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CSDJ - F66001110200020140055101ADJUNTA20170831161004-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020140055101ADJUNTA20170831161004-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONSULTA / SENTENCIA SANCIONATORIA - CENSURA FALTA A LA LEALTAD Y HONRADEZ CON LOS COLEGAS / Aceptar la gestión a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado o que se justifique la sustitución, por tanto se encuentra incurso en la falta prevista en el numeral 3 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000 201400551-01 (11632-28) Aprobado Según Acta de Sala No. 71 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, el 7 de octubre de 2015, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado JOSÉ HERNAN 1 Magistrado Ponente Dr. JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, en Sala Dual con el Dr. LUIS LEOCADIO TAVERA

MANRIQUE.

PATIÑO GÓMEZ, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Mediante oficio del 8 de octubre de 2014 No. 0171, el Juzgado Administrativo de Descongestión escritural del Circuito de Pereira, Risaralda, remitió la compulsa de copias ordenada mediante auto del 22 de septiembre de 2014, con la cual dio a conocer las presuntas irregularidades cometidas por el abogado José Hernán Patiño Gómez, quien presuntamente dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 201200147-00, aceptó mandato sin que mediara paz y salvo del abogado Gonzalo Ortiz Rincón quien adelantó la acción contenciosa desde un principio (fl. 1 – 6 c.o.). 2.- Mediante auto del 23 de octubre de 2014, el instructor de instancia ordenó acreditar la calidad de abogado del encartado (fl. 8 c.o.); por lo cual la Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante la cual se constató la calidad de abogado del doctor JOSÉ HERNAN PATIÑO GÓMEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.672.976 y T.P. 104.604 (fl. 9 c.o.). Así mismo, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del cual de evidenciaba la inexistencia de sanciones disciplinarias (fl. 14 c.o.). 3.- En auto del 31 de octubre de 2014, el Magistrado Ponente ordenó la apertura al proceso disciplinario fijando fecha y hora para la realización de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 11 c.o.). 4.- En sesión del 2 de diciembre de 2014, el a quo dio inicio a la

diligencia programada, observando la comparecencia del encartado y del testigo Hernando Barco Patiño. 4.1.- Versión Libre. Señaló el disciplinado que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de autos, el doctor Gonzalo Ortiz había presentado la demanda de marras, teniendo su oficina en la ciudad de Manizales, luego por cuestiones de seguridad cerró la misma y se trasladó a Barranquilla, quedando el proceso del señor Barco en un completo abandono, pues el asunto fue tramitado en el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Pereira hasta la sentencia y el pago de gastos procesales lo hizo el mismo mandante, sin que el doctor Ortiz estuviera pendiente de la demanda. Destacó el togado que luego que su cliente hablara con el doctor Ortiz, éste lo autorizó para contratar otro abogado, alegando no poder trasladarse a Pereira para revisar el proceso, además que la suma perseguida era de poca monta, por lo cual recibió poder siéndole reconocida personería jurídica 4 o 5 meses después, con lo que solo tuvo que reclamar las copias de la sentencia. Advirtió que el señor Barco le había dado poder a otra persona, quien no hizo nada para retirar las copias del proceso. Al interrogatorio planteado por el instructor de instancia señaló que con su mandante enviaron una solicitud al Juzgado de Conocimiento para la regulación de honorarios de su colega, sin embargo aseguró que éste solo se limitó a presentar la demanda sin adelantar otro trámite. Frente a las actuaciones desplegadas en el asunto de marras aseguró

que solamente asesoró a su mandante y reclamó copias de la sentencia de marras, pues el proceso ya estaba en trámite de consulta. 4.2.- Testimonio del señor Hernando Barco Patiño. Informó que vio al doctor Gonzalo Ortiz una sola vez en Manizales, ciudad donde unas personas se encargaban de recibirle documentos y el dinero para el proceso, pero después de un tiempo le dijo que el proceso estaba en Pereira y no tenía el tiempo para atenderlo por ello le autorizó para darle poder a otro abogado y fue cuando contrató los servicios del disciplinable, quien no necesitaba paz y salvo para actuar, pues acudió al Juzgado donde le aseguraron que su asunto estaba allí desde hacía mucho tiempo, destacando que el abogado investigado ha actuado diligentemente. El Despacho lo interrogó sobre los honorarios del abogado inicial manifestando que realmente el doctor Ortiz le dejó abandonado su proceso sin haber hecho nada, al punto de no haberle informado sobre la sentencia proferida, siendo el doctor Patiño quien lo enteró. El disciplinado lo interrogó ante lo cual aseguró que solo había hablado una vez que el doctor Ortiz mandándolo donde un señor Vargas para firmar el poder y entregarle un dinero y jamás lo volvió a ver. A la pregunta sobre si había recibido alguna información por parte del Juzgado respecto a la revocatoria del poder al doctor Ortiz y la fijación de honorarios, destacó que no recibió ningún dato, agregando que una vez llamó al doctor Gonzalo siendo éste quien le dijo que no era necesario un paz y salvo. 4.3.- El Magistrado procedió al decreto de pruebas y fijo fecha para la

