CSDJ - F66001110200020140056302ADJUNTA20180712124229-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020140056302ADJUNTA20180712124229-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., mayo veintitrés de dos mil dieciocho Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 660011102000201400563 02 Aprobado según Acta No.046 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada en febrero 2 de 2016, por el doctor JORGE ISSAC POSADA HERNÁNDEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda1 mediante la cual decretó la terminación y archivo del procedimiento en favor del abogado DIEGO FERNANDO CORTÉS HENAO, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Magistrado ponente Jorge Issac Posada Hernández La presente actuación se originó en queja presentada en octubre 5 de 2014 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda, por María Orfilia Zapata Betancourth contra el abogado DIEGO FERNANDO CORTÉS HENAO, alegando haber suscrito contrato de prestación de servicios profesionales en octubre 27 de 2011, con el propósito de que iniciara proceso de pensión de vejez, entregándole la documentación requerida para
tal fin, esto es, registro civil de nacimiento, certificado de afiliación al sistema general de pensiones, certificado de salarios y certificado de información laboral, entre otros. Precisó que en enero de 2013 la quejosa se dirigió a la oficina del encartado con el propósito de que le informara el estado del proceso, recibiendo como respuesta que la demanda se presentó en un Juzgado de Ibagué con resultados favorables, pero nunca le dio a conocer el texto de la demanda, ni le suministró más información, no obstante, le dijo que debía volver a presentar otra demanda, solicitándole nuevamente el registro civil de nacimiento autenticado. Afirmó la quejosa que en enero 17 de 2013, el investigado le hizo firmar otro contrato de prestación de servicios profesionales, obrando él y el doctor Alexander Hernández Novoa como mandatarios, circunstancia que no comprendió, pues ya existía mandato desde el año 2011. Señaló que en reiteradas oportunidades hizo llamadas a la oficina del investigado para conocer el estado procesal del asunto encomendado, la secretaria le comunicaba que el abogado se encontraba de viaje fuera del país o en la ciudad de Ibagué; y como debió radicarse en Inglaterra, en mayo 28 de 2014 le dio autorización a un tercero para recibir información del proceso, lo cual tampoco ha sido posible porque de la oficina de CORTÉS HENAO le siguen informando que se encuentra de viaje y no pueden dar reportes al respecto. Calidad de Disciplinable y Apertura de Proceso Disciplinario: La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acreditó a DIEGO FENANDO CORTÉS HENAO2,se identifica con cédula de ciudadanía
N° 10141036 y es portador de la tarjeta profesional vigente N° 181373; en octubre 31 de 2014, se ordenó la apertura de proceso disciplinario, señalándose diciembre 9 del 2014 a las 3:00 p.m., para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió en diferentes sesiones de los días diciembre 9 de 20143, agosto 19 de 20154, octubre 19 de 20155 y febrero 2 de 20166. En esta última data se calificó el mérito del asunto y se ordenó terminar la investigación. Los acontecimientos jurídicamente relevantes que ocurrieron en esta etapa procesal fueron los siguientes: Versión libre del disciplinable. Manifestó haber suscrito contrato de prestación de servicios profesionales con la quejosa, ofreciéndole una asesoría sobre la viabilidad de su derecho 2 Certificación de abogado vista a folio 15 del c.o. de 1ª Inst. 3 Acta de audiencia vista en folios 29 a 34 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 1. 4 Acta de audiencia vista en folios 59 a 65 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 2. 5 Acta de audiencia vista en folios 74 a 78 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 3. 6 Acta de audiencia vista en folios 94 a 98 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el
