🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F66001110200020140056201ADJUNTA20170905155416-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F66001110200020140056201ADJUNTA20170905155416-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 660011102000201400562 01 Aprobado según Acta No. 67 de la misma fecha.

Ref. ABOGADO EN CONSULTA JHON WILLIAM

HEWWITT PINEDA ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA, la sentencia proferida el 15 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado JOHN WILLIAM HEWITT PINEDA, por encontrarlo responsable de la comisión de las faltas contra la debida diligencia profesional y a la honradez prevista en los artículos 37 numeral 1° y 35 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente. LO FÁCTICO Dio origen a la presente investigación, la queja interpuesta por el señor Guillermo Ocampo Gómez en escrito presentado el 14 de octubre de 2014, en razón a que convino con el abogado John William Hewitt Pineda, para que representara a su hija Alejandra María Ocampo Cárdenas, en el proceso ejecutivo de mínima cuantía Nro. 2013-390 llevado contra ella en el

1 Fungieron como Magistrados Jorge Isaac Posada Hernández (Ponente) y Luis Leocadio Tavera Manrique. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 660011102000201400562 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Juzgado 4º Civil Municipal de Pereira, sin realizar ninguna gestión en pro de su prohijada, a pesar de habérsele entregado la suma de $400.000 por concepto de honorarios.

CALIDAD DEL ABOGADO Y ANTECEDENTES El Registro Nacional de Abogados en certificado No. 14701 acreditó que se trata del abogado JOHN WILLIAM HEWITT PINEDA, identificado con cédula de ciudadanía número 10109661 y T.P.119.093, vigente. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificado No. 294282, señaló que el abogado HEWITT PINEDA cuenta con la siguiente sanción disciplinaria: .- Censura, por la falta del artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007, M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, inicio de sanción 4 de febrero de 2014. ANTECEDENTES PROCESALES El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante auto del 31 de octubre de 2014, decretó la apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 2 de diciembre de 2014, librándose las respectivas comunicaciones. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 660011102000201400562 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

A folio 14 obra constancia telefónica del escribiente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, la cual señala que se comunicó con el móvil del encartado, quien manifestó que se acercaría a notificarse del auto de apertura de investigación en su contra. El 2 de diciembre de 2014, fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación, obra la constancia de su no realización por incomparecencia del abogado investigado (fl 15). Como quiera que no fue justificada dentro del término legal su inasistencia, el Magistrado de instancia dispuso emplazarlo por el término de 3 días mediante edicto fijado a folio 18 de la encuadernación, los cuales transcurrieron en silencio y en consecuencia mediante proveído del 20 de enero de 2015 se le declaró persona ausente al tenor de lo dispuesto en el artículo 104 inciso 3º de la Ley 1123 de 2007 y se le designó defensor de oficio, con quien se surtió todo el diligenciamiento, fijándose nueva fecha para la realización de la audiencia mencionada. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 10 de marzo de 2015, se celebró la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual no asistió el abogado disciplinado, representándolo en dicha diligencia su defensor de oficio, ni tampoco el quejoso. Procedió el Magistrado a otorgarle la palabra al defensor de oficio del encartado, quien manifestó que se había comunicado con su

prohijado, el cual le dijo que le llamaría después para aclararle la situación ABOGADO EN CONSULTA Radicación 660011102000201400562 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO motivo de queja, lo cual no hizo. Seguidamente solicitó pruebas para practicar, suspendiéndose la diligencia y fijándose nueva fecha para el 15 de abril de 2015.

