CSDJ - F66001110200020140054502ADJUNTA20190319090009-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020140054502ADJUNTA20190319090009-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 95 de la misma fecha Radicación No. 660011102000201400545-02 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado RAMIRO LAISECA CARDOZO, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 8o de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio inicio a la presente investigación disciplinaria la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales Caldas, para que se investigara la actuación del abogado RAMIRO LAISECA CARDOZO, con ocasión de la presentación de dos procesos laborales (2012-656 y 2014-161) sobre los mismos hechos y a sabiendas que ya se había fallado desfavorablemente el primero de ellos. En efecto, el abogado interpuso esas dos demandas contra Colpensiones solicitando el
reconocimiento del derecho pensional del señor José Learcio López. 1 Sala de instancia conformada por los Magistrados LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE y
JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 660011102000201400545-02
Referencia: Abogado en Apelación.
Disciplinado: Ramiro Laiseca Cardozo 2.- Acreditada la calidad de abogado del investigado RAMIRO LAISECA CARDOZO, quien se identifica con cédula de ciudadanía N° 17.141.607 y con Tarjeta Profesional N° 16.446 del C. S. de la J, mediante auto de 11 de noviembre de 2014, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 6 de mayo de 2015. 3.- La primera sesión de la audiencia se llevó a cabo el 6 de mayo de 2015, en la cual se escuchó al disciplinable en versión libre en la cual afirmó que no existían fundamentos para alegar una configuración de cosa juzgada, pues lo que se buscaba con la demanda era el reconocimiento de un incremento pensional a favor del señor José Leaercio. Adujo que presentó dos veces el mismo proceso por un descuido, pero que no lo hizo con dolo. 4.- La diligencia tuvo continuación el día 10 de diciembre de 2015 y en esa oportunidad, el defensor del disciplinable solicitó los siguientes medios de
prueba: - Oficiar a 472 para que certifique a qué dirección fue enviada la citación 189596964, en la que se le informaba al disciplinable sobre la realización de una audiencia dentro del proceso laboral que se tramitó en el Juzgado Laboral de Manizales. - Jimena Giraldo, quien laboraba para la misma empresa para la cual laboraba el investigado. - José Neiver Puerto, quien se desempeña como gerente de la empresa de Abogados Consultores Y Asesores en Pensiones. 2
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M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 660011102000201400545-02
Referencia: Abogado en Apelación.
Disciplinado: Ramiro Laiseca Cardozo - Examen médico que certifique el estado de salud mental del disciplinable.
Culminada la anterior solicitud probatoria el Magistrado procedió a decretar la declaración del señor José Neiver Puerto, y negó por inútiles e impertinentes las siguientes:
1. Certificación de la empresa de correo 472.
2. Declaración de la señora Jimena Giraldo.
3. Y el dictamen pericial para obtener el estado de salud del disciplinable. 5.- Esa decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del apoderado del querellado, quien argumentó que las pruebas servían para analizar la posibilidad de que el denunciado hubiese actuado en favor de un derecho de superior jerarquía y que por consiguiente podían ayudar al análisis del actuar del togado.
En decisión del 5 de abril de 2017, aprobada en acta de Sala No. 29 de la
misma fecha, esta superioridad resolvió "CONFIRMAR el auto proferido el 10 de diciembre de 2015 por el doctor Luis Leocadio Javera Manrique, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante el cual negó la práctica de unas pruebas dentro de la investigación disciplinaria que se adelanta contra el togado RAMIRO LAISECA CARDOZO", considerando al respecto que efectivamente se trataba de pruebas Impertinentes e inconducentes. 6.- Una vez regresaron las diligencias de segunda instancia, la audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el día 7 de noviembre de 2017, oportunidad en la cual se ordenó oficiar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila a efectos de escuchar en declaración juramentada al señor José Neiver Puerto, prueba que había sido decretada en la sesión anterior. Así las cosas, se procedió a recepcionar el 3
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M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 660011102000201400545-02
Referencia: Abogado en Apelación.
