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CSDJ - F6600111020002014005450120170425211956-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F6600111020002014005450120170425211956-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el cuatro (04) de abril de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 29 del 05 de abril de 2017

Expediente No. 660011102000201400545-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra el auto proferido el 10 de diciembre de 2015 por el doctor Luis Leocadio Tavera Manrique, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante el cual negó la práctica de unas pruebas dentro de la investigación disciplinaria que se adelanta contra el togado

RAMIRO LAISECA CARDOZO.

HECHOS Dio inicio a la presente investigación disciplinaria la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales Caldas, para que se investigara la actuación del abogado RAMIRO LAISECA CARDOZO, con ocasión de la presentación de dos procesos laborales (2012-656 y 2014-161) sobre los mismos hechos y a sabiendas que ya se había fallado desfavorablemente el primero de ellos. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El doctor RAMIRO LAISECA CARDOZO, se identifica con cédula de ciudadanía N° 17.141.607 y con Tarjeta Profesional

República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 660011102000201400545-01

Referencia: Apelación autos interlocutorios

Disciplinado: Ramiro Laiseca Cardozo.

Decisión: Confirma.

N° 16.446 del C. S. de la J., igualmente se verificó la inexistencia de antecedentes disciplinarios. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado de primera instancia mediante auto de 11 de noviembre de 2014, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera sesión de la audiencia se llevó a cabo el 6 de mayo de 2015, en la cual se escuchó al disciplinable en versión libre en la cual afirmó que no existen fundamentos para alegar una configuración de Cosa Juzgada, pues lo que se buscaba con la demanda era el reconocimiento de un incremento pensional. Aduce que presentó dos veces el mismo proceso por un descuido, no lo hizo con dolo. El 10 de diciembre de 2015, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual el defensor de oficio del disciplinable solicitó las siguientes pruebas: Documentales: - Oficiar a 472 para que certifique a qué dirección fue enviada la citación 189596964, en la que se le informaba al disciplinable sobre la realización de una audiencia dentro del proceso laboral que se tramitó

en el Juzgado Laboral de Manizales.

Testimoniales: - Jimena Giraldo, quien laboraba para la misma empresa para la cual laboraba el investigado. - José Neiver Puerto, quien se desempeña como gerente de la empresa de Abogados Consultores Y Asesores en Pensiones. ______________________________________________________________________________

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 660011102000201400545-01

Referencia: Apelación autos interlocutorios

Disciplinado: Ramiro Laiseca Cardozo.

Decisión: Confirma.

Pericial: - Examen médico que certifique el estado de salud mental del disciplinable.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Culminada la anterior solicitud probatorio el Magistrado procedió a decretar la declaración del señor José Neiver Puerto, y negó por inútiles e impertinentes las siguientes:

1. Certificación de la empresa de correo 472.

2. Declaración de la señora Jimena Giraldo.

3. Y el dictamen pericial para obtener el estado de salud del disciplinable.

APELACIÓN Inconforme con lo anterior, el apoderado del disciplinable argumentó que las pruebas sirven para analizar la posibilidad de que el denunciado hubiese actuado en favor de un derecho de superior jerarquía. Adicionalmente pueden ayudar al análisis del actuar del togado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala tiene competencia para conocer la apelación de los autos que niegan pruebas emitidos por las Salas Jurisdiccionales

Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19961 y 59 de la Ley 1 “Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. ______________________________________________________________________________ _ 3 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 660011102000201400545-01

Referencia: Apelación autos interlocutorios

Disciplinado: Ramiro Laiseca Cardozo.

Decisión: Confirma. 1123 de 20072; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de

garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la 2 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” ______________________________________________________________________________

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Expediente No. 660011102000201400545-01

Referencia: Apelación autos interlocutorios

Disciplinado: Ramiro Laiseca Cardozo.

Decisión: Confirma. función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la

profesión, la Sala procede a estudiar si la negativa de las pruebas debe ser confirmada o no. En este orden de ideas, debe señalarse que la defensa es un derecho Constitucional fundamental, al que no se puede renunciar y hace parte 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 5 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 660011102000201400545-01

Referencia: Apelación autos interlocutorios

Disciplinado: Ramiro Laiseca Cardozo.

Decisión: Confirma. elemental de la estructura del debido proceso; cercenarlo equivale a violentar la Carta Política, desconocer la esencia del derecho mismo y la facultad que tiene el disciplinado de solicitar la práctica de pruebas que le permitan ejercer una adecuada defensa, frente al cuestionamiento de que es objeto.

