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CSDJ - F66001110200020140055001ADJUNTA20151204135112-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020140055001ADJUNTA20151204135112-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 02 de diciembre de 2015 Aprobado según Acta No. 098 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 660011102000201400550 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Investigado: Germán Darío Serna Toro.

Denunciante Guillermo Valencia Villa.

Primera Instancia: Terminación y Archivo.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el quejoso GUILLERMO VALENCIA VILLA, contra el auto interlocutorio de fecha 6 de mayo de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dispuso el archivo del proceso disciplinario, adelantado contra el abogado GERMÁN DARÍO SERNA TORO. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se remiten a la queja presentada por el señor GUILLERMO VALENCIA VILLA, mediante escrito del 30 de septiembre de 20142, contra el abogado GERMÁN DARÍO SERNA TORO, por una aparente falta a la ética profesional en el desempeño de sus funciones devenidas de la presunta comisión de una serie de delitos que el 1 Magistrado Ponente – Luis Leocadio Tavera Manrique

2 Fls. 3-30 c.o

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 660011102000201400550 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN quejoso denominó “Falsedad en documento Público, venta de cosa ajena, inducir a funcionarios Públicos a cometer varios delitos” (sic) con relación a una serie de hechos acaecidos con ocasión de la fallida compraventa de un predio de gran extensión ubicado en el municipio de Dosquebradas (Risaralda) cuya propiedad era de la empresa SERVILOBER LTDA., de la cual fue apoderado el investigado, predio en el cual tenía intereses la COOPERATIVA DE VIVIENDA POPULAR DE DOSQUEBRADAS – COOVIDOS, representada legalmente por el quejoso.

Señaló el quejoso, que el predio cuya compraventa dio origen a las controversias con el investigado se encontraba originalmente identificado con la matricula inmobiliaria N° 296-005515 (ficha catastral 00-1-007-151), a partir de la cual, una vez “desenglobada”, se originaron las matriculas inmobiliarias 294-2716 (ficha catastral 01-11-0237-0015-000), 294-2717 (ficha catastral 01-11-0237-0014-000) y 294-2718 (ficha catastral 01-11-0237-0013-000). Refirió a su vez, que en los trámites administrativos necesarios para el cambio de las

precitadas matriculas inmobiliarias y fichas catastrales, el abogado disciplinable, actuando como representante de SERVILOBER LTDA., presuntamente realizó una serie de conductas reprochables que involucraron a los funcionarios públicos encargados de esta labor, amparándose para su propósito en supuestos documentos falsos y maniobras desleales, acciones que según su relato no solo afectaban los intereses de la entidad por él representada sino también de terceros, entre ellos la NACIÓN, ya que en los negocios realizados con los predios objeto de discordia se encontraba involucrado, adicionalmente, el entonces Ministerio de Obras Públicas y Transporte – Fondo Vial Nacional. Aseguró igualmente, que las conductas presuntamente irregulares desplegadas por el abogado GERMÁN DARÍO SERNA TORO, son aún más cuestionables si se tiene en cuenta que parte del predio que dio origen a la controversia pasó a ser propiedad del

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 660011102000201400550 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN togado en mención; referenciando a su vez la existencia de una denuncia por los mismos hechos asignada a la Fiscalía 10 Seccional de Pereira (Risaralda) con radicado 66001000036201201285.

Calidad del disciplinable y Apertura de Investigación. Al dossier se allegó certificado N° 14713-2014 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados de fecha

del 30 de octubre de 2014, donde consta que el abogado GERMÁN DARÍO SERNA TORO identificado con la C.C. N° 16.137.309 se encuentra inscrito como abogado con la T.P. N° 105631 vigente3. Acreditada la condición de abogado del inculpado, el A quo mediante auto del 4 de noviembre de 2014 dispuso la apertura del proceso disciplinario, ordenó notificarlo en debida forma y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 9 de diciembre de 2014. En oficio4, fechado el día 21 de noviembre de 2014, el abogado GERMÁN DARÍO SERNA TORO solicita copias de la queja presentada en su contra por el señor GUILLERMO VALENCIA VILLA, con el propósito de allegarlas a la denuncia Nº 660016000036201407043 interpuesta con ocasión del delito de calumnia en que presuntamente incurrió VALENCIA VILLA a partir de las afirmaciones realizadas por éste en su contra. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional5. En la fecha programada, esto es, el día 9 de diciembre de 2014, se instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del quejoso GUILLERMO VALENCIA VILLA, el investigado GERMÁN DARÍO SERNA TORO, la apoderada del quejoso MARÍA 3 Fl. 35 c.o 4 Fl. 44-50 c.o 5 Fl 51-52 c.o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN VICTORIA AMAYA VELÁSQUEZ, quien se retiró en curso de la audiencia, quedando a su vez constancia de la no asistencia del Agente del Ministerio Público.