En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas: - Mediante oficio Nro. 586 del 9 de abril de 2015 el Juzgado 1º de Ejecución Civil Municipal de Pereira allegó el expediente contentivo del proceso ejecutivo No. 2013-00390 adelantado por Isaac Mápura Muñoz contra Alejandra María Ocampo procedente del Juzgado Cuarto Civil Municipal en virtud de las medidas de descongestión. El 15 de abril de 2015 se continuó con la Audiencia, contando con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable y del quejoso. En esta sesión se practicó inspección judicial al expediente contentivo del proceso ejecutivo Nro. 2013 00390, del cual se extraen las siguientes actuaciones: - Demanda presentada por el señor Isaac Mápura por medio de apoderado judicial contra la señora Alejandra María Ocampo el 14 de mayo de 2013, correspondiéndole al Juzgado 4º Civil Municipal de Pereira. - Se inadmite demanda el 24 de mayo de 2013 y una vez corregida se profiere el auto de junio 11 librándose mandamiento de pago. - 24 de junio de 2013 la demandada indica que se notificó por conducta

concluyente. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 660011102000201400562 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - 20 de julio de 2013 la demandada solicita se vincule a su padre Guillermo Elías Ocampo, manifestando que no conoce nada de la situación, deprecando la nulidad de la actuación. - Se corre traslado de lo anterior a la parte demandante por auto de septiembre de 2013. - Alegatos de conclusión presentados por el abogado John William Hewitt Pineda el 6 de febrero de 2014. - Alegatos de conclusión de la parte demandante. - Auto del 18 de febrero de 2014 mediante el cual el Juzgado 3º Civil Municipal de Descongestión avocó conocimiento y ordenó traslado a las partes para que aleguen posibles nulidades. - Informe secretarial indicando que la parte demandante y demandada presentaron alegatos de conclusión. - 31 de marzo de 2014: se decreto la nulidad de la actuación a partir del 12 de noviembre de 2013. Se abrió el proceso a pruebas. - Auto de junio 19 de 2014 que decidió sobre las pruebas solicitadas por las partes. - 19 de agosto de 2014 avocó el conocimiento del asunto el Juzgado 5º Civil Municipal de mínima cuantía de Pereira.

ABOGADO EN CONSULTA Radicación 660011102000201400562 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - 4 de septiembre de 2014: Se declaró precluido el término probatorio y se

concedió 5 días a las partes para alegar de conclusión. - Constancia secretarial término para alegar de conclusión concurrió en silencio. - Sentencia del 25 de septiembre de 2014 declarando no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, se ordena seguir adelante con la ejecución, se practicara liquidación del crédito y condena en costas a la demandada. - Obran otras actuaciones posteriores en las cuales no aparece actuando más el abogado investigado en defensa de la parte demandada sino sólo la parte ejecutante. - En el cuaderno de medidas cautelares no obra ninguna actuación del abogado John William. Una vez finalizada la inspección judicial anterior, se procedió a fijar nueva fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional. 13 de mayo de 2015, se continuó con la referida audiencia contando con la asistencia del defensor de oficio y el quejoso. En esta diligencia se escuchó el testimonio de la señora ALEJANDRA MARÍA OCAMPO CÁRDENAS, quien adujo que el acuerdo con el profesional del derecho investigado lo realizó su señor padre, el proceso ejecutivo en su contra fue iniciado porque ABOGADO EN CONSULTA Radicación 660011102000201400562 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fue fiadora de un contrato de arrendamiento. Adujo que el abogado JOHN WILLIAM después que se declaró la nulidad del proceso ejecutivo no volvió a actuar, sin manifestarles nada sobre el asunto. Indicó que se le entregaron por concepto de honorarios la suma de $400.000.

Seguidamente se escuchó en diligencia de ampliación de queja del señor Guillermo Ocampo Gómez, quien se ratificó en su dicho y explicó cómo contactó al abogado Hewitt Pineda, la forma como pactaron los honorarios en $400.000 y, que éste después que se decretó la nulidad del proceso no volvió a actuar. Enseguida, el Magistrado a quo, procedió a la calificación jurídica de la actuación, en el sentido de FORMULAR CARGOS al abogado JOHN WILLIAM HEWITT PINEDA, por haber presuntamente incurrido en las faltas disciplinarias establecida en los artículos 35 numeral 6º y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo y culpa respectivamente. Dicha decisión se fundamentó de acuerdo al acervo probatorio, hasta ese momento recaudado, se estableció que el abogado a partir de la nulidad decretada el 31 de marzo de 2014, no volvió a actuar en defensa de su poderdante y ejecutada Alejandra María Ocampo Cárdenas, ya que se reinició el trámite procesal, sin que haya concurrido a audiencia del 28 de julio de 2014 en etapa probatoria, no presentó alegatos de conclusión, se profirió sentencia continuando la ejecución, no objetó liquidación del crédito ni de costas, abandonando la gestión encomendada. Conducta endilgada a titulo de culpa. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 660011102000201400562 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Y en cuanto a la falta contra la honradez descrita en el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se indicó estarse probado a ese momento que con el testimonio de la señora Alejandra María Ocampo y la ampliación de queja del señor Guillermo Ocampo Gómez se podía indicar que para la gestión encomendada al togado investigado se le entregó la suma de $400.000, sin haber expedido recibo por esos emolumentos. Seguidamente se le corrió traslado al defensor de oficio el abogado encartado, quien no deprecó pruebas para la etapa de juicio y el despacho tampoco ordenó ninguna. Se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de juzgamiento. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO La referida audiencia se realizó el 25 de mayo de 2015, la cual estuvo presidida por el Magistrado sustanciador, estando presente el defensor de oficio del disciplinado, se le concedió el uso de la palabra al defensor para que rindiera sus alegaciones de conclusión. Alegatos de Conclusión. El defensor de oficio del disciplinado afirmó que no fue posible que el abogado le explicara las circunstancias del caso, a pesar que se lo requirió en varias oportunidades. Solicitó que no se le sanciones disciplinariamente a su defendido, por cuanto aquí sólo se demostró someramente con el testimonio del quejoso de que le entregó un dinero pero sin saber cuánto ABOGADO EN CONSULTA Radicación 660011102000201400562 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO exactamente, ni sí le expidió recibos o no, aunado a que se probó que el

abogado John William sí actuó en el proceso ejecutivo de marras. LA SENTENCIA CONSULTADA A través de fallo adiado el 15 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado JOHN WILLIAM HEWITT PINEDA, por encontrarlo responsable de la comisión de las faltas contra la debida diligencia profesional y la honradez previstas en los artículos 37 numeral 1° y 35 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente. Para arribar a la resolutiva, estimó el Seccional de instancia, que del conjunto probatorio obrante en el expediente, se desprende la calidad de abogado que ostenta el inculpado, y que efectivamente fue designado como apoderado de la señora Alejandra María Ocampo Cárdenas, parte ejecutada en el proceso ejecutivo Nro. 2013-390, encargo que fue aceptado. Señaló que su incumplimiento al compromiso se reflejó, en su omisión en que una vez decretada la nulidad del mencionado proceso mediante auto 31 de marzo de 2014 no concurrió a las audiencias del 28 de julio de 2014, celebradas en la etapa probatoria, en las que se les recibió declaraciones, como tampoco alegatos de conclusión, así como una vez se profirió sentencia para continuar con la ejecución el 25 de septiembre de 2014 no objetó la liquidación en crédito dejando en consecuencia huérfana a su defendida.

ABOGADO EN CONSULTA Radicación 660011102000201400562 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adujo la instancia, que dicho comportamiento omisivo se circunscribe a la descripción típica enrostrada en el pliego de cargos, faltando a la debida diligencia profesional.

En cuanto a la falta contra la honradez descrita en el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se encontró probado que para la gestión encomendada se le pagó la suma de $400.000 en varias partidas y, que no expidió el recibo correspondiente. Respecto a la sanción el comportamiento del inculpado con relación a la falta a la honradez, se estimó como doloso y, con relación contra la debida diligencia por descuido y negligencia, sin que tal omisión fue motivada por el ánimo, consciente y voluntario de perjudicar a un tercero, por lo que dicha falta es culposa. Adicionalmente cuenta con antecedentes disciplinario, siendo proporcional, razonable y necesaria la suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 660011102000201400562 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre la CONSULTA de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el

artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las ABOGADO EN CONSULTA Radicación 660011102000201400562 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 15 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, decidió sancionar con

suspensión de dos (2) meses al abogado, JOHN WILLIAM HEWITT PINEDA, por encontrarlo responsable de la comisión de las faltas contra la debida diligencia profesional y contra la honradez del abogado prevista en el ABOGADO EN CONSULTA Radicación 660011102000201400562 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO artículos 37 numeral 1° y 35 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo, las cuales son del siguiente tenor: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” “ARTÍCULO 35. Constituyen falta a la honradez del abogado:

6. No expedir recibos donde los pagos honorarios o de gastos.

CASO CONCRETO.

