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CSDJ - F66001110200020140054801ADJUNTA20141203130617-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020140054801ADJUNTA20141203130617-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 03 de diciembre de 2014 Aprobado según Acta No. 099 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 660011102000201400548 01

Referencia: Tutela en Primera Instancia

Accionada: Ministerio de Defensa Nacional

Ejército Nacional de Colombia, el Batallón de Combate Terrestre No. 92 con sede en Guadalajara de Buga Valle del Cauca y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia

Accionante: Johnnatan Steven Salguero García

Primera Instancia: Tutela

Decisión: Confirma ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 23 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, a través de la cual tuteló los derechos fundamentales deprecados por Jonnatan Steven Salguero García, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR DE RISARALDA, el EJÉRCITO NACIONAL, el BATALLÓN DE COMBATE TERRESTRE No. 92 con sede en GUADALAJARA DE BUGA VALLE DE CAUCA y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, y en Consecuencia ordenó “al señor comandante del Ejército Nacional y por conducto suyo a quien corresponda, que en el término de

1 M.P Luis Leocadio Tavera Manrique – Sala con el doctor Jorge Isaac Posada Hernández.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 660011102000201400548 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo inicie los trámites pertinentes para restablecer los servicios de salud a que tiene derecho Johnnatan Steven Salguero García, como soldado profesional en retiro, por haber resultado lesionado en actos de servicio, incluida la realización de la cirugía de RMO de radio, colocación de injerto ose en radio y toma de injerto óseo iliaco ordenada por el médico ortopedista adscrito a los servicios de salud militar; en todo caso la realización de dicho procedimiento quirúrgico no podrá superar el término máximo de 10 días hábiles…Ordenar al Comandante del Ejército Nacional y por conducto suyo a quien corresponda, que se desplieguen las acciones administrativa necesarias para adelantar y llevar a cabo hasta su término, el procedimiento reglado en el Decreto 1796 de 2000, con respeto irrestricto que le asiste al actor…para que se decida lo que en derecho corresponda en relación con el porcentaje de pérdida de capacidad psicofísica de Johnnatan Steven Salguero García y si es de caso la correspondiente prestación económica a que haya lugar.” (Sic a lo transcrito)

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se circunscriben al escrito presentado por la accionante el día 10 de octubre de 2014, así: “PRIMERO. (…) hice parte del ejército nacional adscrito al Batallón del combate terrestre No. 92 de Guadalajara de Buga Valle del Cauca. SEGUNDO. En la cominera (vereda corinto Cauca), el 13 de febrero de 2013 en Corinto Cauca, cuando nos encontrábamos en una operación al sexto frente de las FARC en una maniobra nos lanzaron artefactos explosivos improvisados. TERCERO. Como consecuencia de hecho y al momento de realizar la evasión sufrí fractura en el brazo izquierdo, en el transcurso de tres días tiempo en el cual estuvimos a la intemperie de río, me cuidaba un enfermo de combate con analgésicos. CUARTO. A los tres días me sacaron en helicóptero y me remitieron al Caloto llegando al hospital militar de Cali, esperando una orden de cirugía. QUINTO. Tuve permanente un maltrato psicológico muy fuerte del mayor Bejarano negándome dar fichas para comer otras circunstancias de violencia institucional.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

SEXTO. Me dieron de baja de retiro, mediante acta No. 0211 de fecha 06 de junio de 2013, por inasistencia del servicio… SÉPTIMO. El motivo de mi ausencia con relación a la falta de reintegrarme al trabajo, fue precisamente la gravedad de mi enfermedad a falta de atención médica por retiro. OCTAVO. El día 21 de abril de 2014 presenté acción de tutela con el fin de que se me incluyera en EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL para efectos de la asistencia de “SALUD Y PENSIÓN”, se me afiliara al servicio médico de manera inmediata teniendo en cuenta que requiero de una cirugía de manera urgente e inmediata debido al accidente sufrido en “ACTOS PROPIOS DEL SERVICIO” además de que se me remitiera a la JUNTA MEDICA DE LAS FUERZAS MILITARES” NOVENO: El 5 de mayo de 2014 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira determinó improcedente la tutela mencionada en el hecho anterior, donde se me recomendó agotar la petición ante la entidad accionada. DÉCIMO. El 15 de julio de 2014 procedí a presentar el derecho de petición ante el COMANDO GENERAL DE EJÉRCITO NACIONAL y DIRECCIÓN DE SANIDAD DE EJÉRCITO NACIONAL, quienes omitieron dar respuesta a este, motivo por el cual interpuse acción de tutela la cual fue resuelta a favor, por el hecho antes mencionado y bajo el oficio radicado No. 387040 del 27 de agosto de 2014, EL COMANDO DEL EJERCITO NACIONAL….respondió la petición en

