CSDJ - F66001110200020140059501ADJUNTA20181002173719-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020140059501ADJUNTA20181002173719-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 660011102000201400595 01 Aprobado según Acta Nº 85 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, a través de apoderado, contra la decisión proferida el 31 de agosto de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda1, a través de la cual resolvió declarar disciplinariamente responsable a la doctora María Miller Villa Zapata en su condición de Jueza Primera Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, por incumplir el deber dispuesto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, por desconocimiento del artículo 9º ibídem, artículos 1º y 138 numeral 2º de la Ley 906 de 2006, incurriendo en falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, de manera grave dolosa, imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN por (1) un mes en el ejercicio del cargo e INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo término. 1 Sala conformada por los Magistrados Jorge Isaac Posada Hernández (Ponente) y Jaime Rivera Rodríguez República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 660011102000201400595 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN HECHOS Dio origen a la presente actuación, la queja disciplinaria remitida por la Procuraduría General de la Nación el 23 de octubre de 2014, presentada por la abogada MARÍA TORCOROMA PRINCE NAVARRO, en donde se duele de la actuación de la Jueza Primera Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, al interior de la audiencia preliminar de legalización de captura del señor JONATHAN ECHEVERRY JARAMILLO, dentro del proceso penal radicado bajo el No. 666826000048-2014-00704, en donde se le investigaba por el delito de Violencia Intrafamiliar.
Indicó que la Fiscalía en la sustentación de la legalización de captura, no se ciñó al postulado del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, y posterior a ello, la Juez omitió concederle el uso de la palabra, procediendo a realizarle señas por no haber podido intervenir, subsanando su proceder, por lo cual, en su intervención solicitó la ilegalidad de la captura por esa situación, concediéndosele nuevamente la palabra a la Fiscalía, manifestando nuevamente su inconformidad por ese suceso, pues los momentos procesales de cada sujeto son preclusivos, sin embargo le otorgó la palabra a la Fiscalía y allí se corrigió y sustentó la flagrancia por el numeral 1 del artículo antes citado.
Sostuvo que al momento de darse la decisión, la Juez suspendió la audiencia a efectos de poder escuchar el audio, con la única intención que ella como abogada volviera a referirse sobre la corrección de la Fiscalía, frente a lo cual, manifestó que dependiendo de la decisión, ella interpondría o no los recursos de ley, momento en el cual, la funcionaria les solicitó el desalojo de la sala de audiencias y posterior a ello República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN les hizo saber que la audiencia no había quedado grabada al presentarse fallas en los equipos y por ende había que realizar de nuevo la audiencia.
Manifestó que tal situación llamó profundamente su atención, procediendo a preguntarle al indiciado que sí él había estado atento, quien le manifestó haber escuchado el audio, y posterior a ello la juez la regaño, según ella, al estar interrumpiendo el acto, por lo cual, escucharon el audio, y solo se escuchaba cuando se hace la corrección por parte de la funcionaria y le otorgó el uso de la palabra para que ella como abogada realizara la sustentación, en donde solicitó la ilegalidad de la captura, así como las preguntas que normalmente se le hacen a los usuarios y la suspensión de la diligencia, no encontrándose lo indicado por la Fiscalía ni la presentación de las partes. Finalmente refirió que se dio nuevamente inicio a la audiencia, realizándose la
presentación de las partes y la sustentación de la Fiscalía, sin darle la palabra para su respectiva intervención en ese momento, por lo cual, cuando decidió legalizar la captura y preguntar si se iban a interponer recursos, ella como abogada solo le manifestó a la Juez no poder presentar ningún tipo de inconformidad, pues no se le dio el uso de la palabra para sustentar, situación ésta que enojó a la funcionaria y le dijo no continuar la diligencia con ella, que se buscara otro abogado, o la Fiscalía realizara la actuación con otro juez, indicando además estar el ambiente tenso por culpa de la defensa, al haber intervenido ella de manera irrespetuosa, sin estar facultada y ser la que mandaba en pocas palabras, ocasionando ello, tener que retirarse de la Sala de audiencias asustada y llamar al abogado principal para que continuara con el trámite, a raíz de las palabras de la Juez.2 2 Fl. 1 a 3 cd. principal República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Indagación Preliminar Correspondió el asunto por reparto al Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández, quien mediante auto del 7 de noviembre de 20143, ordenó iniciar indagación preliminar y la práctica de varias pruebas, a fin de verificar la actuación presuntamente irregular por parte de la Jueza Primera Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, decisión notificada por edicto emplazatorio, desfijado el 14 de enero de
20154. En esta etapa procesal, se allegó oficio por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por medio del cual, certificaron que la doctora MARÍA MILLER VILLA ZAPATA, con cédula de ciudadanía No. 24.537.910 de Virginia – Risaralda, desempeña en ese distrito, el cargo de Juez Primera Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, en propiedad desde el 1º de febrero de 2004, fungiendo como tal para el 21 de octubre de 20145. De igual forma, se allegó oficio No. 1689 del 25 de noviembre de 20146, por parte del Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, por medio del cual se allegó copia del audio de las diligencias preliminares presididas por la Juez indagada el 21 de octubre de 2014, dentro de la causa penal radicada bajo el No. 2014-0704. 3 Fl. 6 cd. principal 4 Fl. 13 cd. principal 5 Fl. 10 cd. principal 6 Fl. 12, cd principal República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN - Por auto del 28 de enero de 20157, se fijó como fecha para llevar a cabo la versión libre de la indagada, el 4 de marzo de la misma anualidad, la cual no se pudo efectivizar, dada la inasistencia de la jueza, solicitándose otra calenda para los mismo efectos, señalándose como nueva data el 21 de mayo de 20158.
