CSDJ - F6600111020002014006280120170505120136-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F6600111020002014006280120170505120136-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Proyecto registrado. Veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017) Aprobado según Acta de Sala No. 34
Magistrada Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Rad. No.660011102000201400628 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Esta Corporación asume la tarea de resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia del 16 de Septiembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1 mediante la cual sancionó al abogado JORGE SAMIR AMARILES RONDON, con SUSPENSION de dos ( 2 ) meses, en el ejercicio de la profesión, al declararlo responsable disciplinariamente por la incursión en la falta establecida en el artículo 30 numeral 4º , concordante con la consagrada en el artículo 33 numeral 10º de la ley 1123 de 2007, y a su vez, relacionado con los deberes del articulo 28 numerales 5º y 6º de la misma normativa, a título de dolo. HECHOS Solicitó el quejoso Octavio de Jesús Cuesta Bolaños que se investigue el desempeño profesional del abogado JORGE SAMIR AMARILES RONDON quien actuando como apoderado de la Cooperativa de Crédito y Servicio Comunidad
presentó demanda ejecutiva en su contra el 19 de diciembre de 2012, en la ciudad de Manizales y ante el Juzgado Sexto ( 6 ) Civil Municipal. Manifiesta en igual sentido, que dicho proceso ejecutivo mostró irregularidades en su presentación, sin que el profesional subsanara las mismas. Esgrime por su 1 Con ponencia del Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 660011102000201400628 01
Referencia: Abogados en Apelación - Confirma parte, que el togado instauró la misma demanda ante el Juzgado Civil Municipal de la Ciudad de Pereira, haciendo caso omiso a lo consagrado en el artículo 75 numeral 1º del Código Procesal Civil, esto es; que la acción ejecutiva debía presentarse ante un Juez Civil Municipal de Manizales por ser este el lugar de su domicilio.
Argumenta así mismo que la demanda ejecutiva presentada en la Ciudad de Pereira estableció bajo la gravedad de juramento y para notificación del demandado una dirección errónea y falsa, pues él nunca ha vivido en la Ciudad de Pereira. Por lo que solicita el quejoso se inicie la investigación correspondiente con el fin de determinar la posible responsabilidad disciplinaria por falso testimonio y presunción de engaño al Juez de la Causa. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó al doctor Jorge Samir Amariles Rondón, con la cédula de ciudadanía
No. 94.530.195 y se acreditó su calidad de abogado con la tarjeta profesional número 169.989.2 Surtido el trámite preliminar referido, el a quo dispuso la apertura de investigación disciplinaria y en consecuencia, la notificación del disciplinable y Ministerio Público, además de fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional Después de haber sido citada para el 20 de agosto de 2014, posteriormente para el 22 de octubre de la misma anualidad en donde se declaró un conflicto negativo 2 Folios 56 y 83 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación - Confirma de competencias, el Despacho procedió a suspender y a citar para el 16 de febrero de 2015, fecha en la cual se reinició la audiencia, se decretaron unas pruebas y se practicaron otras debiéndose nuevamente suspender. Para el 11 de mayo de 2015, fue instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional, no comparecieron; el abogado investigado doctor Jorge Samir Amariles Rondón, así como el Ministerio Público, en cuanto al quejoso y al apoderado de oficio estos se hicieron presentes. No obstante lo anterior, se hizo presente la doctora María Camila Pimiento Ríos, con poder debidamente otorgado por el inculpado a fin de
que ella fungiera como su defensora de confianza, personería jurídica que fue reconocida por el Despacho. A estas alturas de la diligencia ya se encuentran en el plenario; la ampliación de la queja presentada por el quejoso, la versión libre del disciplinado y los siguientes documentos acopiados mediante Inspección Judicial al cuaderno principal del proceso ejecutivo instaurado por el togado en la Ciudad de Pereira y en contra del señor Octavio de Jesús Cuesta Bolaños : - Aparece como demandante Coomunidad, apoderado Jorge Samir Amariles Rondón, demandado Octavio de Jesús Cuesta Bolaños, apoderado del demandado Juan de Jesús Londoño Jaramillo. - Folio 1 a 12: demanda presentada por el doctor Jorge Samir Amariles Rondón, en representación de la Cooperativa de Crédito y Servicio Coomunidad, en contra del señor Octavio de Jesús Cuesta Bolaños, se solicita que se libre mandamiento ejecutivo a favor de la demandante y en contra del demandado. - Como título ejecutivo presenta pagare (se deja constancia que a folio 1 aparece acta de reparto el día 04-05-2013, no obstante el sello de presentación es del día 5 de abril de 2013).
- En la demanda aparece como dirección del demandado, calle 12 número 28 – 38, apartamento 201, edificio Virrey, sector álamos de Pereira ( Risaralda ).
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Referencia: Abogados en Apelación - Confirma - Folio 14 y siguientes: Auto del día 22 de abril de 2013 del Juzgado 6º Civil Municipal de Pereira, librando mandamiento de pago. - Folio 19: Escrito presentado el día 14 de agosto de 2013 por el doctor Jorge Samir Amariles Rondón, indicando como nueva dirección para
notificación o para citatorio del demandado, la Carrera 18 A No. 4A – 120, Villa Real 3C – 13 de Pereira. - Folio 21: Diligencia de notificación personal del señor Octavio de Jesús Cuesta Bolaños el día 2 de septiembre de 2013 en la misma se le indican que tiene 5 días hábiles para pagar la obligación o 10 para proponer excepciones, se le hace entrega del traslado de la demanda y sus anexos. - Folio 22 y siguientes: Escrito del día 9 de septiembre de 2013 del demandado en el que presenta excepciones, dentro del mismo no hace relación a la dirección a notificar. - Folio 50 y siguientes: El doctor Jorge Samir Amariles Rondón descorre traslado de las excepciones formuladas por el demandado. - Se deja constancia que a Folio 46 obra informe secretarial en el sentido de que fue recibido el expediente, informe del Juzgado 3º Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía en el sentido de que fue recibido el expediente de parte del Juzgado 6º Civil Municipal en razón al programa de descongestión y ese recibo fue el 29 de octubre de 2013, en adelante
tramita el Juzgado de Descongestión el proceso. Posteriormente el Despacho le preguntó a la abogada defensora si era su interés examinar alguna pieza procesal para lo cual ella manifestó; “ Quisiera que se revisaran los escritos presentados por el demandado en el proceso ejecutivo correspondiente, la contestación de la demanda, cuando presento excepciones y el recurso de reposición que interpuso ante el mandamiento ejecutivo.” Solicitud que fue despachada favorablemente, acopiándose las piezas procesales solicitadas. Del inculpado fungiendo como defensor en causa propia : Solicita que se oficie al Juzgado 3º Civil Municipal de Descongestión de Pereira para que hagan 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación - Confirma llegar el expediente, petición aceptada por el Despacho y ordena requerir el Juzgado aludido para que remita copia integral del proceso, radicado bajo el número 2013-00266.
Pruebas de oficio. El juez de primera instancia decretó como pruebas: las solicitadas por la defensa, acopio las allegadas por el quejoso y ordeno la diligencia de inspección judicial sobre el proceso ejecutivo adelantado en la ciudad de Pereira en contra del quejoso. El defensor, así como el apoderado del quejoso manifiesta estar conforme con las pruebas decretadas., motivo por el
cual el Despacho para impulsar el proceso da por terminada la etapa probatoria.
Pliego de Cargos: Se formularon cargos al doctor Jorge Samir Amariles Rondón, por presuntamente haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 30 numeral 4, concordante con las consagradas en el artículo 33.10 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el deber del artículo 28 numerales 5 y 6 ibídem a título de dolo.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Una vez instalada la audiencia de juzgamiento el disciplinado actuando en causa propia manifestó que: “Dentro del proceso ejecutivo se agotaron cada una de las instancias procesales encaminadas a obtener el pago total de la obligación, base resaltar que dentro del mismo no existió ninguna manifestación, tampoco del señor Octavio de Jesús Cuesta Bolaños, utilizando los mecanismos establecidos en la Ley argumento una posible nulidad o un fraude procesal con respecto a su ubicación o domicilio actual, es así como el trámite de notificación nunca se efectuó y nunca se probó si el señor Octavio de Jesús Cuesta Bolaños habitaba o no en esta Ciudad. Es así como el quejoso se notifica de forma personal dentro del proceso, en el término legal, interpone recurso de reposición y excepciones contra la demanda, argumentando en el acápite de notificaciones que su domicilio era la que estaba 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación - Confirma aportada por el apoderado de la parte demandante. Igualmente se llegó a un acuerdo en el proceso dándolo por terminado por el pago total de la obligación.