N° 4. pensional, informándole que este no se ajustaba a los parámetros legales actuales, pues sus tiempos de servicios tanto en el Departamento de Risaralda mediante el Fondo de Previsión Social,y el Magisterio, no completaban los 20 años de servicio público que exige la Ley. Indicó que además se acreditó tiempos de vinculación a partir del año 2007 al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Seguro Social, hoy “COLPENSIONES”, sobre lo cual se pretendía obtener el reconocimiento de la pensión bajo el régimen de transición, pero este no le era aplicable porque nunca estuvo afiliada a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Expuso los argumentos jurídicos sobre los cuales estructuró la estrategia para promover la demanda, indicando que con base en la jurisprudencia relacionada con el asunto, era posible unificar todos los tiempos y solicitar la aplicación de la Ley 71 de 1988, sin embargo ello no era factible para el Distrito Judicial del Departamento de Pereira, dada la línea argumentativa allí sostenida, no obstante era posible hacerlo a través del Distrito Judicial de Ibagué con posición jurisprudencial diferente, en el cual se podría lograr la prosperidad de las pretensiones, sobre lo cual la quejosa accedió y por ende suscribió el segundo contrato de prestación de servicios profesionales. Frente al segundo mandato, dijo que era necesario haberlo suscrito con el doctor Alexander Hernández Novoa, dado que este vivía en Ibagué y ahí debía adelantarse la demanda con el ánimo de obtener el reconocimiento del derecho de pensión bajo el Régimen de Transición de la Ley 71 de 1988 así
no estuviese vinculada al Régimen de Prima Media, sobre lo cual se le informó y no se le generó ninguna expectativa frente a su prosperidad o éxito. Debido a la permanencia de la quejosa fuera del país, se le suministró información relacionada con el proceso mediante llamadas telefónicas y, adicionalmente, con el señor Mauricio Alejandro López, a quién citó con el propósito de hacerle entrega de los documentos soportes de la demanda, en diciembre 5 de 2014, negándose a aceptarlos. Luego la quejosa manifestó su intención de dar por terminado los contratos de prestación de servicios profesionales. También adujo que no firmaron los poderes en señal de aceptación, pues estaban a la expectativa o viabilidad de un derecho. El Magistrado Instructor le preguntó al encartado si había realizado alguna gestión ante el Seguro Social, o la entidad que reemplazó al ISS o ante cualquier otra, manifestando que elevó solicitud a “COLPENSIONES” la cual fue rechazada porque el registro civil de nacimiento de la quejosa había sido expedido con más de tres meses de antelación y porque les solicitaron la certificación de tiempo de servicio público en el Departamento de Risaralda, documento que no fue aportado por su mandante. Decisión de terminación parcial anticipada. En desarrollo de la sesión de diciembre 9 de 20147 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo consideró pertinente entrar a calificar provisionalmente la actuación, determinando la terminación anticipada de la actuación bajo el argumento de que el togado sí había adelantado las gestiones encomendadas como le fue posible y en relación
con los poderes sin firmar, señaló que con ocasión de la residencia en el exterior de la señora María Orfilia Zapata Betancourth, esta los dejó firmados 7 Acta de audiencia vista en folios 29 a 34 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 1 pero ello no suponía que la demanda se debía presentar inmediatamente, precisamente porque se debía esperar a que se cumplieran los requisitos de tiempo para acreditar el derecho de pensión por vejez. Por lo anterior, el a quo consideró que, dada la duda razonable presentada en el caso concreto, se debía aplicar el principio de presunción de inocencia en favor del investigado por la inexistencia de prueba para desvirtuar su dicho, teniendo como cierto lo expuesto en la versión libre. Por lo tanto, ordenó la terminación y archivo de la investigación. La anterior decisión fue notificada en estrados por la Magistrada a quo, expresando que contra la misma procedía el recurso de apelación. DEL RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión la quejosa interpuso recurso de apelación, indicando que desde la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado Diego Fernando Cortés Henao en el año 2011, nunca recibió información precisa y veraz sobre el estado del encargo encomendado, pese a las constantes llamadas telefónicas, mensajes e-mail y visitas a su oficina. Decisión Ad quem. Por medio de sentencia dictada en abril 29 de 20158, esta Superioridad con ponencia del Magistrado Wilson Ruiz Orjuela, decidió revocar la anterior determinación a fin que en sede a quo se ahondara en la investigación