1.1. Versión libre Por escrito del 27 de mayo de 20159, la indagada allegó escrito contentivo de sus medios de defensa, en donde aportó copia auténtica de todo lo actuado al interior de las diligencias preliminares presididas por ella el 21 de octubre de 2014, dentro de la causa penal radicada bajo el No. 201400704, la cual fue suspendida para realizarse según su dicho, el 22 de octubre de la misma anualidad, advirtiendo que en el acta reposan las constancias pertinentes de lo ocurrido; solicitando además se recepcionaran las declaraciones de la Fiscal de turno, doctora CLAUDIA YANETH QUINTERO VIVAS, y de la oficial mayor asistente en la audiencia, doctora DIANA PATRICIA PATIÑO ROMERO. 1.2. Decreto y Práctica de Pruebas 7 Fl. 18 cd. principal 8 Fl. 24 cd. principal 9 FL. 27 a 37 cd. principal República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN - Por auto del 4 de junio de 201510, se ordenaron por ser conducentes, la práctica de pruebas solicitadas por la indagada, señalando como fecha para recibir la declaración de las doctoras CLAUDIA YANETH QUINTERO VIVAS y DIANA PATRICIA PATIÑO, el 16 de julio de 2015. - Declaración de la doctora CLAUDIA YANETH QUINTERO VIVAS11, quien aludió
saber el por qué se encontraba citada, manifestando al respecto el haber iniciado ella la audiencia con la legalización de captura, otorgándosele después el uso de la palabra a la doctora TORCOROMA, quien realizó varias oposiciones, percatándose la juez posteriormente, a raíz que la secretaría de ella revisó el audio, que no había quedado grabado el mismo, entonces se debía volver a realizar la diligencia, recordando solo haberse grabado una parte de lo mencionado por ella como Fiscal, pero no lo recuerda muy bien. Sostuvo que la Jueza si realizó una manifestación en la audiencia, en donde decía que había tenido varios inconvenientes con la doctora TORCOROMA, al estarse oponiendo a todo lo manifestado en la audiencia, por lo que continuaría la misma pero con otro defensor, teniéndose que retirar la abogada, ante la manifestación de la funcionaria. - Declaración de la doctora DIANA PATRICIA PATIÑO ROMERO, sostuvo saber del caso, en donde en la segunda audiencia, esto es, la formulación de la imputación, 10 Fl. 44 cd. principal 11 V. fl. 48 y 49 cd. Principal República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN la fiscal formuló cargos, existiendo muchas interrupciones por parte de la doctora Torcoroma, pues en un momento la abogada le adujo a la Juez no haberle corrido traslado de lo manifestado por la Fiscal, y por ende, allí se adujo por la funcionaria
instructora de la audiencia, se volviera a escuchar el audio, expresando la jurista su mal humor, al punto de argüirle estar incurriendo la Jueza en un prevaricato, refiriéndose a ella de una manera descortés, al punto de empezar a enfermarse de la garganta la indagada. Indicó haber asistido ese día a la doctora Villa Zapata, y haber abierto normalmente la carpeta para la audiencia, dándole grabar en el programa, desapareciendo allí normalmente la visibilidad del mismo, pues debe abrir word para adelantar lo dicho en la audiencia y hacer la respectiva acta, por ende, al momento en que la Juez le adujo que se escuchara el audio, se percataron de no haberse grabado toda la audiencia, aludiendo no haber sido con intención tal situación, pues días antes fueron a instalar las cámaras para grabar por video las diligencias y pudo ser ello lo que ocasionó tal imprevisto, pero al estar dentro de las 36 horas, se decidió realizar de nuevo el trámite. Manifestó que la Juez se dirigió a la Fiscal, indicándole no poder continuar con la audiencia en esos términos con la abogada defensora, pues la jurista ya se estaba refiriendo en términos desobligantes, interrumpiendo las audiencias cada momento, pues ya había malestar en la misma diligencia, pidiendo continuar la misma con otro defensor.
