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CSDJ - F66001110200020140056301ADJUNTA20150506162749-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020140056301ADJUNTA20150506162749-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., abril veintinueve de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 660011102000201400563 01 Aprobado Según Acta No. 032 de la misma fecha.

Asunto: Apelación de auto interlocutorio ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora María Orfilia Zapata Betancourth en su condición de quejosa, contra la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 9 de diciembre de 2014, en la cual decidió TERMINAR las diligencias 1 Folio 24 Pl. Acta audiencia de pruebas y calificación provisional. Magistrado Ponente Dr. Jorge Isaac Posada Hernández. adelantadas al abogado DIEGO FERNANDO CORTÉS HENAO, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

CONDUCTA INVESTIGADA La presente actuación disciplinaria se originó en la queja formulada el 5 de octubre de 20142 por la señora María Orfilia Zapata Betancourth contra el abogado DIEGO FERNANDO CORTÉS HENAO, al considerar que desconoció el deber profesional consagrado en los numerales 10 y 18 literales A y C del artículo 28 del Estatuto del Abogado, incurriendo en las

faltas previstas en el artículo 34 literal D y artículo 37 numerales 1 y 2 Ibídem, de acuerdo con los siguientes hechos. El 27 de octubre de 2011, suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales con el propósito de que el togado la representara en un proceso de pensión por vejez, entregándole la documentación requerida para tal fin, como el registro civil de nacimiento autenticado, certificados de afiliación al sistema de seguridad social en pensión, de salarios mes a mes y de información laboral, entre otros. En enero de 2013, la quejosa se dirigió a la oficina del encartado, con el propósito de que le informara sobre el estado del proceso, recibiendo como respuesta que la demanda se presentó en un Juzgado de Ibagué, con resultados favorables, pero el abogado nunca le dio a conocer el texto de la demanda, ni le suministró más información; no obstante, el togado le dijo que debía volver a presentar otra demanda, solicitándole nuevamente el registro civil autenticado. 2 Folio 2 a 4 Pl. Afirmó la denunciante, que el 17 de enero de 2013 el abogado disciplinado le hizo firmar otro contrato de prestación de servicios profesionales, obrando como mandatarios DIEGO FERNANDO CORTÉS HENAO y Alexander Hernández Novoa a quien no conocía, lo cual no comprendió pues suponía que ya existía mandato desde el año 2011. Debido a que en reiteradas oportunidades efectuó llamadas a la oficina del togado para conocer el estado procesal del asunto encomendado, sin obtener respuesta cierta y clara al respecto, dado que la secretaria le

comunicaba que el doctor CORTÉS HENAO se encontraba de viaje fuera del País o en la ciudad de Ibagué. En atención a que la quejosa tuvo que radicarse en Inglaterra, el 28 de mayo de 2014 suscribió autorización a un tercero para recibir información del proceso, lo cual tampoco ha sido posible porque de la oficina del togado le comunican que se encuentra de viaje y, por lo tanto, no es posible dar informes al respecto. PRUEBAS APORTADAS Para el efecto, adjuntó al escrito de queja el siguiente material probatorio: i) Copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito en el año 2011 entre el disciplinado y la quejosa3; ii) contrato de prestación de servicios profesionales suscrito en el año 2013 con los abogados DIEGO FERNANDO CORTÉS y Alexander Hernández Novoa4; iii) poderes otorgados al encartado para actuar ante el Instituto de Seguros Sociales y el Juzgado Laboral del Circuito de Pereira5; iv) poder conferido al abogado Alexander Hernández 3 Folio 5 Pl. 4 Folio 7 Pl. 5 Folio 8 Pl. Novoa ante el Juez Laboral del Circuito de Ibagué6; v) poder suscrito al abogado DIEGO FERNANDO CORTÉS HENAO para actuar ante Colpensiones ISS; vi) carta de autorización, ante el abogado denunciado, para que el señor Mauricio Alejandro López Jiménez conociera el estado del proceso7 y, vii) constancia de la comunicación sostenida entre la quejosa y el encartado a través de whatsapp8. ANTECEDENTES PROCESALES El 23 de octubre de 2014, se avocó el conocimiento de la queja,