mediante el recaudo probatorio con el fin de determinar si el investigado 8 Folios 5 – 20 c.o. # 1 de 2º instancia adelantó gestiones en los despachos judiciales o en las dependencias gubernamentales frente a las que se suscribieron los poderes por la quejosa y así dilucidar los hechos descritos en la queja. Continuación audiencia de pruebas y calificación provisional. A través de auto dictado en julio 3 de 20159, el a quo en acatamiento de lo dispuesto por esta Sala, fijó agosto 19 hogaño a las 3:00 p.m. para dar continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ampliación de la versión libre. Afirmó que a la quejosa nunca se le aseguró que existía una demanda respecto del proceso encomendado, porque no reunía los requisitos legales y se estaba estudiando la viabilidad del caso en aplicación de precedentes jurisprudenciales de las Corporaciones Judiciales del país. Aportó copia de acta adiada enero 14 de 2015, en la cual su secretaria Anyela María Suárez Pérez le entregó a la quejosa documentación de su caso en 21 folios. (Folio 66 del c.o. de 1ª Inst.). Ampliación de la queja. A través de despacho comisorio10 enviado al Consulado Colombiano en Londres, en septiembre 1 de 2015, la señora María Orfilia Zapata 9 Folio 56 c.o. 10 Comisorio resulto, visto en folios 81 a 87 del c.o. de 1ª Inst. Betancourth, se ratificó en cada uno de los hechos de la queja reiterando que
jamás contrató al abogado solo para realizar un estudio de viabilidad de si podía o no demandar la obtención de su pensión, sino que en efecto debía incoar las acciones de cara a obtenerla. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. - Copia de contrato de prestación de servicios profesionales del encartado y la quejosa con fecha octubre 27 de 2011, mediante el cual este último se comprometió a que en nombre y representación de la primera iniciaría y llevaría hasta su terminación la reclamación de su pensión de vejez, quedando la contratante obligada a suministrar información y documentos necesarios para el desarrollo de la gestión. (Se destaca que el memorial no tiene firmas de ninguna de las partes contratantes) ( folios 5-6). - Copia de contrato de prestación de servicios profesionales de enero 17 de 2013, entre la quejosa y los abogados Diego Fernando Cortés Henao y Alexander Hernández Novoa, destacando que los segundos quedaron comprometidos con la primera a iniciar y llevar hasta su terminación la reclamación de su pensión de vejez. (Se destaca que el memorial no tiene fecha ni firmas de los abogados, sino únicamente de la contratante) ( folio 7). - Copia de poder especial otorgado por la quejosa al doctor Diego Fernando Cortés Henao, con destino a la Jefe del Departamento de Pensiones de COLPENSIONES en Pereira – Risaralda, para que tramitara en su nombre la reclamación de su pensión de vejez. (Se destaca que el memorial no tiene fecha ni firma de la otorgante como tampoco del abogado) (folio 8).
- Copia de poder especial otorgado por la quejosa al doctor Diego Fernando Cortés Henao, con destino al Juzgado Laboral del Circuito de Pereira – Risaralda – Reparto, para que el togado tramitara en su nombre la reclamación de su pensión de vejez. (Se destaca que el memorial no tiene fecha ni firma de la otorgante como tampoco del abogado) (folio 9). - Copia de poder especial otorgado por la quejosa al doctor Alexander Hernández Novoa, con destino al Juzgado Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima – Reparto, para que el togado tramitara en su nombre la reclamación de su pensión de vejez. (Se destaca que el memorial no tiene fecha ni firma del togado, sino únicamente de la otorgante) (folio 10). - Copia de poder especial otorgado por la quejosa al doctor Alexander Hernández Novoa, con destino a la Jefe del Departamento de Pensiones de COLPENSIONES en Ibagué – Tolima, para que el togado tramitara en su nombre la reclamación de su pensión de vejez. (Se destaca que el memorial no tiene fecha ni firma del togado, sino únicamente de la otorgante) (folio 11). - Copia de memorial remitido en mayo 21 de 2014 por parte de la quejosa al disciplinable Diego Fernando Cortés Henao solicitándole información del estado de la gestión encargada, la cual podría ser suministrada al señor Mauricio Alejandro López Jiménez (autorizado por ella) (folio 12) - Copia de correo electrónico mediante el cual la quejosa le solicitó la cancelación del contrato de prestación de servicios profesionales, adiado octubre 5 de 2014 (folio 35).
