 de 1999, para que el juez de paz adquiera competencia para conocer de un asunto se requiere como uno de los requisitos esenciales el acuerdo de voluntades, de las partes en conflicto, para acudir ante él, mismo que no operó en este caso, aspecto informado por la señora Carmen Rosa Herrera Noreña, y corroborado por el mismo disciplinado cuando en su escrito de versión libre afirma que le envió dos citaciones para que se presentara en su despacho, con el fin de que llegaran a un acuerdo para desocupar la vivienda que ésta habitada.” De dicho proveído se notificaron personalmente el Juez de Paz investigado y su defensora de oficio18; La defensora de oficio del disciplinable, mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 201519, presentó los descargos respectivos, señalando: “Respecto a la competencia del juez de paz, su actuación consistió en darle aplicación a la ley 497 de 1999, en su artículo 26 (…). El Juez de Paz refiere que tenía la convicción, conforme a lo entendido en las capacitaciones a las cuales acudió programadas por ese Consejo Superior de la Judicatura, dictada por el abogado EISENHOWER ZAPATA, que una vez recibida la solicitud por parte de una de las personas involucradas en algún asunto de su competencia podría citarlo con el fin de llegar a un acuerdo en el conflicto y en caso contrario no tendría competencia para asumir el caso. 18 Fls. 84-85 c. 1ª instancia

19 Fls. 86-89 c. 1ª instancia

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Disciplinada: Dirley Ospina Grisales Tuvo una confusión en la aplicación de la norma, especialmente en la interpretación dada a que el artículo 26 de la citada ley, indica la obligatoriedad de acudir a la audiencia de conciliación y señala que el Juez de Paz puede hacer dos citaciones a la misma.

Igualmente, en lo que tiene que ver con la presencia de la policía al momento de la notificación de la citación, acudió en compañía de la Policía, no con la intención de ejercer coacción para que la quejosa en este proceso desalojara, sino con el fin de preservar su seguridad, ya que por explicación en las mismas capacitaciones dadas era mejor acudir con policía a entregarla pues podría encontrarse con una persona que atentara contra su integridad física, teniendo en cuenta que lo que se pretende es buscar una conciliación con el fin de que la quejosa procediera a desalojar el inmueble.” Indicó que su defendido siempre le hizo saber a la quejosa que no tenía competencia para ordenar el desalojo, limitándose a enviar las citaciones para lograr la resolución del conflicto de común acuerdo. Así mismo, justifica que para ser Juez de Paz no se requiere ser abogado o tener un mínimo de conocimiento de derecho, sino “actuando conforme a su saber o entender de

manera empírica o por lo que ha entendido en las capacitaciones” y su actuar se encuentra enmarcado dentro de la “Ley 734 de 2002, la cual establece en su artículo 28, como causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria que quien realice una conducta con la convicción errada e invencible de que su actuar no constituye falta disciplinaria, no tiene responsabilidad alguna.”

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Disciplinada: Dirley Ospina Grisales Como pruebas solicitó los testimonios de Flor Elisa Carmona de Ramírez y

Eisenhower Zapata. Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2015, se decretaron los testimonios, fijando el día 2 de febrero de 2016 a las 8:00 y 9:00 a.m.20 Pruebas que no se pudieron practicar por la no comparecencia de los testigos, razón por la cual el a quo mediante auto de fecha 16 de febrero de 2016, prescindió de la prueba testimonial.21 10.- Con auto del 18 de febrero de 2016, se corrió traslado común a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión.22 10.1. Concepto del Ministerio Público: con oficio No. 021 de marzo de 201623, el Procurador 149 Judicial Penal II, presentó concepto, solicitando “se imponga sanción disciplinaria en contra del señor DIRLEY OSPINA

GRISALES”, al considerar que “la intervención del disciplinado no solo fue tentatoria contra derechos fundamentales de terceras personas, sino que dicho actuar configura una falta que afecta la dignidad del cargo que ostentaba; pues el disciplinado, adelantó un proceso en equidad para el cual no era competente por haber ausencia de voluntad de las partes para acudir a dicha jurisdicción de común acuerdo, (…). Así mismo, quedó demostrado que el señor Ospina Grisales, empleó medios de coerción cuando acudió al apoyo de los miembros de la fuerza pública.” 20 Fl.91 c. 1ª instancia 21 Fl. 96 c. 1ª instancia 22 Fl. 98 c. 1ª instancia 23 Fls. 102-103 c. 1ª instancia

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Disciplinada: Dirley Ospina Grisales La apoderada de oficio, mediante escrito radicado el 3 de marzo de 2016, reiteró los argumentos de defensa planteados a lo largo del juicio.24 10.2 El día cinco (05) de febrero de dos mil veinte 2020, se registró proyecto de fallo. 10.3 El día doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020), el proceso paso por secretaria a la H. Magistrada, Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, quien lo solicito en estudio. 10.4 El día catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020), cumplido estudio

por parte de la H. MAGISTRADA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, pasó a secretaria judicial para los fines pertinentes. 10.5 El día diecisiete (17) de febrero de 2020, una vez cumplido el estudio, retornó al Despacho de origen.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 2 de junio de 201625, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, sancionó disciplinariamente al señor DIRLEY OSPINA GRISALES en su condición de Juez de Paz de la Comuna Villasantana del municipio de Pereira, con REMOCIÓN DEL CARGO, por haber incurrido, en el ejercicio de sus funciones en conducta GRAVE y DOLOSA, tipificada en el artículo 34 de la 24 Fls. 117-118 c. 1ª instancia 25 Fls. 105-109 c. 1ª instancia

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Disciplinada: Dirley Ospina Grisales Ley 497 de 1999, tanto por atentar contra las garantías y derechos fundamentales de los usuarios, consagrados en los artículos 9º y 23 ibídem.

