CSDJ - F66001110200020140059601ADJUNTA20151103094440-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020140059601ADJUNTA20151103094440-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 29 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 089 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 660011102000201400596 01
Referencia: Juez de Paz - Apelación
Auto de Pruebas.
Denunciado: Dirley Ospina Grisales.
Juez de Paz de Pereira.
Denunciante: Nury Nayibe Sepúlveda Vélez.
Primera Instancia: Niega pruebas.
Segunda Instancia: Revoca.
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación impetrado por el defensor de oficio del señor Dirley Ospina Grisales - Juez de Paz de Pereira, contra el auto del 20 de agosto de 2015 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda,1 por medio del cual decidió negar la práctica de unas pruebas. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Las presentes diligencias se originaron con la queja interpuesta por la señora Nury Nayibe Sepúlveda Vélez el 22 de octubre de 2014, quien denunció que ante el señor Dirley Ospina Grisales - Juez de Paz de Pereira, se trató el tema de la 1 M.P. Jorge Isaac Posada Hernández conformó Sala con el Magistrado Luis Leocadio Tavera Manrique.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 660011102000201400596 01
Referencia: JUEZ DE PAZ – APELACIÓN AUTO DE PRUEBAS devolución de un bien inmueble de propiedad de la señora Mónica Velásquez, pero que para el día de la citación8 de septiembre de 2014la convocante no asistió a la diligencia de conciliación, a pesar de lo cual el investigado con posterioridad le informó que debía desocupar la casa, ya que la misma ni siquiera era de la señora Mónica Velásquez y su propietario era otra persona, desconociendo que ella había ejercido la posesión irregular del inmueble desde hacía 5 años y 8 meses, lo que daba lugar a la figura jurídica de la reivindicación o declaración de pertenencia.
Señaló que después hubo otra reunión el 15 de septiembre de 2014 en la Alcaldía Municipal de Pereira, donde el disciplinable le reiteró la orden de desalojo y le concedió el plazo máximo de 1 mes para desocupar; así mismo, desplazándose el investigado en varias ocasiones a su lugar de residencia, hostigando verbalmente a su familia, amenazando a todas las mujeres que la integraban, desconociendo sus derechos y extralimitándose en el ejercicio de sus funciones.2 Apertura de Indagación Preliminar.- A través de proveído del 7 de noviembre de
2014,3 el Magistrado de Instancia dispuso la apertura de la indagación preliminar contra el señor Dirley Ospina Grisales en su condición de Juez de Paz de Pereira, ordenando como pruebas, entre otras, que se acreditará la calidad del investigado, escucharlo en versión libre el 21 de enero de 2015 y que se remitiera copia íntegra de la actuación en la cual participó la señora Nury Nayibe Sepúlveda Vélez. En la fecha programada-21 de enero de 2015pese a haber sido notificado personalmente el investigado el 7 de noviembre de 2014, no asistió a la diligencia de versión libre, por lo que el A quo, mediante auto del 26 de febrero de 2015, dispuso prescindir de dicha prueba, insistir en que se remitiera la copia de la actuación en la 2 Folio 1 c.1 Inst. 3 Folio 3 c.1 Inst.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 660011102000201400596 01
Referencia: JUEZ DE PAZ – APELACIÓN AUTO DE PRUEBAS cual participó la señora Nury Nayibe Sepúlveda Vélez, y señalar como fecha para ampliación de la queja el 17 de abril de 2015.4
El 13 de marzo de 2015, el disciplinable allegó copia del acta de conciliación en la cual actuó como Juez de Paz y participó la señora Nury Nayibe Sepúlveda Vélez;5
seguidamente mediante auto del 24 de abril de 2015, el Magistrado de Instancia ordenó acumular a la presente investigación la adelantada bajo radicado N°20140615, contra el señor Dirley Ospina Grisales por los mismos hechos.6 Pruebas evacuadas durante la etapa de indagación preliminar: - Memorial del 25 de noviembre de 2014 suscrito por el investigado mediante el cual rindió versión libre, manifestando que no podía adelantar el desalojo pretendido por la señora Mónica Velázquez, pues ni ella ni la señora Nury Nayibe Sepúlveda tenían el derecho de dominio sobre el bien inmueble objeto de controversia, en razón a que se trataba de un predio de propiedad del Municipio de Pereira, y la casa de habitación fue construida en una invasión. - Copia del acta de conciliación en la cual el señor Dirley Ospina Grisales actuó como Juez de Paz y participó la señora Nury Nayibe Sepúlveda Vélez. A través de proveído del 30 de abril de 2015, el A quo dispuso tener como apertura de investigación el auto emitido el 18 de marzo de 2015 al interior de la investigación disciplinaria acumulada (2014-0615), y al haber sido evacuadas las pruebas decretadas al interior de la misma, ordenó el cierre de la investigación.7 4 Folio 10 c.1 Inst. 5 Folio 13 a 15 c.1 Inst. 6 Folio 18 c.1 Inst. 7 Folio 48 c.1 Inst.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 660011102000201400596 01