- Tabla de relación de los tiempos de servicio (de la quejosa) de cara a lograr obtener la pensión, obtenidos de acuerdo con las certificaciones que se encontraron en el trámite procesal (folio 36). - Copia de acta adiada enero 14 de 2015, en la cual la señora Anyela María Suárez Pérez obrando en condición de secretaria del doctor Diego Fernando Cortés Henao, le entregó a la quejosa una serie de documentos sobre su caso en 21 folios. (folio 66). - Testimonio de Mauricio Alejandro López Jiménez, sobrino de la quejosa quien sobre los hechos objeto de la presente investigación, expuso que a su tía le recomendaron al abogado Diego Fernando Cortés Henao porque era especialista en pensiones, a quien le otorgó poder y suscribió un contrato de prestación de servicios en octubre 27 de 2011 para iniciar el trámite indicado.
Manifestó que le constaba que su tía llamaba a la oficina del abogado y le decían que estaba fuera del país. Cuando regresó de Londres en enero de 2013, se acercó nuevamente a la oficina del abogado a firmar un contrato de honorarios no solo con el encartado sino con el señor Alexander Hernández Novoa, en el cual se le daba poder con fecha enero 17 de 2013, también hizo un poder al Juez Laboral del Circuito (reparto) sin indicar a quien iba dirigido. Meses posteriores el abogado le dijo que ya había ganado la demanda, pero que tiene que presentar un nuevo registro civil para radicar una nueva ante otra entidad. Posteriormente la quejosa suscribió un documento con fecha mayo 21 de
2014, autorizándolo a recibir información, lo cual nunca se realizó porque siempre le informaban que el abogado estaba fuera del país, en razón de ello su tía le envió un correo al señor Cortés en octubre 5 de 2014, indicando la cancelación del contrato. Expuso que en diciembre 2 de 2014, recibió llamada de la secretaria del abogado citándolo a la oficina, cuando asistió el abogado le manifestó que no había presentado proceso en favor de su tía, que tenía un estudio de viabilidad, porque la posición jurisprudencial del Distrito Judicial era que no permitía la sumatoria de las semanas cotizadas por el Magisterio más las semanas cotizadas corno independiente, pero que en el Distrito de Ibagué la línea jurisprudencial estaba en favor de la situación pensional de su tía. Ante lo cual le dijo que no aceptaba sus explicaciones, y que le devolviera los documentos y así dar por terminado el servicio profesional. En enero 14 o 15 de 2015, la secretaria del abogado les entregó los documentos (folio 62-65). - Testimonio de Anyela María Suárez Pérez, quien dijo conocer el asunto pues era la asistente del abogado Cortés Henao desde hacía más o menos cuatros años y medio, y cuando la quejosa se presentaba a hacer las averiguaciones del caso era ella quien daba la información. Refirió que a la señora se le recibieron los documentos, poder y contrato para una viabilidad de revisión de pensión de vejez, porque no contaba con todo el tiempo de servicios que requería el Seguro Social. En cuanto a si sabía del otorgamiento de poder por parte de la quejosa al
investigado, indicó que “…Sí, cuando las personas viven fuera del país se dejan todos los poderes que se puedan requerir, firmado, por los costos de apostillaje entre otros, por ello el abogado le sugiere ello , se firmó el del Seguro Social para poder hacer la reclamación por vía administrativa, en caso de la negativa, se firmó el poder para presentar la demanda ante el juzgado…”. (sic). Adujo que la gestión desplegada ante el Seguro Social fue infructuosa, pues rechazaron la petición del otorgamiento de la Pensión, pero de ello no tenían certificación pues en ese momento el ISS (Seguro Social) estaba feneciendo y en esa confusión simplemente se limitaron a decir que no eran competentes, y ante “COLPENSIONES”, ni si quiera recibieron los documentos. En cuanto al otorgamiento de nuevos poderes con destino a entidades y Juzgados de Ibagué expuso que “…La señora se presenta en la oficina y el doctor le explica que por la ciudad de Pereira no se puede llevar a cabo el proceso, pero que hay una viabilidad de llevar el proceso por la ciudad de Ibagué, porque si por allí se encontraba un pronunciamiento podríamos iniciar el trámite, la señora aceptó y se hizo lo mismo con los poderes, uno de carácter administrativo y otro para el juez, en caso de que se requiriera…”. (sic). En cuanto a sobre si el togado le brindaba personalmente o por intermedio suyo información del estado de lo encomendado a la quejosa, expuso que “…A la señora siempre se le daba la información cuando ella se presentaba y en el momento en que autorizó a un tercero para hacer la consulta, siempre