Concluyó el a quo, “que el conjunto probatorio obrante en esta investigación es suficiente para demostrar, fuera de toda duda razonable, que el investigado, en su calidad de Juez de Paz, desplegó la conducta irregular

que dio lugar a que se le formularan cargos disciplinarios, sin que exista causal de justificación o de exoneración de responsabilidad alguna, pues la confusión y el error con el que actuó, según su defensora de oficio, no existió, por lo que se dan los presupuestos para sancionarlo disciplinariamente.” Finalmente, frente a la sanción encontró el a quo que la remoción del cargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, era la única prevista para las investigaciones adelantadas contra los Jueces de Paz, siendo ésta la que debía imponerse. Los sujetos procesales se notificaron personalmente, el 7, 10 y 15 de junio de 2016.26

IV. DE LA APELACIÓN La defensora de oficio, interpuso en término recurso de apelación contra el fallo, reiterando que el Juez de Paz actuó siempre en aras de lograr un acuerdo o arreglo, teniendo la convicción de que su actuar no constituía falta 26 Fls. 112 – 114 c. 1ª instancia

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Disciplinada: Dirley Ospina Grisales disciplinaria; que su actuación estuvo encaminada a lograr un arreglo amigable entre las partes en conflicto y que la presencia de la Policía no fue un acto intimidatorio, sino preventivo a fin de preservar su seguridad

personal.27 Por auto de fecha 5 de julio de 2016, se concedió el recurso de apelación, remitiéndose el expediente al día siguiente.28 El proceso inicialmente correspondió por reparto29 a la H. Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, pero en la Sala Ordinaria No. 98 del 26 de octubre de 2016, se dispuso reasignarlo, correspondiéndole en esa oportunidad al H. Magistrado Camilo Montoya Reyes, quien por auto de fecha 8 de noviembre de 2016 avocó conocimiento,30 Posteriormente, mediante providencia del 23 de octubre de 2018, el H. Magistrado Montoya Reyes, en cumplimiento a lo dispuesto en la Sala Ordinaria No. 37 del 3 de mayo de 2018, se dispuso reasignar el expediente, correspondiéndole al Magistrado Sustanciador el 6 de noviembre de 2018.31

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 27 Fls. 115-116 c.1ª instancia 28 Fls. 120 – 122 c. 1ª instancia 29 Fl. 3 c. 2ª instancia 30 Fl. 7 c. 2ª instancia 31 Fls. 16 – 18 c. 2ª instancia

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Disciplinada: Dirley Ospina Grisales 5. 1. De la competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para conocer y decidir

este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 y artículo 11, literal D) de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 193 y 194 del Código Disciplinario Único. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.

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Disciplinada: Dirley Ospina Grisales En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema objeto de recurso.

De acuerdo con lo anterior, tiene competencia esta Sala para conocer, pero antes de abordar el fondo del asunto, es necesario traer a colación lo sostenido por esta Sala en providencia aprobada en acta 41 del 4 de mayo de 2011, radicado 2007-00461, en la cual se fijaron lineamientos en torno al régimen disciplinario de los jueces de paz, en la siguiente forma:

“DE LOS JUECES DE PAZ Y DE RECONSIDERACIÓN.

Considera la Sala, en primer lugar, que debe sentar precedente en torno al régimen disciplinario de los jueces de paz, las sanciones y el procedimiento a seguir en materia de los miembros de la citada jurisdicción. En tal orden de ideas, y previo al pronunciamiento que deba hacerse respecto de la sentencia consultada, con vocación de permanencia, la Sala se referirá a continuación sobre:

1. La naturaleza de la jurisdicción de paz,

2. Los jueces de paz como sujetos disciplinables y el juez competente,

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Disciplinada: Dirley Ospina Grisales

3. Aplicación de la Ley Estatutaria de la Administración de

Justicia,

4. Procedimiento disciplinario, y

5. Faltas y sanciones en que pueden incurrir los jueces de paz.

1. NATURALEZA DE LOS JUECES DE PAZ Uno de los objetivos principales que se propuso el Constituyente de 1991 en materia de administración de Justicia, fue el de agilizarla, a través de procedimientos que permitan la descongestión de los despachos judiciales y garanticen el acceso a todos los ciudadanos.

A tal efecto, la Constitución Política consagró, de un lado la posibilidad de que los particulares sean investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, en condición de conciliadores o de árbitros habilitados por las partes, para proferir fallos en derecho o en equidad (art. 116 C.P.); de otro lado, le atribuyó función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas (ibídem); y, por otro lado, estableció las llamadas jurisdicciones de los pueblos indígenas, dentro de su ámbito territorial (art. 246 C.P.), por una parte, y los jueces de paz (art. 247 C.P.), por la otra. Se trata, en todos estos casos, de mecanismos que buscan, como antes se señaló, hacer más expedita la administración de justicia al tratar de zanjar controversias que no revistan especial significación jurídica, pero que de todas formas pueden alterar la pacífica

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Disciplinada: Dirley Ospina Grisales convivencia de los ciudadanos, individualmente considerados, o de las comunidades a las cuales pertenecen32.

Entonces, los jueces de paz y reconsideración fueron creados en la Constitución Política de 1991, como una jurisdicción especial, a quienes se les invistió de facultades para resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios: “ARTICULO 247. La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular”. Debe entenderse entonces, que conforme al artículo 11633 de la Carta Política, los jueces de paz se encuentran incluidos dentro de la expresión “jueces”, cuando la norma enseña quiénes administran justicia. El desarrollo legal de la norma constitucional citada fue la Ley 497 de 1999, la cual reiteró que las decisiones de dichos jueces son en equidad (artículo 3º), señaló su objeto y competencia (arts. 8 y 9), siendo el artículo 14 donde se consagró su naturaleza: “Artículo 14. Naturaleza y requisitos. Los jueces de paz y los jueces de reconsideración son particulares que administran 32 Concepto tomado del módulo de formación No. 2 para los Jueces de Paz y Reconsideración, Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla. 33 “La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de

la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.”

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Disciplinada: Dirley Ospina Grisales justicia en equidad, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y la presente ley.

Para ser juez de paz o de reconsideración se requiere ser mayor de edad, ser ciudadano en ejercicio, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y haber residido en la comunidad respectiva por lo menos un (1) año antes de la elección”. Pero es más, fruto de la modificación de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 1285 del 22 de enero de 2009-, expresamente la Jurisdicción de Paz es considerada como parte de la Rama Judicial del Poder Público, y se advierte que sus jueces ejercen la función jurisdiccional; en tal sentido los artículos 4º y 5º de la norma en cita consignan: “Artículo 4°. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 270 de 1996: “Artículo 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: a)…b)…c)… d) De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz.” “Artículo 5°. El artículo 12 de la Ley 270 de 1996 quedará

así: Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la rama judicial. La función jurisdiccional se ejerce como propia y

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Disciplinada: Dirley Ospina Grisales habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley

Estatutaria. Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.

2. LOS JUECES DE PAZ COMO SUJETOS DISCIPLINABLES Y EL

JUEZ COMPETENTE.

El artículo 34 de la Ley 497 de 1999, considera a los jueces de paz como sujetos disciplinables, señala su juez natural y de manera enunciativa señala faltas y sanciones: “Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos

fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”. La competencia de esta jurisdicción para adelantar actuaciones disciplinarias se encuentra ratificada en la cláusula general de

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Disciplinada: Dirley Ospina Grisales competencia de la jurisdicción disciplinaria de que trata el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, que dice: “Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial”.

Adicionalmente y de manera expresa, el artículo 216 de la misma normatividad citada indica: “Competencia. Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los Jueces de Paz”.

3. ¿SE APLICA LA LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA A LOS JUECES DE PAZ?

Se trata de establecer si son aplicables a los jueces de paz las normas relativas a deberes y prohibiciones de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 660011102000201400525 01

Disciplinada: Dirley Ospina Grisales Encontramos al respecto que en el capítulo VI, del Libro III de la citada norma estatutaria, dedicada a la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, en su artículo 74 se prevé: “Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a todos los agentes del Estado pertenecientes a la Rama Judicial así como también a los particulares que excepcional o transitoriamente ejerzan o participen del ejercicio de la función jurisdiccional de acuerdo con lo que sobre el particular dispone la presente Ley Estatutaria.

En consecuencia, en los preceptos que anteceden los términos «funcionario o empleado judicial» comprende a todas las personas señaladas en el inciso anterior”. De hecho, cuando la Guardiana de la Constitución ejerció el control automático y previo de esta norma de especial jerarquía, expresamente la declaró exequible y la ratio decidendi de su decisión indicó: “Esta norma se limita a advertir que la responsabilidad por causas relacionadas con la administración de justicia se aplica a todos aquellos que en forma permanente o transitoria hagan parte de ella. Valga anotar que, en este último caso, se incluyen igualmente a las autoridades indígenas y a los jueces de paz, pues en el momento de dirimir con autoridad jurídica los conflictos de su competencia, ellos son realmente agentes

del Estado que, como se vio, también están sometidos al imperio de la Constitución y de la ley y, por tanto, también son

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 660011102000201400525 01

Disciplinada: Dirley Ospina Grisales susceptibles de cometer alguna de las conductas descritas en los artículos anteriores del presente proyecto de ley. Con todo, debe puntualizarse que, habida cuenta las explicaciones dadas respecto de los artículos anteriores, el último inciso de la norma bajo examen no cobija

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