continuación de diligencia (fl. 24 – 27 c.o. y Cd 1). 5.- En memorial del 5 de diciembre de 2014, el encartado presentó las preguntas para el interrogatorio de parte para ser contestadas por el doctor Gonzalo Ortiz (fl. 29 – 31 c.o.). 6.- El Juzgado Administrativo de Descongestión Escritural del Circuito de Pereira, Risaralda, en oficio del 23 de enero de 2014 No. 0042, informó al Despacho de la imposibilidad de remitir copias del contrato de prestación de servicios suscrito con el doctor Gonzalo Ortiz Garzón (fl. 40 – 43 c.o.). 7.- Mediante despacho comisorio diligenciado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, se remitió la declaración rendida por el doctor Gonzalo Ortiz Rincón el 4 de febrero de 2015, en la cual manifestó haber instaurado una demanda contenciosa en favor del señor Hernando Barco Patiño solicitando el reajuste de su pensión con el IPC teniéndose que el Juzgado de Conocimiento dictó sentencia el 16 de diciembre de 2013 y remitiendo el expediente en grado de consulta ante el Tribunal, luego al consultar del estado del proceso en la ciudad de Pereira se encontró con la sorpresa de que su poder había sido revocado y conferido al encartado, desconociendo las circunstancias que generaron que más de 20 poderes le fueran revocados con sentencias y dados al disciplinado. Destacó haber actuado diligentemente con el proceso por lo cual obtuvo sentencia favorable a los intereses de su mandante siendo confirmada en segunda instancia. En cuanto al contrato de prestación

de servicios aseguró tener una copia al igual que su cliente. Sobre sus oficinas aseguró que tenía varias sedes por ello en la demanda consignó la dirección de Manizales. Agregó que su cliente le pidió copia de la sentencia pero le explicó de varias formas que no se podía hacer nada por cuanto se estaba surtiendo el grado jurisdiccional de consulta por ello no se lograría el cobro de la misma, situación que debió ser explicada por el encartado. Indicó no haberle dicho nada el mandante sobre revocarle el poder, agregando además que siempre tenía un abogado en cada ciudad junto con la secretaria para estar pendientes de los procesos si era necesario sustituía el encargo pero no se desentendía de su trabajo. En cuanto a la autorización a la señora Carolina Gil, precisó que si la había autorizado para retirar copias del fallo luego que se surtiera la consulta para iniciar el ejecutivo. Aportó copia de las pruebas en su poder como queja formulada, sentencia con edicto. Culminó indicando que el doctor Luis Andrés Huyas acudió a una audiencia en el asunto de autos pero se encontró con la sorpresa de que al declarante le había recovado su mandato junto con otros procesos en idénticas situaciones (fl. 52 -71 c.o.). 8.- El 24 de marzo de 2015, el instructor de instancia instaló la sesión programada, contando con la asistencia del encartado, dándole traslado de la declaración rendida por el doctor Gonzalo Ortiz Rincón. 8.1.- Luego de revisar el encartado la prueba presentada procedió a solicitar pruebas al despacho, por lo cual el Fallador de instancia

decretó de las mismas, fijando fecha y hora para la continuación de la audiencia (fl. 78 - 79 c.o. y cd 3). 9.- Mediante despacho comisorio debidamente diligenciado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Risaralda, el Magistrado en audiencia escuchó la declaración de las siguientes personas resolviendo el cuestionario presentado por el disciplinado y el despacho comitente (fl. 95 c.o. y Cd 4): - CAROLINA GIL CRUZ, indicó ser la Secretaria del doctor Gonzalo Ortiz. Manifestó que frente al asunto de autos estuvo pendiente revisándolo, encontrando que se encontraba en consulta ante el Tribunal, luego se enteró que el investigado había asumido el proceso por revocatoria del poder del doctor Ortiz, sin que mediara paz y salvo alguno, pese a que estaba pendiente del asunto. Ella era la encargada de revisar los procesos semanalmente. Desconoce sobre el pago de gastos procesales o de honorarios al doctor Ortiz, asegurando que el abogado no entregó paz y salvo ni el señor Patiño se lo requirió. Agregó que el togado ORTIZ siempre firma un poder y un contrato de prestación de servicios.