Referencia: JUEZ DE PAZ – APELACIÓN AUTO DE PRUEBAS Auto del 18 de marzo de 2015radicado N°2014-0615-. Por medio de dicho proveído se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del señor Dirley Ospina Grisales en su condición de Juez de Paz de Pereira, al evidenciarse que la queja se promovió por las presuntas amenazas que realizare el funcionario a la quejosa, el hostigamiento a las mujeres de su familia y la extralimitación del ejercicio de sus funciones, respecto de lo cual el mismo no se había pronunciado; aunado al hecho de que se hubiera allegado el acta de conciliación evacuada el 8 de septiembre de 2014 en la que aparecía consignado que en esa fecha se adelantó la diligencia en la que las partes se pronunciaron y suscribieron la respectiva acta, situación que debía aclararse en la etapa de investigación disciplinaria.
Pruebas evacuadas durante la etapa de investigación disciplinaria: - Declaración rendida por la señora Nury Nayibe Sepúlveda Vélez el 13 de abril de 2015, quien expuso que la esposa del señor que le había dado hacia 4 años una vivienda en estrellita para que ella viviera, la demandó ante el Juez de Paz con la finalidad de que la entregara; citándola dicho funcionario a una diligencia de conciliación a la cual asistió, donde este le dijo que tenía un mes de plazo para desocupar la casa; posteriormente acudiendo a su vivienda para
amenazarla con un desalojo y con llevarse sus menores hijos al ICBF. Señaló que en la segunda citación le manifestó al juez que no iba a desocupar el inmueble porque llevaba casi 6 años viviendo ahí, por lo que esté continúo amenazándola, finalmente acudiendo a un abogado de la personería quien le dijo que lo sucedido era un abuso de autoridad y que el juez de paz no podía hacer eso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 660011102000201400596 01
Referencia: JUEZ DE PAZ – APELACIÓN AUTO DE PRUEBAS - Declaración rendida el 13 de abril de 2015 por la señora Mónica Velásquez, quien indicó que acudió al juez de paz para adelantar un trámite contra la señora Sepúlveda Vélez porque habitaba una casa de su propiedad, la cual no quería entregar ni pagar; refirió que fueron citadas como en tres ocasiones ante el juez de paz, sin haber llegado a alguno acuerdo, simplemente quedando en que el investigado dictaría una medida de desalojo; posteriormente dirigiéndose el inculpado en su compañía a la casa de la señora Sepúlveda Vélez, no encontrándola por lo que le dejaron la citación; afirmó que el funcionario encartado le dijo que su caso pasaría a una oficina de la alcaldía quienes se encargarían de ordenar la medida de desalojo, pues en
sus manos ya no era posible adelantar nada más. Formulación de cargos. Mediante auto del 11 de junio de 2015,8 el Magistrado de Instancia formuló pliego de cargos en contra del señor Dirley Ospina Grisales en su condición de Juez de Paz de Pereira, por su presunta incursión en la falta gravísima dolosa, tipificada en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por desconocimiento de los artículos 9 y 23 inciso primero de la Ley 497 de 1999, y por la posible incursión en la conducta tipificada en el artículo 415 del Código Penal, en consonancia con el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 y 196 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior por cuanto el inculpado asumió el conocimiento del asunto sometido a su consideración por la señora Mónica Velásquez, ante lo que procedió a convocar a la quejosa para que asistiera a su despacho, y en vista de su no comparecencia, decidió desplazarse hasta su vivienda en compañía de la interesada con el fin de entregarle la citación, allí, al parecer, profirió amenazas a sus habitantes en caso de que no obedecieran su orden de desocupar la vivienda, circunstancias que dejaban entrever la intención del juez de paz de acudir a medios no convencionales para obtener la 8 Folio 52 a 55 c.1 Inst.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Rad. N° 660011102000201400596 01
Referencia: JUEZ DE PAZ – APELACIÓN AUTO DE PRUEBAS entrega del inmueble, para lo cual al parecer fue más allá de las facultades que le otorgaba la ley.