forma negativa.” Por ultimó manifestó el accionante que se presentó al exámen de retiro de manera oportuna y por ser una persona indefensa requiere protección de sus derechos a la estabilidad reforzada del trabajador en condiciones de debilidad manifiesta o indefensión, dada la urgencia de la cirugía de la calificación de la pérdida de su capacidad laboral, por tanto pretendió: “PRIMERO. Ordenar a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL…se me proteja constitucionalmente la plena protección al sistema de seguridad social integral en la asistencia de “SALUD Y PENSIÓN”, afiliarme al servicio médico de manera inmediata, teniendo en cuenta que la enfermedad que padezco fue directamente generada en “ACTOS PROPIOS DE SERVICIO”; toda vez que me encuentro pendiente de una cirugía y de la cual se me niega su atención. Consencientemente con lo anterior solicitó se ORDENE INMEDIATAMENTE se me remita a “JUNTA MÉDICA DE LAS FUERZAS MILITARES”, con el fin de que se me proceda a determinar el grado de incapacidad sufrida”. (fls 1 a 6 C 1°) (Sic a lo transcrito)

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Pruebas. Con el escrito de tutela se allegaron copias de los siguientes documentos:  Orden de cirugía el 27 de junio de 2013  Orden de rayos X del 15 de mayo de 2013  Requerimiento de junta médica audiometría-15 de mayo de 3013  Registro de anestesiología del 18 de marzo de 2013+  Copia de historia clínica  Radiograma del 16 de febrero de 2013  Informe administrativo de brigada por lesiones  Acta de notificación de combate terrestre No. 92 de Buga y Aviso de Personal del 6 de junio de 2013  Copia del fallo de tutela del 5 de mayo de 2014, Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.  Copia de fallo de tutela del 26 de septiembre de 2014, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  Copia derecho de petición de 15 de julio de 2014 y respuesta del 27 de agosto de 2014 radicado 387040 ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 10 de octubre de 2014, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, doctor LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, avocó el conocimiento de la acción de tutela, admitiéndola, ordenando vincular a Batallón de Combate Terrestre No. 92 de Guadalajara de Buga-Valle del Cauca y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, concediéndoles el término de dos días para que se pronuncien sobre los

hechos de la acción.2 2 Folios 47 y 48 c. 1 instancia

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Rindió declaración sobre el escrito de tutela el señor Johnnatan Steven Salguero García, el día 22 de octubre de 2014, señalando que la lesión en el brazo izquierdo se produjo el 16 de febrero de 2013, en una avanzada militar cuando cayó por un voladero; le diagnosticaron fracturas de diáfisis, cubito y radio y le ordenaron la cirugía con el ortopedista de apellido Cobo; relató que no obstante ello el coronel Salcedo le ordenó prestar servicio como centinela para justificar su salario así estuviera incapacitado; manifestó que le practicaron la cirugía el 19 de marzo de 2013, lo mandaron a Buga en un turbo con comida por eso se le infecto la herida y lo hospitalizaron en Buga; agregó que le dieron permiso de salida por orden de la médico, pero el Coronel lo puso a trabajar nuevamente como centinela del armamento aunque estaba incapacitado; finalmente que el 17 de abril le dieron permiso de salida para ir a la cita médica la cual se la dieron hasta el día 24 de abril,

