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CSDJ - F66001110200020140055901ADJUNTA20151125125757-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020140055901ADJUNTA20151125125757-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve de noviembre de dos mil quince.

Magistrada Ponente: MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 660011102000201400559 01

Aprobado en Sala No. 94 de la fecha.

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciados: Orlando Cárdenas Valencia

Denunciante: Roberto Perdomo Ramírez.

Primera Sanción de Suspensión de Instancia: seis (6) meses en el ejercicio de la profesión.

Decisión: Confirma ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, por medio de la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado ORLANDO CÁRDENAS VALENCIA, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

HECHOS El 22 de abril de 2010 el señor Roberto Perdomo Ramírez otorgó poder al abogado ORLANDO CÁRDENAS VALENCIA para que demandara al Seguro Social con el fin de obtener un retroactivo pensional. Presentada y tramitada la demanda, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira condenó a la

entidad a cancelarle el retroactivo pensional y las costas del proceso ordinario. Iniciado el proceso ejecutivo, el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Pereira, en el mes de marzo de 2014 ordenó liquidar las costas y el pago de $9’461.839, los cuales fueron recibidos por el letrado sin que se los haya entregado al cliente. Con fundamento en lo anterior, el señor Roberto Perdomo Ramírez presentó queja el 6 de octubre de 2014 en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, la cual fue remitida a la Seccional de Risaralda. 1 M.P. Dr. Jorge Isaac Posada Hernández, en Sala con el Magistrado Luis Leocadio Tavera Manrique. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del Dr. ORLANDO CÁRDENAS VALENCIA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 7’537.535 y Tarjeta Profesional No. 105541 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de investigación. Acreditada la calidad de abogado del denunciado, mediante auto del 31 de octubre de 2014 se abrió la investigación y se notificó al Dr. CÁRDENAS VALENCIA de manera personal el 14 de noviembre de ese mismo año. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se inició el 25 de marzo de 2015, dentro de la cual se escuchó la ampliación de queja por parte del señor Roberto Perdomo Ramírez, quien ratificó su versión. Versión. De otro lado, el disciplinable presentó sus explicaciones sobre lo

ocurrido. En efecto, aceptó haber recibido poder del señor Perdomo Ramírez para demandar al Seguro Social y luego de recibir el dinero, informó, lo guardó en un maletín, del cual se le salieron $7’000.000, razón por la cual no los ha entregado: “con el título siendo más o menos las 11 de la mañana me desplacé al banco Agrario de Pereira donde procedí al cobro del mismo, me cancelaron en efectivo dicha suma ($9.461.839, se aclara), la deposité en una maleta que cargaba, muy similar a esta, salí del banco a las doce pasadas del día a almorzar, yo no conozco mucho Pereira, salí a la plaza principal, pregunté por un restaurante bueno, con la suma de dinero dentro de la maleta, me dijeron que por los lados de la Alcadía, allá almorcé, posteriormente aborde el taxi al terminal de Pereira, de Pereira abordé el Transarmenia, me baje en el Coliseo de Armenia, abordé un taxi a mi oficina y al llegar a ella me encuentro con la sorpresa de que por un lado de la maleta había un corte vertical y al mirar sumas de dinero, aproximadamente me faltaban $7.000.000.oo”. Pliego de cargos. Dentro de la misma audiencia, el Seccional formuló cargos al doctor ORLANDO CÁRDENAS VALENCIA por las faltas consagradas en los artículos 34-d y 35-4 de la Ley 1123 de 2007, conductas imputables a título de dolo, por infringir los deberes previstos en el artículo 28-8 ibídem. Argumentó el Seccional, que presuntamente el disciplinado retuvo los

dineros correspondientes a la demanda impetrada en nombre del señor Perdomo Ramírez, a sabiendas de que no le correspondían, pues le pertenecían a su cliente. En torno al hecho con el cual pretendió el disciplinable justificar su conducta consideró el Seccional que no era de recibo, puesto que lo mínimo que debió realizar era presentar la denuncia, máxime cuando se trataba de dineros ajenos, y no lo hizo. De otro lado, resultaba increíble que llevando más de nueve millones en un maletín solo le sacaran una parte y no la totalidad; además, de haber ocurrido ese hecho, en su maleta quedaron 2’481.000 que debió entregar a su cliente y tampoco lo hizo. Con relación a la falta de lealtad por no informar el recibo del dinero, se dijo que podía constituir violación al estatuto ético, por no comunicar esa situación al quejoso, quien debió acudir al despacho judicial donde fue enterado de lo ocurrido. Conductas que dedujo a título de dolo, por ser consciente que debía tener informado al cliente y entregarle los dineros, y voluntariamente abstenerse de hacerlo. Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 16 de junio de 2015, con la asistencia del disciplinado, quien solicitó su absolución, puesto que su comportamiento se encuentra amparado por una causal de exoneración de la responsabilidad, en tanto actuó por la necesidad de salvar un derecho propio, insuperable coacción ajena, al haber perdido el dinero recibido y estar obligado a guardar silencio con el fin de tratar de recoger el numerario. Sentencia de primera instancia. Mediante providencia del 25 de agosto de

20152, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, impuso como sanción la de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado ORLANDO CÁRDENAS VALENCIA, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En la citada decisión se indicó por el Seccional que se hallaba demostrada no solo la calidad del disciplinable, sino el recibo de los $9’481.839,40 contenidos en el título judicial que le fue entregado por el despacho judicial, sin que lo hubiese informado y entregado a su cliente, pues a pesar de haberse entrevistado con el mismo, lo único que le comunicó fue “lo relacionado con el fraccionamiento del título, omitiendo ponerlo al tanto de la finalización del proceso y de la materialización de lo decidido en la sentencia”. Con relación al concurso de faltas, se subsumió la del literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 en la retención del numerario, en tanto que la “intención 2 Folios 434-461. del profesional del derecho era que aquel no le reclamara el dinero, el de no hacerle entrega del dinero recibido o parte del mismo, por lo que ese comportamiento se subsume en el segundo, en la no entrega del dinero recibido a la mayor brevedad posible, toda vez que este era el fin y aquel operó como medio para lograrlo”. En torno a las explicaciones del togado sobre la pérdida del dinero, no le dio credibilidad porque por regla general a quien le sucede un evento de esa naturaleza “lo mínimo que hace, cuando se trata de dineros ajenos, o

parcialmente ajenos, es presentar una denuncia ante la correspondiente autoridad, e informar de inmediato a su cliente”. No obstante, el Seccional sostuvo que como se trataba de una situación que bien pudo haber ocurrido, pero al no existir prueba de lo uno o lo otro, se abstuvo de sancionar por la totalidad del dinero, aunque sí por los restantes $2’481.000 que no fueron objeto del hurto y que por lo mismo debió entregar a su cliente. La sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión se impuso en atención a la especial trascendencia social de la conducta, en tanto crea desconfianza en la comunidad, la culpabilidad dolosa, no contar con antecedentes y el perjuicio patrimonial sufrido por el cliente. Recurso de apelación. Mediante escrito radicado el 21 de septiembre de 2015, el disciplinado solicitó la revocatoria de la decisión y, en su lugar, se le absolviera, toda vez que el Seccional le reconoció la duda, es decir, aceptó la existencia del hurto del dinero, por lo tanto, no era dable que se le dedujera responsabilidad por no haber entregado el excedente que no fue objeto del delito. Señaló que conforme con el contrato de mandato celebrado con el señor Perdomo Ramírez, su deber era “entregarle la suma de $4.132.043.oo luego de descontarle el valor de los honorarios profesionales que acordamos, y el valor restante, incluyendo las costas procesales, me correspondían a mi porque así lo convinimos previamente. Por lo tanto, al no contar con la

totalidad de la suma indicada, efectivamente opté por guardar el dinero que no me fue sustraído, para completar y cancelar el valor total adeudado al señor Perdomo”. Aunado a lo anterior, consideró que se le sancionó bajo responsabilidad objetiva, la cual está proscrita del ordenamiento disciplinario, por el hecho de no haber entregado el dinero no sustraído, pues en el contrato celebrado no se acordó esa situación. Finalmente, manifestó que en el fallo no se hizo una clara determinación de su conducta, ni un análisis de su responsabilidad y, en ese sentido, se faltó al deber de exponer los criterios tenidos en cuenta para calificar la gravedad o levedad de la falta, así como la culpabilidad dolosa.