  • HUMBERTO VARGAS GIRALDO. Empleado del doctor Ortiz.

Aseguró que su empleador fue diligente con el proceso de marras por lo cual obtuvo sentencia favorable al cliente. Reiteró los hechos descritos por la señora Gil Cruz. 10.- El 25 de mayo de 2015, el a quo dio continuación a la sesión programada con la presencia del encartado quien luego de escuchar las declaraciones allegadas por el despacho comisionado procedió a

insistir en que se allegara copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre el señor Humberto y el doctor Ortiz, prueba que fue decretada por el Despacho (fl. 97 - 98 c.o. y Cd 5). Igual situación se presentó en la audiencia del 16 de junio de 2015, por lo cual el fallador de instancia insistió en la prueba deprecada (fl. 102 – 103 c.o. y Cd 6). 11.- El 22 de julio de 2015, el Magistrado de la Sala homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, escuchó la declaración del señor Humberto Vargas, quien aseguró que sí existió el mentado contrato de prestación de servicios profesionales, el cual está en poder del doctor Ortiz desconociendo la fecha de la firma del mismo. Se dejó constancia que la señora Carolina Gil no concurrió por encontrarse convaleciente por un accidente que sufrió (fl. 115 c.o. y Cd 6). 12.- En sesión del 27 de julio de 2015, el a quo instaló la sesión programada, contando con la participación del encartado, a quien se le corrió traslado de las pruebas allegadas desistiendo éste de la declaración de la señora Gil Cruz, dándose por terminada la etapa probatoria. 12.1.- Calificación Jurídica. Señaló el instructor de instancia que verificadas las pruebas allegadas al plenario evidenció la presunta incursión del disciplinado en falta disciplinaria prevista en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, en tanto asumió poder en el asunto de marras luego de haberse adoptado sentencia por el juzgado

de conocimiento el 7 de febrero de 2014, indicando en dicho mandato que era asumido por el togado ante el incumplimiento presentado por el doctor Ortiz de sus deberes profesionales, por lo cual no medió paz y salvo al disciplinado por parte de su colega, no lo solicitó y se advertía causal que justificara su representación judicial en el proceso. Conducta calificada a título de dolo. 12.2.- El Operador disciplinario procedió al decreto de las pruebas solicitadas, fijando fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Juzgamiento (fl. 116 - 120 c.o. y Cd 7). 13.- El 25 de agosto de 2015, el a quo dio inicio a la audiencia de juzgamiento calendada, contando con la asistencia del encartado y el agente del Ministerio Público. 13.1.- Alegatos de conclusión Ministerio Público. Señaló que de las pruebas analizadas se lograba establecer que el doctor Ortiz incumplió sus deberes profesionales en el asunto de autos, teniendo que el disciplinado desplazó a su colega dejando como consecuencia el desconocimiento de los honorarios profesionales del doctor Ortiz sin que existiera causal de justificación alguna. 13.2.- Alegatos de conclusión del investigado. Manifestó el togado que de conformidad con el escrito de revocatoria del poder obrante en el plenario se encontraba la justificación por incumplimiento de sus deberes profesionales por parte del doctor Ortiz Rincón, quien nunca le informó al señor Hernando Barco el estado del asunto, además de otro escrito del 3 de septiembre de 2014 en el cual su mandante le informó

al juzgado de conocimiento sobre las inconsistencias en los honorarios presentados por su desconocimiento del estado del proceso, el hecho de no tener una oficina profesional en su ciudad ni de haberlo llamado a contarle las resultas de su demanda, por lo cual se había visto en la necesidad de ubicar otro profesional del derecho siendo la razón por la cual lo contrató el 7 de febrero de 2014, siendo su actividad como apoderado retirar las copias de la sentencia. No cobró honorarios. Siempre su mandante le dijo que el doctor Ortiz lo había autorizado para otorgarle poder a otro profesional del derecho. 13.3.- El instructor de instancia ordenó la remisión del expediente a su despacho para el fallo respectivo (fl. 122 - 125 c.o. y Cd 10). DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda, el 7 de octubre de 2015, sancionó con CENSURA al abogado JOSÉ HERNAN PATIÑO GÓMEZ, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Consideró el a quo de las pruebas arrimadas al plenario, logró constatar que la gestión del doctor Ortiz fue acorde con las etapas del proceso administrativo de autos obteniendo una sentencia favorable a los intereses de su mandante, para lo cual estaba facultada la señora Carolina Gil para el retiro de la demanda una vez culminado el trámite que se adelantaba en el asunto quedando sin sustento jurídico la defensa rendida por el encartado en cuanto a una presunta indiligencia