indicó que como su permiso era hasta el 30 de abril no se preocupó, sin embargo el 29 de abril lo llamaron para que se presentara al Batallón donde le informaron que le dieron la baja por su inasistencia, le notificaron el acto administrativo, y ese mismo día le practicaron el exámen de evacuación pero le quedaron pendientes las terapias para el brazo, la cita médica con el ortopedista Cobos, una cita de audición y una cirugía prioritaria, empero cuando volvió al servicio médico le dijeron que no se lo hacían porque estaba inactivo. Por ultimo indicó que su pretensión se centra en que le realicen la operación en el brazo, y le solucionen el problema auditivo “la doctora Jennifer me hizo un exámen general, me dijo que era un protocolo y que tenía 60 días hábiles para continuar con los exámenes y que debía seguir con ellos, me dijo que me hiciera valorar para unos índices, me dieron de baja el 29 de mayo de 2013, pero me quede hasta el 6 de junio porque no me dejaban salir” (fls 65 a 67)

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, no concurrieron a

impartir respuesta. La sentencia impugnada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante fallo del 23 de octubre de 20143, concedió la tutela y ordenó: “al señor Comandante del Ejército Nacional y por conducto suyo a quien corresponda, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo inicie los trámites pertinentes para restablecer los servicios de salud a que tiene derecho Johnnatan Steven Salguero García, como soldado profesional en retiro, por haber resultado lesionado en actos de servicio, incluida la realización de la cirugía de RMO de radio, colocación de injerto óseo en radio y toma de injerto óseo iliaco ordenada por el médico ortopedista adscrito a los servicios de salud militar; en todo caso la realización de dicho procedimiento quirúrgico no podrá superar el término máximo de 10 días hábiles…Ordenar al Comandante del Ejército Nacional y por conducto suyo a quien corresponda, que se desplieguen las acciones administrativa necesarias para adelantar y llevar a cabo hasta su término, el procedimiento reglado en el Decreto 1796 de 2000, con respeto irrestricto que le asiste al actor…para que se decida lo que en derecho corresponda en relación con el porcentaje de pérdida de capacidad psicofísica de Johnnatan Steven Salguero García y si es de caso la correspondiente prestación económica a que haya lugar.”. (fl 73 a 86 C1°) La anterior decisión la fundamentó con base en las siguientes consideraciones:

“Johnnatan Steven Salguero García fue orgánico de batallón de combate terrestre No. 92 con sede en Guadalajara de Buga, Valle de Cauca y tal como lo menciona el informe administrativo por lesiones No. 007/2013…16 de febrero de 2013 en maniobras de infiltración contra el sexto frente de las ONT FARC en la vereda La Cominera Cauca….el soldado en el movimiento táctico pierde el equilibrio y cae; fracturándose el brazo izquierdo a la altura del cubito produciéndole una fractura cerrada, fue asistido en forma oportuna por enfermero de combate…accidente ocurrió por en el servicio por causa y razón del mismo…el accionante recibió orden de revisión por audiometría, fisioterapia y ortopedia; además en un formato de historia clínica se dejó plasmado el 6 de junio de 2013: “Hasta la fecha se han realizado 12 terapias de 20, donde se trabaja AMA en muñeca y fortalecimiento muscular, se requiere continuar con las 6 terapias que faltan, para manejar AMA en muñeca y fortalecimiento muscular, se requiere continuar con 6 terapias que faltan, para manejar AMA en 3 Folios 36 a 44 c.1 instancia

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA muñeca con énfasis en prono-supinación y fortalecimiento muscular...El 27 de junio de 2013, pese a ya haber operado el retiro de servicio por inasistencia el ortopedista Carlos Fernando Cobos, en formato de la Dirección General de Sanidad Militar ordenó con carácter prioritario y urgente una cirugía (CX) así IDX: sevoartrosis de radio (5526) favor autorizar RMO de radio colocación de injerto óseo en radio y toma de injerto óseo iliaco. De acuerdo con los dichos de accionante, el procedimiento quirúrgico ordenado por el médico tratante nunca fue realizado, a pesar de su insistencia ante las autoridades pertinentes en las ciudades de Cali y Bogotá y además nunca tuvo la oportunidad de que su caso llegara ante la Junta Médica, pues el Ejército Nacional a través de sus delegados esquivó su responsabilidad de brindar la asesoría y atención, para que el grado de disminución física que sufría fuera calificado correctamente. En aplicación del artículo 83 de nuestra carta política tendrá como ciertos los hechos narrados….De lo que quedó probado en la actuación se puede afirmar, que el tratamiento médico del que venía gozando el ex soldado profesional Salguero García fue suspendido de forma arbitraria e injusta en razón de su desvinculación como orgánico del Batallón de Combate Terrestre No. 92 con sede en Guadalajara de Buga, Valle de Cauca, a pesar de que las lesiones que presentaba y que ameritaron su tratamiento fueron ocasionadas con ocasión de su servicio como militar, contrariando el deber que le asiste al Ejército Nacional

de respaldar a quienes han incluso, arriesgado sus vidas para mantener el orden y la seguridad…como respuesta a un derecho de petición elevado por el accionante, de forma soslayada se expuso que éste no se había presentado dentro del término legal para que se le realizara el exámen de retiro….no obstante lo anterior lo que se supo de dicho trámite, fue que el soldado profesional Salguero García si se le practicó el exámen de evacuación el 6 de junio de 2013 y los trámites subsecuentes no pudieron finalizarse”. De manera extemporánea al fallo de tutela se pronunció el Batallón de Artillería No.

3. Mayor DIEGO ORLANDO RODRÍGUEZ ARTEGA, señalando que en el presente caso al accionante se le practico exámen de evacuación de acuerdo al acta No. 0211 de fecha 6 de junio de 2013, que se le suministró la asistencia médica, si bien abandonó sus obligaciones el mismo debía asistir a las citas médicas “sin embargo omite al parecer, incluso asistir a las citas médicas y posteriormente abandona el cumplimiento de sus funciones con lo cual se observa negligencia de actor para seguir el tratamiento por lo cual señaló le es aplicable el artículo 35 del Decreto 1796 del 2000 (ABANDONO DEL TRATAMIENTO. Cuando el personal de que trata el presente decreto se haya desvinculado sin derecho a la asignación de retiro, pensión de jubilación o pensión de invalidez y abandone o rehusé sin justa causa, por un término de dos (2) meses o durante el mismo período no cumpla con el tratamiento prescrito por la Sanidad o

con las indicaciones que le han sido hechas al respecto, la institución quedará exonerada del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que de ello se deriven), al no haberse

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA presentado se hizo imposible su atención medica desde el 6 de junio de 2013”. De otra parte invocó temeridad pues el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala Civil Familia exp 2014-263 ya había resuelto el asunto. (fls 88 a 90 C 1°) LA IMPUGNACIÓN El Mayor General del Aire DIEGO ORLANDO ORTEGA RODRÍGUEZ del Batallón de Combate terrestre No. 92, mediante escrito del 25 de octubre de 20144, manifestó: “El accionante se le practicó exámen de evaluación al acta No. 0211 de fecha 06 de junio de 2013 en el cual la médico JENIFER BITER VANEGAS indica concepto médico que “el paciente se encuentra para la fecha en buenas condiciones generales, actualmente con mejoría de su FX en miembro superior izquierdo establece (...)”en él se indica expresamente al accionante…debe realizarse exámen de retiro conforme al artículo 20 del Decreto 1793 de 2000,

