CSDJ - F66001110200020140052901ADJUNTA20171201143148-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020140052901ADJUNTA20171201143148-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicación Número 660011102000201400529 01 Aprobado Según Acta Número 100 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el doctor Vidal Manosalva González, Procurador 149 Judicial II Penal, contra la decisión proferida el 9 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, en la cual se dispuso ARCHIVAR en forma DEFINITIVA las diligencias adelantadas contra la Dra. LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ, Juez Quinta Civil Municipal de Pereira.
ANTECEDENTES PROCESALES: Situación Fáctica. 1 Sala Dual M.P. Luis Leocadio Tavaera Manrique y Conjuez Carlos Arturo López Botero Fls. 66 al 73 C.O.
República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicación Nro. 660011102000201400529 01.
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario En oficio CSJRSA14-1179 del 22 de septiembre de 20142, la Dra. Beatriz Eugenia Ángel Vélez, Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la
Judicatura de Risaralda, remitió a la Sala Disciplinaria de dicha Corporación, copia de las Resoluciones No. 007 del 23 de julio de 2014 y 011 del 15 de septiembre siguiente, emitidas por la Dra. Luisa Marina Correa González, Juez Quinta Civil Municipal de dicha ciudad, mediante las cuales negó el traslado, conceptuado favorablemente por dicha Sala, de la señora Erien Yirleza Palacios Valencia, del Juzgado Promiscuo Municipal de Itsmina –Chocó-, al por ella regentado, decisión que a juicio de la Sala Administrativa antepone los derechos de carrera a una trabajadora a los de provisionalidad de otra (fol. 1 y s. s. del c. o). Actuación Procesal. Mediante providencia de fecha 6 de octubre de 2014, se avocó conocimiento del asunto y dispuso la apertura de Indagación Preliminar en contra de la Juez Quinta Civil Municipal de Pereira, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se ordenó realizar las notificaciones pertinentes, comunicar a la disciplinable para escucharla en versión libre, y se decretaron pruebas. PROVIDENCIA RECURRIDA En auto interlocutorio, del 9 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, procedió a evaluar la indagación preliminar determinando que lo procedente era ARCHIVAR en forma DEFINITIVA las diligencias en favor de la doctora LUISA MARINA CORREA GONZALEZ, Juez Quinta Civil Municipal de Risaralda. 2 Fl.s. 1 y ss C.O.
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Radicación Nro. 660011102000201400529 01.
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario Previo análisis de los hechos, de la actuación procesal surtida, el marco procesal aplicable y la ponderación del caso en estudio en concreto, el a quo, fundamentó de su decisión en síntesis en los siguientes argumentos: Que si bien es cierto para que se produzca el traslado de un funcionario o un empleado, debe mediar concepto favorable de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura respectivo, además de otros requisitos, la ley exige que existan funciones afines requisito en el que se había basado la Juez investigada, quien para llegar a tal conclusión realizó un estudio profundo del manual de funciones del cargo desempeñado por la solicitante y las del cargo al cual aspiraba.
Agregó la primera instancia que la Juez investigada se sujetó al marco de su autonomía funcional, sin que el concepto favorable para el traslado emitido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda, constituya una camisa de fuerza para los jueces nominadores, atendiendo al análisis realizado por la Corte Constitucional al Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia contenido en la Sentencia C295 de 2002 y la jurisprudencia de esta Sala, donde se decantó que la decisión sobre el traslado corresponde al nominador.
“Así las cosas, encuentra esta Sala que la Dra. Luisa María Correa González, en su calidad de Juez Quinta Civil Municipal de esta ciudad, no desbordó sus facultades, ni mucho menos infringió la ley disciplinaria al proferir las resoluciones 007 y 011 de 2014, sin tener en cuenta el concepto favorable emitido por la Sala Administrativa del Consejo seccional de la Judicatura de Risaralda, respecto del traslado solicitado por la señora Palacios Valencia, pues dentro de sus potestades está la de decidir de manera independiente y autónoma sobre dichas solicitudes”. Página 3 de 15 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación Nro. 660011102000201400529 01.