se le daba su información, informándole que estaba en proceso de viabilidad y que se estaba a la espera de un pronunciamiento…” (folio 74-76). (sic). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado de conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda mediante providencia de febrero 2 de 2016, decretó la terminación y archivo del procedimiento en favor del abogado DIEGO FERNANDO CORTÉS HENAO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el a quo que si bien a juicio de la quejosa existió una mora en el desarrollo de las gestiones encomendadas al investigado de cara a la obtención de su pensión de vejez, el togado hizo todo cuanto estaba en su manos para lograr conseguir ése reconocimiento en su favor, pero finalmente determinó que no era viable la presentación de una demanda de reclamación de pensión pues la quejosa no cumplía con los requisitos para ello, al punto que en la vía gubernativa así se lo hicieron saber, decisión que responsablemente tomó el togado, razón por la cual su comportamiento no merece ningún reproche disciplinario. LA APELACIÓN El Agente del Ministerio Púbico, conforme lo faculta el numeral 2° del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, expuso que no comparte la decisión recurrida, pues el abogado estaba obligado a presentar las acciones correspondientes con el fin de obtener la pensión de la quejosa y no simplemente actividades investigativas para determinar si era procedente o
no. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que
dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.11
Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en febrero 2 de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda, mediante la cual decretó la terminación y 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. archivo del procedimiento en favor del abogado DIEGO FERNANDO
CORTÉS HENAO.
Caso concreto .- Se le endilga al abogado DIEGO FERNANDO CORTÉS HENAO la presunta comisión de falta disciplinaria por la conducta omisiva asumida respecto de la obligación como apoderado de la quejosa para adelantar un proceso ordinario y ejecutivo laboral de primera instancia contra la Administradora de Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y Administrador Colombiana de Pensiones Colpensiones - ISS, a efecto de que se
reconociera y pagara la pensión de jubilación por aportes, de conformidad con lo expuesto en la Ley 71 de 1981. De las pruebas que obran en el proceso se estableció que efectivamente entre la señora María Orfilia Zapata Betancourth y el abogado investigado se suscribieron dos contratos de prestación de servicios profesionales, el primero, en octubre 27 de 201112, con el propósito que el togado iniciara y llevara hasta su terminación la reclamación de pensión de vejez, confiriendosele poderes especiales dirigidos ante el Departamento de Pensiones del ISS13, el Juez Laboral del Circuito de Pereira14 y al Gerente de Colpensiones - ISS15. El segundo contrato de prestación de servicios profesionales se suscribió en enero 17 de 2013, entre la quejosa y los abogados DIEGO FERNANDO CORTÉS HENAO y Alexander Hernández Novoa16, el cual tuvo como objeto adelantar las mismas gestiones judiciales anotadas en el contrato de octubre 27 de 2011, y por ende, si bien aparecen poderes otorgados en favor de HERNÁNDEZ NOVOA sin firma de la otorgante, se colige que los mismos son ciertos, por cuanto así lo aceptó el doctor CORTÉS HENAO en versión libre rendida en la audiencia de pruebas y calificación provisional de diciembre 9 de 2014. 12 Folio 5 13 Folio 8 14 Folio 9 15 Folio 11 16 Folio 7 De otra parte, en el plenario se estableció que la quejosa le solicitaba información al abogado investigado sobre el estado de su proceso para lo cual autorizó a su sobrino Mauricio Alejandro López Jiménez, mediante
