CSDJ - F66001110200020140062601ADJUNTA20150703103509-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020140062601ADJUNTA20150703103509-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
APELACIÓN / Autos Interlocutorios
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / prescripción.
En el presente evento, a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años de ocurrencia de la situación fáctica origen de la presente investigación disciplinaria, por lo tanto, el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar al presunto infractor, por disposición expresa del artículo 30 de la Ley 734 de 2002
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., dos (02) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201400626 01 (10462-23) Aprobado según Acta de Sala No. 52 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 28 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con ponencia del Magistrado JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ1, mediante el cual resolvió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria contra el Juez Cuarto Administrativo de Pereira. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio No. 7220 DEC del 24 de octubre de 2014, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió a la Sala Homóloga del Consejo Seccional de
la Judicatura de Risaralda, por competencia, la queja instaurada por el señor LUIS HORACIO ZAPATA PAREJA contra el Juez Cuarto Administrativo de Pereira, Juez Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Pereira y Juez Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Pereira. En el escrito de la denuncia, señaló el ciudadano ZAPATA PAREJA, respecto de la conducta del Juez Cuarto Administrativo de Pereira, que el mismo incurrió en mora en el trámite del proceso No. 660012331004200600034 00, por lo cual “He sido víctima de: ‘La mora judicial que tiene afectación de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia y a un debido proceso’ Ya que el proceso no ha avanzado y el señor Juez a pesar de haberme concedido el AMPARO DE POBREZA no ha realizado ningún control a los profesionales del derecho que me han asignado.” (Sic) (fls. 1 a 52 c.1ª Instancia). 2.- El Magistrado instructor de primera instancia, en auto del 21 de noviembre de 2014, asumió el trámite de la actuación respecto de la queja instaurada contra el Juez Cuarto Administrativo de Pereira, y dispuso el envió 1 En Sala Dual con el Magistrado LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE. de las diligencias para que se investigara a los Jueces Tercero Penal Municipal para Adolescentes y Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Pereira, en cuerda diferente (fl. 54 c. 1ª Instancia). 3.- En fecha 12 de diciembre de 2014, ante el Magistrado Instructor de
Instancia, el señor LUIS HORACIO ZAPATA PAREJA, rindió declaración, manifestando que la queja instaurada contra el Juez Cuarto Administrativo de Pereira, la presentó por “la falta de diligencia en el proceso administrativo Radicado 034 de 2006, no ha ejercido evaluaciones objetivas y control disciplinario al abogado o abogados que le han sido asignados dentro del amparo de pobreza que me concedió dicho despacho, ya que la radicación es del año 2006, y a la fecha no se ha deslumbrado ningún avance, lo que me viola mis derechos, era una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en ese proceso se me han nombrado varios abogados, recuerdo que el mismo Juzgado sancionó a alguno de ellos, luego me nombraron a otro en el año “2009”, no recuerdo el nombre de él, a ese abogado le entregue toda la información del proceso, a la fecha no ha realizado ninguna gestión y al señor Juez le corresponde hacer el seguimiento.” (Sic). Señaló además el versionista que el último contacto lo tuvo con su apoderado en el año 2008; asimismo, manifestó haber reactivado “este caso porque la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que presente era contra el Municipio de Pereira, quien no me había dado respuesta a un recurso de reposición que presente contra la resolución No. MS011 de enero 16 de 2006, escrito radicado el 27 de febrero de 2006, bajo el número 2673, en la sección de archivo y administración de documentos de la Alcaldía, El Municipio de Pereira continuo el proceso de Jurisdicción Coactiva, ya que el viernes 23 de Mayo de 2013,