ordenándose acreditar la calidad de abogado del inculpado, así como el registro de antecedentes disciplinarios9. Acreditada la calidad de abogado del denunciado, el A quo mediante auto del 31 de octubre de 201410, ordenó la apertura del proceso disciplinario al togado DIEGO FERNANDO CORTÉS HENAO, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y señaló como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 9 de diciembre de la misma anualidad, procediéndose a notificar a los intervinientes. Llegada la fecha señalada se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asistió el abogado disciplinado, no lo hizo ni la quejosa ni el representante del Ministerio Público. 6 Folio 10 Pl. 7 Folio 12 Pl. 8 Folio 28 Pl. 9 Folio 14 Pl. 10 Folio 17 Pl. El A quo le concedió el uso de la palabra al doctor DIEGO FERNANDO CORTÉS HENAO con el propósito de que rindiera versión libre, a lo cual manifestó haber suscrito contrato de prestación de servicios profesionales con la quejosa, estableciéndose una obligación de medio en la ejecución de la labor encomendada, resaltando que en dicho acuerdo se estimó que el resultado dependía del cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley para acceder al derecho pretendido. Fue así como le ofreció una asesoría buscando la viabilidad de su derecho pensional, el cual no era claro ni se ajustaba a los parámetros legales que en

su momento la ley establecía, pues la señora Zapata Betancourth tenía tiempos de servicios públicos en el Departamento de Risaralda a través del Fondo de Previsión Social, aunado a otro lapso en el magisterio, sin que con ello se completara 20 años de servicio público tal como lo exige la Ley. De lo anterior, dijo haberle informado a su cliente en el momento en el que prestó la asesoría profesional. Manifestó que, además, de los reportes anteriores, acreditó tiempos de vinculación a partir del año 2007 al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administra el Seguro Social, hoy Colpensiones, sobre lo cual trató de obtener el reconocimiento de la pensión bajo el régimen de transición, pero no le era aplicable porque nunca estuvo afiliada a ese régimen, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Expuso los argumentos jurídicos sobre los cuales estructuró la estrategia para promover la demanda, indicando que con base en la jurisprudencia relacionada con el asunto, era posible unificar todos los tiempos y solicitar la aplicación de la Ley 71 de 1988, advirtiendo que ello no era aplicable para el Distrito Judicial del Departamento de Pereira, dada la línea argumentativa que allí se tiene, sin embargo, era una posibilidad hacerlo a través del Distrito Judicial de Ibagué por cuanto se tiene la posición jurisprudencial diferente, en donde se podría lograr la prosperidad de las pretensiones, sobre lo cual la quejosa accedió y por ende suscribió el segundo contrato de prestación de servicios profesionales. Frente al segundo mandato, dijo que era necesario suscribirlo con el doctor

Alexander Hernández Novoa, dado que éste vivía en Ibagué y era allí donde debía adelantarse la demanda con el ánimo de obtener el reconocimiento del derecho de pensión bajo el Régimen de Transición de la Ley 71 de 1988 así no estuviese vinculada al Régimen de Prima Media, sobre lo cual se le informó y no se le generó ninguna expectativa frente a su prosperidad o éxito. Aunado a lo anterior, dijo que como la quejosa se encontraba fuera del País, se le suministró información relacionada con el proceso a través de llamadas telefónicas y, adicionalmente, cuando autorizó al señor Mauricio Alejandro López, a quien en varias oportunidades, lo citó con el propósito de hacerle entrega de los documentos soportes de la demanda, en tanto la quejosa manifestó su intención de dar por terminado los contratos de prestación de servicios profesionales, presentándose el 5 de diciembre de 2014 pero no aceptó tal devolución de documentos. Sobre los poderes, explicó que el primero, fue el otorgado a él para iniciar el proceso y, el segundo, se suscribió a favor de él y del otro abogado con ocasión de la posibilidad de llevar el asunto a través del Distrito Judicial de Ibagué, los cuales fueron otorgados voluntariamente y en debida forma, tal como consta en los documentos obrantes en el plenario. Indicó que no firmaron los poderes, en señal de aceptación, que estaban a la expectativa o viabilidad de un derecho, es decir, no se tenía certeza del objeto a demandar tal como se hace habitualmente. De otra parte, se le preguntó al encartado si había realizado alguna gestión