CONSIDERACIONES

1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo, de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, competencia que, a pesar de la vigencia del Acto Legislativo 2 de 2015, se mantiene conforme con los artículos 14 a 19 de la misma normatividad y la interpretación dada por la Corte Constitucional en auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015.

2. Fin del Derecho Disciplinario. Es cierto que el artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio,

facultad de inspección y vigilancia que tiene como principal fundamento el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”3. 3 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. Ese riesgo social justifica la existencia de la normatividad expedida por el legislador4 que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino

sancionar su ejercicio indebido o irresponsable y, en ese sentido, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión”5 y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio.

3. Límites de la apelación. Prima facie, debe advertirse que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación.

Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente6. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede 4 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. 5 Cfr. Sentencia C-190 de 1996.

6 Sentencia C-047 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”7, por lo tanto la tarea de esta instancia, se encuentra circunscrita a referirse sobre aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, los que deben estar argumentados de manera razonable a efecto de contar con elementos jurídicos y fácticos para su análisis.

4. Decisión del caso. Para iniciar el análisis de los argumentos del recurrente, de entrada se advierte que el proceso no presenta vicio alguno generador de nulidad, puesto que si bien es cierto que la providencia de primer grado no fue exagerada en las consideraciones, el análisis allí realizado reúne los requisitos legales, pues de manera concreta se hizo alusión a cada uno de los aspectos erigidos como requisito de la sentencia.

En efecto, no puede aceptarse la premisa en torno a que no se hizo una clara determinación de la conducta del disciplinado, puesto que tanto en el pliego de cargos como en la sentencia la cuestión fue clara, en la medida que se le imputó el hecho de no haber entregado a su cliente el dinero proveniente del proceso laboral, incluso el fallo fue más providencial, en tanto se dejó en entredicho la existencia del hurto reconociéndole la duda y, por lo mismo, se le sancionó por no transferir al cliente la suma restante que no fue objeto del delito, esto es, $2.481.000.oo. Así lo refirió el Seccional en la sentencia:

“No obstante, como quiera que son situaciones que en realidad pueden suceder, y en vista de que no existe prueba en sentido contrario, lo que genera duda razonable, no es posible hacerle reproche disciplinario al 7 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. togado con relación a la suma que dice que le fue sustraída, en aplicación del principio de favorabilidad. Situación contraria se da con relación al dinero que no le fue sustraído, la suma de $2.481.000, mismo que debió entregarla a la mayor brevedad posible a su cliente, por cualquiera de los medios existentes para ello, preferiblemente en forma directa, pero si le tenía tanto temor, pudo hacerlo a través de un tercero o consignándola en un banco, aunque no se evidencia la razón para ese temor, pues no se trata de una persona de reconocida peligrosidad, y si con posterioridad se ha mostrado agresivo, tratándolo con palabras de grueso calibre, al igual que su esposa, se hace ostensible que ello corresponde a una mera reacción de una persona de la tercera edad que se ve defraudado por un profesional en el que ha puesto sus esperanzas de lograr el reconocimiento y pago de un retroactivo de su exigua pensión de vejez”8. Tipicidad. Al abogado ORLANDO CÁRDENAS VALENCIA se le investigó y sancionó por incursión en falta disciplinaria contra la honradez, ya que luego de haber tramitado demanda ordinaria laboral, obtenido decisión favorable a las pretensiones y recibir $9’461.839.oo como producto de la misma, no los

entregó a su cliente Roberto Perdomo Ramírez. Comportamiento que tuvo cabal demostración con los medios de convicción arrimados a la investigación, como la queja del señor Perdomo Ramírez, quien tanto en la denuncia como en su ampliación de manera clara y coherente, manifestó ser pensionado del Seguro Social –hoy Colpensionesy haber requerido los servicios del letrado para que solicitara el 8 Fl. 95 vto. reconocimiento y pago de un retroactivo y conforme con ello, el 10 de julio de 2014, el letrado recibió del Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Pereira la suma de $9’461.839, sin que para ese momento -6 de octubre de 2014le hubiese entregado suma alguna, ni respondido a sus llamados: “yo he tratado de ubicarlo por todos los medios posibles pero no he podido encontrarlo, no contesta el teléfono y el portero de la oficina me dijo que ya hacía varios días que no iba”. Suceso que tampoco el disciplinado discutió, pues el argumento central de la alzada se orientó a la imposibilidad de sancionarlo, porque que el Seccional le reconoció la duda sobre el supuesto hurto de $7’000.000. Al respecto, vale señalar que si bien la primera instancia reconoció esa circunstancia, frente a la retención del excedente, $2’481.000 ninguna incertidumbre se presenta, pues es un hecho indiscutible que este numerario no fue objeto del delito y siendo así, lo legal y ético era que lo entregara al cliente, no obstante lo mantuvo en su poder, adecuando su conducta al tipo disciplinario del artículo

35-4 de la Ley 1123 de 2007, que consagra como falta el hecho de “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. Antijuridicidad. Este principio de la ley disciplinaria, precisa la existencia de la vulneración a uno de los deberes contenidos en el Estatuto Deontológico de los Abogados, pues lo que se reprocha es la conducta que quebranta la función que han de cumplir los profesionales del derecho. En el caso concreto, ninguna incertidumbre se presenta al respecto, puesto que efectivamente el comportamiento del letrado resultó antijurídico, en tanto, sin justificación, afectó el deber de honradez descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007: “Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”.

Culpabilidad. En torno a este aspecto, debe repararse que el mismo ha sido institucionalizado como una garantía para el disciplinado, puesto que sólo se puede imponer sanción siempre que la conducta se realice con dolo o culpa, como lo establece el artículo 5 de la Ley 1123 de 2007: “En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva”. La conducta es dolosa cuando el sujeto agente dirige su comportamiento a la realización del resultado típico y contra derecho –antijuridicidad-. Y es

culposa cuando se viola el deber objetivo de cuidado, lo cual ocurre generalmente en los casos en que se presenta la inactividad del profesional del derecho en los asuntos confiados. En el caso objeto de revisión la conducta se consumó a título de dolo, por cuanto es evidente que dada la formación del letrado era conocedor del deber ético de entregar los dineros provenientes de la gestión, sin embargo, de manera voluntaria obró contrario a ese deber y los retuvo. Así se desprende de la misma forma en que actuó, esto es, manteniendo en su poder el producto del litigio, sin que al respecto exista justificación alguna. Así las cosas, obligado resulta considerar integrado el trípode que estructura la falta disciplinaria, en sus aspectos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, caso en el cual debe confirmarse el reproche deducido por la primera instancia. Dosificación de la sanción. En esas condiciones, como los argumentos presentados por el recurrente no lograron desvirtuar el cargo imputado, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia, incluida la sanción, pues 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión resultan necesarios y proporcionales frente al comportamiento del letrado, quien consciente y voluntariamente obró de manera contraria a los deberes éticos, ocasionando perjuicio no sólo a la profesión en la medida que contribuye a su desprestigio, sino al cliente que vio frustradas sus aspiraciones de obtener una suma adicional a su mesada pensional. Sobre la proporcionalidad, la Corte Constitucional ha señalado: “(…) En sentido constitucional, la proporcionalidad es un principio de

corrección funcional de toda la actividad estatal que, junto con otros principios de interpretación constitucional –unidad de la Constitución, fuerza normativa, fuerza integradora, concordancia práctica, armonización concreta, inmunidad de los derechos constitucionales e interpretación conforme a la Constitución –, busca asegurar que el poder público, actúe dentro del marco del estado de derecho, sin excederse en el ejercicio de sus funciones. Su fundamento normativo último está dado por los principios fundamentales de Estado de Derecho (artículo 1 CP.), fuerza normativa de la Constitución (artículo 4 CP.) y carácter inalienable de los derechos de la persona humana (artículo 5 CP.)”9. 9 Sentencia C-916 de 2002, reiterada en la C-822 de 2005. Así las cosas, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia cumple con los requisitos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 y, que de acuerdo con la ley es acertada la sanción, habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia recurrida por la cual se sancionó con suspensión de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado ORLANDO CÁRDENAS VALENCIA, por haberlo hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. SEGUNDO. ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para

cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual empezará a regir la sanción.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GOMÉZ

Magistrada Magistrada Continúan firmas…..

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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