El investigado, una vez concedido el uso de la palabra, luego de escuchar la reiteración de la queja por parte del señor VALENCIA VILLA, solicita la suspensión de las diligencias argumentando la necesidad de aportar pruebas documentales en relación con lo observado por el quejoso, manifestando que se tratan de oficios dirigidos a la “Notaria, a Hacienda de Dosquebradas, al Agustin Codazzi, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y a Invias” (sic), junto con sus respectivas respuestas. Pruebas. El Magistrado de instancia dispuso tener como pruebas las documentales aportadas por el quejoso, y concedió un término de cinco (5) días hábiles para que el disciplinable aportará los insumos probatorios que considerará pertinentes, junto con la dirección de las señoras “Aida Rosario y Carmen Adriana”, mencionadas en curso de la Audiencia como socias sobrevivientes de la empresa SERVILOBER LTDA., representada, en su momento, por el abogado SERNA TORO; esto con el propósito de ser escuchadas bajo la gravedad de juramento. Debido a la necesidad de allegar las pruebas ordenadas, se suspendió la diligencia y señaló como fecha para continuar con la audiencia el día 5 de febrero de 2015.

Atendiendo lo ordenado por la primera instancia, el investigado mediante oficio radicado el 16 de diciembre de 20146 aportó una serie de pruebas documentales orientadas a contradecir las afirmaciones del quejoso e informó los datos de la dirección donde podían ubicarse a las señoras AYDA ROSARIO LONDOÑO BERNAL y CARMEN ADRIANA LONDOÑO BERNAL para ser citadas a rendir declaración jurada dentro del proceso disciplinario de la referencia. 6 Fl 54 - 125 c.o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Posteriormente, con Auto del 9 de febrero de 20157, fue fijada nueva fecha para dar continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 25 de marzo de 2015, debido a “fallas en el sistema de la sala de audiencias producidas por una tormenta eléctrica” que impidieron la reinstalación de las diligencias en la fecha inicialmente programada, situación debidamente constatada por la Secretaria del Despacho de primera instancia8.

Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional9. El día 25 de marzo de 2015, conforme a lo programado, se reinstaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia inicial del investigado GERMÁN DARÍO SERNA TORO, con las posteriores llegadas del quejoso GUILLERMO VALENCIA

VILLA y su apoderada MARÍA VICTORIA AMAYA VELÁSQUEZ, quedando constancia de la no asistencia del Ministerio Público. Acto seguido, el Magistrado de instancia constató la presencia de las señoras AYDA ROSARIO LONDOÑO BERNAL y CARMEN ADRIANA LONDOÑO BERNAL, citadas conforme a lo ordenado en la primera parte de la audiencia. En la correspondiente oportunidad, se escuchó el testimonio de la señora CARMEN ADRIANA LONDOÑO BERNAL, quien aseguró conocer al abogado SERNA TORO y su actuar como apoderado de la empresa SERVILOBER LTDA. en el trámite de compraventa de un predio de gran extensión ubicado en el municipio de Dosquebradas (Risaralda). De igual manera, manifestó conocer al señor GUILLERMO VALENCIA VILLA, quien en representación de las “Cooperativas Villa Caldas y Coovidos” sostuvo negociaciones con SERVILOBER LTDA. con la intención de hacerse a la propiedad 7 Fl. 128 c.o 8 Fl 127 c.o. 9 Fl 135 - 143 c.o y CD audiencia de la fecha.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN del lote referido, sin que haya sido posible concretarlas exitosamente ante el incumplimiento en el pago acordado por parte de las cooperativas en mención.