ante el Seguro Social, a la entidad que reemplazó al ISS o ante cualquier otra, manifestando que elevó solicitud a Colpensiones la cual fue rechazada, dado que el registro civil de nacimiento de la quejosa había sido expedido con más de tres meses de antelación y porque les solicitaron la certificación de tiempo de servicio público en el Departamento de Risaralda, documento que no fue aportado por su mandante. Culminada la versión, se abrió el ciclo probatorio en el que el disciplinado aportó los siguientes documentos: i) Copia del correo electrónico mediante el cual la quejosa le solicitó la cancelación del contrato de prestación de servicios profesionales y, ii) tiempos de servicio de acuerdo con las certificaciones que se encontraron en el trámite procesal. CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL En la misma diligencia, el Magistrado instructor, después de hacer un recuento de los hechos expuestos en el escrito de queja, así como de las explicaciones dadas por el encartado sobre el tratamiento y la estrategia jurídica diseñada para el asunto, determinó que no existían suficientes elementos probatorios para formular cargos al togado DIEGO FERNANDO CORTÉS HENAO, quien explicó las gestiones adelantadas y la imposibilidad de proseguir con las actividades encomendadas, encontrando coherentes las razones manifestadas en relación con los poderes, en el sentido de que los mismos fueron suscritos únicamente por la quejosa y no por los abogados, dado que con ocasión de la residencia en el exterior de la señora María Orfilia Zapata Betancourth los dejó firmados pero ello no suponía que la

demanda se debía presentar inmediatamente, precisamente porque se debía esperar a que se cumplieran los requisitos de tiempo para acreditar el derecho de pensión por vejez. Por lo anterior, el A quo consideró que dada la duda razonable presentada en el caso concreto, se debía aplicar el principio de presunción de inocencia en favor del disciplinado por la inexistencia de prueba para desvirtuar su dicho, teniendo como cierto lo expuesto en la versión libre. Por lo tanto, ordenó la terminación y archivo de la investigación. Frente al doctor Alexander Hernández Novoa, dijo que si bien seria del caso expedir copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima para que se investigara su conducta, finalmente no lo consideró pertinente, dado que la quejosa manifestó no conocerlo porque la relación contractual la sostuvo únicamente con el doctor DIEGO CORTÉS y, aunado a lo anterior, atendió lo dicho por este último, cuando afirmó que los poderes no se encontraban aceptados. RECURSO DE APELACIÓN La quejosa interpuso el recurso de apelación, indicando que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado DIEGO FERNANDO CORTÉS HENAO desde el año 2011 sin que desde esa fecha le informara el estado del encargo encomendado pese a las constantes llamadas telefónicas, mensajes e-mail e inclusive cuando estuvo cada año en Colombia se acercaba a la oficina del togado, quien le respondía que el proceso iba bien, pero nunca le dio información clara y precisa. Dijo que en diciembre de 2013, se acercó a la oficina del togado y le