Señaló el A quo que no podía entenderse de otra manera la actitud del inculpado de haber acudido a la residencia de la querellante acompañado de la solicitante, ingresando a la vivienda sin la presencia y anuencia de su residente, mostrando el gran poder del que estaba investido, con el propósito de lograr que de esa manera se accediera al desalojo por la vía rápida; aunado al hecho de que al parecer la quejosa no manifestó su voluntad de someter el conflicto al conocimiento del juez de paz, pues en una primera citación no asistió, lo que posiblemente generó la inmediata visita del investigado a su domicilio. Frente a la conducta desplegada por el investigado, el Magistrado de Instancia la calificó como gravísima, no solo por la modalidad, circunstancias en que se dieron los hechos, la afectación que con ello causó a la Administración de justicia en general y a la Jurisdicción de Paz, en virtud de la desconfianza generada hacia la comunidad, sino también porque así está consagrada en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, toda vez que con el comportamiento motivo de reproche posiblemente realizó objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito. Finalmente refirió que la conducta se dio en la modalidad dolosa, porque el encartado sabía que su comportamiento era contrario a su deber como juez de paz, y
voluntariamente obró de esa manera pudiendo obrar de forma distinta. A continuación el A quo, en virtud de que el investigado no había nombrado apoderado judicial, a través de proveído del 16 de julio de 2015 le designó como defensor de oficio al doctor Cesar Helcias Huertas Valencia.9 9 Folio 61 c.1 Inst.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 660011102000201400596 01
Referencia: JUEZ DE PAZ – APELACIÓN AUTO DE PRUEBAS Descargos. Seguidamente el doctor Cesar Helcias Huertas Valencia presentó descargos a favor del investigado, indicando que su prohijado conoció por parte de la señora Mónica Velásquez que su esposo le había rentado a la señora Sepúlveda Vélez una casa, posteriormente desapareciendo el cónyuge, por lo que la señora Velásquez quería le fuera restituido el inmueble; refirió que el inculpado citó a las partes a una audiencia de conciliación en la cual la hoy quejosa se comprometió a restituir el inmueble en 20 dias, pero sin haber cumplido el acuerdo, por el contrario alegando una supuesta prescripción adquisitiva.
Adujo que su mandante en efecto acudió al inmueble de la querellante pero a notificarle la audiencia de conciliación, no encontrándola en el mismo, por lo que era
falso que la hubiere amenazado; luego hablando con la quejosa para informarle que su caso había pasado a la Inspección de Policía para desalojo, recomendándole que buscara otro lugar para vivir pues le podrían quitar sus hijos, no siendo esto una amenaza sino un consejo. Así mismo, refirió una serie de irregularidades que se dieron en el auto de pliego de cargos, pues aparecían relacionados documentos que no estaban en el expediente. Solicitó se practicaran las siguientes pruebas:
1. Contrainterrogatorio a la señora Nury Nayibe Sepúlveda Vélez.
2. Contrainterrogatorio a la señora Mónica Maria Velásquez Tangarife.
3. Declaración juramentada del doctor Diego Aragón López, Agente del Ministerio Público de la Casa de la Justicia de Villa Santana, con la finalidad de que aclarara su denuncia en contra del funcionario inculpado que originó la investigación disciplinaria acumulada a la presente (2014-0615).