En similar sentido, la señora CARMEN ADRIANA LONDOÑO BERNAL señaló que la

labor encomendada al abogado GERMÁN DARÍO SERNA TORO consistió en representar a la sociedad en las negociaciones del plurimencionado predio y realizar el cobro ejecutivo de las obligaciones surgidas en desarrollo de su objeto social. Así mismo, afirmó la señora CARMEN ADRIANA que como parte del pago de los honorarios adeudados al abogado SERNA TORO con ocasión de las gestiones realizadas, se le realizó la transferencia del derecho real de dominio de parte del predio objeto de controversia. Una vez concluido el testimonio anteriormente señalado, se procedió en el mismo sentido a escuchar a la señora AYDA ROSARIO LONDOÑO BERNAL, quien manifestó conocer tanto al quejoso como al abogado disciplinable, reiterando el papel desempeñado por estos en curso de las negociaciones con las cuales la COOPERATIVA DE VIVIENDA POPULAR DE DOSQUEBRADAS – COOVIDOS, representada por VALENCIA VILLA, pretendía comprar un predio de gran extensión ubicado en el municipio de Dosquebradas (Risaralda) de propiedad de SERVILOBER LTDA., sociedad familiar de la cual ella fungía como Representante Legal al momento de realización de la audiencia. Señaló que, en su momento, SERVILOBER LTDA. otorgó poder amplio y suficiente al abogado GERMÁN DARÍO SERNA TORO para adelantar todas las gestiones relacionadas con la venta del señalado predio, de las cuales recibió oportunamente y en debida forma el correspondiente informe por parte del investigado.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Así mismo, aseguró que la compraventa entre SERVILOBER LTDA. y la COOPERATIVA DE VIVIENDA POPULAR DE DOSQUEBRADAS – COOVIDOS no pudo llevarse a cabo debido al incumplimiento, por parte de ésta última, del pago en los términos acordados, los cuales incluían la cancelación total del valor adeudado al municipio de Dosquebradas por concepto de impuesto predial con ocasión del embargo por jurisdicción coactiva que pesaba sobre el predio en negociación; motivo por el cual pasados dos años del fallido negocio se formalizó la compraventa a favor de otros interesados.

Surtido el trámite de recepción de las pruebas testimoniales ordenadas por el Magistrado de Instancia, se concedió el uso de la palabra al quejoso para que suministrara información clara y precisa sobre las faltas disciplinarias en las que asegura incurrió el abogado GERMÁN DARÍO SERNA TORO; frente a lo cual el señor VALENCIA VILLA realizó una reiterada y confusa manifestación de apreciaciones subjetivas sobre lo que él consideró como irregularidades orquestadas por SERNA TORO en las actuaciones administrativas relacionadas con el predio de su interés, surtidas, entre otras, ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Oficina de Catastro del municipio de Dosquebradas (Risaralda) y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma localidad; manifestando a su vez, haber puesto

esta situación en conocimiento de los respectivos entes de control. Por último, dada la prolongación de la audiencia más allá del tiempo previsto y ante la programación de otras diligencias en la Sala donde ésta se estaba llevando a cabo, el Magistrado de Instancia ordenó su suspensión, concedió al abogado disciplinable un término de tres (3) días para allegar documentales adicionales que considerará pertinentes y fijó como fecha de continuación el día 6 de mayo de 2015.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional10. En la fecha ordenada para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, es decir el día 6 de mayo de 2015, se realizó la correspondiente reinstalación, con la presencia únicamente del investigado GERMÁN DARÍO SERNA TORO, quedando constancia de la no asistencia del quejoso, de su apoderada ni tampoco del Ministerio

Público. Acto seguido, el Magistrado de Instancia informa que dentro del plazo concedido en la fecha anterior de la audiencia reinstalada, el investigado mediante oficio radicado el 6 de abril de 201511 allegó pruebas documentales adicionales a las ya presentadas para su respectiva valoración, quedando incorporadas al respectivo expediente. Posteriormente, el A quo luego de valorar el acervo probatorio obrante en el proceso,

señaló que el quejoso confunde las actividades negóciales de tipo comercial con los actos derivados del ejercicio profesional del Derecho, dado que la participación del abogado GERMÁN DARÍO SERNA TORO en los negocios relacionados con la compraventa del predio de propiedad de SERVILOBER LTDA. se hizo, por una parte, en cumplimiento del poder otorgado por dicha sociedad, y por otra, en calidad de persona natural. De igual forma, con respecto a la presunta comisión de los delitos asegurada por el quejoso aclara la primera instancia que en lo correspondiente a la jurisdicción disciplinaria no se encontró reproche alguno al abogado investigado, y de llegar a existir, su investigación y juzgamiento corresponderían al ámbito de aplicación de la ley penal. En ese orden de ideas, una vez analizados los hechos, valoradas las pruebas allegadas al proceso y ante las contradicciones en que incurrió el quejoso en sus 10 Fl 166 - 171 c.o y CD audiencia de la fecha. 11 Fl 145 - 165 c.o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN intervenciones durante el trámite procesal, conforme a lo consagrado en el Artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el A quo al no encontrar transgresión al Código Disciplinario del Abogado por parte del togado GERMÁN DARÍO SERNA TORO,

