CSDJ - F66001110200020140054301ADJUNTA20150731154446-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020140054301ADJUNTA20150731154446-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
ABOGADOS EN CONSULTA FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA / Sanciona censura en ejercicio de la profesión / Confirma Se considera que el abogado incurrió en la conducta indiligente, pues no justifico de manera pertinente y en términos de la ley la ocurrencia de la conducta infractora. Además confesó la comisión de la falta, con lo cual se dio aplicación a lo normado en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201400543 01 (10558-24) Aprobado según Acta de Sala No. 61 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 25 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda, con ponencia del Magistrado Luis Leocadio Tavera Manrique, en la cual sancionó con CENSURA al abogado RAMÓN ANTONIO ECHEVERRY PELÁEZ, como autor responsable de falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación tuvo su génesis en la queja presentada por el
señor GUILLERMO LOAIZA ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda, el 6 de octubre de 2014, en la cual solicitó se investigara al abogado RAMÓN ANTONIO ECHEVERRY PELÁEZ a quien le otorgó poder para que lo representara en un proceso adelantado contra el Hospital San Jorge por responsabilidad médica, ante la negligencia observada al no practicarle una cirugía en un dedo, el cual fue tramitado en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira; afirmando además, que el disciplinado guardó silencio en los alegatos de conclusión, y no apeló la decisión desfavorable a sus intereses (fl 1 y 2 c.o 1° instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor RAMÓN ANTONIO ECHEVERRY PELÁEZ mediante certificado N° 13927-2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 4586018 y tarjeta profesional No. 119414 la cual se encuentra vigente (fl. 5 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Una vez acreditada la calidad de disciplinable del doctor RAMÓN ANTONIO ECHEVERRY PELÁEZ, el Magistrado de instancia dio aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, disponiendo en auto del 20 de octubre de 2014 la apertura de proceso disciplinario, en consecuencia ordenó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, para lo cual señaló el día 26 de noviembre de
2014 como fecha para su realización (fl. 7 c. o. primera instancia). 2 La Secretaria Judicial de la Sala allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 27561 de fecha 21 de septiembre de 2014, donde se da cuenta que el disciplinable no registra sanciones disciplinarias en su contra (folios 11 c. 1ª instancia). 3.- El 26 de noviembre de 2014, el Magistrado de Instancia llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el disciplinado y el denunciante, desarrollándose la misma en el siguiente orden: 3.1. El doctor RAMÓN ANTONIO ECHEVERRY PELÁEZ manifestó al a quo que actuaría en causa propia. 3.2. Dentro de la ampliación de la queja el denunciante manifiestó que corroboraba lo dicho inicialmente, entregando copia de un proceso que se adelantó ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, junto con un pronunciamiento del Tribunal Contencioso Administrativo de esa ciudad; manifestando que: “(...) la apelación fue de la parte contraria, él no alegó, ni me citó a mí, no me volvió a llamar, ni a decirme nada del proceso” (sic). 3.3. El disciplinable rindió su versión libre, manifestando que: “El señor me planteó un problema le dije no ser experto en asuntos administrativos por lo que fuimos donde el doctor Alejandro Restrepo, experto en administrativo, y el doctor le dijo textualmente “que no se metía en ese caso por cuanto no había procedencia”, sin embargo, el señor Guillermo insistió en que lo representara en ese proceso, por ser amigo de su familia, yo lo hice, a pesar que le
manifesté que era un proceso muy difícil, y reunir el acervo probatorio era muy complicado. Presente el proceso, correspondió al juzgado segundo administrativo, varias veces citaron a audiencia a funcionarios del hospital y hubo una serie de aplazamientos, por esto, de eso el esta enterado y varias veces vino con migo y nos tuvimos que devolver por que no hubo audiencia. Yo asumo la responsabilidad que no se apelo oportunamente el fallo proferido por el juzgado segundo administrativo. Hubo un paso de expediente para agilizar dentro del sistema, se paso a un juzgado diferente no fui notificado de eso tampoco, creo que hubo falla del operador que no me informo que se traslado el proceso. En el sentir de la palabra no puedo negar que no se apelo, por circunstancias ajenas, fue que no lo hice de forma oportuna.”(Sic) (fl 15 c.o 1ª instancia). Así mismo el disciplinable justificó que no apeló por cuanto no se le había notificado oportunamente de la sentencia, ni del tránsito del expediente a otro Juzgado, razones por las cuales no se dio cuenta del recurso que interpuso la contra parte. 3.4.- Seguidamente el A quo procedió a formular pliegos de cargos contra el jurista encartado al evidenciar que pudo estar incurso en falta disciplinaria al no haber presentado recurso de apelación contra la decisión adversa a su cliente, ni tampoco dentro del trámite de la misma presentó alegatos, circunstancia que fue aceptada por el investigado al señalar: “uno debe ser consecuente con los hechos, y soy muy honrado en mis acciones, acepto que fue mi responsabilidad y no puedo