2. Investigación disciplinaria
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 660011102000201400595 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Por auto del 5 de agosto de 201512, el Magistrado instructor abrió la respectiva investigación disciplinaria, en contra de la doctora MARÍA MILLER VILLA ZAPATA, en su condición de Jueza Primera Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, decretando además las pruebas pertinentes, determinación, notificada a la disciplinada de manera personal el 24 de septiembre de 201513.
En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Certificado de antecedentes emitido por la Procuraduría General de la Nación14, por medio del cual, informan que la funcionaria MARÍA MILLER VILLA ZAPATA, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. - Oficio de fecha 2 de septiembre de 201515, por el cual la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, allega la expedición de certificado de sueldos devengados por la doctora VILLA ZAPATA. - Escrito allegado por la investigada el 30 de septiembre de 201516, en donde aduce ser infundada la queja, insistiendo en el archivo de las diligencias, por cuanto, como directora del proceso y de la misma audiencia, cuenta con facultades asignadas por la ley para remediar y conjurar los tropiezos presentados al interior de las diligencias, como en efecto sucedió en el particular, cuando le correspondió solicitar el retiro de la defensora pública, por no permitir el normal desarrollo de la actuación. 12 Fl. 54 a 56 cd. Principal 13 Fl. 67 cd. Principal 14 Fl. 57 cd. Principal 15 FL. 63 a 65 cd. Principal
16 Fl. 69 cd. Principal República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN De igual manera, adujo que se debía tener presente que al contar con ayudas técnicas, éstas pueden presentar fallas, tal y como aconteció con el equipo dispuesto para la audiencia, por lo cual reiteró, como directora de la misma, le correspondía reiniciarla, incluso suspenderla para continuarla al día siguiente, todo dentro del marco legal. - El 20 de octubre de 201517, se escuchó en ampliación y ratificación de queja a la doctora MARÍA TORCOROMA PRINCE NAVARRO, quien adujo estarse a lo indicado en su escrito inicial y además sostuvo “Si, quiero aclarar que cuando pase por escrito al doctor César helcias lo sucedido en esa audiencia, nunca lo hice pensando o afirmando que se haya borrado o que se halla manipulado equipos, lo hice por la angustia de la actitud que asumió la doctora Miller sacándome de la audiencia o solicitando trabajar con otro defensor por que no continuaba conmigo las audiencias en el momento que le manifesté que verificáramos que los equipos estuvieran grabando porque si no estaríamos perdiendo el tiempo, fue eso lo que me llevó a comentarle al doctor César como Presidente del Colegio de defensores de Risaralda, porque me angustiaba que la juez me sacara de la audiencia o
me revocara para continuar defendiendo ya que es el usuario el que me podía relevar en ese momento.” - Ampliación de la Declaración de la señora CLAUDIA YANETH QUINTERO VIVAS18, quien refirió que en las salas de audiencias, hacía poco tiempo habían instalado las nuevas cámaras para la organización de las audiencias, entonces pudo haber sido ese el motivo por el cual no se grabó el audio, al punto que en el Juzgado Penal de Conocimiento de Santa Rosa, en una ocasión, se tuvo que repetir un juicio por circunstancias similares a las ocurridas en el juzgado de la doctora Miller. 17 Fl. 74 a 76 cd. Principal 18 Fl. 96 cd. Principal República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN
3. El 5 de febrero de 201619, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria.
4. La Sala de instancia profirió pliego de cargos, a través de proveído del 12 de mayo de 2016, por la inobservancia del deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, al desconocer el artículo 9º ibídem, y los artículos 1º y 138 numeral 2º de la Ley 906 del 2006, concordante con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002; calificada como grave dolosa; por cuanto una vez verificada las pruebas
existentes, entre ellas el audio de la audiencia, se evidenció que la defensora en uso de su derecho y de su deber como abogada, ante las ostensibles irregularidades, de seguro involuntarias cometidas en el desarrollo de las audiencias, hizo su legítima intervención en cada uno de los momentos en donde se le permitió, no gustándole ello a la Jueza, convirtiéndose tal situación en un problema, mismo al que no le encontró otra solución que el posiblemente desplazar a quien se lo causaba, haciéndolo de una manera exótica, infundada y fuera de toda legalidad, con violación de los derechos tanto de la desplazada como del mismo indiciado, quien quedó sin defensa y sin podérsele definir prontamente su situación legal de captura, inobservando la funcionaria, posiblemente los deberes consagrados en la normatividad, de manera consiente y voluntaria.
