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CSDJ - F66001110200020140058701ADJUNTA20160331114831-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F66001110200020140058701ADJUNTA20160331114831-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

Prescripción Marzo de 2017 AUXILIAR DE JUSTICIA/ sentencia sancionatoria NULIDAD / Indebida adecuación típica Se violó la estructura del debido proceso, con innegables repercusiones en el núcleo esencial del mismo, irregularidad que deberá ser subsanada, para lo cual se decretará la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos en aras de realizarse conforme lo referido en precedencia y a fin de adecuarse la conducta de la investigada, a los lineamientos del Acuerdo 1518 de 2002 en concordancia con el Código de Procedimiento Civil

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 660011102000 201400587 01 (11711-28) Aprobado según Acta de Sala No. 28 ASUNTO Sería del caso que la Sala conociera en grado jurisdiccional de consulta la decisión proferida el 21 de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual sancionó al señor YEISON RENDÓN ECHEVERRY, en su calidad de auxiliar de la justicia, con exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, multa de un (1) smlmv, cancelación de la matrícula, como autor responsable de la infracción injustificada a los deberes previstos en el artículo 683 del Código de

Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 9 numeral 4, literal c) ídem y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta disciplinaria calificada como GRAVE e imputada en la modalidad DOLOSA HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante Auto de fecha 17 de octubre de 2014, el Juez Octavo Civil Municipal de Pereira, ordenó que se continuara con la investigación correspondiente contra el señor secuestre RENDÓN ECHEVERRY, pues al parecer el secuestre tenía a su guarda un vehículo automotor y el auxiliar de justicia lo retiró del sitio y no se tiene conocimiento de su paradero (fl. 1 c.o. 1ª instancia). Allegó copia de algunas piezas procesales del expediente 2009-713 (fl. 2 a 4 c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante auto del 4 de febrero de 2015, el Magistrado de Instancia 1 Sala integrada por los Magistrados LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE (ponente) y JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ. ordenó la apertura de investigación disciplinaria , conforme a lo previsto en el artículo 152 de Ley 734 de 2002, y la práctica de algunas pruebas (fls. 18 a 21 c.o. 1ª instancia). 3.- La Coordinadora de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Risaralda, informó que el señor YEISON RENDÓN ECHEVERRY, estuvo inscrito como secuestre del 1 de abril de 2010 al 31 de marzo de 2012, e informó las

direcciones registradas de oficina y domicilio (fl. 24 c.o 1ª instancia). 4.- El señor YEISON RENDÓN ECHEVERRY fue notificado mediante edicto el 5 de marzo de 2015. (Folio 26 c.o) y ante su inasistencia se le nombró como defensora de oficio a la doctora LUZ MARÍA VEGA RESTREPO. (Folio 28 c.o) 5.- El 14 de abril de 2015, el Magistrado Sustanciador de Instancia ordenó el cierre de investigación de conformidad con lo previsto en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, decisión debidamente notificada al investigado, su defensora de oficio y al agente del Ministerio Público el 17 de abril de mismo año (fls. 44 a 47 c.o 1ª instancia). 6.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda en proveído del 21 de mayo de 2015 formuló pliego de cargos al señor YEISON RENDÓN ECHEVERRY, en su calidad de auxiliar de la justicia SECUESTRE, por su presunta infracción injustificada de los deberes previstos en el artículo 683, en su primera parte, del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 9 numeral 4, literal c) ídem y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, faltas que fueron calificadas provisionalmente como GRAVE a título de DOLO. Lo anterior, por cuanto consideró la Sala de instancia que el señor YEISON RENDÓN ECHEVERRY, en su calidad de auxiliar de la justicia en el proceso 2009-018 omitió entregar el bien dejado bajo su