manifestó su preocupación por el tiempo que llevaba desde el otorgamiento del poder, pues se le había informado que el término aproximado para el reconocimiento de su pensión de vejez era de 8 a 10 meses y ya habían pasado dos años, motivo por el cual le indicó que tenía derecho a conocer el estado del proceso o de lo contrario, prefería que le devolviera la documentación pues no veía avance alguno. En consecuencia, aseguró que el togado le manifestó que no podía perder todo el tiempo que había invertido en el proceso, además que ya se había ganado una demanda para que se reconociera el tiempo cotizado en el magisterio, más el lapso que cotizó como independiente al ISS, por lo tanto, debían esperar el fallo para empezar a recibir la pensión. Igualmente, manifestó que la última comunicación directa que sostuvo con el encartado fue a mediados de 2013, cuando le solicitó que suscribiera otro contrato de prestación de servicios profesionales, según él, porque para la etapa final del proceso, debía tener todos los documentos actualizados, pero tal como lo expuso en la prueba adjunta, el documento se encuentra elaborado con los nombres de los abogados Diego Cortés y Alexander Hernández, afirmando sobre éste último que no lo conoce ni tuvo contacto alguno. En el mes de mayo de 2014, dijo haberle solicitado al abogado DIEGO FERNANDO CORTÉS HENAO le suministrara información del proceso al señor Mauricio López, a quien en el trascurso de 6 meses tampoco fue posible que le rindiera reporte. Por lo anterior, consideró que el togado después de 3 años de habérsele conferido poder para adelantar la representación judicial, no realizó ninguna

gestión, no obró con celeridad, eficacia y desconoció todas las responsabilidades inherentes al ejercicio profesional de los abogados. Aunado a lo anterior, dijo que el abogado le creó una falsa expectativa respecto a la pensión de vejez, por lo que le solicitó la devolución de los documentos y la terminación del contrato, sin embargo, el togado le dijo que en una semana le daría un informe detallado de su gestión y de ahí que tomara la decisión que considerara conveniente. Mencionó que en reunión sostenida entre el togado y el señor Mauricio López, aquel manifestó que el proceso se encontraba en estudio de viabilidad, lo cual consideró como un argumento ilógico e irracional, ya que los 3 años es un periodo prolongado para realizar el trámite encomendado. Señaló que el encartado no había presentado ninguna demanda puesto que los magistrados del Distrito de Pereira adoptaron una línea jurisprudencial en la que no aceptan que se sumen los tiempos del magisterio más los tiempos de cotización como independiente, razón por la cual al presentarla sería rechazada de plano, y había encontrado en el Distrito Judicial de Ibagué, un magistrado con una lía jurisprudencial diferente, pues aceptaba que acepta que al tiempo del magisterio se le agregara el tiempo de cotización independiente, para así cumplir con las 1000 semanas de cotización y acceder a la pensión de vejez. CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del

artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de lo anterior, esta Sala asumirá el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 3 de septiembre de 2014. Es importante recordar, que como lo ha sostenido la jurisprudencia, la competencia del Juez de Segunda Instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que se presume que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la alzada, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados si resultaren inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la doctrina y la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente11. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación

26129. vez, se erige en límite de la competencia del Ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad

(por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”12, por tanto, la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito de apelación, mismos que deben estar desarrollados de forma razonable a efecto de contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. Procedencia del recurso de apelación: Ahora bien, una de las primeras exigencias que se deben analizar, para determinar si a esta Sala le corresponde asumir el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, adiada el 9 de diciembre de 2014, es la procedencia del mismo lo cual en el caso concreto no se presta a duda, según lo descrito en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 200713.

Sustentación del recurso: Reconocida una vez analizada la procedencia del recurso, la legitimación del recurrente para incoarlo y su interposición en el término legal, es imperioso examinar si fue debidamente sustentado para entrar a estudiar la decisión de terminación y archivo de las diligencias.