como justificación para la aceptación de un mandato que estaba en curso con otro togado, encontrando que el señor Hernando Barco le asistía un interés en favorecer al investigado beneficiándose además dentro del trámite de regulación de honorarios iniciado por la revocatoria del poder, no siendo creíble para la Sala de instancia que se hubiera requerido el respectivo paz y salvo, evidenciándose una actuación antiética del doctor Patiño Gómez estando incurso en la falta endilgada. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta de censura tuvo en cuenta la modalidad de la conducta realizada por el investigado, la trascendencia social de la misma, el perjuicio causado a su colega y la carencia de antecedentes disciplinarios, encontrando que la misma cumple con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción (fls. 127 - 131 c.o.). DE LA APELACIÓN El 21 de octubre de 2015, el investigado presentó recurso de apelación contra la decisión de instancia deprecando ser exonerado de la responsabilidad endilgada, argumentando los siguientes aspectos: Primero. Aseguró el recurrente que frente a su argumento del retiro de la copia de la sentencia por parte de la señora Carolina Gil no estaba firmada por lo cual no se había atendido dicha petición ni tampoco tenía validez alguna, hecho que generó la preocupación de su mandante, quien a su vez desconocía el paradero de su apoderado, pues no atendía sus llamados ni tenía una oficina propia, obteniendo copia de la sentencia ocho meses después del fallo de autos -22 de septiembre de

2014-, por lo cual el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Pereira le reconoció personería jurídica revocándole el mandato al doctor Ortiz. Segundo. Agregó el recurrente que si bien el doctor Ortiz fue diligente con el asunto, el motivo que movió a su cliente a revocarle el encargo a éste obedeció a la falta de información sobre el proceso y la imposibilidad de tener comunicación directa con el togado que lo antecedió, por ello inició el respectivo incidente de honorarios, porque al no existir contrato de prestación de servicios profesional no se tenía conocimiento de la cantidad de los estipendios ni su forma de pago (fl. 136 – 137 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En auto de fecha 11 de noviembre de 2015, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, comunicándose de la actuación a los intervinientes, además allegarse los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El Ministerio Público emitió concepto el 20 de noviembre de 2015, en el cual solicitó se confirmara la decisión de instancia, al encontrar que se ajustaba a las pruebas allegadas al plenario, teniéndose que la conducta cometida fue dolosa al haber aceptado un encargo profesional a sabiendas que estaba siendo tramitado por otro profesional del derecho (fl. 12 - 14 c. 2ª instancia). 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada encartada No. 465457

indicando que el disciplinable no registra sanciones disciplinarias (fl. 15 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 16 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la

relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Disciplinable: La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante la cual se constató la calidad de abogado del doctor JOSÉ HERNAN PATIÑO GÓMEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.672.976 y T.P. 104.604 (fl. 9 c.o.). Así mismo, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del cual de evidenciaba la inexistencia de sanciones disciplinarias (fl. 14 c.o.). 3.- De la apelación. Como primera medida, observa la Sala que el disciplinado instauró el recurso de alzada el 21 de octubre de 2015, teniéndose que las notificaciones de rigor se surtieron el 8 y 16 de octubre del mismo año, en ese orden de ideas, el recurso fue presentado en término desde la última notificación surtida a los intervinientes. Ahora bien, el recurrente centró como primer aspecto, que frente a su argumento del retiro de la copia de la sentencia por parte de la señora Carolina Gil no estaba firmada por lo cual no se había atendido dicha petición ni tampoco tenía validez alguna, hecho que generó la preocupación de su mandante, quien a su vez desconocía el paradero de su apoderado, pues no atendía sus llamados ni tenía una oficina propia, obteniendo copia de la sentencia ocho meses después del fallo de autos -22 de septiembre de 2014-, por lo cual el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Pereira le reconoció