ordenó la terminación de la investigación en su contra y en consecuencia el archivo de las diligencias. Recurso de Apelación. Dentro del término consagrado en el Artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso mediante oficio radicado el día 11 de mayo de 201512 interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia. En este sentido el A quo, en Auto calendado el 19 de mayo de 201513, concedió el recurso impetrado y ordenó la remisión de las diligencias a esta Superioridad, para que se desatara el recurso de alzada. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 11 de junio de 2015 (fl. 5 c.2ª Inst.) se avocó el conocimiento de las mismas, a la vez se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se dispuso su fijación en lista. Finalmente se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si en contra del profesional inculpado cursaban otras investigaciones por los mismos hechos y certificara los antecedentes disciplinarios. Notificación al Ministerio Público.- La señora Viceprocuradora General de la Nación se notificó del anterior auto, el 19 de junio de 2015 (fl.15 c.2ª Inst.), sin que haya sido presentado su correspondiente pronunciamiento respecto al proceso en curso. 12 Fl 173 - 248 c.o. 13 Fl 250 c.o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta sala allegó:

1. Certificación N° 269138 del 15 de julio de 2015, donde hace constar que contra el abogado GERMÁN DARÍO SERNA TORO identificado con la cédula de ciudadanía N° 16.137.309 y portador de la Tarjeta Profesional N° 105631 no aparece registrada sanción alguna.

Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 2 del primero (1º) de julio de

2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala

entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sobre el recurso de apelación presentado por el quejoso GUILLERMO VALENCIA VILLA contra la decisión de terminación y archivo de la actuación, adelantada contra el abogado GERMÁN DARÍO SERNA TORO, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 6 de mayo de 2015, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, una de las razones del proceso disciplinario, es determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y el autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 – Código Disciplinario del Abogado. Así las cosas, en el caso que ocupa la atención, el quejoso estaba facultado para interponer el recurso de apelación conforme al parágrafo del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 contra la determinación adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional – artículo 105 ibídem, esta Sala en virtud de la

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, no sin antes precisar que únicamente se referirá al objeto de impugnación conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, aplicado a este procedimiento por integración normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

Del asunto en concreto. El objeto de la presente queja se circunscribe a la inconformidad del señor GUILLERMO VALENCIA VILLA, como representante legal de la COOPERATIVA DE VIVIENDA POPULAR DE DOSQUEBRADAS – COOVIDOS, respecto a la actuación del abogado disciplinable GERMÁN DARÍO SERNA TORO en relación con su actuar como apoderado de la firma SERVILOBER LTDA, con ocasión de la compraventa de un predio de gran extensión ubicado en el municipio de Dosquebradas (Risaralda) originalmente identificado con la matricula inmobiliaria N° 296-005515 (ficha catastral 00-1-007-151), a partir de la cual, una vez realizado un “desenglobe”, se dio origen a las matriculas inmobiliarias 294-2716 (ficha catastral 0111-0237-0015-000), 294-2717 (ficha catastral 01-11-0237-0014-000) y 294-2718 (ficha

catastral 01-11-0237-0013-000). Reitera en su recurso, la presunta intervención irregular del abogado disciplinable en decisiones administrativas a su favor relacionadas con el predio anteriormente señalado, emitidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Oficina de Catastro del municipio de Dosquebradas (Risaralda), la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la Secretaría de Hacienda de la misma localidad, dejando en claro su evidente desacuerdo frente a los actos y hechos administrativos adoptados por dichas Entidades. Del mismo modo, asegura que el togado para la consecución del encargo encomendado por la sociedad familiar SERVILOBER LTDA., y buscando beneficio

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN propio, incurrió en una serie de conductas con presunta connotación penal, en detrimento tanto de los derechos que le asistían al quejoso y a la cooperativa por él representada, cómo de los intereses de terceros; presunción que en el entender del quejoso fue reforzada con el hecho que SERNA TORO pasó a ser el titular del derecho real de dominio de parte del mencionado predio.