alegar un trámite donde todo es evidente. Quisiera se tuviera en cuenta que no tengo ningún antecedente y siempre he cumplido con mis deberes a pesar que aquí se presentaron unas circunstancias” (sic) (cd 1 record 00:11:00fl 16 c.o 1ª instancia) Por lo anterior, el magistrado de instancia finalizó expresando que en razón a la aceptación de cargos realizada por el abogado encartado, procedera a formular cargos por falta a la debida diligencia profesional a título de autor de culpa, por cuanto con su actuar trasgredió el articulo 28 numeral 1°, por no cumplir con el deber de la debida diligencia profesional en el sentir de no atender de manera a juiciosa el encargo hecho, con lo cual incurrió en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007,en su versión libre aceptó la comisión de la conducta investigada. Concluido esto, la Sala preguntó al encartado que si aceptaba los cargo endilgados, el doctor ECHEVERRY PELÁEZ manifestó “si acepto. Lo único que quiero decir es que se tenga en cuenta que mi hoja de vida es impoluta, y que solamente se presentaron estas circunstancias con el señor Loaiza por situaciones aquí anotadas. Me duele profundamente que mi hoja de vida se vea mancillada por estos hechos” (sic)(fl 17c.o 1ª instancia). 3.5. El Magistrado Sustanciador haciendo énfasis sobre la aceptación manifestada por el disciplinado y en aplicación a lo normado en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 del 2007, relacionada con la aceptación de cargos, procedió de conformidad; el expediente pasó al
despacho del Magistrado ponente para proyecto de sentencia (fl 17 c.co 1ª instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 25 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda impuso sanción de CENSURA al abogado RAMÓN ANTONIO ECHEVERRY PELÁEZ, tras hallarlo responsable de la falta contra la debida diligencia en el ejercicio de la profesión contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Fundamentó la Sala de Instancia su determinación señalando que el doctor Echeverry Peláez descuidó el asunto encomendado por la señora Loaiza lo que generó que el mencionado proceso se adelantara sin intervención de su parte, con lo cual le causó un perjuicio a su mandante “pues en sentencia proferida el 13 de junio de 2012, el Juzgado Segundo Administrativo afirmó no contar con elementos probatorio que demostraran la responsabilidad del ente demandado, carga que recae sobre la parte demandante. Así las cosas, no existe duda frente al aspecto subjetivo que compromete la responsabilidad del togado, toda vez que como profesional del derecho tenía el deber de estar al tanto del trámite iniciado, adelantado oportunamente las gestiones propias del trámite para lo cual se le entregaron los documentos necesarios, por parte de su poderdante, tal como es aceptado por el mismo disciplinado.” (Sic). Finalmente, en relación con la sanción impuesta, manifestó la Sala de Decisión: ”En el caso investigado se estableció que la conducta, objeto
de reproche se cometió a título culposo, pues se trata de una falta a la debida diligencia, ya que no actúo con el cuidado esperado, y causó un perjuicio patrimonial para su poderdante toda vez que no contó con el material probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad del estado y obtuvo una sentencia opuesta a sus intereses. Por no registrar antecedentes disciplinarios considera esta sala que la sanción a imponer al disciplinado, de acuerdo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad, debe ser la censura.” (Sic) (fl 127 c.o 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 17 de abril de 2015 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a la disciplinada para que presentara alegatos (folio 5 c. 2ª instancia), notificándole tal determinación la Secretaria de la Sala al agente del Ministerio Público el 30 de abril de 2015 (folio 10 c. 2ª instancia), 2.- El 14 de mayo de 2015, el Ministerio Público rindió concepto indicando en el mismo, que el doctor RAMÓN ANTONIO ECHEVERRY PELÁEZ debió responder en juicio disciplinario por la incursión en la falta consagrada en el articulo 37 en su numeral 1 de la Ley 1123 de 2007; agregó además, que el encartado no cumplió adecuadamente su gestión, por cuanto la carga probatoria radicaba en cabeza del demandante, pese a ello “no subsanó los errores cometidos al interior de
las diligencias interponiendo el recurso correspondiente en contra de la sentencia de primera instancia, el cual les fue adverso, sino que dejó que éste quedara en firme, haciendo que su prohijado perdiera su oportunidad de reclamar por los daños que se le habían causado” (Sic) (fl.13 a 15 c. 2ª instancia). 3.- La Secretaria Judicial de la Sala allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 185812 de fecha 27 de mayo de 2015, donde se da cuenta que el disciplinable no registra sanciones disciplinarias en su contra (folios 17 c. 2ª instancia);informó además, que contra el abogado disciplinado no cursan otras investigaciones disciplinarias en esta Superioridad por los mismos hechos (fl. 18 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo
19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado RAMÓN ANTONIO ECHEVERRY PELÁEZ está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que está inscrito como profesional del derecho, quien
se identifica con la cédula de ciudadanía No.4.586.018 y con tarjeta profesional vigente No. 119.414 (fl 5 c. o. 1°instancia). 3.- De la materialidad de la conducta Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la
certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1. Tipicidad Como primera medida, encuentra la Sala que la falta endilgada al abogado RAMÓN ANTONIO ECHEVERRY PELÁEZ, se estructuró de la descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
La materialidad u objetividad de la falta endilgada al doctor RAMÓN ANTONIO ECHEVERRY PELÁEZ se demuestra con las pruebas oportunamente allegadas al expediente disciplinario, como lo fue copia del proceso No. 200900309-00, en el cual se evidenció las siguientes actuaciones: i) copia del poder conferido al disciplinado (fl. 20 del c.o.), ii) Demanda de reparación directa instaurada contra el Hospital universitario San Jorge E.S.E; iii) La presentación de la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía por parte de la entidad accionada,(fl 79 a 90 c.o 1ª instancia); iv) Decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira adiada 13 de junio de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la parte demandante (fl. 103 – 116 del c.o.); v) Fijación de edicto del 20 de junio y desfijado el 22 de junio de 2012 (fl. 117 del c.o.).
Ahora bien, de las pruebas allegadas al plenario, como la copia del proceso de marras, evidencia esta Colegiatura que el doctor RAMÓN ANTONIO ECHEVERRY PELÀEZ asumió la representación judicial del señor GUILLERMO LOAIZA para la presentación de una demanda de reparación directa contra la E.S.E. Hospital Universitario San José, presentando la misma el 14 de abril de 2009, siendo ésta la única actuación que desplegó durante el trámite de la acción, hasta el 13 de junio de 2012, fecha en la cual el Juzgado de Conocimiento profirió sentencia, denegando las pretensiones del demandante, al señalar que no se aportaron los elementos probatorios necesarios para demostrar la responsabilidad del ente demandado. De otra parte, este Juez Disciplinario encuentra que el encartado durante el trámite de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 26 de noviembre de 2014, aceptó su responsabilidad en la gestión encomendada, al asegurar que no era experto en ese tema, pero por la familiaridad con su poderdante asumió su representación, con lo cual no justificó su indiligencia al no haber presentado recurso de apelación contra el fallo adverso a las pretensiones de su prohijado (cd 1 record 00:11:00fl 16 y 17c.o 1ª instancia) En el señalado orden de ideas, considera la Sala que se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente el desconocimiento de las normas que regulan la profesión de abogado por parte del investigado RAMÓN ANTONIO
ECHEVERRY PELÀEZ, enmarcada dentro de la descripción típica del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de quien efectivamente se advierte que descuidó la gestión encomendada al interior del proceso de reparación directa No. 2009-00309, instaurado contra la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, por cuanto no presentó recurso de apelación contra decisión adversa a las pretensiones de su prohijado. 3.2.- Antijuridicidad De otro lado, preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de ésta, el desconocimiento por parte de el inculpado de las normas que regulan la profesión de abogado en el sub lite, impone determinar que se encuentra agotado el presente elemento en la estructura de la sanción disciplinaria. Analizado este elemento por la Corporación, el cual compone el juicio de responsabilidad disciplinaria, se concluye en este caso la inexistencia de causal de justificación, que permita relevar o excluir de las responsabilidades y deberes consagrados en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía al abogado RAMÓN ANTONIO ECHEVERRY PELÁEZ en tanto, de las pruebas aportadas,copia del proceso de
reparación directa instaurado por el investigado contra ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira obrante a folios 18 – 117 del cuaderno original de primera instancia, se evidencia el descuidó con el cual el investigado adelantó el asunto otorgado por su mandante, demostrándose que simplemente se limitó a presentar la demanda de la referida acción, sin demostrar ninguna otra participación de éste en el proceso de marras. Es de resaltar por la Sala, que el doctor ECHEVERRY PELÀEZ aceptó la comisión de la conducta investigada dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 26 de noviembre de 2014, en la cual señaló: “si acepto. Lo único que quiero decir es que se tenga en cuenta que mi hoja de vida es impoluta, y que solamente se presentaron estas circunstancias con el señor Loaiza por situaciones aquí anotadas. Me duele profundamente que mi hoja de vida se vea mancillada por estos hechos” (sic. En ese orden de ideas, el profesional del derecho incurrió en la falta al deber a la diligencia profesional, puesto que su gestión se limitó a presentar la demanda de reparación directa, y luego de haberse proferido el fallo de instancia, no interpuso recurso contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, adiada el 13 de junio de 2012, en aras de controvertir la decisión y que la misma hubiera sido estudiada por el Superior del Juez de Conocimiento, demostrándose con ello, el injustificado incumplimiento por parte del doctor RAMÓN ANTONIO ECHEVERRY PELÁEZ, de los deberes