En concreto, el problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el doctor JHON WILLIAM HEWITT PINEDA incurrió en las conductas imputada en el auto de cargos, específicamente si abandonó la gestión que le fue encomendada como apoderado de la parte demandada en el proceso ejecutivo Nro, 2013-00390, comoquiera que el togado encartado, una vez decretada la nulidad en dicho trámite no volvió a actuar hasta el punto de abandonar la gestión, a pesar que se le había entregado la suma de $400.000 por concepto de honorarios sin expedir recibo de éstos a su cliente.

Pues bien, revisado el acervo probatorio recaudado en primera instancia, considera esta Colegiatura que la evidencia recabada es concluyente y unívoca en determinar que el jurista incurrió objetivamente en las referidas ABOGADO EN CONSULTA Radicación 660011102000201400562 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conductas endilgadas en auto de cargos, las cuales se traerán de manera

independiente para mejor comprensión así: De la tipicidad de las conductas endilgadas: Respecto de la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, del acervo probatorio se desprende con entera claridad que en contra de la señora Alejandra María Ocampo Cárdenas fue promovida demanda ejecutiva de mínima cuantía, la cual inicialmente se tramitó en el Juzgado 4º Civil Municipal de Pereira, y posteriormente en otros dos debido a las medidas de descongestión. Se observó que dentro de éste se profirió mandamiento de pago y, que una vez notificada la parte demandada, ésta directamente contestó la demanda y propuso excepciones y posteriormente el 20 de enero de 2014 confirió poder al doctor JOHN WILLIAM para que la representara. Igualmente está acreditado que el profesional del derecho en ejercicio del mandato desplegó una activa labor hasta el momento en que fue decretada la nulidad, sin actuar a partir de allí al punto de abandonar el asunto. En efecto, tal y como pudo verificarse en la inspección judicial realizada, participó en la audiencia del 22 de enero de 2014, en la que se recibió

testimonio del señor Guillermo Elías Ocampo Gómez; a seis audiencias a partir del 23 de ese mismo mes y año. Finalmente el 6 de febrero de 2014 presentó alegatos de conclusión, atendiendo el traslado que para ello hizo el ABOGADO EN CONSULTA Radicación 660011102000201400562 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Juzgado Tercero Civil Municipal en Descongestión de mínima cuantía, el 18 de febrero de ese año.

El 31 de marzo de 2014 se decretó la nulidad de la actuación a partir del auto de 12 de noviembre de 2013, por lo que se reinicio el trámite, sin que haya concurrido el togado a las audiencias del 28 de julio de 2014, celebradas en la etapa probatoria, en las que se les recibió declaración al señor Isaac Mápura y otro, como tampoco presentó alegatos de conclusión, para lo que se le dio traslado 4 de septiembre de 2014 por parte del Juzgado 5º Civil Municipal de Mínima Cuantía, despacho que en ese momento conocía de la actuación, mismo que profirió sentencia de 25 de ese mes y año, declarando no probadas las excepciones presentadas por la demandada. Por lo anterior, es evidente que a partir de la nulidad y, una vez reanudada la actuación, el togado investigado nunca volvió a interesarse por el proceso, abandonó el mismo, sin que haya presentado algún tipo de justificación ante el juzgado o su cliente. Comportamiento que encuadra en el tipo enrostrado como falta a la debida diligencia profesional.