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario RECURSO DE APELACIÓN El Dr. Vidal Manosalba González, Procurador 149 Judicial Penal II, promovió recurso de apelación contra la decisión de archivo arriba analizada, iniciando su argumentación con una serie de interrogantes, tales como la fuerza vinculante del concepto emitido por la Sala Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura, respecto de los traslados de funcionarios y empleados judiciales; si la autonomía de un juez está por encima del órgano corporativo administrativo encargado de estudiar y analizar sobre las funciones inherentes a los cargos; si el concepto no es vinculante y es intrascendente cuál sería la función de la Sala Administrativa en la expedición del mismo.
Sostuvo que es cierto que la decisión final sobre el traslado recae en el nominador, sin embargo este no puede desatender aspectos legales o administrativos, sin que cada nominador pueda inventar funciones para cada cargo, con el fin de buscar el perfil que considera debe llenar el trabajador, pues entonces dónde quedarían los estudios de idoneidad realizados previamente a los concursos. Consideró que el concepto de la Sala Administrativa sí tiene un efecto vinculante sobre la procedencia del traslado ya que las funciones de uno y otro juzgado municipal aun cuando sean de diferentes distritos son los mismos. Agregó que si en verdad el concepto no es una camisa de fuerza “debe haber una legalidad o sustento en el mismo porque se llegaría al extremo del nepotismo o de una burocracia disfrazada, y convenida…Por ello y compartiendo el salvamento de voto del Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández, se considera que se debe velar por la seguridad jurídica de esos temas administrativos, donde una sala o cuerpo colegiado estudia todos los aspectos para la procedencia del mismo ya sea por aspectos diferentes como aquellos que se llaman “afines” para que no se acate, pero en el presente diligenciamiento se observa que la base tiene un fundamento personal, caprichoso, carente de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación”. Con sustento en ello solicitó la revocatoria de la decisión de archivo. Página 4 de 15 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación Nro. 660011102000201400529 01.
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario La Funcionara indagado se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto por el Delegado del Ministerio Público, en los siguientes términos: “Con el respeto que me merece el señor Procurador, e igual, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, en los actos administrativos proferidos con r elación al traslado de la seora EFRIEN YIRLEZA PALACIOS VALENCIA, nunca hice referencia a los empleados en provisionalidad, ello jamás fue un parámetro para decidir sobre el traslado solicitado. Lo que puede observarse tanto en el comunicado de la Sala como en el recurso, es que sus posiciones dejan de lado el contenido de la decisión constitucional C-295 de 2002, cuya mención se hace en el concepto que
emite la Unidad de Administración de Carrera Judicial y en el Acuerdo 9312 de 2012, el primero cuando comunica que “Agradezco que la determinación sobre la solicitud de traslado, adoptada en los términos señalados en la sentencia C-295 de 2002 y T488 de 2004, sea informada…” , y el segundo que haciendo referencia al traslado consagra: “…sin perjuicio de la competencia propia del nominador aceptar o no el mismo”, por tanto no puede ser que se den estas directrices y luego se desconozca su contenido, aduciendo como lo hace el Procurador, que no se acató el concepto administrativo emitido. Y es que hay que anotar que, -y así se motivaron los actos administrativos-, es la ley la que determina cuando se produce un traslado, artículo 134 de la Ley 270 de 1996,
y es la ley la que consagra las “funciones afines”, más no es un requerimiento de esta operadora judicial, esto es, que cuando se hace un análisis de las funciones que desempeña la señora PALACIOS VALENCIA como escribiente, con las funciones que desempeñan los escribientes del Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, ellas no guardan afinidad, de donde no cabe la suposición que hace el Procurador en su recurso, como que: “…podría crear o inventar funciones a cada cargo para buscar el perfil que considere que debe ser…”, suposición que resulta irrespetuosa por considerar que un juez puede “inventar” o “crear” con un propósito, y más no de las Página 5 de 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario PERSONAS, los manuales de funciones datas de los años 2008 y 2009, los cuales se adjuntaron al trámite administrativo y luego se decidió sobre el traslado, por ello diáfanamente se consignó en la Resolución 007 de 2014, que “…se cotejaran las funciones desempeñadas por el escribiente en el juzgado de Itsmina con los de este despacho que son dos, con el fin de determinar si hay afinidad entre ellas”, y así se hizo y su resultado no arrojó la afinidad que exige la norma…”. “De manera que aquí no queda duda, lo que hice fue basarme en la ley para proferir
resoluciones por las cuales no acepté el traslado de la señorita EFRIEN YIRLEZA, análisis que pretende desconocer el apelante cuando sin ningún fondo jurídico, se basa en suposiciones y situaciones que no se encuentran en el trámite administrativo, pretendiendo así desconocer los pronunciamientos de la Corte Constitucional, los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura y la misma norma; quiere también desconocer el apelante que la empleada no trasladada no aceptó el cargo ni para un penal de este Distrito, ni para otro juzgado civil municipal de Pereira que se ubica físicamente a escasos metros de este despacho judicial, para los cuales también había pedido su traslado, como tampoco presentó las acciones judiciales contenciosas administrativas para debatir con el juez competente mí decisión, lo que significa claramente, que por alguna razón que desconozco, no quiso trasladarse de sede de trabajo.”. Por las anteriores consideraciones deprecó la funcionaria inculpada, no se revoque la decisión cuestionada, por carecer de fundamento jurídico y de hecho el recurso y se confirme el archivo de las diligencias.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Página 6 de 15