custodia y además el hecho más grave es que desconoce su paradero (fls. 49 a 54 c.o. 1ª instancia). 7.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, remitió oficios al Ministerio Público, a las direcciones registradas por el investigado y a la defensora de oficio, citándolos para la notificación el pliego de cargos (fls. 55 a 57c.o. 1ª instancia). Notificándose personalmente la defensora de oficio y el Ministerio Público. 8.- La defensora de oficio del investigado, doctora LUZ MARINA VEGA RESTREPO, presentó el 1 de julio de 2015, escrito defensivo señalando que al revisar el expediente con asombro percibía que Inversora Pichincha no realizó las acciones pertinentes para localizar el vehículo y lograr su inmovilización, y solicitó como pruebas oficiar a la Fiscalía para que informara si existe alguna denuncia contra el señor JULIÁN ANDRÉS ECHEVERRY por la pérdida del automotor y oficiar al Juzgado Segundo de Ejecución Municipal de Pereira para que informara que más ha acontecido dentro del proceso. (Folio 61 a 62 c.o) 9.- El Director Seccional de Fiscalías de Risaralda dio respuesta indicando que consultada la base información SPOA, no se encontró investigación en contra del señor JULIAN ANDRÉS ECHEVERRY HENAO, por el delito de abuso de confianza o hurto, en relación con el vehículo de placas BMJ-218, marca Mazda, color blanco. (Folio 67 a

68 c.o) 10.- El Juzgado Segundo de Ejecución Municipal de Pereira dio respuesta señalando que el 11 de septiembre de 2013, el Juzgado Octavo Civil Municipal ordenó la entrega del vehículo por intermedio de inspección de policía dando respuesta a la solicitud presentada tanto por el secuestre YEISON RENDÓN ECHEVERRY como por la doctora MARÍA CRISTINA HENAO MILLAN, en cuanto a la inmovilización del mismo, para tal efecto libró despacho comisorio, el cual no ha sido diligenciado por ninguna de las partes interesadas. (Folio 69 c.o) 11.- Mediante Auto del 6 de agosto de 2015, el Magistrado Sustanciador de Instancia corrió traslado por un término común de diez días a las partes para que presentaran sus alegatos finales. (Folio 73 c.o.) 12.- El 19 de agosto de 2015, la defensora de oficio del investigado presentó alegatos de conclusión solicitando se analizara el manejo que le dio el Despacho Judicial, cuando su defendido dentro del proceso civil solicitó la orden de inmovilización del vehículo, debido a que una tercera persona de nombre JULIAN ANDRÉS ECHEVERRY HENAO, al parecer había hurtado el vehículo, pero dicha solicitud no tuvo respuesta, lo que dificultó la recuperación del mismo. (Folio 77 c.o 1ra instancia) 13.- El Ministerio Público presentó escrito el 24 de agosto de 2015, indicando que es un hecho cierto e indiscutible que el Secuestre investigado no estuvo al tanto del vehículo como tampoco cumplió la ley al sustraerse de entregar periódicamente informes sobre la labor

encomendada durante el tiempo que ejerció como auxiliar de la justicia, razón por la cual considera que debe ser sancionado por las faltas endilgadas en el pliego de cargos. (Folio 81 a 83 c.o) DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 21 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda sancionó al señor YEISON RENDÓN ECHEVERRY, en su calidad de auxiliar de la justicia, con exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, multa de un (1) smlmv, cancelación de la matrícula, como autor responsable de la infracción injustificada a los deberes previstos en el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 9 numeral 4, literal c) ídem y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta disciplinaria calificada como GRAVE e imputada en la modalidad DOLOSA Lo anterior, por cuanto consideró el Seccional de Instancia que el investigado incurrió en una conducta irregular toda vez que se encuentra probado que se realizó diligencia de secuestro el 4 de septiembre de 2012, en la que se entregó al disciplinado la custodia y cuidado del vehículo Mazda blanco de placas BJM 218 y que el encartado presentó un solo informe de gestión, el día 18 del mismo mes y año, en el que indicó que el Automóvil se encontraba en buen estado, omitiendo informar su ubicación (fls. 85 a 94 c.o. 1ª instancia).

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 3 de diciembre de 2015, la Magistrada que funge como ponente avocó el conocimiento del presente proceso, además ordenó comunicar a los intervinientes; al igual se ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado, a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificarlo (fl. 6 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación el 10 de diciembre de 2015 notificó al agente del Ministerio Público del auto anterior, quien guardó silencio (fl. 8 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura expidió el 16 de diciembre de 2015 con destino al plenario, el certificado de antecedentes disciplinarios No. 517948 donde consta que el señor YEISON RENDÓN ECHEVERRY, en su calidad de auxiliar de la justicia, no tiene registro de sanciones disciplinarias (fl. 12 del c.o.); así mismo constató que contra la investigada no cursan otros procesos por los mismos hechos (fl. 13 del c.o.).