La Corte Constitucional sobre el recurso de apelación, en sentencia T-158 de 1993, pronunció: 12 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo

de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. 13 Ley 1123 de 2007 “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. “(…) El fundamento del recurso de apelación, es el reconocimiento que el ius gentium hizo sobre la naturaleza falible del raciocinio humano y por ello consideró oportuno establecer un mecanismo en el cual pudiera haber una apreciación más objetiva de los hechos. En cuanto al fin que persigue la figura de la apelación, aparte de un indudable derecho de defensa implícito, consiste en llegar a la certeza jurídica, esto es, evitar lo que en lógica se llama el juicio problemático -simples opiniones judicialespara establecer en lo jurídico únicamente los juicios asertóricos y apodícticos, según el caso, los cuales descansan siempre sobre la certeza jurídica, de tal manera que brindan la estabilidad necesaria que exige el orden social justo”14. Debe recordarse que la viabilidad de los recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos la sustentación, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 4º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno” Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia T - 587 de 2002, Magistrado

Ponente Doctor Jaime Córdoba Triviño manifestó: “…quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad…” En este sentido, la recurrente controvirtió la decisión al considerar que después de haber trascurrido más de 3 años desde que se confirió el mandato al doctor DIEGO FERNANDO CORTÉS HENAO, no ha informado el desarrollo de las gestiones adelantadas, las cuales fueron planteadas 14 Sentencia T-158/93, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa desde el contrato de prestación de servicios profesionales, coligiendo que con ello se configuraron faltas de carácter disciplinario en razón a que se le generaron falsas expectativas frente al reconocimiento de la pensión de vejez y por la omisión del togado en el desarrollo de sus obligaciones profesionales.

Caso Concreto: Para determinar si es del caso confirmar la terminación y archivo de las actuaciones disciplinarias adelantadas contra el abogado DIEGO FERNANDO CORTÉS HENAO, o si por el contrario se debe revocar, es necesario hacer referencia a las pruebas allegadas al plenario, con el ánimo de concluir, de conformidad con lo expuesto en el escrito de queja, si el encartado pudo haber incurrido en falta disciplinaria al no adelantar gestión alguna y dejar de informar las actuaciones adelantadas a la cliente.

En primer lugar, se encuentra registrado en el escrito de queja y en la

sustentación del recurso, que lo reprochado es la presunta conducta omisiva del togado, respecto de la obligación como apoderado de la quejosa para adelantar un proceso ordinario y ejecutivo laboral de primera instancia contra la Administradora de Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y Administrador Colombiana de Pensiones Colpensiones – ISS, a efecto de que se reconociera y pagara la pensión de jubilación por aportes, de conformidad con lo expuesto en la Ley 71 de 1981. Lo anterior, por cuanto en el año 2011 suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales así como los poderes respectivos con tal propósito, de lo cual la cliente no tuvo reporte o información alguna del avance o estado procesal del asunto, a pesar de las constantes solicitudes elevadas. En el año 2013, el encartado le solicitó a la quejosa la suscripción de un nuevo contrato de prestación de servicios profesionales con el mismo fin, el que adicionaría la representación judicial del abogado Alexander Hernández Novoa, sin que sobre el mismo se tuviera comunicación de las gestiones encomendadas. De acuerdo con el material probatorio aportado con el escrito de queja, así como de lo extractado de la versión libre rendida por el encartado, se puede colegir que efectivamente y de manera cierta, se suscribieron los contratos de prestación de servicios profesionales mencionados, el primero, el 27 de octubre de 201115 entre la señora María Ofilia Zapata Betancourt y el abogado DIEGO FERNANDO CORTÉS HENAO, con el propósito que éste iniciara y llevara hasta su terminación la reclamación de pensión de vejez.

Para lo anterior, la poderdante confirió poderes especiales dirigidos ante el Departamento de Pensiones del ISS16, el Juez Laboral del Circuito de Pereira17 y frente al Gerente de Colpensiones - ISS18. El segundo contrato de prestación de servicios profesionales se suscribió el 17 de enero de 2013, entre la quejosa y los abogados DIEGO FERNANDO CORTÉS HENAO y Alexander Hernández Novoa19, el cual tuvo como objeto adelantar las mismas gestiones judiciales anotadas en el contrato de 2011, y por ende, si bien aparecen poderes a favor de HERNÁNDEZ NOVOA no se encuentran debidamente firmados por la otorgante, se colige que los mismos son ciertos, por cuanto así lo aceptó el doctor DIEGO CORTÉS en la versión libre rendida en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 9 de diciembre de 2014. 15 Folio 5 Pl. 16 Folio 8 Pl. 17 Folio 9 Pl. 18 Folio 11 Pl. 19 Folio 7 Pl. Ahora bien, una vez establecida la obligación existente entre la quejosa y los abogados, es preciso entrar a valorar si la decisión adoptada por el A quo se ajustó a los preceptos legales establecidos en el Estatuto Deontológico del Abogado, más exactamente, lo referido en el artículo 103, que en su tenor literal reza: “Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de

responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Así las cosas, se despende de la norma, que el operador disciplinario al momento de adoptar la decisión de terminación de los procesos sometidos a su consideración, debe contar con el material probatorio suficiente que le permita colegir sin lugar a dudas, que la conducta reprochada se encuentra enmarcada dentro de las circunstancias allí citadas, es decir, debe acompasar el acontecer fáctico con los argumentos jurídicos para llegar a tal conclusión, pues de lo contrario, se hace necesario continuar con las actividades procesales establecidas en el estatuto disciplinario en aras de acercar el debate a la certeza de la ocurrencia de los hechos. En ese orden de ideas, la Sala no comparte la argumentación dada por el A quo, al considerar que la decisión de terminación no se ajustó al parámetro legal establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, pues de allí se desprende que la terminación debe estar precedida del material probatorio necesario y contundente, que permita concluir que el hecho atribuido no existió; o que el disciplinable no la cometió y, en el caso concreto, no hubo tal recaudo probatorio, precisamente porque el Magistrado sustanciador omitió ordenar la práctica de pruebas que permitieran determinar si efectivamente los togados mencionados adelantaron gestiones en los despachos judiciales o en las dependencias gubernamentales frente a las que se suscribieron los poderes, para concluir si hubo o no desconocimiento de los deberes

profesionales. Ahora bien, tampoco se observa en la decisión recurrida un análisis sobre el lapso trascurrido entre la suscripción de los contratos de prestación de servicios profesionales, los poderes y la presentación de la queja, lo que posiblemente puede estructurar infracción a la ley disciplinaria. Tampoco se tuvo en cuenta que los poderes fueron firmados por la quejosa y la suscripción de los mismos por los letrados, quedaron a su arbitrio, no de la quejosa. Si bien la versión del doctor DIEGO CORTÉS puede llegar a ser creíble, también lo es la expuesta por la quejosa, generando por ende la necesidad de ahondar en la instrucción de la actuación en aras de obtener elementos de prueba que permitan acercarse más a la realidad de los hechos. Frente a la decisión de no expedir copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima para que se adelanten las actuaciones disciplinarias contra el abogado Alexander Hernández Novoa, la Sala también presenta desacuerdo, pues como ya se dijo, el abogado Cortés Henao en su versión libre, manifestó que el togado si conoció de la actuación y estuvo de acuerdo en la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales que lo vinculan, de lo cual se debe adelantar la investigación para determinar su veracidad y por ende, garantizar el debido proceso y el derecho de defensa que constitucional y legalmente le asisten. Sin mayores disertaciones, se revocará la decisión de primera instancia, para que en su lugar, se continúe con la investigación disciplinaria frente al abogado DIEGO FERNANDO CORTÉS HENAO y se expidan las copias

correspondientes a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que se investigue al abogado Alexánder Hernández Novoa, conforme a la situación fáctica expuesta en el escrito de queja. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por el A quo, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 9 de diciembre de 2014, mediante la cual se decidió terminar las diligencias adelantadas contra el abogado DIEGO FERNANDO CORTÉS HENAO, de conformidad con lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: EXPEDIR COPIAS a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con el propósito de que se investigue disciplinariamente al abogado ALEXÁNDER HERNÁNDEZ NOVOA, de conformidad con la parte considerativa de este proveído.

DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen, el que deberá proceder a la NOTIFICACIÓN de los resuelto a los diversos actores procesales.

COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Vicepresidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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