para tal efecto el soldado profesional tiene la obligación de presentarse a la dirección de sanidad respectiva para la práctica de los respectivos exámenes físicos dentro de los 90 días calendarios siguientes a la fecha de su retiro sino lo hiciere el Ministerio de Defensa Nacional quedara exonerado del pago de la indemnización a que hubiere lugar. El acta es firmada por el soldado a quien se advierte de la obligatoriedad del examen de retiro, documento que se anexa para lo de su conocimiento….Se debe destacar que de un lado, los servicios de salud de las Fuerzas Militares, de acuerdo al Decreto 1795 de 2000, están previstos única y exclusivamente para los usuarios del subsistema de salud, es decir, aquellas personas que tiene algún tipo de vinculación con las Fuerzas Militares, bien sea en calidad de afiliados en servicio activo, afiliados pensionados o beneficiarios. Por otro lado, el retiro del actor se había efectuado en los términos legales y sin presentarse omisión alguna, pues su desvinculación se soportó en los conceptos emitidos por la Junta médico Laboral y el Tribunal Médico, con respecto a sus patologías, sin que en tales actos se hubiera actuado contrariando la ley o se haya vulnerado derecho fundamental alguno. Por último, el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para atacar la legalidad de los actos que reprocha”. (fls 1010 a 102 C 1°) Mediante proveído del 4 de noviembre de 2014, se concedió la impugnación en el efecto devolutivo. CONSIDERACIONES 4 Folios 86-94 c. 1 instancia

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Sala Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 23 de octubre de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, resolvió conceder la acción de tutela presentada por Jonnatan Steven Salguero García, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR DE RISARALDA, el EJÉRCITO NACIONAL, el BATALLÓN DE COMBATE TERRESTRE No. 92 con sede en GUADALAJARA DE BUGA VALLE DE CAUCA y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, y en Consecuencia ordenó “al señor comandante del Ejército Nacional y por conducto suyo a quien corresponda, que en el término de las 48 horas siguientes a la

notificación de este fallo inicie los trámites pertinentes para restablecer los servicios de salud a que tiene derecho Johnnatan Steven Salguero García, como soldado profesional en retiro, por haber resultado lesionado en actos de servicio, incluida la realización de la cirugía de RMO de radio, colocación de injerto ose en radio y toma de injerto óseo iliaco ordenada por el médico ortopedista adscrito a los servicios de salud militar; en todo caso la realización de dicho procedimiento quirúrgico no podrá superar el término máximo de 10 días hábiles…Ordenar al Comandante del Ejército Nacional y por conducto suyo a quien corresponda, que se desplieguen las acciones administrativa necesarias para adelantar y llevar a cabo hasta su término, el procedimiento reglado en el Decreto 1796 de 2000, con respeto irrestricto que le asiste al actor…para que se decida lo que en derecho corresponda en relación con el porcentaje de pérdida de capacidad psicofísica de Johnnatan Steven Salguero García y si es de caso la correspondiente prestación económica a que haya lugar. ” DE LA ACCIÓN DE TUTELA / Naturaleza. La Constitución Política de 1991 le asignó

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas, correspondiéndole a cada Juez, determinar su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Del caso en concreto. El asunto sub examine se refiere a la acción de tutela instaurada por Jonnatan Steven Salguero García, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR DE RISARALDA, el EJÉRCITO NACIONAL, el BATALLÓN DE COMBATE TERRESTRE No. 92 con sede en GUADALAJARA DE BUGA VALLE DE CAUCA y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, con el fin de que en amparo a su derecho de salud se le practique cirugía RMO de radio, colocación de injerto óseo ordenada por el médico ortopedista, así mismo se le practique junta médica para que se decida lo que en derecho corresponda en relación con el porcentaje de pérdida de capacidad psicofísica y si es de caso la correspondiente prestación económica a que haya lugar. Problema jurídico. Consiste en establecer la vulneración del derecho fundamental a la salud de Jonnatan Steven Salguero García por parte de la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DE RISARALDA, al haber sufrido una lesión con ocasión del

servicio prestado. Decisión del caso. Conforme al infolio arrimado se observa como pruebas entre otras:

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA  Orden de ortopedia del 27 de junio de 2013, donde solicita autorizar RMO de radio colocación de injerto óseo en radio ( fl 8 C1°)  Cita de 15 de mayo de 2013 “dolor incapacitante”, y cita audiometría paciente requiere junta médica (fl 9 C1°)  Notificación del 29 de mayo de 2013 a SLP SALGUERO GARCÍA de su retiro por inasistencia al servicio por más de 10 días. (fl 23 C1°)  Aviso personal del 6 de junio de 2013 al SLP al interior de la cual le recordaron que cuenta con 60 días calendario a partir de la notificación para realizar los exámenes médicos ante cualquier entidad de Sanidad Militar (fl 24 C 1°)  Exámen de retiro del 6 de junio de 2013, concepto “en buenas condiciones generales, actualmente mejora su fx en miembro superior izquierdo.” (fl 26 C1°)  Derecho de petición de actor a la Dirección General de Sanidad Militar, a través

de la cual solicitó su reintegro a la seguridad social, se le practique la cirugía ordenada por el ortopedista Fernando Cobo, y se practique la Junta Médica.  Mediante respuesta del 27 de agosto de 2014, le indicaron al actor que no era posible acceder a la petición (fl 44 C 1°) Una vez lo anterior es claro que si bien el actor fue retirado del servicio por ausentarse por más de 10 días sin excusa según informó el Batallón, manifestación ante la cual indicó el actor que se encontraba incapacitado y en permiso para exámenes médicos; al respecto, en las pruebas obrantes registra certificado médico del 2 de abril de 2013 suscrito por la doctora JENNIFER BITAR quien prescribe “paciente que permaneció 8 días en DISMED 3009 para manejo de dolor, egresa en buen estado general…asistir a control con ortopedia en Cali el 18 de abril y traer concepto del especialista. Puede salir a sus vacaciones pero durante ellas debe cumplir lo anteriormente nombrado”.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA No obstante lo anterior no hay prueba de que el SP se encontrara incapacitado para la fecha en que fue retirado del servicio, no obstante ello el día del exámen de retiro,

esto es el 6 de junio de 2013, le indicaron que contaba con 60 días a partir de la notificación del retiro para realizarse los exámenes médicos. Ahora bien, tenía pendiente el soldado por efectuarse cirugía RMO de radio colocación de injerto óseo en radio, autorizada el 27 de junio de 2013, es decir posterior al retiro, sin embargo la misma a la fecha no le ha sido practicada, así como tampoco la cita de audiometría y la junta médica conforme prescribió el médico en orden del 15 de mayo de 2013; indicó el accionante que se ha hecho presente ante Dirección de Sanidad Militar, sin embargo no lo han atendido informándole que se encuentra inactivo, manifestaciones sobre las cuales no obra prueba en contrario. Conforme con lo anterior, observa esta Instancia que independientemente de la causa de retiro del soldado profesional, tenía exámenes y cirugías pendiente por practicar, trámites que como se observa intentó realizarse dentro de los 60 días posteriores a la notificación de su retiro los cuales no se sabe por qué no se le practicaron, por el contrario se observa reclamación presentada por el mismo ante la Institución la cual es resuelta de manera negativa. Los procedimientos se hacían necesarios pues fueron sufridos por STEVEN SALGUERO con ocasión de un accidente que sufrió en servicio militar, cuando en operaciones del ejército cae fracturándose el brazo izquierdo (fl 20 C 1°). El derecho a la salud. Por vía jurisprudencial se ha entendido que el derecho a la salud en principio tiene un carácter prestacional, es decir, es de naturaleza legal. Sin embargo, puede convertirse en un derecho fundamental, cuando con su

desconocimiento se produce la vulneración de otro derecho de igual rango, en los

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 660011102000201400548 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA eventos en que se ve afectada la vida, la integridad física o la dignidad de la persona, en cuyo caso adquiere el estatus de fundamental y se hace exigible su protección por vía de tutela. Sobre el particular ha señalado la Corte Constitucional: “El derecho a la salud adquiere el carácter de un verdadero derecho fundamental, en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentra vinculado clara y directamente con la protección de un derecho indudablemente fundamental. Así el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o a la integridad personal”5. Así las cosas, el derecho a la vida que protege la Constitución Política en el marco del Estado Social Democrático de Derecho no está limitado a la mera subsistencia, sino a la existencia en condiciones dignas, es decir, a la posibilidad de que cada persona desarrolle todas las facultades inherentes al ser humano y es por ello, que la consagración de los derechos fundamentales de la persona mereció un capítulo especial, y la dignidad humana ha sido elevada a principio de rango constitucional que

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