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 660011102000201400596 01
Referencia: JUEZ DE PAZ – APELACIÓN AUTO DE PRUEBAS
4. Escuchar en versión libre al encartado.
DECISIÓN APELADA Mediante auto del 20 de agosto de 2015,10 el Magistrado de Instancia al resolver lo pertinente sobre las pruebas solicitadas por el apoderado judicial del disciplinable,
dispuso decretar la practica de la declaración juramentada del doctor Diego Aragón López-Agente del Ministerio Público de la Casa de la Justicia de Villa Santanay la versión libre del investigado, por considerarlas conducentes, pertinentes y útiles, en la medida que pese a que en el escrito de descargos no se había concretado que se pretendía obtener con dichas probanzas, respecto de la declaración del doctor Aragón López este había denunciado al encartado por hechos relacionados con la queja, y frente a la versión libre, la misma era necesaria para que el inculpado ejerciera su derecho de defensa. Respecto de las declaraciones de las señoras Nury Nayibe Sepúlveda Vélez y Mónica Maria Velásquez Tangarife, señaló que no se había determinado la finalidad de las pruebas en el escrito de descargos, aunado a que las declarantes ya habían sido escuchadas al interior de la investigación, motivos por los cuales negó su práctica. RECURSO DE APELACIÓN A través de memorial radicado el 1 de septiembre de 2015,11 el abogado de oficio del investigado interpuso recurso de apelación contra el auto que le negó la práctica de algunas pruebas, al considerar que se le estaba vulnerando a su prohijado el derecho consagrado en el artículo 92 de la Ley 734 de 2002, es decir a controvertir las pruebas recaudadas. 10 Folio 67 y 68 c.1 Inst. 11Folio 72 a 76 c. 1 Inst.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 660011102000201400596 01
Referencia: JUEZ DE PAZ – APELACIÓN AUTO DE PRUEBAS Refirió que cuando solicitó el contrainterrogatorio de las señoras Nury Nayibe Sepúlveda Vélez y Mónica Maria Velásquez Tangarife, lo hizo para tener acceso a la defensa técnica, al debido proceso, a impugnar la credibilidad de las declarantes y ha poder demostrar la inocencia de su defendido, razones estas suficientes para solicitar se revocará la decisión de primera instancia.
Así mismo, reiteró las irregularidades presentadas en el auto de pliego de cargos, pues aparecían relacionados documentos que no estaban en el expediente, hechos que no tuvo en cuenta el A quo, lo que en su sentir era una clara violación al derecho de defensa técnica de su prohijado. . Mediante proveído del 4 de septiembre de 201512 el Magistrado sustanciador decidió conceder el recurso de apelación en efecto devolutivo ante esta Superioridad. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad, se sometieron a reparto, correspondiéndole a quien funge como ponente, el 14 de septiembre de 2015 y mediante auto del 16 de septiembre de 201513 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correr traslado al Ministerio Público, a la vez se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el funcionario investigado cursaban otros procesos por los hechos aquí investigados.
Notificación al Ministerio Público. El señor Procurador Delegado se notificó del anterior auto el 23 de septiembre de 2015,14 sin emitir concepto alguno. 12 Folio 78 c.1 Inst. 13 Folio 3 y 5 c. 2ª Inst. 14 Folio 7 c. 2ª Inst.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 660011102000201400596 01
Referencia: JUEZ DE PAZ – APELACIÓN AUTO DE PRUEBAS Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificación de antecedentes disciplinarios de funcionario del señor Dirley Ospina Grisales en su condición de Juez de Paz de Pereira identificado con la cédula N°10060557, donde consta que contra él no pesa sanción alguna, así mismo, que no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.15
Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, conocer “de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera
instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto 15 Folio 11 y 12 c.2ª Inst.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 660011102000201400596 01
Referencia: JUEZ DE PAZ – APELACIÓN AUTO DE PRUEBAS Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” …solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el recurso de apelación presentado por el defensor de oficio del señor Dirley Ospina Grisales - Juez de Paz de Pereira-, contra el auto del 20 de agosto de 2015 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por medio del cual decidió negar la práctica de unas pruebas, relacionadas con los contrainterrogatorios de las señoras Nury Nayibe Sepúlveda Vélez y Mónica Maria Velásquez Tangarife, solicitados con la finalidad de impugnar la credibilidad de las declarantes y poder demostrar la inocencia del investigado. Se trata en primer lugar de establecer si las pruebas negadas no llenan los requisitos exigidos por la ley en torno a la determinación del objeto de la misma y si por tal motivo es válido, y debe mantenerse el rechazo que hizo el Magistrado A quo, en
cuanto a las probanzas solicitadas en esta oportunidad por el abogado de oficio del investigado. Frente a este panorama procesal, empieza por considerar esta Superioridad, que el artículo 29 de la Constitución Política, consagra el derecho fundamental de toda
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 660011102000201400596 01
Referencia: JUEZ DE PAZ – APELACIÓN AUTO DE PRUEBAS persona a defenderse y por lo tanto a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra como a presentar y solicitar aquéllas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunción de su inocencia.
