CSDJ - F66001110200020140060401ADJUNTA20200611115019-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020140060401ADJUNTA20200611115019-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. diez (10) de junio de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicación No. 660011102000201400604-01 Aprobado según Acta N° 56 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, declaró responsable disciplinariamente al señor DIRLEY OSPINA GRISALES, en su calidad de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA VILLASANTANA DE PEREIRA, por haber incurrido en el ejercicio de sus funciones en conducta grave y 1 Sala dual integrada por el Magistrado Ponente Jorge Isaac Posada Hernández y el Magistrado Jaime Rivera Rodríguez.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 660011102000201400604 - 01 dolosa tipificada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, por haber observado una conducta atentatoria contra la dignidad del cargo que ostentaba y como consecuencia de ello, impuso sanción de REMOCIÓN DEL CARGO.
HECHOS 1.- La presente actuación encuentra su fuente en la queja2 presentada el 23 de octubre de 2014 por la señora MARTHA LUCÍA PAREJA ARANGO contra el señor DIRLEY OSPINA GRISALES en su calidad de Juez de Paz de la Comuna Villasantana por presuntamente manifestarle a la quejosa que la iba a arrestar por no asistir a las constantes citaciones a las que fue requerida. 2.- En la queja presentada por la señora MARTHA LUCÍA PAREJA ARANGO, manifestó que el señor DIRLEY OSPINA, en su calidad de Juez de Paz “…ha ido de manera indebida ha (Sic) dejarle citaciones escritas para que comparezca a su Despacho, para dilucidar un asunto que se lleva en la oficina de este último, habiendo sido citada ante el mismo, por su contraparte es la señora FLOR DE LIZ MUÑOZ SALAZAR. Refiere la aludida señora que el presunto y aludido Juez, le hace escándalos en su sitio de trabajo, en ENERPEREIRA, ubicado en el Edificio Torre Central de esta ciudad, y le 2 Folio 1-14 (Cuaderno Original)
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 660011102000201400604 - 01 manifiesta que si no va a cumplir la cita la llevará arrestada a la diligencia narrada en la cita.”3 ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La queja fue repartida al Magistrado JORGE ISAAC POSADA
HERNÁNDEZ el seis de noviembre de 2014.4 2.- Identidad del disciplinable. El señor DIRLEY OSPINA GRISALES, se identifica con cédula de ciudadanía N.º 10.060.557 y ejerce como Juez de Paz de la Comuna Villasantana de Pereira, desde el 13 de diciembre de 2010, conforme a la información suministrada por el Secretario de Desarrollo Social y Político de la Alcaldía Municipal de Pereira.5 3.- Indagación Preliminar6. Mediante auto del 13 de noviembre de 2014, se dispuso la apertura de indagación preliminar y la práctica de pruebas, recaudándose las siguientes: - El Secretario de Desarrollo Social y Político de la Alcaldía de Pereira, informó el 10 de diciembre de 2015, que el señor DIRLEY OSPINA GRISALES, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.060.557, fue elegido popularmente el 24 de octubre de 2010 como Juez de Paz de 3 Folio 1 (Cuaderno Original) 4 Folio 29 (Cuaderno Original) 5 Folio 36-38 (Cuaderno Original) 6 Folio 30 (Cuaderno Original)
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Villasantana, anexando copia del acta de posesión del 3 de diciembre
de 2011.7 - Documentos aportados por el Juez de Paz disciplinable con relación a otro caso relacionado con el radicado No. 2014-00669, donde es quejoso el señor MAXIMILIANO GARZÓN REYES. 8 4.- Investigación disciplinaria.9 Mediante auto de fecha 18 de junio de 2015, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria, se designó a la doctora CAROLINA SEPÚLVEDA RAMÍREZ como defensora de oficio del Juez de Paz inculpado y se dispuso la práctica de pruebas, recaudándose las siguientes: - El Secretario de Desarrollo Social y Político del Municipio de Pereira certificó los datos concernientes al señor DIRLEY OSPINA GRISALES, en su calidad de Juez de Paz elegido para la Comuna Villasantana de ese municipio.10 - La Procuraduría General de la Nación expidió certificado de antecedentes del señor DIRLEY OSPINA GRISALES, en el que consta que no registraba sanciones ni inhabilidades vigentes.11 7 Folio 36-38 (Cuaderno Original) 8 Folio 41-54, 59-76 (Cuaderno Original) 9 Folio 86-88 (Cuaderno Original) 10 Folio 100-102 (Cuaderno Original) 11 Folio 91 (Cuaderno Original)