5. La decisión de cargos, fue debidamente notificada a la disciplinada de manera personal el 24 de mayo de 201620, quien no hizo presentación de descargos dentro de los términos de ley. 19 Fl. 106 cd. Principal 20 Fl. 117 cd. Principal
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6. Por auto del 16 de junio de 201621, se corrió traslado para presentar alegatos, en donde el abogado de confianza de la investigada presentó escrito de fecha 1 de julio
de 201622, aludiendo que de observarse las pruebas en su conjunto, obviamente se lograba concluir sin lugar a equívocos que el comportamiento de su defendida estuvo ajeno a inobservar los deberes como juez y mucho menos se le podia enrostrar que su conducta estuvo prevista de conciencia y voluntad, pues en ningún momento tuvo la intención de quebrantar los derechos de la doctora María Torcoroma y menos los de la persona capturada, al habérseles brindado todas las garantías. Refirió que lo ocurrido posiblemente en ese caso, influyó mucho en el estado de ánimo de las personas, pues de las pruebas se evidenció una alteración de los intervinientes en la audiencia, sin que tales comportamientos tocaran las esferas propias de las normas prohibitivas en sus funciones y deberes que a cada una les estaba obligadas a acatar. Después de hacer referencia al testimonio rendido por la quejosa, aludió que al ser su prohijada una Juez Civil Municipal, en donde le corresponde realizar diversidad de audiencias de control de garantías en las investigaciones penales, teniendo en sí el tiempo más que copado, y al presentarse el inconveniente de no grabarse la audiencia en su totalidad, su estado de ánimo se alteró, sumándose a ello el comentario de la defensora, aumentando así su estado de ánimo, lo cual ocasionó su reacción, punto éste también concluido por la misma quejosa. 21 Fl. 120 cd. Principal 22 Fl. 123 a 134 cd. Principal República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Indicó que de los testimonios y ante el comportamiento de la defensora, su cliente se exasperó y tomó la decisión de realizar la audiencia al día siguiente con otro defensor público, para brindar todas las garantías al indicado, pues como lo señaló la misma fiscalía, no se sentía bien, por lo cual, es claro que con su actuación, lo pretendido era proteger el debido proceso, pues de no suceder ello, posteriormente se le hubiera endilgado por la inconforme no estar de acuerdo con la decisión o que la misma no fuere imparcial.
Finalmente señaló respecto a la no aplicación por parte de su prohijada, del artículo 143 del C.P.P., que son medidas solo tomadas ante la contundencia del mal proceder del abogado, lo cual no se daba en ese caso, pues lo visto por la juez fue un comportamiento de malestar por parte de la defensora, que descompuso su estado de ánimo, conclusión a la cual se llega en la formulación de cargos; además que una actitud relevadora hubiese sido haber actuado su prohijada de manera indecorosa, lanzando palabras insultantes, desobligantes o improperios a la jurista, lo cual no ocurrió. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el 31 de agosto de 2016, resolvió declarar disciplinariamente responsable a la doctora MARÍA MILLER VILLA ZAPATA en su condición de Jueza Primera
Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, por haber infringido el deber dispuesto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, incurriendo en falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, al desconocer el artículo 9º íbidem, y artículos 1º y 138 numeral 2 de la Ley 906 de 2006, de manera República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN grave dolosa, imponiéndole sanción de suspensión de un mes en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término.