Sobre este punto, la jurisprudencia16 ha señalado que la procedencia, se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio; así las cosas se tiene que: “i) la conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite; iii) la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y iv) utilidad se refiere a su
aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”. En consecuencia, el operador judicial no estaría obligado a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas, sino aquellas que considere pertinentes y conducentes, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias; deben negarse, por lo tanto, aquellas que carezcan de la aptitud o de la utilidad necesaria para que puedan servir de soporte a la decisión correspondiente. Para el efecto en materia, se considera de gran significado por parte de ésta Sala traer algunas precisiones sobre la conducencia de la prueba, la pertinencia de la prueba y la utilidad de la prueba y su superfluidad, sin olvidar que toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa, 16 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053. M.P. Marina Pulido de Barón.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 660011102000201400596 01
Referencia: JUEZ DE PAZ – APELACIÓN AUTO DE PRUEBAS correspondiéndole al Estado la carga probatoria, en los términos del artículo 128 de la
Ley 734 de 2002; también, conforme al artículo 132 ibídem, las pruebas que se estimen inconducentes, impertinentes y superfluas serán rechazadas. Al respecto ha señalado la Corte Constitucional: “La autoridad titular de la competencia no necesariamente está obligada a decretar y a practicar todas las pruebas solicitadas, sino las que sean pertinentes y conducentes para garantizar el derecho de defensa y el logro de la finalidad perseguida. Por tanto, podrá negar la práctica de pruebas, cuando ellas carezcan de la actitud o de la utilidad necesarias para que puedan servir de soporte a la adopción de la correspondiente decisión”17. Entonces frente a las características que exige la norma se tiene: De la conducencia de la prueba. Establecido que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica. Ahora, el concepto de inconducencia de la prueba se recoge en el artículo 132 de la Ley 734 de 2002, donde se advierte que el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia de la prueba, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado que en nuestra opinión la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida dentro de uno de los eventos de ineficacia pues la prueba que es legalmente prohibida
es ineficaz . Será, entonces, ineficaz la prueba inconducente por no constituir un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos. 17 Corte Constitucional – Sentencia T-1395 de 2004.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 660011102000201400596 01
Referencia: JUEZ DE PAZ – APELACIÓN AUTO DE PRUEBAS Bien se observa que las circunstancias anteriores son excepcionales pues es usual que se admitan libremente los diversos medios de prueba para demostrar la mayoría de los hechos, dado que solo en casos especiales es que la ley exige determinado tipo de prueba, de manera que la inconducencia siempre estará determinada por la existencia de normas donde, de manera expresa, se requieran específicos medios de pruebas respecto de ciertos hechos. De la pertinencia de la prueba. El concepto de pertinencia es igualmente recogido del artículo 132 de la Ley 734 de 2002, se explica advirtiendo que de acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, o sea que el medio es apto para demostrar el hecho que se quiera establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan sobre el debate, porque si nada tiene que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia.
En la impertinencia de la prueba, la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal
como sucedería con la solicitud de pruebas de un hecho que resulta inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso, como sería el caso de solicitar unas declaraciones para establecer la buena conducta de una de las partes cuando el debate es por entero ajeno a esa circunstancia. En conclusión, en tratándose de impertinencia la importancia radica en que ella está para impedir la práctica de pruebas innecesarias. De la utilidad de la prueba y su superfluidad. Se entiende por utilidad de la prueba el aporte que puede llevar al proceso para cumplir el fin de crear la certeza acerca de los hechos en el ánimo del funcionario judicial, en otros términos el poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 660011102000201400596 01
Referencia: JUEZ DE PAZ – APELACIÓN AUTO DE PRUEBAS En este evento se parte del presupuesto de que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia, pero no obstante lo anterior, deja de ser útil por entrar al campo de lo que el artículo 132 de la Ley 734 de 2002, denomina como manifiesta superfluidad, por no ser ya necesaria para formar el convencimiento del juez, quien igualmente, puede rechazar de plano su práctica, pues no va a ser enriquecedora del debate.
En complemento de lo aducido por los autores de las teorías anteriores, es bueno tener en cuenta que la Corte Constitucional ha recalcado en su jurisprudencia que la negativa a la práctica de pruebas, “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente.”18 Por lo tanto, se advierte, que quien se encuentra vinculado a una actuación disciplinaria “goza de cierta libertad probatoria”, sin embargo, tal libertad no significa que el operador judicial esté obligado a decretar y practicar todas aquellas que se pretendan, sino que debe efectuar un juicio valorativo, con el fin de determinar la conducencia de esos medios probatorios, es decir, si tienen la aptitud de demostrar los hechos que conforman el tema de prueba. Caso en concreto. Realizadas las anteriores consideraciones, procede la Sala a pronunciarse en particular sobre las solicitudes probatorias impetradas por el apoderado judicial del doctor Di
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.