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- Declaración de la señora MARTHA LUCÍA PAREJA ARANGO12 en la que manifestó que tenía un problema con una vecina de la vereda, la señora FLOR DE LIZ quien se estaba apoderando de un lindero que le pertenecía a ella, por lo que inició un proceso en la Inspección de Policía del Corregimiento. Afirmó que el Juez de Paz DIRLEY OSPINA se presentó en su lugar de trabajo con el fin de citarla a la Casa de la Justicia de Villasantana, frente a lo cual le dijo el Inspector de su corregimiento que no tenía la obligación de asistir porque él ya estaba adelantando un proceso, sumado al hecho de que el Juez de Paz no era competente para conocer del asunto. - Aseguró la señora MARTHA PAREJA que: “(…) al encontrármelo el me manifestó de forma grosera que yo por que no asistía a las diligencias a lo que yo le manifesté que yo no iba a ir allá porque yo ya tenía un proceso con la señora Flor y lo adelantaba la inspección del corregimiento, el señor Juez de Paz me dijo de forma grosera que si no iba el a las malas o a las buenas me hacía ir con la policía que porque él era un Juez de Paz y en forma amenazante me dijo yo ya sé a qué hora sale y entra acá, de ahí se fue para la alcaldía de Pereira al 4 piso a la oficina de servicios generales y allá fue a ponerle la queja a la Doctora Beatriz diciéndole que yo era muy grosera y problemática, a mí me llamaron la atención por parte de mi jefe que si yo no solucionaba ese problema entonces que mirara que iba hacer que
12 Folio 110-112 (Cuaderno Original)
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conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta por la que 13 Folio 111 (Cuaderno Original) 14 Folio 114 (Cuaderno Original) 15 Folios 118-121 (Cuaderno Original) 16 Folio 123 (Cuaderno Original) 17 Folio 124-127 (Cuaderno Original)
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señor OSPINA GRISALES, envió unas citaciones a la señora MARTHA LUCÍA PAREJA ARANGO, para que esta asistiera a una audiencia de conciliación de carácter obligatorio (…) y es solamente sobre lo que podrá pronunciarse esta Sala, pues brilla por su ausencia en esta investigación que efectivamente se hayan presentado amenazas, insultos o trato amenazante por parte de mi representado a la señora MARTHA LUCIA PAREJA
ARANGO.”19
Finalmente, aseguró que la conducta desplegada por su prohijado en relación con el envío de las citaciones a conciliación se encontraba 18 Folio 125 (Cuaderno Original) 19 Folio 126 (Cuaderno Original)
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surtida el día 11 de febrero de 2016. 10.- El 11 de febrero de 2016, la señora MARTHA PAREJA rindió declaración22 en la que manifestó que el trato indebido que recibió por parte del señor DIRLEY OSPINA consistió en: “(…) hostigamiento a mi sitio de trabajo, el presentarse en la oficina de mi jefe Beatriz Molina y decirme a mí que él me podía arrestar e inclusive esposar y llevarme a Villa Santana donde él me estaba citando.”23
Afirmó además que: “(…) él nunca se encontró conmigo en el sitio de trabajo, iba y me dejaba las citaciones con otros funcionarios del trabajo y siempre me decía que si no iba a la citación a las malas me conducía. Yo lo llamé y le dije que la situación en la que él se estaba metiendo no le competía ya que 20 Ibídem 21 Folio 130 (Cuaderno Original) 22 Folio 134-136 (Cuaderno Original) 23 Folio 134 (Cuaderno Original)