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Adicionalmente, importa desde ya reseñar cómo el artículo 41 de la Ley

1474 de 2011, atribuye a esta Jurisdicción el conocimiento de las investigaciones disciplinarias seguidas contra los Auxiliares de la Justicia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Funcionario de la disciplinada. Fue acreditada por la Sala de instancia, con los oficios enviados por la Coordinadora de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Risaralda, quien informó que el señor

YEISON RENDÓN ECHEVERRY, estuvo inscrito como secuestre del 1 de abril de 2010 al 31 de marzo de 2012, e informó las direcciones registradas de oficina y domicilio (fl. 24 c.o 1ª instancia). 3.- De la Nulidad Sería el caso que la Sala procediera a estudiar en grado de consulta la providencia proferida el 21 de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, pero ello no procede en este evento, ante la existencia de la nulidad que deviene dentro de este asunto, originada en la normatividad aplicada en la adecuación típica del comportamiento presuntamente desplegado por el señor YEISON RENDÓN ECHEVERRY, en su calidad de auxiliar de la justicia. Sobre el tema de la normatividad aplicable a los Auxiliares de la Justicia, esta Sala precisó en diversas decisiones, que debe puntualizarse en primer lugar el tema de la competencia de la Corporación para conocer de este tipo de asuntos. Veamos: En primer lugar, se estableció que respecto de la defensa de los disciplinables se plantea un claro cuestionamiento al tema de la competencia para conocer del proceso disciplinario de marras, lo cual, por ende, deberá ser el primer tema de análisis, puesto que, de prosperar tal argumento, ello impediría que se hiciera pronunciamiento de fondo en este asunto, imponiéndole a la Sala, en su lugar, adoptar las medidas de saneamiento que correspondan. Al respecto, ésta Colegiatura ha establecido que debe puntualizarse que la competencia para investigar a los auxiliares de la justicia fue

asignada a esta jurisdicción disciplinaria en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, mediante el cual se dictaron “normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, así: “ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Normatividad que modificó lo atinente al juez natural para el juzgamiento de los auxiliares de la justicia, asignándole a esta Jurisdicción la competencia para el ejercicio del control disciplinario de tales servidores, debiendo, entonces, analizarse los puntos precedentemente anunciados, en el siguiente orden: Ahora bien, según lo establecido en el artículo 8º del Código de Procedimiento Civil existen algunos “oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad”, para lo cual se requiere “versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido”, siendo estos los auxiliares de la justicia, quienes desempeñan el cargo a cambio de una remuneración que es la equitativa retribución del servicio, y al prohibir que se grave en exceso a los usuarios de la Administración de Justicia,

se puede inferir, razonablemente, que se trata –en principiode particulares que colaboran en la función de administración judicial. Así lo ha entendido la Corte Constitucional, al señalar que los auxiliares de la justicia “no tienen un vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil”2. Aunado a lo anterior, los artículos 9º, 9A, 10 y 11 del C. de P. C., conforme fuera modificado por las Leyes 446 de 1998 (artículos 2, 3, 6 y 10) y 794 de 2003, artículo 3º, se ocuparon de lo atinente a la designación; calidades; sanciones a las que se hacen acreedores estos servidores y causales de exclusión de la lista; entre las que se encuentran por ejemplo, el hecho de haber “entrado a ejercer un cargo oficial mediante situación legal o reglamentaria” (numeral 6º), o el que “siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias”. Conviene anotar que la Corte Constitucional, en la sentencia que acaba de citarse, analizó el tema relativo a esta última causal de exclusión de la lista, resaltando lo siguiente: 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-798 de 2003, expedientes acumulados D-4496 y D-4503, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, 16 de septiembre de 2003. “Así entonces, al disponer la norma acusada que deberán ser