Respecto a la falta descrita en el artículo 35 numeral 6º de la ley 1123 de 2007, para esta Colegiatura también está probado con los testimonios del quejoso y el de la señora Alejandra María, mismos que ofrecen plena credibilidad por mostrarse sinceros, desapasionados y ecuánimes, al togado se le entregó la suma de $400.000 sin expedir recibos, siendo típica su conducta contra la honradez. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 660011102000201400562 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Antijuridicidad. Se habla de antijuridicidad cuando el comportamiento del profesional del derecho derivó en la vulneración de alguno de los deberes que en tal calidad se le exigen; frente a este elemento, de cara a la falta a la debida diligencia profesional el deber exigido es el de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y, en torno a la falta contra la honradez el deber exigido es el descrito en el artículo 28 numeral 8º ibídem que indica que se suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Conforme a las probanzas allegadas al diligenciamiento, se estableció en grado de certeza que el abogado nunca presentó una razón que justificara su omisión, de donde se deduce que no la tuvo, aunado a que no compareció a este disciplinario a rendir sus explicaciones. La profesión de abogado comporta una función social, y parte fundamental de ella la componen entre otros las designaciones como defensores de oficio,

que es por excelencia el ámbito en donde se puede desarrollar la misma. Así las cosas, en punto a la antijuridicidad es pertinente señalar, que no se logró con la prueba adosada o por parte del defensor de oficio del encartado, plantear una justificación válida y sostenible para la indiligencia probada en el proceder del investigado, que represente la imposibilidad para haber ejercido a cabalidad la defensa de la parte demandada en el proceso ejecutivo a partir de la nulidad decretada en el mismo. ABOGADO EN CONSULTA Radicación 660011102000201400562 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así como respecto a la no expedición de recibos el quejoso especificó que el togado no le expidió recibos del pago de $400.000, a pesar que éste no se le exigió, circunstancia que no lo releva de tal deber.

Culpabilidad. Ha de tenerse en cuenta las modalidades de las conductas desplegadas por el disciplinado, esto son culposa y dolosa, tal como lo advirtió de manera acertada el a quo, faltas endilgadas que a todas luces reviste gravedad, máxime las circunstancias en que se cometió la misma, pues de manera indiligente el disciplinable investigado, abandonó la gestión para la cual fue asignado, esto es ser apoderado de la parte demandada en el proceso ejecutivo plurimencionado, aunado a la actitud consiente y voluntaria de no expedir recibos del dinero que recibe. Acorde con lo anterior, y brevemente expuesto, encuentra la Sala, tal como lo hizo el a quo, que queda probado en grado de certeza el aspecto subjetivo,

es decir, la responsabilidad por el hecho objetivo, razón por la cual confirmará la decisión de instancia en tanto lo sancionó por la comisión de las faltas consagradas en los artículos 37 numeral 1º y 35 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007. Sanción. En cuanto a la sanción impuesta por el a quo, de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión se observa que ésta fue debidamente sustentada en el fallo objeto de consulta, y que resulta ABOGADO EN CONSULTA Radicación 660011102000201400562 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proporcional teniendo en cuenta las faltas cometidas, además, porque el encartado presenta antecedentes anteriores a la comisión de las faltas irrogadas en el pliego de cargos, en ese sentido se tiene que la referida se ajusta a los parámetros establecidos en la Ley 1123 de 2007.

Por lo cual la sanción habrá de confirmarse, teniendo en cuenta las modalidades que a juicio de esta Sala se cometieron las conductas cuestionadas, pues los elementos de juicio probatorios que orientan a la demostración objetiva y subjetiva de las conductas reprochadas disciplinariamente, no se encuentran desvirtuadas y menos justificadas, valoración suficiente para que esta Colegiatura, proceda a confirmar el fallo sancionatorio en contra del togado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha quince (15) de julio de dos mil quince ( 2015), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por medio de la cual se sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado JOHN WILLIAM HEWITT PINEDA, por encontrarlo responsable de la comisión de las faltas contra la

ABOGADO EN CONSULTA Radicación 660011102000201400562 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO debida diligencia profesional y de honradez, prevista en los artículos 37 numeral 1° y 35 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo, de acuerdo a las razones indicadas en la motivación de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada ABOGADO EN CONSULTA Radicación 660011102000201400562 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...