Disciplinado: Ramiro Laiseca Cardozo testimonio del citado ciudadano quien refirió que conocía al abogado inculpado, toda vez que desde el año 2005 trabajaba en la firma de abogados en la cual él laboraba y que se trataba de una persona que cumplía a cabalidad con sus
funciones profesionales. También refirió que para el año 2014 el profesional del derecho encartado había tenido una afectación pulmonar. 7.- La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo continuación el día 6 de diciembre de 2017, oportunidad en la cual el Magistrado de primera instancia procedió a formular cargos contra el profesional del derecho Ramiro Laiseca Cardoso, por su presunta incursión en la falta consagrada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 ibídem. Sobre este particular, consideró el a quo que en representación del señor José Learcio López, el inculpado presentó una demanda contra Colpensiones que correspondió al Juzgado Laboral de Pequeñas Causas de Manizales bajo el radicado No. 2012-00656, proceso en el cual fueron negadas las pretensiones y posteriormente presentó la misma demanda ante los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales de Pereira bajo idénticos argumentos y por los mismos hechos, Despacho que dispuso su remisión a los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, que conoció de dicha demanda bajo el radicado No. 2014-00161, en el cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada y se ordenó la compulsa de copias contra el abogado encartado. En efecto, se acreditó provisionalmente que el abogado había abusado de las vías del derecho al interponer dos veces dicha demanda ante Juzgados Diferentes, con lo cual presuntamente había incurrido en la falta consagrada en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123
de 2007, a título de dolo. 8.- La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 6 de febrero de 2018, oportunidad en la cual el defensor de oficio del disciplinado presentó alegatos de conclusión señalando al respecto que su defendido, al interponer la segunda demanda, 4
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Radicado No. 660011102000201400545-02
Referencia: Abogado en Apelación.
Disciplinado: Ramiro Laiseca Cardozo había actuado con la creencia de estar salvaguardando un derecho de mayor importancia que el sacrificado y que no estaba demostrado que hubiera actuado con dolo.
DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Dual de instancia en sentencia proferida el 21 de febrero de 2018, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado RAMIRO LAISECA CARDOZO, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Consideró el fallador de primer grado, que efectivamente el togado inculpado había incurrido en la falta profesional endilgada, al haber hecho un uso injustificado de las vías del derecho, pues inicialmente, en representación del señor José Learcio López Garcés, presentó una demanda contra Colpensiones la cual fue conocida por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, bajo el radicado No.
2012-00656, despacho judicial que en audiencia del 27 de mayo de 2013, resolvió declarar probada la excepción denominada carencia del derecho reclamado. Posteriormente, el día 20 de marzo de 2014, presentó la misma demanda ante la Oficina Judicial de Pereira, correspondiendo por reparto el proceso al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad, el cual rechazó la demanda por falta de competencia y la remitió a la ciudad de Manizales. Así las cosas, el proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, bajo el radicado 2014-00161, el cual en audiencia del 2 de julio de 2014, declaró probada la excepción de cosa juzgada y ordenó compulsar copias contra el abogado aquí disciplinado al verificarse un incumplimiento de sus deberes profesionales al haber presentado dos veces la misma demanda, ante dos despachos judiciales diferentes, con lo cual había abusado de las vías del derecho en los términos del numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. 5 I0
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COLOMBIA RAMA JUDICIAL Por consiguiente, consideró que con esta actuación el disciplinado había obrado dolosamente, pues al no tener éxito en la primera demanda procedió a presentarla en otro despacho judicial a sabiendas que sobre ese caso ya existía una sentencia en firme que había hecho tránsito a cosa juzgada. DEL RECURSO DE APELACIÓN El defensor de oficio del disciplinado presentó recurso de apelación, señalando al
respecto que no compartía la providencia emitida por el a quo, puesto que en su sentir su defendido presentó la segunda demanda con el fin de proteger un derecho constitucional lo cual se traduce en una causal de exclusión de responsabilidad. También manifestó que no existía dolo de su parte por cuanto la segunda demanda fue presentada en consideración a que en la primera oportunidad su prohijado no asistió a la audiencia ante el juez laboral por una indebida notificación lo cual influyó en las resultas del proceso. Solicitó que se tuviera en cuenta la avanzada edad del abogado disciplinado, quien en el caso objeto de estudio actuó con la finalidad de proteger el derecho a la seguridad social de su cliente, aspecto que ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y que no puede catalogarse como un fraude. Por consiguiente, deprecó revocar la sentencia de primera instancia y que se absuelva al disciplinado de la sanción impuesta y subsidiariamente que se varíe la calificación otorgada a la falta por cuanto su defendido no actuó de manera dolosa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. I0
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COLOMBIA RAMA JUDICIAL Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las I0
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COLOMBIA RAMA JUDICIAL acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. Se acreditó la calidad de abogado del investigado RAMIRO LAISECA CARDOZO, quien se identifica con cédula de ciudadanía N° 17.141.607 y con Tarjeta Profesional N° 16.446 del C. S. de la J. I0
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3.- Del caso en concreto. Surtido el trámite investigativo correspondiente, el fallador de primer grado sancionó con suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión al litigante RAMIRO LAISECA CARDOZO, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 8o de la Ley 1123 de 2007, al determinar que como apoderado del señor José Learcio López Garcés procedió a presentar dos veces la misma demanda contra Colpensiones ante dos despachos judiciales. En tal orden de ideas, es menester hacer referencia a la falta por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado inculpado: "ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. (Subraya la Sala).