excluidos de la lista de auxiliares de la justicia quienes siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias, no permite entender que simultáneamente la persona actúa en calidad de servidor público y de auxiliar de la justicia ni que le imponga una sanción adicional como auxiliar de la justicia. Lo que ordena el precepto es que se dé cumplimiento a la inhabilidad que acompañe la sanción de destitución impuesta por haber cometido faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. En otras palabras, la disposición cuestionada se limita a exigir el cumplimiento de la inhabilidad para desempeñar funciones públicas, como las que cumplen los auxiliares de la justicia, pero ello no significa, como lo entiende el actor, que se admita la imposición de otra sanción por una falta ya sancionada.” Ahora bien, el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, relativo a las funciones atribuidas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su numeral 21, le confió a ésta la tarea de “establecer el régimen y la remuneración de los Auxiliares de la Justicia”, razón por la cual se expidió el Acuerdo N° 1518 del 28 de agosto de 2002, donde se regula lo atinente a la naturaleza, definición y principios que rigen para dicho cargo; el proceso de inscripción y forma de elaboración de las listas de auxiliares; sus requisitos y causales de no inclusión; las causales de exclusión y régimen de incompatibilidades; el catálogo de derechos y deberes; etc., en el cual se establece además que los

auxiliares de la justicia pueden ser personas naturales o jurídicas, y que éstas últimas pueden ser de naturaleza privada o pública3. 3 El Acuerdo N°. 1518 de 2002 fue demandado ante el Consejo de Estado, por supuesta falta de competencia o extralimitación de la entidad demandada en su facultad reglamentaria, pero la Sección Primera, en sentencia del 09 de septiembre de 2004, no accedió a la misma, avalando la legalidad del acto demandado, al considerar que “no hay incompetencia o desbordamiento de la atribución reglamentaria que al respecto le asigna la ley, que por cierto es la Estatutaria de la Administración de Justicia. En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, la Sala concluye que los cargos son infundados, de donde habrá de negar las pretensiones de la demanda”. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sección Primera, Exp. N°8487, CC.PP. Drs. Rafael Ostau de Lafont P. y Manuel S. Urueta Ayola. En consecuencia, queda claro que los auxiliares de la justicia son colaboradores de la Administración de Justicia, que pueden ser personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, cuyo régimen está reglado tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Acuerdo N° 1518 de 2002, conforme a las competencias atribuidas por el artículo 85.21 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Dicho régimen –que comprende el ámbito disciplinariotuvo una variación con la reciente expedición y entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, atinente al juez disciplinario, que lo era el juez de

conocimiento en cada caso y que, ahora, será función que debe cumplir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o sus Salas homólogas Seccionales, según el caso. Ahora, respecto de la forma como debe adelantarse la investigación disciplinaria contra auxiliares judicial, atribuida a esta Jurisdicción por la Ley 1474 de 2011, en su artículo 41, ante el silencio de la nueva ley sobre el punto, implica establecer si se requiere de otra ley que regule esas materias o si, por el contrario, existen en el ordenamiento jurídico normas suficientes para dar plena garantía a los principios inherentes al derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, según ordena el inciso segundo del artículo 29 de la Carta Política. Al respecto esta Corporación dentro del radicado No. 050011102000201101854 01, el 15 de noviembre de 2011 M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, en Sala Dual con la Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, estableció lo siguiente: Pues bien, a la luz del principio del efecto útil de la norma, en virtud del cual, las normas deben interpretarse buscando que cumplan su finalidad, considera la Sala que en nuestro universo normativo encontramos, para el asunto que aquí interesa, tres tipos de normas contentivas de regímenes disciplinarios, todos los cuales permitirían dar plena vigencia al mandato contenido en el canon 41 de la Ley 1474 de 2011,

a saber: i) la Ley 1123 de 2007 para el ejercicio del control disciplinario de los abogados, habida cuenta que, precisamente, los profesionales del derecho, en su función social, son –de manera análoga a los auxiliares de la justiciacolaboradores de la Administración de Justicia; ii) la Ley 734 de 2002, atendiendo a la función pública que, de manera transitoria, cumplen los auxiliares de la justicia; o, iii) el bloque normativo integrado por las normas del Código de Procedimiento Civil y por el Acuerdo N° 1518 de 2002, relativo al régimen de los auxiliares de la justicia, en la medida en que, como se dijo, allí se prevén las faltas en que pueden incurrir estos servidores, lo mismo que las sanciones correlativas a ellas. Decidir con cuál de esas normas o conjuntos normativos se debe ejercer por parte de esta jurisdicción el control disciplinario de los auxiliares de la justicia resulta trascendental para el caso sub análisis, en la medida en que sólo el segundo de ellos, valga decir, la Ley 734 de 2002, contempla la medida cautelar de la suspensión provisional. Puestas así las cosas, la Sala descarta de plano que sea posible aplicar el régimen previsto para los abogados en la Ley 1123 de 2007, de un lado, porque tratándose de normas sancionatorias, no cabe aplicar la analogía entre la función social de los abogados y la de los auxiliares de la justicia, si bien ambos comparten la condición de colaboradores de la Administración de Justicia, y, de otro, porque el Estatuto de