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buscando, yo le pregunte qué en que le podía colaborar que yo era Martha Pareja, en ese momento todo enojado me dijo que si yo no había mirado las citaciones que él me había dejado, yo le respondí que a mí no me compete ir a Villa Santana y ahí fue que me expresó que me podía llevar presa, esposada y que inclusive tenía un hijo que trabaja con cordillera. Me amenazó diciendo que iba a ir a la empresa en que yo trabajaba, yo le manifesté que él siendo juez de paz se está metiendo en situaciones que no le competen, ya que el problema que yo tenía era en el corregimiento Tribunas y él me estaba citando a Villa Santana.”25 11.- Por auto de fecha 19 de febrero de 2016, se corrió traslado para alegar de conclusión de conformidad con el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011. 26 12.- Mediante escrito radicado el día 26 de febrero de 201627, la defensora de oficio del implicado, dentro del término para emitir los respectivos alegatos de conclusión enunció lo que ya había manifestado en los descargos y afirmó que: “De la misma declaración rendida por la señora MARTHA LUCIA 24 Folio 135 (Cuaderno Original) 25 Ibídem 26 Folio 138 (Cuaderno Original) 27 Folio 140-141 (Cuaderno Original)
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PAREJA, el día 11 de febrero de 2016, se logra establecer que efectivamente no son ciertas las manifestaciones presentadas por la quejosa en el sentido de pretender endilgarle a mi representado responsabilidad frente a un supuesto hostigamiento en el sitio de trabajo, cuando ella misma reconoce que efectivamente el señor DIRLEY OSPINA, NUNCA se encontró con ella en el sitio de trabajo, sólo manifiesta que supuestamente el investigado le dejaba unas citaciones con terceros y frente a los supuestos insultos por parte de mi representado a la quejosa, no existe en el plenario ninguna prueba que le permita al despacho deducir que esas manifestaciones son ciertas, adicional a lo anterior, relata igualmente la quejosa que la última vez que se encontró con el Juez de Paz fuera de la edificación en la que queda su lugar de trabajo y después de que ella misma le realizó la aclaración sobre la ubicación real del inmueble, no volvió a recibir citaciones por parte del funcionario ni tampoco lo volvió a ver. Hecho este que le permitirá a la Sala a concluir con claridad, que efectivamente el señor DIRLEY OSPINA una vez verificó su falta de competencia en el asunto, NUNCA VOLVIO A CITAR A LA QUEJOSA A LA QUEJOSA Y QUE
CORRIGIO SU CONDUCTA INMEDIATAMENTE SE ENTERÓ DE SU
ERROR INVOLUNTARIO FRENTE A LAS CITACIONES REALIZADAS A LA QUEJOSA.”28 13.- Mediante escrito radicado el día 26 de febrero de 201629, la delegada de la procuraduría, doctora DIANA ROCÍO LÓPEZ presentó concepto disciplinario solicitando imponer sanción al señor DIRLEY OSPINA
28 Folio 141 (Cuaderno Original) 29 Folio 142-144 (Cuaderno Original)
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GRISALES como autor responsable de la conducta formulada en cargos manifestando que: “(…) está claramente demostrado que el inculpado señor juez de paz de Villa Santana, actuó de manera intimidatoria, pues acudir al sitio de trabajo de la señora Pareja Arango, quien residía en un lugar por fuera de su jurisdicción y abordar a su jefe para quejarse por la inasistencia, para tratar de someterla a la jurisdicción de paz, sin respetar el debido proceso, atentando flagrantemente contra sus derechos fundamentales, corresponde a una conducta que atenta contra la dignidad del cargo que ostenta.”30 14.- El 22 de junio de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda profirió sentencia de primera instancia en la que declaró disciplinariamente responsable al señor DIRLEY OSPINA GRISALES en su condición de Juez de Paz de la Comuna Villasantana con remoción del cargo por haber incurrido en el ejercicio de sus funciones en conducta grave y dolosa tipificada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999.31 DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 22 de junio de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda declaró disciplinariamente responsable al señor
DIRLEY OSPINA GRISALES en su condición de Juez de Paz de la Comuna Villasantana con REMOCIÓN DEL CARGO por haber incurrido en el ejercicio 30 Folio 143 (Cuaderno Original) 31 Folio 146-151 (Cuaderno Original)
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 660011102000201400604 - 01 de sus funciones en conducta GRAVE y DOLOSA tipificada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999.