Una vez terminado el proceso, el señor inicia acciones ante el Consejo Seccional de la Judicatura y ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de Fraude Procesal con los mismos hechos que se están debatiendo. Me permito aportar una certificación de la Fiscalía 9ª de Patrimonio Económico y el archivo del proceso. Cabe anotar que si dentro del proceso ejecutivo se demuestra que si hubo mala fe de parte del demandante, de ello se desprendía una posible multa, sanciones disciplinarias, Fraude Procesal ante la Fiscalía, el mismo Juez tenía la facultad de hacerlo y no sucedió, por ello en el proceso ejecutivo al señor Octavio se le garantizaron sus derechos de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.” DESICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Consideró el a quo que se trata de un comportamiento evidentemente irregular toda vez que, como se dijo en el auto de cargos, el profesional del derecho tenia pleno conocimiento tanto de la ciudad en donde residía el demandado, como de su dirección correcta, por lo que lo correcto era que una vez que le rechazaron la demanda, por no haberla corregido, en aspectos que nada tenían que ver con la dirección, presentarla nuevamente en la misma localidad, y señalando la misma dirección que había señalado inicialmente, para efectos de notificación al ejecutado, lo que no hizo, sino que de forma inexplicable, sin una justificación
valedera, procedió a hacerlo en la ciudad de Pereira, con el agravante de que se anotó una dirección inexistente en esta ciudad, y al corregirla, se hizo con otra igualmente inexistente. Expresa que; no se comprende el hecho de que el investigado, de la nada logre acceder a la dirección correcta del demandado para incoar la demanda inicial, evento que el mismo demandado admite como cierto, y sin embargo, para la segunda demanda, procedió a usar herramientas suministradas por su cliente y 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación - Confirma obtuvo una dirección completamente errada, y proceda a presentar la demanda anotando esta, abandonando la anterior, la que retoma de manera parcial en escrito de corrección, y no en forma total, pues no cambia la ciudad.
Informa por su parte que; de estos hechos, debidamente demostrados más allá de toda duda razonable, se infiere un obrar malicioso por parte del disciplinado, con oscuro propósito, y con evidente perjuicio para el demandado, a quien con ello se le dificulta su defensa, sin justificación alguna, lo que constituye una actuación de mala fe, contracara del principio constitucional consagrado en el artículo 83 de la Carta Política. Señala entonces que el abogado se encuentra incurso en la falta establecida en el artículo 30 numeral 4º , concordante con la consagrada en el artículo 33
numeral 10º de la ley 1123 de 2007, y a su vez , concordante con los deberes del articulo 28 numerales 5º y 6º de la misma normativa, a título de dolo Afirma que en consecuencia, y dadas las características de una conducta antijurídica, así como los deberes profesionales comprometidos con su conducta y la modalidad de faltas por el togado, impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. RECURSO DE APELACIÓN Argumentó en síntesis el abogado en su recurso de alzada que ; (..) Los hechos de la presente acción se desarrollaron en la ciudad de Pereira para lo cual el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Risaralda, tiene plena competencia para conocer de la presente acción. Toda vez que por reparto correspondió conocer al Juzgado 6º Civil Municipal de Pereira y por medidas de descongestión paso al Juzgado 3º Civil Municipal de descongestión de Pereira. Su Señoría como la presunta falta cometida por el suscrito en calidad de abogado ocurrieron en la ciudad de Pereira era competencia del magistrado Dr., Jorge Isaac Hernández tener como base cada una de las etapas procesales que se desarrollaron dentro 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación - Confirma del proceso ejecutivo instaurado por la Cooperativa de Crédito y Servicio
Coomunidad en contra del demandado Octavio de Jesús Cuesta Bolaños. Como base del presente recurso se puede evidenciar que dentro del proceso disciplinario y en el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía no existen pruebas que demuestran que dentro del proceso en curso en el Juzgado 6º Civil Municipal de Pereira y por medidas de descongestión paso al Juzgado 3º Civil Municipal de descongestión de Pereira. Se decretaran nulidades procesales por indebida notificación, que demostraran que el actuar del apoderado va en contra de los principios de la abogacía, de comprobarse como consecuencia acarrea una cascada de sanciones, como multas, responsabilidad patrimonial, responsabilidad penal y responsabilidad disciplinaria siempre y cuando se demostraran dentro del proceso ejecutivo.(…)”. “(…) Dentro del proceso ejecutivo el Juzgado 6º Civil Municipal de Pereira expidió el citatorio de notificación personal a la dirección aportada en la ciudad de Pereira. Este trámite no se alcanzó a efectuar a través del servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones. Toda vez que el demandado acudió al Despacho, notificándose de manera personal del auto que libro mandamiento ejecutivo de pago. Al no tramitarse y/o efectuarse la citación a través de la empresa de mensajería especializada, se postula la gran duda. Realmente el demandado habitaba o no residía en la ciudad de Pereira, en la dirección aportada en el acápite de las notificaciones de la demanda principal. Dentro del expediente no existe certificación que determine el resultado positivo o negativo de dicha citación para el demandado
.. (...)”. “..(…). Para el caso que nos ocupa dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía que curso en el Juzgado 6º Civil Municipal de Pereira y posterior Juzgado 3º Civil Municipal de descongestión de Pereira, no existe acta o 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación - Confirma certificación expedida por la empresa de mensajería, que determine si realmente el demandado Octavio de Jesús Cuesta Bolaños habitaba o no residía en la ciudad de Pereira…(…).” “..(…).. No se puede afirmar como se indica dentro del proceso disciplinario que la dirección aportada en el acápite de notificaciones que corresponde a la ciudad de Pereira sea falsa si esta nunca se demostró dentro del proceso ejecutivo. A través del servicio postal mediante acta o certificación..(…).” Por todo lo esgrimido anteriormente, solicitó que se revoque en su integridad la sentencia de primera instancia y en su lugar se exonere de la responsabilidad endilgada y la sanción impuesta.
CONSIDERACIONES La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°3 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º4 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo
59 de la Ley 1123 de 2007. Esta Superioridad es del criterio, de que si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las
3. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.
4Art.112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación - Confirma Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015,
estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación - Confirma conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Caso Concreto: Se debe resolver el problema de determinar si efectivamente, el abogado investigado incurrió en falta disciplinaria al haber incoado una demanda ejecutiva en la ciudad de Pereira y en contra del quejoso, habiendo previamente presentado la misma demanda por los mismos hechos, objeto y causa en la ciudad de Manizales lugar de residencia del demandado, sin que la hubiese subsanado.
Por su parte, se estudiara la solicitud del investigado, en relación con la revocatoria del fallo de primera instancia para que se le exonere de la responsabilidad endilgada y la sanción impuesta, toda vez, que a su juicio no ha cometido ninguna falta disciplinaria. Concluye la Sala que, en efecto, con las pruebas vertidas y acopiadas al plenario,
evidencian de forma palmaria que el togado Jorge Samir Amariles Rondon se apartó del postulado de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Carta Política. Es claro para esta superioridad que el abogado en mención, conocía previamente el domicilio de su demandado, tal como lo demuestra la demanda ejecutiva presentada ante el Juez 6º Civil Municipal de Manizales. Acción ejecutiva que fue inadmitida por no cumplir los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, y que por demás, el inculpado no se allanó a subsanarlos. Resulta entonces incomprensible que de manera sesgada y en atención a un oscuro propósito resultara interponiendo la misma acción con el mismo sujeto, objeto y causa en la ciudad de Pereira, transgrediendo lo consagrado en el artículo 75 numeral 1º del Código Procesal Civil. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación - Confirma No es de recibo los argumentos esbozados por el inculpado, en donde trata de exculparse de toda responsabilidad disciplinaria en el hecho de que la notificación de la demanda instaurada ante el Juez 3º Civil Municipal de Descongestión de Pereira, no fue surtida, habida cuenta que el demandado se notificó personalmente en estrados y que no existe certificación del servicio de mensajería que determine que la dirección era falsa. Basta con el hecho de incoar la misma
acción en una ciudad diferente al domicilio del demandado, para avizorar que el profesional del derecho se encontraba lejos pero muy lejos de un proceder ceñido al principio de la buena fe constitucional. Por su parte, a lo largo del proceso la defensa no pudo demostrar, un cambio de domicilio del demandado que justificara el proceder del doctor Jorge Samir Amariles Rondón, muy por el contrario todas las pruebas apuntalan sin lugar a dudas, a que su comportamiento entrañaba la intención de no permitir al quejoso ejercer sus derechos de contradicción dentro del proceso ejecutivo impetrado. Al evidenciarse la incursión del investigado en las faltas que se le imputaron, así como los deberes y teniendo claro que los abogados están llamados a dar ejemplo de buena fe en su actuar y demás principios que le caracterizan en el ejercicio profesional y de los cuales espera la sociedad sean sus verdaderos representantes, la conducta en comento resulta ser de aquellas que desprestigian la profesión y hacen perder la credibilidad de la comunidad frente a la seguridad y honestidad que debe inspirar el profesional del derecho, por lo tanto, se confirmará la sanción en el quantum dado por la primera instancia, toda vez que, el ejercicio de la abogacía requiere ser controlado con la finalidad de lograr la efectividad de los derechos y principios consagrados en la Constitución, con mayor razón cuando los juristas deben dar ejemplo de su actuar ceñido a los postulados de la buena fe en sus diversas actuaciones. El principio de la buena fe es un principio constitucional que obliga a que las autoridades públicas y a la misma ley, a que presuman la buena fe en las 12 República de Colombia
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Referencia: Abogados en Apelación - Confirma actuaciones de los particulares, y obliga a que tanto autoridades públicas como los particulares actúen de buena fe.
El artículo 83 de la constitución política colombiana, consagra sobre el principio de la buena fe: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas”. Sobre este principio, la Corte constitucional ha realizado interesantes exposiciones, y una de ellas contenida en la sentencia C-544 de 1994, que en su parte pertinente dice: (…).. “La buena fe ha sido, desde tiempos inmemoriales, uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en la misma forma. En general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre. Además, el proceder de mala fe, cuando media una relación jurídica, en principio constituye una conducta contraria al orden jurídico y sancionada por éste. En consecuencia, es una regla general que la buena fe se presume: de una parte es la manera usual de comportarse; y de la otra, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse. Y es una falta el quebrantar la buena fe (…)”.
A esa altura del proceso, una actuación ética y de buena fe pudo haber significado el subsanar la demanda presentada ante el Juzgado 6º Civil Municipal de Manizales y proceder con la ejecución garantizando, eso sí; el derecho a la contradicción del quejoso, previa notificación de la misma en su respectivo domicilio. 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación - Confirma Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2015, en donde se declaró responsable al doctor JORGE SAMIR AMARILES RONDON de los cargos tipificados en el artículo 30 numeral 4º , concordante con el artículo 33 numeral 10º de la ley 1123 de 2007, y a su vez , relacionado con los deberes del articulo 28 numerales 5º y 6º de la misma normativa, a título de dolo, y en consecuencia se le impuso la sanción consistente en la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por las razones esgrimidas anteriormente.
SEGUNDO: NOTÍFIQUESE personalmente esta sentencia a los intervinientes, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio más subsidiario previsto por la Ley.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, ordenar la devolución del expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMÚNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
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Referencia: Abogados en Apelación - Confirma
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESÁR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 15 República de Colombia Rama Judicial
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