escrito de mayo 21 de 2014.17 Así mismo, en octubre 5 de 2014, a través de correo electrónico la quejosa le solicitó al disciplinado la cancelación del contrato de prestación de servicios profesionales; y según acta adiada enero 14 de 2015, la señora Anyela María Suárez Pérez obrando en condición de secretaria del togado le entregó a la quejosa la documentación de su caso en 21 folios18. En la audiencia de pruebas se recepcionó el testimonio del señor Mauricio Alejandro López Jiménez, sobrino de la quejosa, quien reafirmó lo expuesto por ella en el sentido de indicar que se suscribieron los poderes para el ejercicio de la gestión, sin resultados aparentes y que a pesar de estar autorizado por la señora Zapata Betancourt, para recibir información, nunca fue atendido por el abogado recibiendo la excusa de encontrarse fuera del país. Igualmente concurrió a la diligencia la señora Anyela María Suárez Pérez, secretaria del investigado, quien afirmó que a la quejosa se le recibieron los documentos, poder y contrato para una viabilidad de revisión de pensión de vejez, porque no contaba con todo el tiempo de servicios que requería el Instituto de Seguros Sociales. 17 Folio 12 18 Folio 66 En cuanto a si sabía del otorgamiento de poder por parte de la quejosa al disciplinado, indicó que “…Sí, cuando las personas viven fuera del país se dejan todos los poderes que se puedan requerir, firmado, por los costos de apostillaje entre otros, por ello el abogado le sugiere ello, se firmó el del
Seguro Social para poder hacer la reclamación por vía administrativa, en caso de la negativa, se firmó el poder para presentar la demanda ante el juzgado…”. (sic). Adujo que la gestión desplegada ante el Instituto de Seguros Sociales fue infructuosa, pues rechazaron la petición del otorgamiento de la Pensión, pero de ello no tenían certificación, pues en ese momento el I.S.S estaba feneciendo y en medio de la confusión administrativa se limitaron a decir que no eran competentes, y en COLPENSIONES, ni siquiera recibieron los documentos. Frente a lo anterior, consideró el a quo que el investigado no incurrió en falta alguna que atentara contra la diligencia profesional, en cuanto su gestión orbitó en el estudio de la viabilidad de presentar la demanda incluyendo el agotamiento de la vía gubernativa y para tal efecto recibió los poderes, indicando además que no se puedo probar el hecho de no haberse realizado las gestiones que le fueron encomendadas. Lo anteriormente expuesto y sustentado por la Sala a quo en la decisión que centra nuestra atención, no es compartido por esta Superioridad dado que el objeto de los poderes conferidos por la quejosa al investigado, era el de obtener el reconocimiento de su pensión de vejez, y no sólo el agotamiento de la vía gubernativa, además si el profesional del derecho consideraba que la causa de su cliente no era viable, debió manifestárselo de manera inmediata y devolver la documentación que le fue entregada, y así dejarla en libertad de acudir a otro profesional del derecho que la representara para el logro de sus pretensiones; téngase en cuenta que el primer contrato de
prestación de servicios data de octubre 27 de 2011, y que el abogado sólo devolvió los documentos por medio de su secretaria en enero 14 de 2015, y por solicitud de su poderdante. Lo anterior implica un análisis sobre el lapso transcurrido entre la suscripción de los contratos de prestación de servicios profesionales, de los poderes y la presentación de la queja. Es del caso recordar que el profesional del derecho es quien tiene la carga de dejar establecido de manera clara en el contrato todas las obligaciones a las que se compromete con el mandato recibido, de tal forma que si el encargo era sólo estudiar la viabilidad de presentar la demanda incluyendo el agotamiento
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