los Abogados está destinado, de manera clara y expresa a esa especial relación de sujeción que tienen los abogados con el Estado y no prevé la posibilidad de su aplicación a otra clase de sujetos. Ahora bien, en lo atinente al Código Disciplinario Único, si bien el mismo está destinado a los servidores públicos –y, por lo general, los auxiliares de la justicia son particulares transitoriamente investidos de función públicaallí se contempla, en el artículo 25, que son destinatarios de esa Ley los particulares a que se refiere el canon 53 del mismo Código. Precepto éste que, modificado por el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 44. SUJETOS DISCIPLINABLES. El artículo 53 de la Ley 734 de 2002, quedará así: “El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales. Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditará, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos.

Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva.”. (Negrilla no original). Y, en cuanto al régimen de inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, conflicto de intereses y catálogo de faltas imputables a los particulares, el mismo está previsto en el Libro III, Título I, artículos 52 al 57. Cabe mencionar que, en cuanto atañe a las faltas gravísimas, el catálogo está señalado en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002, adicionado por el canon 45 de la Ley 1474 de 2011; y las sanciones imponibles cuando ellas se presentan, se prevé en el artículo 56 del CDU, en el cual se deja expresamente contemplado que “[c]uando la prestación del servicio sea permanente y la vinculación provenga de nombramiento oficial, será la destitución e inhabilidad de uno a veinte años” (inciso final). Por tanto, cumpliendo los auxiliares de la Justicia una función pública de manera transitoria, es evidente que, cuando la misma es cumplida por particulares, y en cuanto tiene que ver

con ella, el régimen aplicable es el de la Ley 734 de 2002, lo cual deberá entenderse sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en el Acuerdo que reglamenta la función, que en la actualidad lo es el N° 1518 de 2002. Esto es así, pues si bien el conjunto de normas últimamente citado contiene preceptos especiales, atinentes, entre otros asuntos, a la naturaleza, definición y principios que rigen para los auxiliares de la justicia; a las causales de exclusión y régimen de incompatibilidades; al catálogo de derechos y deberes; etc.; no establecen un procedimiento que garantice a cabalidad el derecho de defensa y el debido proceso, como sí lo señala el Código Disciplinario Único. Corolario de lo que viene de mencionarse, respecto de los particulares (personas naturales o jurídicas) que fungen como auxiliares de la justicia, esta jurisdicción cumple la función de control disciplinario conforme a las normas previstas en el Código Disciplinario Único para los particulares que prestan servicio público de manera transitoria, complementadas dichas normas con las específicas previstas en el Código de Procedimiento Civil y en el Acuerdo N° 1518 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atinentes al régimen legal de los auxiliares de la justicia.” En suma, encuentra la Sala que de lo descrito precedentemente demuestra el marco normativo aplicable a los auxiliares de la justicia, para quienes se sujetan al procedimiento previsto en el Código Disciplinario único, Ley 734 de 2002, con el cual se establece el

principio de la función jurisdiccional disciplinaria, y en relación con el régimen disciplinario de faltas y sanciones es el establecido por mandato legal contemplado en el Código de Procedimiento Civil o Código General del Proceso, según el caso en estudio, en concordancia con los Acuerdos Nos. 1518 de 2002, 7339 de 2010, 7490 de 2010 y PSAA15-10448 de 2015 , pues claramente se tiene que los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por “personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad.”. Tal análisis permite entonces afirmar el principio de legalidad de la sanción, porque si bien la descripción normativa en cita es la correspondiente a un tipo en blanco, no por ello se contradice tal postulado inherente a la garantía fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, pues el acudir a tales garantías y derechos, o calificar como censurable una conducta que afecte la dignidad del cargo, no es óbice para dejar de efectuar la labor de tipificación de las faltas, que es propia del operador judicial disciplinario. Así las cosas, el planteamiento del a quo, de formular pliego de cargos el señor YEISON RENDÓN ECHEVERRY, en su calidad de auxiliar

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