Así las cosas, los medios de convicción allegados oportuna y legalmente al infolio, permiten concluir a esta Superioridad que el togado aquí disciplinado si incurrió en la falta endilgada por la primera instancia por un abuso injustificado de las vías del derecho empleándolas en una forma distinta a su finalidad. En efecto, tenemos que la génesis de esta investigación fue el poder que otorgó el señor José Learcio López Garcés al abogado inculpado I0
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JUDICIAL el día 17 de octubre de 2012, con el fin de que presentara en representación suya una demanda contra Colpensiones solicitando el incremento pensional correspondiente al 14% y 7% por su cónyuge e hija respectivamente. Esa demanda correspondió inicialmente por reparto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, bajo el radicado No. 201200656, que en audiencia del 27 de mayo de 2013, declaró probada la excepción formulada por la parte demandada que denominó "carencia del derecho reclamado", absolviéndola de todas las pretensiones de la parte actora. Ulteriormente, el togado inculpado presentó la misma demanda con iguales pretensiones el día 20 de marzo de 2014, ante la Oficina Judicial de la ciudad de Pereira, correspondiendo este trámite por reparto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad, el cual rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó su remisión a la ciudad de Manizales, donde el proceso correspondió por reparto nuevamente al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad, bajo el radicado No. 2014-00161, que en proveído del 2 de julio de 2014, declaró probada la excepción de cosa juzgada, pues esa demanda ya había sido decidida en esa instancia judicial. En este sentido, se encuentra demostrado en el expediente que el togado aquí disciplinado abusó de las vías del derecho, pues al no haber tenido suerte en los Juzgados Laborales de Manizales, procedió a presentar la
misma demanda en los juzgados de la ciudad de Pereira, con tan mala suerte para él, que el caso fue remitido nuevamente a la capital del departamento del Caldas, donde conoció el mismo juzgado que inicialmente I0
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COLOMBIA RAMA JUDICIAL había negado sus pretensiones en el primero proceso, despacho judicial que no tuvo inconvenientes al verificar la existencia de la cosa juzgada. En efecto, se observa una actuación del togado contraria a la ética profesional, pues a sabiendas que su pretensión ya tenía una sentencia desfavorable en firme contraria a sus intereses, decidió acudir a otra ciudad a presentar la misma demanda, con pleno conocimiento de la configuración del fenómeno de la cosa juzgada. Sobre dicho fenómeno jurídico, se habla de identidad de objeto, esto es, que la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada; identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento; identidad de partes, esto es, que al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada2. En este caso, esos requisitos se configuran, pues en ambos procesos, 2012-000656 y 2014-00161, el demandante era el señor José Leaercio López Garcés, representado por el disciplinado y la entidad demandada Colpensiones, las pretensiones eran las mismas, pues se
buscaba que se declarara el incremento pensional correspondiente al 14% y 7% por su cónyuge e hija respectivamente. Por lo anterior, es evidente que en el caso del inculpado, existía la configuración de la cosa juzgada y no obstante ello, de manera intencional decidió acudir a presentar nuevamente la misma demanda ante otro Despacho judicial. Esa conducta, efectivamente se adecúa a lo señalado en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que establece que son faltas contra la recta y leal administración de justicia el hecho de abusar de las vías de 2 Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001. I0
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COLOMBIA RAMA JUDICIAL derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad, lo cual efectivamente se configuró en el caso sub examine, al haber procedido el abogado encartado a presentar dos veces una misma demanda ante dos despachos judiciales. Desde otro punto del razonamiento, es menester señalar por parte de esta Superioridad, que no le asiste razón al recurrente cuando señala en la alzada que su defendido actuó con la finalidad de salvaguardar un derecho de mayor envergadura como lo es la seguridad social de su cliente, pues en su calidad de profesional del derecho era conocedor que es totalmente antijurídico ventilar por segunda vez unas pretensiones que ya han sido decididas por una instancia judicial y sobre las cuales se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada. Por otra parte, es preciso señalar que la Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de antijuridicidad, según el cual, "un
abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código"3. (El resaltado es nuestro). Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, "mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal"4 3 Ley 1123 de 2007, artículo 4. 4 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año
2009. Tema: Ilícito disciplinarlo. Pag 35 y s,s.
I0
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COLOMBIA RAMA JUDICIAL El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió el deber de actuar con honradez, que se encuentra consagrado en el numeral 65 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 8o del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior por cuanto quedó
demostrado que el abogado investigado, en representación del señor José Learcio López Garcés, abusó de las vías del derecho al presentar la misma demanda dos veces ante dos despachos judiciales diferentes. Así las cosas, las conductas desplegadas por el togado denunciado se tornan indiscutiblemente antijurídicas, pues afectan de manera grave los principios con los que debe cumplirse la profesión de abogado y no tienen ninguna justificación más cuando a sabiendas de haber tenido un resultado desfavorable a sus pretensiones en el Juzgado Primero Laboral de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, procedió a presentar la misma demanda en la Oficina Judicial de Pereira. Al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en la falta consagrada en el numeral 8o del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la recta y leal administración de justicia realizada en forma dolosa, pues es evidente el ánimo antijurídico con el que actuó el profesional del derecho inculpado, donde era conocedor que su 5 Artículo 28. Deberes Profesionales del Abogado Son deberes del abogado:
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del
Estado. I0
REPUBLICA DE
COLOMBIA RAMA JUDICIAL actuación se formaba contraria a derecho y no obstante ello decidió interponer la segunda demanda a sabiendas de que existía cosa juzgada en relación con sus pretensiones. Así las cosas, la situación puesta de presente desde el punto de vista del
Estatuto de la Abogacía se constituye en una falta contra la honradez del abogado, ya que el inculpado tenía conocimiento que su actuación era a todas luces antijurídica y por consiguiente, de manera dolosa presentó una segunda demanda sobre un aspecto que ya había sido decidido por la justicia laboral ordinaria. Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 y en atención a la discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, se confirmará en su integridad. En efecto, esta Superioridad considera que la sanción de suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. En este punto, es menester anotar que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por el profesional del derecho, puesto que desconoció los deberes previstos en el Estatuto Deontológico del Abogado al presentar una segunda demanda en relación con hechos que ya habían sido decididos por la justicia laboral ordinaria y en donde se había configurado el fenómeno de la cosa juzgada. I0
REPUBLICA DE
COLOMBIA RAMA JUDICIAL Por otra parte, resulta necesario señalar que frente a la proporcionalidad la Corte Constitucional se ha expresado en los siguientes términos: "En un estado de derecho el poder punitivo tiene unos límites dados
por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad. Según el primer criterio, la intervención del derecho penal se dirige a sancionar las conductas lesivas de los bienes jurídicos que se estiman más valiosos, teniendo en cuenta que el hecho punible, además de lesionar bienes jurídicos particulares, atenta contra los valores éticosociales predominantes en una sociedad determinada. El grado de culpabilidad por su parte, involucra consideraciones acerca de la intencionalidad del hecho, esto es, de la conciencia y voluntad presentes en su realización, en virtud de los cuales se considera que la persona habría podido actuar de otra manera"6 De esta manera, la imposición de suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión, está en consonancia respecto de la gravedad de la conducta, en tanto se demostró que el abogado inculpado obró dolosamente. Por consiguiente, la sanción es idónea y corresponde a la entidad de la falta disciplinaria cometida, con mayor razón, cuando los profesionales del derecho deben proceder lealtad y rectitud frente a la administración de justicia. De acuerdo con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el juez disciplinario debe tener en cuenta unos criterios a la hora de graduar la sanción que en el presente caso se proceden a analizar así: I0
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1. La trascendencia social de la conducta. Por supuesto que una conducta como la investigada y sancionada en primera instancia tiene una
trascendencia social que la Sala no puede desconocer, pues se trata de faltas contra recta y leal administración de justicia. Este tipo de conductas son las que afectan de manera grave la Imagen de la profesión entre el conglomerado social y es procedente sancionarlas de manera ejemplar.
2. La modalidad de la conducta. La falta consignada en el numeral 8o del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, es de comisión dolosa y por consiguiente al tenerse conocimiento por parte del disciplinado del actuar antijurídico y contrario a derecho se demuestra la voluntad de trasgredir el ordenamiento, por lo que este tipo de conductas deben sancionarse de manera ejemplar atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.
3. El perjuicio causado. En el caso objeto de estudio es evidente el perjuicio causado a la imagen de la profesión de abogado y por supuesto a la administración de justicia al ventilarse por segunda vez un asunto que ya había sido decidido.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación. En este punto es evidente que el profesional del derecho inculpado tenía conocimiento de su proceder irregular, pues a sabiendas de su resultado adverso en los Juzgados Laborales de Manizales, procedió a presentar la misma demanda en la ciudad de Pereira, situación que se encuentra debidamente demostrada en el plenario con los medios de prueba que obran en el mismo.
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5. Los motivos determinantes del comportamiento. En este aspecto resulta
importante precisar que el abogado aquí disciplinado trató de engañar a la administración de justicia, pensando que no se iba a ventilar que las pretensiones de su segunda demanda ya habían sido decididas y que sobre las mismas existía una providencia en firme cobijada por el imperio de la cosa juzgada. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la Sala considera que la sanción impuesta por el juez de primera instancia al abogado RAMIRO LAISECA CARDOZO se ajusta a derecho, cumple con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, por lo cual debe dejarse incólume. En mérito de lo expuesto, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de febrero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado RAMIRO LAISECA CARDOZO, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 8o de la Ley 1123 de 2007, con
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