personería jurídica revocándole el mandato al doctor Ortiz. Sobre este particular aspecto, considera esta Corporación que lo discutido e investigado no versa sobre las gestiones realizadas por la señora Carolina Gil, sino de la forma de la actuación desplegada por el encartado dentro del proceso contencioso de autos, en tanto se tiene que el togado asumió la representación judicial en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el número 201200147, a sabiendas de que el proceso estaba siendo adelantado por otro profesional del derecho, por lo cual el argumento defensivo relacionado con la falta de firma de una autorización por parte de la señora Gil no logra sustentar una justificación para que hubiese aceptado un mandato, en un asunto que estaba siendo tramitado por otro colega. En relación con la voluntad de aceptación de un encargo por parte de la declarante referida, encuentra la Sala que dicha situación solamente demuestra que ésta efectivamente era subordinada del doctor Gonzalo Ortiz y en nada controvierte la conducta antiética del encartado al haber asumido la misma representación, pese a saber que el proceso tenía sentencia y se encontraba surtiéndose el grado de consulta ante el superior del Juzgado de conocimiento, instancia ante la cual no se podían ejecutar mayores actuaciones. Ahora bien, debe destacarse que de la declaración rendida por el doctor Ortiz en la instrucción de instancia, se tiene que ni lo afirmado por el señor Hernando ni el togado resultaba cierto en tanto el doctor Gonzalo anunció haberse enterado de forma sorpresiva de la revocatoria de mandato como también lo corroboró la señora Gil, por ende, no se puede observar configurada justificación alguna, ni mucho menos la falta de actuación del doctor Ortiz en el asunto, pues al

verificarse el expediente contencioso el mismo se surtió bajo la legalidad respectiva de forma célere obteniéndose en ese sentencia favorable a los intereses del señor Hernando. Por lo anterior, la conducta reprochada al togado denunciado se encuentra debidamente configurada en tanto entre el doctor José Patiño y el señor Hernando Barco existía una relación profesional en la cual no medio ningún paz y salvo expedido por el doctor Gonzalo Ortiz para que el encartado actuara libremente en el expediente contencioso, siendo necesario confirmar el juicio disciplinario que hoy se revisa en segunda instancia. Como segundo argumento de disenso del disciplinado, éste manifestó que si bien el doctor Ortiz fue diligente con el asunto, la razón que originó que su cliente le revocara el encargo a éste, fue la falta de información sobre el proceso y la imposibilidad de tener comunicación directa con el togado que lo antecedió, por ello inició el respectivo incidente de honorarios al no existir contrato de prestación de servicios profesionales no se tenía conocimiento de la cantidad de los estipendios ni su forma de pago. En relación con esta afirmación, considera la Sala que la misma no alcanza a enervar un argumento justificante suficiente para desfigurar la falta enrostrada en sede de instancia, pues tales afirmaciones solamente fueron expuestas por el señor Hernando y el encartado en sus declaraciones, pues al contrastarlas con la de los otros testigos, se observa que el doctor Ortiz tenía personal a su cargo dispuesto para revisar el estado del proceso de marras, por ende, el cliente podía haber acudido a sus instalaciones para informarse, además que debió

ser precavido y respetuoso con la gestión que había adelantado el doctor Ortiz, por ello debió culminar la relación profesional directamente con el doctor Gonzalo y no sorprenderlo con la revocatoria a su poder tramitada ante el Juzgado de conocimiento. Frente al pago de honorarios, considera la Sala que esa situación igualmente debió haber sido tratada entre el señor Hernando y el doctor Ortiz, previo al nombramiento del encartado, pues nótese que así hubiera tramitado el incidente de regulación de honorarios al interior del proceso, estaba siendo representado por el doctor Ortiz sin que se tuviera alguna premura por el cambio de apoderado, pues el proceso estaba surtiéndose el grado de consulta ante el Tribunal, hecho que no logra justificar la conducta indecorosa y dolosa con la que actuó el doctor Patiño Gómez, que a sabiendas que existía otro profesional del derecho no procuró en hablar con su antecesor y obtener de esta forma el reprochado paz y salvo o llegar a algún acuerdo de pago de sus honorarios para de esta forma asumir el mandato, sin embargo, actuó de forma contraria, pretendiendo justificar su intervención en una presunta indiligencia profesional. En suma, los argumentos expuestos en la apelación no cuentan con la entidad probatoria suficiente para exonerarlo de responsabilidad disciplinaria, siendo necesario mantener la sanción impuesta por el a quo. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia apelada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda, el 7 de octubre de 2015, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado JOSÉ HERNAN PATIÑO GÓMEZ, como autor

responsable de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda, el 7 de octubre de 2015, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado JOSÉ HERNAN PATIÑO GÓMEZ, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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