me entregaron comunicación de abril 30 de 2013, suscrita por la doctora LUZ DARY ESCOBAR DE ROBLEDO, Tesorera General del Municipio.” (Sic) (fls. 58 y 59 c. 1ª Instancia). PROVEÍDO APELADO Mediante providencia del 28 de enero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, resolvió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria contra el Juez Cuarto Administrativo de Pereira, al considerar que la acción disciplinaria se encontraba prescrita. Advirtió el fallador de instancia, que de acuerdo a los hechos puestos en conocimiento por parte del señor LUIS HORACIO ZAPATA PAREJA, en contra del Juez Cuarto Administrativo de Pereira, “dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró, radicado Nº 2006-00034 y el cual fue archivado en el año 2009, tuvo contacto por última vez con el abogado que le había sido designado en amparo de pobreza en el año 2008, y su inconformidad es porque el Juez inculpado no ejerció control sobre el citado profesional del derecho, del cual no conoce ni el nombre y al que jamás llamó cuando salió del País en el año 2008, es decir, que operó el fenómeno de la Prescripción, toda vez que la presunta falta cometida por el funcionario inculpado, no se encuadra dentro de las estipuladas en los numerales 4º a 10º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, ni del
artículo 55 ibídem, por lo que el mismo se da en cinco años, tornándose improcedente iniciar investigación alguna y en consecuencia, la Sala se inhibirá de hacerlo.” (Sic) (fls. 61 y 62 c.1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Dentro del término legal oportuno, el señor LUIS HORACIO ZAPATA PAREJA, en su condición de quejoso, impetró recurso de apelación contra la decisión proferida en favor del Juez Cuarto Administrativo de Pereira. El censor, argumentó el recurso, señalando, en primer lugar, que se reiteraba en lo expuesto en el escrito de queja, así como en los razonamientos planteados en el recurso de apelación incoado dentro del proceso disciplinario No. 66001110200020140643 00 (anexó copia); en segundo orden, calificó como alejado de la realidad jurídica “el inhibirse esa Honorable Sala Disciplinaria, argumentando que la acción prescribió cuando la realidad es que el señor Juez Cuarto Administrativo aun hoy no ha cumplido (debe hacerlo) con el deber legal que la Constitución y la Ley le exigen. La mora judicial del proceso instaurado le compete únicamente al señor Juez Cuarto Administrativo que no tiene ningún término perentorio.” (Sic) (fls. 65 a 91 c. 1ª Instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con auto del 18 de marzo de 2015, se avocó el conocimiento de la actuación, disponiendo correr traslado de dicha decisión al Ministerio Público (fl. 4 c. 2ª Instancia), quien se notificó según constancia del 20 de abril de la
presente anualidad (fl. 6 c. 2ª Instancia), guardando silencio frente al tema de debate. 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, en constancia del 23 de abril de 2015, informó de la imposibilidad de aportar los antecedentes disciplinarios y certificación de no adelantarse otro proceso disciplinario por los mismos hechos, al no haber sido individualizado el funcionario a investigar (fl. 8 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, esta Colegiatura es competente para resolver el recurso de apelación de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, de inhibirse de abrir investigación disciplinaria contra el funcionario en averiguación. 2.- De la legitimidad del quejoso para apelar la decisión de prescripción de la acción disciplinaria. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo y el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja…y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio…” (Subraya y Resalta la Sala). A su turno se tiene que los artículos 89 y 197 del referido estatuto, definieron
quiénes tienen la calidad de intervinientes dentro del proceso disciplinario, cuyo texto reza: “Artículo 89. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria . Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política.(…)” (Subraya la Sala). “Artículo 197. Sujetos procesales. Son sujetos procesales, el disciplinado, su defensor y el Ministerio Público.” (subrayado y negrilla fiera de texto). Ahora bien, la citada ley establece el procedimiento de comunicación de las decisiones proferidas en la investigación disciplinaria, como bien lo señala el artículo 202 respecto del quejoso, que a la letra reza: “Artículo 202. Comunicación al quejoso. Del auto de archivo definitivo y de la sentencia absolutoria se enterará al quejoso mediante comunicación acompañada de copia de la decisión que se remitirá a la dirección registrada en el expediente al día siguiente del pronunciamiento, para su eventual impugnación de conformidad con lo establecido en esta normatividad. Si fueren varios los quejosos se informará al que primero haya formulado la denuncia o quien aparezca encabezándola.” (Subrayado y negrilla fiera de texto). De igual manera, el artículo 115 del C.D.U. consagró la procedencia del recurso de apelación, el cual dispone: “ Artículo 115 . Recurso de apelación . El recurso de apelación
procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. (…).”(Subrayado y negrilla fiera de texto). Así mismo, se debe tener en cuenta que el fenómeno jurídico de la prescripción disciplinaria para los funcionarios de la Rama Judicial, se encuentra contenido en el artículo 29 del C. U. D., que señala como causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 1. La muerte del disciplinado y 2. La prescripción. Lo anterior, se articula claramente en lo normado en el artículo 210 del referido estatuto, al determinar: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” (subrayado y negrilla fiera de texto). En este orden de ideas, la actuación del quejoso goza de legitimación en la causa, toda vez que la declaración de prescripción de la acción disciplinaria es una causal de extinción de la acción disciplinaria, situación que sin lugar a dudas, origina la terminación y en consecuencia el archivo definitivo de la actuación, con lo cual se le permite al querellante impugnar tales decisiones. 4.- De la apelación. Respecto a la prescripción decretada por el a quo en la presente investigación, encuentra la Sala ajustada a derecho tal decisión, por cuanto los hechos irregulares endilgados por el quejoso al Juez Cuarto Administrativo de Pereira, se circunscriben específica y concretamente a
presentarse mora en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el Municipio de Pereira, radicado bajo el No. 660012331004200600034 00, así como de la omisión del Titular del Despacho de ejercer un “control” sobre los profesionales del derecho que le fueron asignados en razón al amparo de pobreza concedido en el desarrollo del litigio, el cual fue archivado “a mediados de 2009” (Sic). Por lo anterior, se establece que las conductas denunciadas, esto es, la presunta mora presentada en el trámite procesal y la omisión del Juez Cuarto Administrativo de Pereira, en ejercer un “control” sobre los profesionales del derecho asignados al quejoso con ocasión del amparo de pobreza, se extendieron hasta mediados del año 2009, data en la cual, según lo manifestó el señor LUIS HORACIO ZAPATA PAREJA, fue archivado el citado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (ver folio 59 c. 1ª Instancia). En consecuencia, desde la presunta materialización de las conductas reprochables por parte del Funcionario Judicial ha transcurrido un tiempo superior a los 5 años previstos en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, término con el cual contaba el Estado para investigar al citado Operador Judicial, razón por la que la Sala confirmará la decisión proferida dentro de la presente investigación, para decretarse la referida prescripción. Al punto, consagra el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 como una de las causales de extinción de la acción disciplinaria el de la prescripción. A su vez, el artículo 302 de dicha codificación estipula:
“Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto…” (Subraya la Sala). Se itera, que el Estado perdió la facultad sancionadora, pues las presuntas faltas atribuidas en el escrito de queja, se advierten presuntamente consumadas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue archivado por el Juez Cuarto Administrativo de Pereira, para el año 2009, marcando tal data el inicio del tiempo de prescripción, y como desde esa fecha han transcurrido más de 5 años, se considera que la acción disciplinaria prescribió. Por último, es dable aclarar que para la fecha de impetrarse la queja por parte del señor LUIS HORACIO ZAPATA PAREJA, el 6 de octubre de 2014 (ver folio 1 c.1ª Instancia), ya había operado la prescripción de la acción disciplinaria, en los términos vistos en precedencia, por tanto, se abstendrá la Sala de compulsar copias contra los funcionarios que tuvieron a cargo esta actuación en sede de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 2 Artículo que si bien fue modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, se da aplicación a la norma anterior (artículo 30 Ley 734 de 2002), en atención al principio de favorabilidad.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada, la cual fue proferida el 28 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por medio de la cual resolvió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial remítase la actuación a la Sala de origen, previo a librar las comunicaciones pertinentes.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial