CSDJ - F66001110200020140057801ADJUNTA20151211121400-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020140057801ADJUNTA20151211121400-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 10 de diciembre de 2015 Magistrada Ponente Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 660011102002201400578 00 Aprobado según Acta de Sala No. 101 VISTOS Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse respecto del recurso de APELACIÓN impetrado por la señora MELVA LUCIA FRANCO SUÁREZ, contra la decisión proferida por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, el 26 de marzo de 2015, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual resolvió terminar la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado ÁLVARO
DELGADO PAZ.
1 Magistrado Ponente Dr. LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE.
SITUACIÓN FÁCTICA
QUEJA. La señora MELVA LUCIA FRANCO SUÁREZ, el 21 de octubre de 2014 presentó queja disciplinaria contra el doctor ÁLVARO DELGADO PAZ, quien presuntamente actuó de mala fe e irregularmente al iniciar el proceso ejecutivo amparado en unos títulos valores -letras de cambiomediante poder otorgado por Felipe Gómez Franco (el hijo de la quejosa), sin averiguar si existió o no la presunta deuda y la veracidad de las letras. (Fls 1 – 3 c.o 1ª instancia).
CALIDAD DE SUJETO DISCIPLINABLE La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a través de certificado No. 15453-2014 del 13 de noviembre de 2014, acreditó la condición de abogado del doctor ÁLVARO DELGADO PAZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10.082.220 y tarjeta profesional vigente No. 28533 (Fl. 10 c. o 1ª instancia), así mismo, la Secretaría Judicial de esta Sala a través de certificado No. 306222 del 19 de noviembre de 2014, informó que el jurista no registra sanción alguna (Fl 16 c.o 1ª instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 18 de noviembre de 2014 dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (Fl 12 c.o 1ª instancia). 2.- El 28 de enero de 2015, el Juez de Primera instancia llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la presencia del abogado, la quejosa y su apoderada. Igualmente el disciplinado concedió poder al Doctor Juan David Bautista Pamplona para su defensa, a quien se le reconoció personería jurídica para actuar. La audiencia se adelantó en el siguiente orden: 2.1.- El Disciplinado manifestó conocer la queja. 2.2.- La señora Melva Lucia Franco Suárez, en su ampliación de la queja, narra los sucesos que dieron origen a la denuncia respecto a
cómo el doctor Delgado Paz instauró demanda ejecutiva con fundamento en unas letras de cambio. La quejosa aportó documentos para ser incorporados a la actuación. (Cd 1, record 08:25:41:50, fls. 1820 c.o 1ª instancia). 2.3.- En versión libre el doctor ÁLVARO DELGADO PAZ, señaló que el señor Felipe Gómez, en julio de 2014, se presentó a la oficina para que le llevara un proceso aportando una documentación de unos bienes donde se encontraba plasmada una hipoteca hacia Inversiones Gofra S.A.S a Daniela Gómez Franco por valor de $ 1.080.000 con los títulos valores que respaldaban la obligación. De otro lado, desvirtuó lo manifestado por la quejosa, e indicó que no ha actuado de mala fe. Finalmente, aportó documentos para ser incorporados a la actuación en 74 folios. (Cd 1, record 55:05:01.017:05, fls. 20 – 22 c.o 1ª instancia). 2.4.- El Juez Disciplinario ordenó las siguientes pruebas: 2.4.1.- La declaración bajo la gravedad de juramento de Felipe Gómez Franco, de la quejosa, del contador Gonzalo Valencia y de la señora Carmen Lucia Correa. 2.4.2.- Se traslade la prueba de la declaración de la señora Amparo Gómez de Gómez al interior del Proceso Nro. 3620140655 de la Fiscalía 14 Seccional. 3.- El 26 de marzo de 2015, el Magistrado de Instancia continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció
el disciplinado, su abogado de confianza, la quejosa y su apoderada judicial. DEL PROVEÍDO APELADO Acto seguido, el a quo realizó la calificación jurídica de la actuación, luego de hacer un recuento del material probatorio recaudado, señaló que analizado el acervo probatorio allegado a la investigación, como son las copias de correos y las cuentas a mano alzada, se evidencia que son documentos que no tienen nada que ver con la investigación disciplinaria, seguramente muy importantes en la jurisdicción civil, pero no conducentes, ni útiles en el proceso disciplinario. Señaló el Magistrado de Instrucción que para la calificación tuvo en cuenta los testimonios de los ciudadanos Carmen Lucia Correa, Felipe Gómez Franco y Amparo Gómez de Gómez, por cuanto son contestes. Ya que, analizados cada uno y confrontándolos con lo expuesto por la quejosa y la versión libre del disciplinado, no existen actuaciones irregulares o fraudulentas realizadas por el profesional del derecho, sino por un tercero, lo cual, ya está siendo investigado por la Fiscalía General de la Nación. Por lo anterior, el Juez de Primera Instancia consideró que no hubo transgresión o conducta alguna que violente el Código Disciplinario de la Abogacía desplegada por el doctor Delgado Paz, por lo cual ordenó la terminación de la actuación (cd 2, Fl. 179 c.o 1ª instancia). DE LA APELACIÓN La apoderada de la quejosa, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor
ÁLVARO DELGADO PAZ, manifestando que resulta lógico que el testimonio de Felipe Gómez iba a ser en favor de su abogado, por lo tanto, no es un testimonio fidedigno, en cambio el de la doctora Carmen Lucía fue contundente cuando indicó “claro, es que el Doctor Álvaro Delgado dijo que con esos paz y salvos podía poner la demanda ejecutiva”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse
respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la Calidad del Disciplinable: El Seccional de Instancia acreditó la calidad de disciplinado del doctor ÁLVARO DELGADO PAZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.082.220, y quien aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional vigente No 28533. (Fl. 10 c.o. 1ª instancia).