Aseguró el a quo que: “(…) la actuación del señor OSPINA por sí sola es intimidatoria y no puede entenderse de otra manera su actitud como Juez de Paz al haber acudido al sitio de trabajo de la señora MARTHA LUCÍA, abordando a su jefe para quejarse por la inasistencia de aquella, que demostrar ante la quejosa el gran poder del que estaba investido, con el consecuente propósito de intimidarla, y tratar de esta manera de que accediera a su deseo, el que no era otro que someterla a la justicia de paz para adquirir la competencia en el asunto a él consultado, situación que a más de ser una flagrante violación de las garantías de esta señora y se sus derechos fundamentales, corresponde a una conducta atentatoria contra la dignidad del cargo que ostenta, toda vez que con ese comportamiento lo degrada ante la comunidad, y crea desconfianza hacia esta justicia.32
Destacó la Sala Dual que: “En efecto, este comportamiento desplegado por
el señor DIRLEY OSPINA, es contrario a derecho, violatorio del debido proceso, arbitrario e injusto, toda vez que sin que las dos partes hubieran acudido a su despacho a solicitar su intervención, actuó, pero no de una forma razonable como hubiera ocurrido si se hubiese limitado a enviar una invitación a la contra parte del solicitante, sino por fuera de toda razonabilidad, trasladándose a un sitio fuera de su jurisdicción, para presionar a quien no acudió a esa citación para que se sometiera a la justicia de paz, llevando las citaciones a su sitio de trabajo, aprovechando su 32 Folio 150 (Cuaderno Original)
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obrante en esta investigación es suficiente para demostrar, fuera de toda duda razonable, que el investigado, en su calidad de Juez de Paz, desplegó la conducta irregular que dio lugar a que se le formularan cargos disciplinarios, sin que exista causal de justificación o de exoneración de responsabilidad alguna (…) conducta que se calificó como GRAVE en el auto de cargos, y a título de DOLO, posición que se mantiene incólume, toda vez que es evidente que el funcionario sabía que debe obrar de conformidad a los mandatos legales (…)”35 DE LA APELACIÓN 33 Folio 150-151 (Cuaderno Original) 34 Folio 151 (Cuaderno Original) 35 Ibídem
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La doctora CAROLINA SEPÚLVEDA RAMÍREZ actuando en calidad de defensora de oficio del señor DIRLEY OSPINA GRISALES presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el día 22 de junio de 2016, en donde manifestó que en la providencia que emitió el Consejo Seccional reposaba material probatorio que no tenía relación con el caso bajo examen, ya que refiere a documentos relacionados con la señora CARMEN ROSA, quien no tiene relación con el proceso.
Aseguró la recurrente que: “(…) con el material probatorio recaudado lo que se logra establecer es que existe contradicción por parte de la quejosa, en
los términos de la formulación de la queja y en su posterior declaración, hecho que permite determinar la mala intención de la quejosa realizando manifestaciones que no corresponden a la realidad, y que fueron realizadas sólo con el ánimo de perjudicar al JUEZ DE PAZ (…)”36 Afirmó la apelante que la contradicción de la señora MARTHA PAREJA permite concluir que no es cierto lo manifestado por ella, toda vez que si nunca se encontró con el disciplinado no era posible que hubiese recibido por parte de él malos tratos o amenazas como pretendía sostenerlo. Además, destacó que la quejosa no procuró los testimonios de sus compañeros de trabajo, su jefe ni vigilantes de su lugar de trabajo con el fin de corroborar lo que ella aseguró, limitándose a realizar manifestaciones que no logró probar. Acotó la defensora de oficio que: “(…) para esta profesional no son admisibles las consideraciones de la Sala Disciplinaria de la Seccional de Risaralda, cuando en su Sentencia indica que el conjunto probatorio es 36 Folio 157 (Cuaderno Original)
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 660011102000201400604 - 01 suficiente para demostrar, fuera de duda razonable que el investigado si cometió una conducta (Sic) irregular, si repito, en esta investigación solo se cuenta con la declaración de la quejosa que además de ser contradictoria
busca perjudicar los intereses del disciplinado.”37 Finalmente, recalcó que una vez el disciplinable verificó su falta de competencia, no volvió a citar a la quejosa, hecho que no fue valorado por la Sala y que debía tenerse en cuenta para la dosificación de pena. En consecuencia, solicitó aplicar en su integridad el principio de presunción de inocencia frente a la conducta que se le endilgó a su prohijado por carecer de pruebas suficientes en su contra.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 37 Folio 158 (Cuaderno Original)