Consideró la instancia, después de analizar las pruebas, entre ellas, el audio de la audiencia, que la abogada en ejercicio de su profesión y cumpliendo con su deber, ante las ostensibles irregularidades cometidas por la directora del proceso al interior de la diligencia, como fue otorgarle el uso de la palabra a la Fiscal mucho después de haber hecho su intervención a efectos de completar su sustentación frente a la legalización de la captura, y no darle posteriormente traslado de la exposición de los hechos efectuados por la Fiscal en la repetición de la audiencia, desplegó su legítima defensa, sin que se evidenciara una actitud grosera o irrespetuosa con la señora jueza, como se quiere hacer ver por la empleada de la investigada y menos que su proceder estuviera encaminado a entorpecer el desarrollo de la diligencia, pues por
el contrario, buscó enderezar la actuación, sin observarse una compulsa de copias por parte de la funcionaria en contra de la litigante o utilizar los correctivos previstos en el artículo 143 numerales 3 y 4 de la Ley 906 de 2004. Indicó no existir proporcionalidad entre el proceder, legal, oportuno y respetuoso, aunque vehemente de la defensora, ante las irregularidades suscitadas en la audiencia, y la reacción de la funcionaria de tan amplia experiencia en el campo judicial como lo es la disciplinada, indistintamente del área a la cual está asignada, o el cúmulo de trabajo, quien no vio lugar a aplicar los correctivos establecidos en el mencionado artículo, pero sí en tomar una decisión extraña, extrema y radical, consistente en ponerle fin de tajo a la audiencia, desplazando a la defensora y solicitándole a la Fiscal que radicara una nueva petición, siendo ello violatorio del derecho a la letrada a ejercer su profesión y cumplir con el deber como defensora República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN pública, no siendo de recibo los argumentos del defensor, frente a su estado de ánimo.
RECURSO DE APELACIÓN El doctor Jorge Isaac Velásquez Grisales, abogado de confianza de la disciplinada, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida, quien después de hacer
un relato de los argumentos de la primera instancia que conllevaron a la sanción de su mandante, explicó que es el dolo, concluyendo que la demostración de éste no es meramente formal, sino se debe verificar la conciencia y voluntad de quien trasgrede el ordenamiento jurídico. Reiteró lo referente al comportamiento de su prohijada a raíz del estado de ánimo, sin evidenciarse que con él hubiese querido contrariar la ley, sino por el contrario, para ser más ecuánime en su decisión, dispuso repetir la audiencia, para así brindarle garantías al disciplinado, siendo claro solamente, la alteración de los intervinientes, sin tocarse por parte de ninguno de los sujetos, esferas propias de las normas prohibitivas en sus funciones y deberes que a cada uno les estaba obligado acatar, haciendo además énfasis y aclarando todo lo referente a las emociones y estados de ánimo, lo cual se pudo extractar de las pruebas testimoniales, sin tenerse en cuenta por parte del a quo las manifestaciones de los alegatos de conclusión, y menos analizó en debida forma el dolo para el caso en concreto. Concluyó diciendo que en ningún momento, hubo irregularidad en la toma de la decisión por parte de la Juez, ni perjudicó los intereses de nadie, por ende, no vulneró lo previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento penal, respetó, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN garantizó y veló por la salvaguarda de los derechos de quienes intervinieron en el proceso y por ende menos se encentra incursa en los postulados del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, porque nunca incumplió con los deberes y prohibiciones que estaba obligada en el ejercicio de sus funciones, solicitando para el efecto la revocatoria de la decisión de primera instancia. - Mediante auto del 13 de septiembre de 2016, el Magistrado Ponente de instancia, concedió el recurso de apelación y ordenó el envío de las diligencias a esta Superioridad para lo correspondiente.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 21 de septiembre de 2016, la Magistrada que ahora funge como ponente, avocó el conocimiento de la actuación, solicitando acreditar los antecedentes disciplinarios del funcionario judicial investigado, así mismo informar si cursaban procesos por los mismos hechos y comunicar al Ministerio Público la existencia de las diligencias, para los fines contenidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. -Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios, en el que consta que la doctora MARIA MILLER VILLA ZAPATA identificada con la cédula de ciudadanía No. 24537910 en su calidad de Juez Primera Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, no cuenta con sanciones disciplinarias. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN -Fue arrimada constancia de la Secretaría Judicial de la Sala en donde se dejó expreso que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos. -Se aportó notificación personal del traslado de segunda instancia, del Agente del Ministerio Publico, doctor Samuel Ricardo Perea Donado, Procurador Delegado, de fecha 21 de septiembre de 2016, quien guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda, a través de la cual resolvió declarar disciplinariamente responsable a la doctora MARÍA MILLER VILLA ZAPATA en su condición de Juez Primera Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal – Risaralda, por infringir de manera grave dolosa, el deber dispuesto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, incurriendo en falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, por incumplir el artículo 9 bídem, y los artículos 1º y 138 numeral 2º de la Ley 906 de 2004, imponiéndole sanción de suspensión de un mes
en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las
distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acci
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