consagrados en el Código Disciplinario del Abogado De las pruebas anteriormente mencionadas se demuestra en grado de certeza la conducta endilgada, pues las argumentaciones de el encartado al manifestar que no se le notificó oportunamente de la sentencia, desconociendo por ello, la remisión del expediente a otro juzgado para que se agilizara su trámite, argumentos que nos son suficientes para configurar alguna circunstancia o causal de eximente de responsabilidad, además al momento de haberse proferido pliego de cargos por parte del a quo, éste aceptó la comisión de la falta enrostrada. Así las cosas, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del doctor RAMÓN ANTONIO ECHEVERRY PELAEZ de los deberes Profesionales que está inexorablemente obligado a cumplir todo abogado, los cuales para el caso sub examine, se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose el “10. Atender con celosa diligencia sus encargos Profesionales (…)”, en consecuencia es evidente que el togado inculpado, incurrió en la falta a la debida diligencia profesional por su conducta omisiva, y sin emerger argumentación valida alguna por su proceder, pues este no justificó de manera incuestionable su falta al deber legal de diligencia, pues su deber era velar por el desarrollo de la gestión encomendada; por tales motivos esta Jurisdicción Disciplinaria, le enrostró en Sede de Instancia el cargo por el cual viene sancionado, por inobservancia al deber descrito en precedencia. 3.3 Culpabilidad Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la debida
diligencia profesional imputada al abogado inculpado es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto incurrió por inobservancia de los deberes de cuidado propios de su ejercicio profesional, es decir, como profesional del derecho era conocedor de los especiales deberes a su cargo, los cuales lo obligaban a ser diligente; por lo cual se tiene que el doctor RAMÓN ANTONIO ECHEVERRY PELAEZ incurrió en infracción a deberes al demostrarse los elementos subjetivo y objetivo encontrados en el infolio. Así mismo, evidenció la Sala que pese a lo manifestado por el encartado en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, relacionado con no haber podido presentar sus alegatos al interior del proceso de marras, ni de interponer ningún recurso contra la sentencia adversa a la pretensiones de su mandante, por cuanto no había sido notificado de manera oportuna sobre la sentencia ni del cambio del expediente a otro juzgado, éstas no son razones suficientes que permitan la configuración de alguna causal de excluya de responsabilidad de la falta endilgada, por cuanto éste debía estar pendiente del acontecer del proceso de autos, desplegando todas y cada una de las acciones necesarias para la defensa de los intereses de su prohijado. De otro lado, debe resaltarse que el encartado aceptó finalmente, a lo largo de su versión libre rendida el 26 de noviembre de 2014, la responsabilidad por su inactividad y descuido dentro del proceso de reparación directa No. 2009-00309-00, encontrándose demostrada la ocurrencia de la conducta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
3.4.- Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada a la inculpada, consagran el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. De otra parte, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por la abogado inculpado, a quien se le exigía un actuar absolutamente diligente frente a las gestiones encomendadas, la sanción de CENSURA impuesta en la sentencia materia de consulta, cumple con los criterios legales y constitucionales contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues como profesional del derecho estaba obligado a cumplir con el mandato conferido dentro de cada una de las etapas procesales, solicitando y aportando las pruebas necesarias, en especial cuando estaban en juego el patrimonio de su cliente dentro del proceso administrativo en marras, y ante la sentencia adversa a sus pretensiones éste no interpuso ningún recurso que permitiera que la misma hubiese sido revisada por el Superior del Juez de Conocimiento, había lugar dentro del proceso; sumado a ello, el disciplinado aceptó la
imputación de cargos efectuada por el a quo. Finalmente, la sanción cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al abogado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la providencia consultada proferida el 25 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado RAMÓN ANTONIO ECHEVERRY PELÁEZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida 25 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado RAMÓN ANTONIO ECHEVERRY PELÁEZ
como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Risaralda, con facultades para subcomisionar para que notifique a la disciplinada de la presente providencia en los términos de Ley.
Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial