CSDJ - F66001110200020140054601ADJUNTA20141124104202-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020140054601ADJUNTA20141124104202-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / Seguridad social en persona de la tercera edad / Vida Digna, Tutela / Decreta Nulidad / No se vinculó a tercero con interés Esta Colegiatura encuentra probada la existencia de una causal de nulidad insanable, consistente en la falta de notificación de terceros con interés hecho que les impidió intervenir y por ende, se hizo nugatoria la posibilidad de que aportaran pruebas o controvirtieran las recaudadas, en abierto desconocimiento de la garantía constitucional consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 660011102000201400546 01 (10073-21) Aprobado según Acta de Sala No. 97 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido el 22 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, a través del cual “Tuteló”, el derecho fundamental de petición de la ciudadana DILIA MÁRQUEZ VALENCIA, dentro de la acción de tutela instaurada contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Colfondos S. A., de no ser porque advierte la existencia de una causal de nulidad la cual
debe declararse. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora DILIA MÁRQUEZ VALENCIA, presentó acción de tutela buscando protección del derecho de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Colfondos S. A., por hechos que se resumen como sigue: Señaló la accionante que tiene 58 años de edad, laboró en el Hospital San Bernardo de Filadelfia (Caldas) desde el 24 de julio de 1979 al 31 de diciembre de 1981; también laboró en el Hospital General de Medellín desde el 1 de abril de 1986 hasta el 26 de octubre de 1989; así mismo estuvo vinculada al Centro Médico Los Rosales desde el 17 de diciembre de 1991 hasta el 15 de noviembre de 1992; de la misma manera prestó sus servicios en el Instituto de Sistema Nervioso desde el 23 de noviembre de 1992 hasta el 15 de enero de 1993; igualmente en AMAN LTDA., desde el 20 de septiembre de 1993 hasta el 5 de agosto de 1994 y en el Hospital Santa Mónica de Dos Quebradas 1 Sala integrada por los Magistrados LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE (Ponente) y el Dr. JORGE
ISAAC POSADA HERNÁNDEZ.
(Risaralda) desde el 8 de enero de 1997 hasta el 30 de enero de 1999 y desde el 1 de agosto de 1999 hasta el 30 de agosto de 1999. Adujo la accionante que una vez cumplida la edad para solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez o la indemnización sustitutiva,
radicó petición ante COLFONDOS donde se encuentra afiliada desde 1997 y a la fecha esta entidad no le ha entregado el bono pensional, argumentando inconsistencias en la información suministrada por el Hospital San Bernardo. Adujo la petente de amparo que el 9 de mayo de 2014 COLFONDOS le informó sobre la validación de la información la cual se encontraba en la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el 19 de junio le comunicaron que en la base de datos no se halló que el empleador ESE Hospital San Bernardo de Filadelfia (Caldas) hubiera cotizado a CAJANAL. Por lo anterior, elevó derecho de petición a la ESE Hospital San Bernardo solicitando la certificación requerida para obtener el bono pensional, obteniendo respuesta el 16 de julio de 2014; el 8 de septiembre de 2014 nuevamente COLFONDOS le comunica que en su historia laboral se reportaba: “bono no emitible, entidad no está asumida por la Nación o existen periodos no asumidos por la Nación” razón por la cual no era posible obtener una correcta liquidación del bono pensional. Indicó la actora que el 6 de octubre de 2014 COLFONDOS mediante correo electrónico le informó que: “realizo consulta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que los tiempos certificados por el Hospital San Bernardo de Filadelfia sea asumido por la Nación y se proceda con la correcta liquidación de su bono pensional”. Añadió la accionante que es una persona de la tercera edad, sin salario, sin pensión, pero con obligaciones las cuales debe sufragar;
además, según dictamen médico padece de artrosis moderada con limitación funcional grado 2 e hipertensión arterial. Señaló la petente de amparo que la negligencia de las entidades encargadas de generar y cancelarle el bono pensional, se le ha causado perjuicios no sólo materiales también en su integridad como ser humano, pues en razón a su enfermedad no puede laborar y se encuentra en estado de debilidad manifiesta.
Por lo anterior pretende que: Se tutelen los derechos fundamentales a la seguridad social en persona de la tercera edad, a la igualdad, vida digna, vulnerados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y COLFONDOS S. A., PENSIONES y CESANTÍAS. En consecuencia, se ordene la expedición y pago del bono pensional al cual tiene derecho. 2.- El Magistrado de instancia mediante auto del 10 de octubre de 2014 admitió a trámite la acción de tutela interpuesta por la ciudadana DILIA MÁRQUEZ VALENCIA, dispuso notificar a los accionados; así mismo, ordenó notificar como tercero con interés al Hospital San Bernardo de Filadelfia (Caldas) (folios 78 y 79 c. o. primera instancia). 3.- El representante legal y apoderado judicial de COLFONDOS S. A., se pronunció sobre los hechos de la tutela, señalando que se oponía a la prosperidad del amparo por cuanto la entidad que representa no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante; así mismo, después de indicar el trámite requerido para tramitar el bono pensional adujo que se
encontraban a la espera de que el Hospital San Bernardo informara cuál era la historia laboral de ésta, para proceder con el trámite del referido bono pensional. Precisó el mencionado apoderado judicial que COLFONDOS S. A., no es una entidad que emite bonos pensionales, pues su labor es meramente instrumental, es decir, que en representación del afiliado efectúa las actividades necesarias ante las entidades obligadas al pago y reconocimiento del bono pensional. Finalmente solicitó se declarar la improcedencia de la acción de tutela frente a COLFONDOS S. A., y se ordene al extremo pasivo Hospital San Bernardo de Filadelfia (Caldas) aclare la historia laboral, reconozca y pague el bono pensional de la afiliada (folios 86 a 91 c. o. primera instancia). 4.- Así mismo, compareció al proceso el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien sobre los hechos de la tutela indicó que ante dicha dependencia la accionante no ha tramitado derecho de petición alguno y en cuanto al bono pensional al cual tiene derecho ésta, señaló que el mismo fue emitido mediante Resolución No. 12050 del 27 de enero de 2014, el cual fue anulado por solicitud de la AFP COLFONDOS, a través de Resolución No. 12239 del 12 de marzo de 2014, por la ausencia en la historia laboral de la actora de los tiempos laborados al servicio de la ESE Hospital San Bernardo de Filadelfia (Caldas), sin que a la fecha la AFP haya procedido a solicitar nuevamente la emisión del bono pensional (folios 95 a 106 c. o. primera instancia).
5.- También dio respuesta a la tutela, la representante legal de la ESE Hospital San Bernardo de Filadelfia (Caldas) indicando que la emisión del bono pensional a favor de la accionante no es competencia de la entidad que representa, quien además ha dado respuesta a los requerimientos de información que al respecto se han elevado (folios 120 a 122 c. o. primera instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, a través de fallo del 22 de octubre de 2014, resolvió tutelar el derecho de petición de la accionante, aduciendo que en el expediente estaba acreditada la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez o indemnización sustitutiva elevada el 8 de agosto de 2013, situación que en consideración de la Colegiatura de instancia denota la vulneración del derecho de petición de la actora, por cuanto conforme el precedente jurisprudencial dicha solicitud debió ser resuelta de fondo en el plazo de cuatro (4) meses el cual se extinguió el 8 de diciembre de 2013. Indicó la Sala de primer grado que la carga ha sido trasladada a la petente de amparo quien ha debido esperar injustificadamente la respuesta, aunado al hecho de las dificultades de orden económico y de salud de éstaPara el Juez Constitucional de instancia de la prueba allegada al presente trámite tutelar se observaba que la ESE Hospital San Bernardo del municipio de Filadelfia (Caldas) remitió la información solicitada por COLFONDOS a través de Oficio del 16 de julio de 2014 dirigido al Coordinador de Bonos
Pensionales de dicha dependencia, por consiguiente, como se ha vencido el término de cuatro (4) meses para dar respuesta sobre el reconocimiento de pensión de jubilación de la actora es evidente la vulneración del derecho de petición de ésta, sin dejar de lado las condiciones de salud y al hecho de que la espera injustificada a la que ha sido sometida la accionante le ha menguado las condiciones de dignidad que se constituyen en núcleo fundamental del derecho a la vida en condiciones dignas (folios 130 a 139 c. o. primera instancia). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado general de COLFONDOS S. A., mediante escrito signado 27 de octubre de 2014 impugnó el fallo de primer grado, aduciendo que dicha entidad no ha vulnerado derecho alguno a la actora, pues se ha obrado con diligencia en trámite de reconstrucción de la historia laboral de ésta. Así mismo, el impugnante deprecó la nulidad de todo lo actuado por falta de integración del Litis consorcio necesario, señalando que la vinculación de la empresa social de Estado Hospital San Bernardo de Filadelfia (Caldas) y al Departamento de Caldas, por cuanto para poder decidir de fondo la solicitud pensional de la señora DILIA MÁRQUEZ VALENCIA, es necesario en primer lugar que la ESE Hospital San Bernardo de Filadelfia, aclare los tiempos cotizados a CAJANAL y en segundo lugar que el Departamento de Caldas, reconozca y pague la cuota parte del bono pensional, por cuanto una vez ello ocurra COLFONDOS continuara con el trámite del bono pensional y se
acreditará el dinero del bono pensional en la cuenta de ahorro individual de la accionante y se podrá proceder con la devolución del mismo. Precisó que la nulidad es necesaria en este evento, en razón a que existe un tercero titular de una obligación frente a la solicitud de la accionante el cual debe ser llamado a integrar el juicio y así determinar si es o no responsable de la emisión del referido bono pensional. De otra parte, el impugnante indicó que en caso de no ser acogida su petición de nulidad, se declare la improcedencia del amparo, porque no es posible determinar la acción u omisión en la que incurrió la administradora de fondos; además, la devolución de saldos deprecada por la actora fue rechazada debido a que el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos no son suficientes para financiar la pensión de vejez de ésta y COLFONDOS procedió a devolver los aportes existentes en la cuenta de ahorro individual, por lo tanto, dicha entidad no ha vulnerado derecho alguno a la accionante y actualmente se encuentra pendiente la liquidación y emisión del bono pensional situación no imputable a COLFONDOS y corresponde a la ESE Hospital San Bernardo de Filadelfia (Caldas) y al Departamento de Caldas, reconocer y pagar la cuota parte del aludido bono pensional (folios 144 a 151 c. o. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Antes de entrar al estudio de la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, quien aquí funge como Magistrada Ponente se permite precisar que si bien ha expuesto su impedimento para conocer de providencias en las cuales se vinculaba al Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, entre otras, las providencias proferidas en los siguientes radicados y Salas: 201300601, Sala 94 del 11 de diciembre de 2013; 20120568, Sala 35 del 16 de mayo de 2013; 201303261, Sala 77 del 9 de octubre de 2013 y 201304812, Sala 94 del 11 de diciembre de 2013, ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia opta por no continuar realizado tales manifestaciones. De la procedencia de la acción de tutela Sea lo primero anotar que la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de
fondo del asunto. Es así como el artículo 86 de la Constitución Política define la acción de tutela –y esto ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional–como una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En el presente evento la petente de amparo pretende la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerados por la Administradora de Fondos – COLFONDOS y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por cuanto solicitó la entrega de bono pensional y el 9 de mayo la mencionada empresa administradora de fondos le comunicó que estaban revaluando la información, solicitud que está efectuando desde el 8 de agosto de 2013, según información de COLFONDOS y a la fecha no ha recibido respuesta clara, concreta y precisa; lo anterior significa que se cumple con el requisito de inmediatez por cuanto, al momento de instaurar el libelo de tutela (9 de octubre de 2014) aún no le había resuelto la aludida petición. De otra parte, el petente de amparo no cuenta con otro mecanismo judicial
para proteger su derecho fundamental de petición, razón por la cual, la presente tutela se torna procedente. Sin embargo, precisa la Sala que al presente trámite tutelar, no fue vinculado el Departamento de Caldas como tercero con interés, es decir, no está debidamente conformado el litis consorcio necesario. De la nulidad Como se anunció al inicio de la presente decisión, existe una irregularidad que debe ser declarada, por cuanto como se plasmó en precedencia al presente trámite tutelar no fue vinculado el Departamento de Caldas, entidad la cual debe comparecer por cuanto participa como contribuyente en el reconocimiento del mencionado bono pensional, aunado al hecho que la redención normal del bono pensional, momento en el que surge la obligación del pago, tanto para el emisor como para los contribuyentes tendrá lugar el 25 de agosto de 2016, cuando la accionante alcanzará los 60 años de edad. Significa lo anterior, que en este evento existen terceros los cuales pueden verse afectados o tienen interés y a quienes se les está vulnerando el derecho de defensa, por cuanto no fueron vinculados a este trámite tutelar. La jurisprudencia Constitucional ha venido sosteniendo en aras de garantizar el debido proceso y de contera el derecho de defensa de cualquier persona que pueda tener interés en una acción de tutela, el deber que le asiste al Juez Constitucional de vincular a todos los interesados, so pena de viciar de nulidad el trámite; en efecto en la sentencia SU-891 del 25 de octubre de
2007. Expediente T-1429109, señaló: “Ha dicho la Corte que la intervención de los terceros “… se orienta, primordialmente, a lograr que, en virtud de su legítimo interés, ellos
tengan la posibilidad de ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal.” Agregó la Corporación que “… la intervención de los terceros en el procedimiento de tutela además de ineludible debe ser a tal punto oportuna que el juez, al entrar a resolver, ha de contar con una adecuada evaluación de todos los argumentos y para ello resulta lógico e indispensable que éstos se hayan aducido en la correspondiente oportunidad; de ahí que la notificación de la solicitud de tutela cobre especial importancia como uno de los elementos fundamentales del debido proceso, a falta del cual resulta imposible a las partes o a los terceros con interés legítimo hacer uso de las garantías procesales.”2 Más recientemente la Guardiana de la Constitución sobre el tema, en el Auto 025 A de 2012, Magistrado Ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, enunció: “3. La notificación del auto que admite la tutela y de la sentencia a todas las personas que demuestren un interés legítimo en el proceso 3.1. Tal y como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación[1], la notificación es el acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran.
3.2. La jurisprudencia constitucional ha destacado que el acto de notificación constituye un elemento estructural del derecho fundamental al debido proceso, en cuanto que, por su intermedio, más 2 M. P. RODRIGO ESCOBAR GIL que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una determinada actuación procesal, lo que busca es asegurar la legalidad de las determinaciones que se adopten al interior de la misma, permitiendo que los distintos sujetos procesales puedan ejercer los derechos de defensa, contradicción e impugnación, utilizando oportunamente los instrumentos o mecanismos de defensa que se hayan previsto para la protección de sus intereses. 3.3. Conforme con ello, ha puntualizado este tribunal que recae en las autoridades judiciales o administrativas, la obligación de notificar sus decisiones no solo a las partes, sino también a los terceros que tengan un interés legítimo en ellas, pues unos y otros son titulares del derecho al debido proceso y, por tanto, a todos se les debe brindar la oportunidad de expresar sus opiniones, de presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra, y de recurrir, a través de los recursos previamente instituidos, las decisiones adoptadas que le sean contrarias. 3.4. Tratándose de la acción de tutela, la Corte ha dejado sentado que la garantía constitucional de la publicidad del proceso, materializada en el acto de notificación de las decisiones judiciales, tanto a las partes como a los terceros con interés legítimo, mantiene plena vigencia, e incluso adquiere mayor relevancia, debido a que en ella se debate la protección constitucional derivada de la amenaza o
vulneración de los derechos constitucionales fundamentales. 3.5. En distintas oportunidades,[2] este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29). Ha dicho sobre el particular que, aun cuando el trámite de la acción de tutela se caracteriza por ser breve, sumario e informal, ese proceso constitucional no puede desarrollarse sin la participación de la autoridad pública o del particular contra quien se dirige la acción, y tampoco sin la presencia de los terceros que tengan un interés legítimo en el mismo, pues es imposible conceder o negar la protección constitucional a quien no está legitimado por activa, y tampoco pueden emitirse órdenes vinculantes en contra de quien no está legitimado por pasiva. En el Auto 028 de 1997, la Corte hizo claridad sobre el punto al sostener que: “Ser oído en el proceso de tutela es derecho fundamental de rango constitucional que asiste no solamente a quien aparece como demandado, tanto si es un funcionario o entidad estatal como si se trata de un particular, sino a quien, sin ser parte, puede resultar afectado por la decisión que se adopte como culminación del especialísimo trámite consagrado en el artículo 86 de la Constitución”. (Negrillas y subrayas fuera de texto).
En el Auto 364 de 2010, esta Corporación reiteró: “Según se infiere de las normas anteriores, las decisiones que profiera el juez de tutela deben comunicarse al accionante, al demandado y a los terceros que pudieren verse afectados, con el fin de que éstos tengan conocimiento sobre las mismas y puedan impugnar las decisiones que allí se adopten”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). 3.6. Por eso, cuando el demandante no integra la causa pasiva con todos aquellos sujetos cuyo concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o violación de los derechos alegados, es deber del juez constitucional proceder a su vinculación oficiosa, acudiendo a los elementos de juicio que obran en el expediente, a fin de garantizarles su derecho a la defensa y, en ese contexto, permitirles explicar su conducta y conocer oportunamente el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de controversia[3]. Sobre este particular, ha destacado la Corte que los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, además de permitir a los terceros con interés legítimo su intervención, en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida la acción, también le imponen al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite del proceso constitucional, a las partes e intervinientes por el medio que considere más expedito y eficaz; lo cual significa que, en materia de acción de tutela, no solo se permite la intervención del tercero para
demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que también se extiende a él la cobertura de los actos de comunicación procesal, siendo ésta una carga que debe asumir el juez de la causa.[4] 3.7. En consecuencia, el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten. 3.8. A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que “la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”[5]. Así, por ejemplo, cuando la providencia mediante la cual se admite una acción de tutela y se da inicio al trámite de la misma, deja de notificarse a las partes o terceros con interés legítimo, tal omisión tiene implicaciones para quienes no fueron vinculados, pues éstos no tuvieron la posibilidad de intervenir en la misma, pudiendo resultar afectados con la decisión que se adopte, sin haber sido oídos
previamente. Más grave aún resulta la situación de tales sujetos cuando no se les comunican las decisiones adoptadas en el proceso, pues pueden ver seriamente comprometidos sus derechos e intereses sin conocimiento de causa y sin oportunidad de reivindicación.
4. Efectos procesales de la falta de notificación 4.1. Esta Corporación ha señalado, de manera reiterada y uniforme, que la falta de notificación a la parte demandada y la falta de citación de los terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera la nulidad de la actuación surtida, en todo o en parte, dado que es la única forma de lograr el respeto y la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades públicas. 4.2. Con apoyo en las normas de procedimiento civil, aplicables al trámite de tutela, en aquellos aspectos que el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 2067 de 1991 no regulan, la Corte ha distinguido entre la falta de notificación de la iniciación del trámite y la falta de notificación de la sentencia, para efectos de establecer si se está en presencia de una nulidad saneable o insubsanable[6].
Ha explicado al respecto que, cuando no se ha notificado el auto admisorio de la demanda a las personas que tienen un interés legítimo en la actuación procesal, se está en presencia de una nulidad saneable, de acuerdo a lo previsto en los numerales 8° y 9° del artículo 140 del C.P.C. En estos casos, la Corporación ha optado por devolver el expediente a los despachos judiciales de origen, para que
a través de ellos, se ponga en conocimiento del afectado la causal de nulidad y, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 145 del CPC., si a bien lo tiene, la alegue dentro de los tres (3) días siguientes, indicándole que si no lo hace, quedará saneada la nulidad y el proceso continuará su curso. Excepcionalmente, cuando las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas en situación de debilidad manifiesta, en aplicación de los principios de celeridad y de economía procesal, esta Corporación ha optado por sanear dicha nulidad, vinculando directamente al proceso de tutela, en sede de revisión, a quienes no fueron llamados y acreditan un interés legítimo en el mismo. Ello, siempre y cuando la persona natural o jurídica formalmente vinculada intervenga sin proponer la nulidad, pues de hacerlo, se deberá remitir inmediatamente el expediente al despacho de origen para que allí se surta el trámite con presencia del interesado. A este respecto, en el Auto 288 de 2009, reiterado recientemente en el Auto 165 de 2011, la Corte se pronunció en los siguientes términos: “Solamente en circunstancias excepcionales que respondan a la necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, lo que tiene ocurrencia, entre otras circunstancias cuando se encuentra en juego la protección de derechos como la vida, la salud o la integridad física, o cuando están involucrados personas que son objeto de especial protección constitucional o personas en debilidad manifiesta, como la mujer cabeza de familia, los menores o las
personas de edad avanzada, la Corte ha procedido a tramitar de manera directa el incidente de nulidad, con la integración directa del contradictorio con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto.” 4.3. Por el contrario, si lo que ocurre es que la falta de notificación a los interesados en la actuación procesal se predica del fallo de tutelao del auto admisorio y del fallo de tutela-, tal irregularidad da lugar a una nulidad insubsanable, conforme con el artículo 144 del C.P.C., cual es la derivada de haberse pretermitido íntegramente la instancia, es decir, no haberse dado la oportunidad a los interesados de conocer desde su inicio el proceso y de impugnar las decisiones proferidas en él. En esos eventos de abierta vulneración del debido proceso, la Corte ha declarado la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso y enviado el expediente al despacho correspondiente para que imparta el trámite adecuado[7]. 4.4. En relación con la oportunidad para promover el incidente de nulidad cuando éste se origina en la ausencia de vinculación de una de las partes en el trámite de tutela, o de un tercero con interés legítimo en su decisión, la Corte ha sido enfática en sostener que la nulidad puede ser alegada por el afectado “una vez tenga conocimiento efectivo de la existencia de la acción o de la sentencia que la decide, sin que le sea oponible su saneamiento por efecto automático de la expedición de esta última”[8]. 4.5. Para la Corte, dicha regla encuentra fundamento en el hecho de que la persona interesada, ni formal ni materialmente, tuvo
oportunidad de intervenir en el proceso de tutela en el que se han debatido y decidido asuntos que la comprometen directamente -en sus derechos e intereses-, y, por esa causa, no ha contado con las garantías mínimas procesales para ejercer su derecho a la defensa, comprometiéndose, a su vez, el derecho fundamental al debido proceso
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