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, el artículo
112 de la Ley 270 de 1996, y el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, y el Título XII, Capítulos 1º al 9º de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra las decisiones dentro de los procesos disciplinarios en contra de los funcionarios judiciales, que en primera instancia toman las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura . Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la
jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Página 7 de 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Aspectos Generales de la Competencia. Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo, en las presentes diligencias. Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta Colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza Página 8 de 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en
realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Superioridad, a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el auto interlocutorio proferido el 9 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en el cual se dispuso ARCHIVAR en forma DEFINITIVA las diligencias en favor de la doctora LUISA MARINA CORREA GONZALEZ, Juez Quinta Civil Municipal de Pereira. Conforme con lo dispuesto por los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, nos indica que el funcionario de conocimiento puede proceder a la terminación de la actuación disciplinaria y su consecuente archivo cuando evidencie que en efecto se da una o algunas de las causales en la ley señaladas. Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la indagación disciplinaria y necesariamente con una valoración fáctica y normativa aplicable al caso en estudio, porque en caso contrario se debe proceder a continuar con el proceso disciplinario. Caso en Concreto. El problema jurídico consiste en establecer si la doctora LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ, Juez Quinta Civil Municipal de Pereira, al emitir las resoluciones 007 y 011 de 2014, a través de las cuales negó el traslado de la señora Erien Yirleza
Palacios Valencia, del Juzgado Promiscuo Municipal de Itsmina (Chocó) al Juzgado Página 9 de 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario regentado por la investigada, incurrió en comportamientos reprochables desde el punto de vista disciplinario.
Del escrito sustentatorio de la apelación, más que una inconformidad con la decisión de archivo, lo que se deduce es un ataque contra la decisión de la Juez investigada de negar el traslado, pues es a esta a la que hace referencia a lo largo del escrito, cuestionando el hecho de que la funcionaria no haya aceptado el traslado de la trabajadora Palacios Valencia, conforme al concepto de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. En principio es importante resaltar que la etapa procesal de la indagación preliminar ha sido definida como una instancia inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se caracteriza por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria.
Tiene por objeto esa etapa evaluativa, establecer si de la queja y de las pruebas incorporadas a la actuación, se amerita la apertura de actuación disciplinaria alguna o no. De conformidad con el artículo 150 del Código Disciplinario Único, la indagación preliminar culminará con el archivo definitivo o con auto de apertura de investigación disciplinaria. Esta fase, se presenta en caso de duda sobre la procedencia de investigación disciplinaria, con unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Página 10 de 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario Entrando en materia, observa la Sala que las decisiones emitidas por la investigada, aun cuando no sean compartidas por el Ministerio Público, no constituyen per se falta disciplinaria. En efecto, si bien es cierto la Sala Administrativa conceptuó favorablemente sobre el traslado de la señora Erien Yirleza Palacios Valencia, tal concepto no resultaba vinculante para la Juez, pues “Los conceptos desempeñan una función orientadora y didáctica que debe realizar la autoridad pública bajo el cumplimiento de los supuestos exigidos por la Constitución y las leyes. El contenido mismo del concepto, sin embargo, no comprometerá la responsabilidad de las
entidades que lo emiten ni será tampoco de obligatorio cumplimiento. Se entiende, más bien, como una manera de mantener fluida la comunicación entre el pueblo y la administración para absolver de manera eficiente y de acuerdo con los principios de economía, celeridad, eficacia e imparcialidad, las dudas que puedan tener las ciudadanas y los ciudadanos y el pueblo en general sobre asuntos relacionados con la administración que puedan afectarlos”. (T-947 de 2012 Corte Constitucional). El concepto emitido por la Sala Administrativa, al igual que los demás emitidos por la administración, no resulta vinculante y tampoco obligatorio para los nominadores judiciales, por lo que las decisiones adoptadas por la Juez investigada, en manera alguna pueden servir de punto de partida para abrir investigación disciplinaria en su contra, menos aun cuando las decisiones estuvieron precedidas de una debida argumentación, encontrándose prima facie cobijadas por la garantía constitucional de la autonomía. En suma, considera la Sala, acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que no hubo por parte de la Juez investigada una interpretación desbordada, arbitraria o caprichosa al momento de decidir sobre el traslado de la trabajadora, única situación que permitiría la intervención de esta jurisdicción, pues es claro que la funcionaria no incurrió en una ostensible vía de hecho o incursionado en el incumplimiento de sus deberes funcionales, sin que sea procedente en sede Página 11 de 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario disciplinaria, controvertir los argumentos que tuvo en cuenta para decidir de fondo la petición de traslado.
Adicionalmente, en este caso, el apelante limitó su ejercicio argumentativo para sustentar la apelación, a atacar, no la decisión de archivo, sino la determinación de la Juez de no conceder el traslado, afirmando la obligatoriedad de aceptar y obedecer el concepto de la Sala Administrativa, que si bien puede servir de parámetro para el estudio de cada caso particular, se repite, no es vinculante ni obligatorio, pues de trata, no de un acto administrativo, sino de un concepto orientador y didáctico más y no constituye una orden de irrestricto cumplimiento. Se concluye entonces, que la decisión de la funcionaria fue emitida al amparo de los principios de autonomía e independencia que gobiernan la función jurisdiccional, lo que de suyo no permite a esta jurisdicción entrar a controvertir lo decidido, pues ello implicaría una abierta intromisión en competencias que no le corresponden, toda vez que la función de esta Sala se limita a investigar y sancionar las acciones u omisiones susceptibles de constituir falta disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en el C.D.U. y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, situación que en este caso brilla por su ausencia, pues como se dijo, las decisiones emitidas por la funcionaria se ajustaron a derecho. Por estas razones, el a quo se abstuvo de abrir investigación contra la disciplinable,
al momento de hacer la evaluación de la indagación disciplinaria, reconociendo la autonomía funcional de la Juez indagada. Frente a esto, el examen que se haga por la vía disciplinaría sobre la actividad judicial, no puede llevarse a cabo sobre un marco probatorio que implique la valoración de pruebas que se surtieron dentro de un proceso, salvo cuando las decisiones son groseramente arbitrarias, lo cual no se observa en el presente caso. Página 12 de 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario Para esta Superioridad, la jurisprudencia pacífica consiste en resaltar la invulnerabilidad de los actos administrativo, decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos. Los jueces cuentan con plena autonomía para proferir sus decisiones, las cuales no solo gozan de la presunción de legalidad, sino que además, se encuentran blindadas frente a la posibilidad de revisión por la vía disciplinaria, salvo que, como advierte la Corte Constitucional, configuren actos arbitrarios de la administración que devengan en graves desconocimientos de los derechos y garantías de los ciudadanos, consagrados en la ley y la Constitución.
Por último advierte la Corporación, que por estos mismos hechos la señora ERIEN
YIRLEZA PALACIOS VALENCIA, formuló acción de tutela que fue negada en primera instancia mediante fallo del 24 de noviembre de 2014, emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito y modificada para declararla improcedente, en segunda instancia por la Sala de Decisión Civil – Familia – Distrito Pereira del Tribunal del Distrito Judicial Departamento de Risaralda, en providencia del 22 de enero de 2015. Efectuado el anterior análisis, habrá que confirmase la decisión del a quo, conforme al examen de la decisión y de los argumentos del recurrente. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: Página 13 de 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 9 de abril de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por medio de la cual dispuso ARCHIVAR en forma DEFINITIVA las diligencias en favor de la doctora LUISA MARINA CORREA GONZÁLEZ, en su calidad de Juez Quinta Civil Municipal de Pereira, conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la
decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Magistrada Magistrada Página 14 de 15 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Página 15 de 15