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Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Medidas de Suspensión de términos por motivos de salubridad pública
COVID-19
Como quiera que con ocasión a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID-19, la cual fuera catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el
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Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos para la suspensión de los términos judiciales, siendo el último el Acuerdo número PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, artículo 4° literal b), en el cual
reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Aunado lo anterior, ante la prórroga de la medida de asilamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta el 1 de julio de 2020, y el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura profirió los Acuerdos PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 del 07 de mayo de 2020, PCSJA2011556 del 22 de mayo de 2020, PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, el último de los cuales, en su artículo 11 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos previstas en el artículo 1 del referido acuerdo las actuaciones en materia disciplinaria para “Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia”, siendo esta la razón por la cual resulta procedente el estudio del presente proceso. Con fundamento en la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el plenario y de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, teniendo en cuenta que este pronunciamiento versará sobre lo que concierne únicamente a los argumentos esgrimidos por el quejoso en su apelación y
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 660011102000201400604 - 01 además en lo atinente a los puntos que se encuentren íntimamente ligados al objeto del recurso. De acuerdo con lo anterior, tiene competencia esta Sala para conocer del recurso de apelación, pero antes de abordar el fondo del asunto, es necesario traer a colación lo sostenido por esta Sala dentro del radicado No. 2007-00461, en la cual se fijaron lineamientos en torno al régimen disciplinario de los jueces de paz, en la siguiente forma:
“DE LOS JUECES DE PAZ Y DE RECONSIDERACIÓN.
Considera la Sala, en primer lugar, que debe sentar precedente en torno al régimen disciplinario de los jueces de paz, las sanciones y el procedimiento a seguir en materia de los miembros de la citada jurisdicción. En tal orden de ideas, y previo al pronunciamiento que deba hacerse respecto de la sentencia consultada, con vocación de permanencia, la Sala se referirá a continuación sobre:
1. La naturaleza de la jurisdicción de paz,
2. Los jueces de paz como sujetos disciplinables y el juez competente,
3. Aplicación de la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia,
4. Procedimiento disciplinario, y
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5. Faltas y sanciones en que pueden incurrir los jueces de paz.
1. NATURALEZA DE LOS JUECES DE PAZ Uno de los objetivos principales que se propuso el Constituyente de 1991 en materia de administración de Justicia, fue el de agilizarla, a través de procedimientos que permitan la descongestión de los despachos judiciales y garanticen el acceso a todos los ciudadanos.
A tal efecto, la Constitución Política consagró, de un lado la posibilidad de que los particulares sean investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, en condición de conciliadores o de árbitros habilitados por las partes, para proferir fallos en derecho o en equidad (art. 116 C.P.); de otro lado, le atribuyó función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas (ibidem); y, por otro lado, estableció las llamadas jurisdicciones de los pueblos indígenas, dentro de su ámbito territorial (art. 246 C.P.), por una parte, y los jueces de paz (art. 247 C.P.), por la otra. Se trata, en todos estos casos, de mecanismos que buscan, como antes se señaló, hacer más expedita la administración de justicia al tratar de zanjar controversias que no revistan especial significación jurídica, pero que de todas formas pueden alterar la
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 660011102000201400604 - 01 pacífica convivencia de los ciudadanos, individualmente considerados, o de las comunidades a las cuales pertenecen38. Entonces, los jueces de paz y reconsideración fueron creados en la Constitución Política de 1991, como una jurisdicción especial, a quienes se les invistió de facultades para resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios: “ARTICULO 247. La ley podrá crear juece
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