Así las cosas, se torna necesario traer a colación los requisitos de los medios de prueba a fin de establecer si lo solicitado por el procesado reúne tales exigencias o no: I) conducencia: que se encuentran acorde con la ley, o sea, conforme a los parámetros establecidos y requisitos para poder ser allegadas al interior del expediente; II) pertinencia: consiste en la relación de facto que existe entre los hechos que se pretenden demostrar y los debatidos al interior del proceso, es decir, aquellas pruebas que son del caso; III) utilidad: se refiere al servicio que puede prestar el medio probatorio al operador disciplinario al momento de realizar su razonamiento

de convicción, es por ellos que se deben descartar las que resulten innecesarias o superfluas. Veamos: Del objeto de la investigación disciplinaria. De lo analizado en el expediente (queja y audiencias realizadas) se evidencia diáfanamente que el objeto del presente proceso es dilucidar si el disciplinable RAMIRO LAISECA CARDOZO, incurrió en falta disciplinaria al presentar dos procesos laborales (2012-656 y 2014-161) sobre los mismos hechos y a sabiendas que ya se había fallada desfavorablemente el primero de ellos. Teniendo como hilo conductor el objeto del proceso se procede a estudiar la conducencia pertinencia y utilidad de las pruebas decretadas de conformidad con el recurso de apelación impetrado. Prueba de Certificación de la empresa de correo 472. ______________________________________________________________________________ _ 6 República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: Ramiro Laiseca Cardozo.

Decisión: Confirma.

El abogado de oficio designado solicitó oficiar a la empresa de correos 472 para que certifique a que dirección fue enviada la citación 189596964, en la que se le informaba al disciplinable sobre la realización de una audiencia dentro del proceso laboral que se tramito en el Juzgado Laboral de Manizales. No obstante lo anterior, pese a la conducencia de la prueba documental, se evidencia que la misma carece de pertinencia respecto del objeto de la

investigación disciplinaria pues no ayuda a develar los motivos, razón o circunstancia de la conducta posiblemente disciplinaria. Adicionalmente es preciso resaltar que certificar a que dirección se envió la documentación no aporta ninguna relación con la presentación de dos procesos por idénticos hechos. Así las cosas se procederá a confirmar la decisión de primera instancia por éste aspecto. Testimonio de la señora Jimena Giraldo. El testimonio de Jimena Giraldo, quien laboraba para la misma empresa para la cual laboraba el investigado no ayuda a dilucidar ninguna circunstancia en relación con la presentación de las dos demandas laborales. En efecto, es comprensible preguntarse si el testimonio aporta algún conocimiento acerca de la responsabilidad disciplinaria del togado investigado. Y la respuesta es evidentemente negativa, en primer lugar porque ese testimonio si bien guarda una relación con el objeto de la investigación lo cierto es que no es por el trámite administrativo impartido dentro de la empresa que se le está juzgando sino por la realización de un posible fraude, lo anterior en virtud de que las irregularidades acaecidas allí no deben ser objeto de estudio en este disciplinario, pues no es la conducta ______________________________________________________________________________ _ 7 República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: Ramiro Laiseca Cardozo.

Decisión: Confirma. como empleado la que está siendo debatida. En este orden de ideas se

procederá a confirmar la negative de esta prueba también. Dictamen pericial para obtener el estado de salud mental del disciplinable. El defensor adujo que de una conversación con el disciplinable se pudo evidenciar que no resulta coherente su dicho, sin embargo de lo acaecido dentro del disciplinario donde el togado rindió versión libre se evidencia todo lo contrario. Es decir que la solicitud queda sin sustento probatorio pues resulta ser una apreciación personal del interlocutor y no un hecho siquiera sumariamente probado. Adicionalmente no existe ningún motivo evidente que permita al Juez dudar de la capacidad cognitiva del profesional del derecho investigado por lo que acceder a un dictamen probatorio seria redundar en una prueba que no va a esclarecer los hechos objeto de análisis. Así concluye esta Superioridad que la práctica y valoración de las pruebas negadas y objeto de recurso, sería un desgaste innecesario para la administración de Justicia, en tanto es un medio de prueba que para nada ayudaría a desatar el objeto de investigación, por ende esta Sala confirmará la decisión objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE ______________________________________________________________________________ _ 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación autos interlocutorios

Disciplinado: Ramiro Laiseca Cardozo.

Decisión: Confirma.

PRIMERO.- CONFIRMAR el auto proferido el 10 de diciembre de 2015 por el doctor Luis Leocadio Tavera Manrique, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante el cual negó la práctica de unas pruebas dentro de la investigación disciplinaria que se adelanta contra el togado RAMIRO LAISECA CARDOZO. SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. DEVUÉLVASE DE FORMA INMEDIATA las diligencias al Consejo Seccional de origen, para que se continúe con el rito procesal hasta su agotamiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA Magistrada Magistrada ______________________________________________________________________________ _ 9 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma.

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESAR VILLAMIL HERNANDEZ

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial ______________________________________________________________________________ _ 10

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