Teniendo en cuenta lo anterior y una vez evaluado el acervo probatorio allegado al expediente esta Corporación estableció, en primer lugar, que entre la COOPERATIVA

DE VIVIENDA POPULAR DE DOSQUEBRADAS – COOVIDOS y la empresa SERVILOBER LTDA, se celebró un contrato de promesa de compraventa de un predio identificado con la matricula inmobiliaria N° 294-2718, acordando como forma de pago, la cancelación tanto de unos determinados valores como del total del valor adeudado al municipio de Dosquebradas por concepto de impuesto predial con ocasión del embargo por jurisdicción coactiva que pesaba sobre el predio prometido. En segundo lugar; se determinó que la COOPERATIVA DE VIVIENDA POPULAR DE DOSQUEBRADAS – COOVIDOS, incumplió lo acordado respecto a los pagos, situación por la cual fue requerida por el Abogado GERMÁN DARÍO SERNA TORO, actuando por poder otorgado por SERVILOBER LTDA, para ponerse al día, so pena de adelantar las acciones judiciales correspondientes, aún así se realizaron posteriores acuerdos de pago que fueron incumplidos, situación que pasado un tiempo llevó a la sociedad propietaria del predio a realizar la compraventa a favor de otros interesados. En igual sentido, se comprobó que parte del poder otorgado por SERVILOBER LTDA al Abogado SERNA TORO contemplaba la realización de los trámites administrativos necesarios para el saneamiento de cualquier gravamen, afectación o inconsistencia que presentara el predio reiteradamente referenciado, frente a cuyo cometido no existe reproche alguno por parte de los socios de la firma poderdante, al punto que

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN como pago de los honorarios que le correspondían se le hizo transferencia de la titularidad del derecho real de dominio sobre parte de dicho predio.

Por lo anterior, en este expediente, se estableció que el abogado investigado al actuar en representación de los intereses de su poderdante con ocasión de un incumplimiento contractual, no incurre automáticamente en una falta disciplinaria aún cuando el resultado de su actuación afecte los intereses de la parte incumplida de la relación contractual, razón por la cual no puede elevarse juicio de reproche disciplinario al profesional del derecho por su obrar dentro del mandato conferido por SERVILOBER LTDA., no evidenciando esta Colegiatura, que el encartado haya incurrido en una conducta en contra del normal comportamiento que le es exigido a esta clase de profesionales, por ende, no existe mérito para continuar con la investigación, más aún cuando se han recaudado elementos de juicio suficientes para tomar la decisión por parte del fallador. Por tanto, esta Sala advierte que con su conducta, el abogado investigado no incurrió en una falta disciplinaria, pues con ésta no faltó a sus deberes profesionales consagrados en el Código Disciplinario del Abogado, razón suficiente para dar aplicación a lo dispuesto en el 103 de la Ley 1123 de 2007 que dice “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de

responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. De modo que, la decisión adoptada por el doctor LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, objeto de apelación, está ajustada a derecho, razón por la cual amerita por esta Sala su confirmación, pues además la

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN misma cumple con los requisitos procesales establecidos como se vio en los artículos 103 y 104 del Código Disciplinario del Abogado – Ley 1123 de 2007.

Para concluir, con relación a lo expresado por el quejoso GUILLERMO VALENCIA VILLA para sustentar el recurso de apelación, donde se limita a narrar nuevamente una serie de hechos que a su leal saber y entender han de ser considerados como delictivos, es importante resaltar que decantada la extensa prosa utilizada por el quejoso tanto en su queja como en su escrito de apelación, puede determinarse que la inconformidad allí descrita, tal y como ya fue advertido por esta Magistratura, aunque carece de estricto reproche disciplinario en contra del abogado con respecto a su quehacer profesional, puede llegar a tener connotación civil, comercial,

administrativa y penal para los presuntos implicados, no siendo competencia de esta Corporación pronunciarse frente al particular, situación que es de evidente conocimiento del quejoso, ya que en distintos momentos de su participación procesal hizo referencia a la existencia de acción penal y denuncia ante los Entes de Control por los mismos hechos. Visto lo anterior, esta Colegiatura procederá a confirmar la decisión de TERMINACIÓN y ARCHIVO del proceso disciplinario, adelantado contra el abogado GERMÁN DARÍO SERNA TORO, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 6 de mayo de 2015, en los términos del artículo 105 de la Le

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