4.- De la Apelación. Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa contra la decisión de primer grado, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Inconforme con la decisión de instancia, la apoderada de la quejosa interpuso recurso de apelación, manifestando que resultaba lógico que el testimonio del señor Felipe Gómez iba a ser en favor del jurista encartado, por lo tanto, no es un testimonio fidedigno, en cambio el de la doctora Carmen Lucia fue contundente cuando indicó “claro, es que el Doctor Álvaro Delgado dijo que con esos paz y salvos podía poner la demanda ejecutiva”. Se procede entonces a estudiar el comportamiento del abogado Delgado Paz, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no al ejercicio correcto de la profesión. Al respecto observa esta Colegiatura que el doctor ÁLVARO DELGADO PAZ actuó como apoderado judicial del señor FELIPE GÓMEZ FRANCO, en el Proceso Ejecutivo con Acción Mixta de Mayor Cuantía No. 2014-184 adelantado contra INVERSIONES GOFRA S.A.S., representante legal MELVA LUCÍA FRANCO SUÁREZ, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, como consecuencia de la
hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía en favor de Daniela Gómez Franco -constituyéndose Inversiones Gofra S.A.S. en deudor de Daniela, garantizada la obligación en dos letras de cambio por valor de $ 540.148.342 cada una-, quien a su vez cedió la garantía hipotecaria y endoso los títulos valores a Felipe Gómez Franco. Así las cosas, considera esta Sala que los documentos aportados por la quejosa en su denuncia y posterior ampliación, éstos podrían cobrar relevancia al interior del proceso ejecutivo y en el proceso penal, como lo advirtió la primera instancia, siendo necesario hacer alusión a lo manifestado por los declarantes Felipe Gómez y Gonzalo Valencia. Evidencia esta Colegiatura de los hechos expuestos en la denuncia, que el disciplinado en ningún momento ha obrado de mala fe, se descarta que el profesional se hubiese apartado de sus deberes profesionales. Lo anterior se corroboró como ya se dijo con las declaraciones dadas por el mandatario Felipe Gómez y el contador el señor Gonzalo Valencia quienes adujeron que el comportamiento del disciplinado está acorde a lo solicitado y que en su actuar siempre ha sido muy correcto, manifestaron que el togado no se ha salido de los parámetros establecidos para adelantar su labor encomendada en el proceso ejecutivo. (Cd 2). En ese orden de ideas, concluye este Juez Disciplinario que el hecho denunciado por la quejosa no es de competencia de esta Jurisdicción, pues ésta se limita a investigar a “(…) los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las
personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídica (…)”2 y no sobre a asuntos propios de la litis, los cuales deben ser debatidos ante su Juez natural, como se evidencia en el presente asunto, pues de existir el delito de fraude procesal u otro como lo denunció la señora Franco Suárez ante la Fiscalía General de la Nación, es en el proceso penal donde se realizara dicho debate probatorio. En consecuencia, observa esta Sala que el disciplinado actuó conforme al mandato conferido por el señor Felipe Gómez Franco y al 2 Artículo 19 de la Ley 1123 de 2011 haber iniciado el proceso ejecutivo con acción mixta de Mayor Cuantía No. 2014-184, no está incurriendo en falta disciplinaría alguna, pues el litigante inició la gestiones pertinentes para adelantar la labor encomendada por su cliente, acorde a los documentos e información suministrada por su prohijado, pues los títulos valores se presumen auténticos, legítimos y exigibles conforme al artículo del código de procedimiento civil dispone la referida norma: ARTÍCULO 488.Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía
aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. …………….. Por lo anteriormente expuesto, se torna imperativo para esta Colegiatura CONFIRMAR la decisión proferida el 26 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual ordeno la terminación de la investigación contra el doctor ÁLVARO DELGADO PAZ. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 26 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual ordenó la terminación de la investigación contra el doctor ÁLVARO DELGADO PAZ TORRES, conforme a la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, notifique a los intervinientes y comunique a la quejosa de la presente decisión.
Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizado lo anterior, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÒN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÌA ROCÌO CORTES VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA
Secretaria Judicial