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CSDJ - F66001110200020140063301ADJUNTA20170127110240-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020140063301ADJUNTA20170127110240-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado CONFIRMA SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201400633-01 (10894-25) Aprobado Según Acta de Sala No. 6 ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, el 27 de mayo de 2015, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado FABIÁN ANTONIO BUSTAMANTE BUSTAMANTE como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante compulsa de copias ordenada por el Tribunal Superior de Pereira en sentencia de tutela proferida el 11 de noviembre de 2014

dentro de la acción constitucional instaurada por la señora Leidy Johana Calle Grisales en contra del Juzgado Único de Familia de Dosquebradas y otros, dio a conocer el informante que el togado doctor Fabián Antonio Bustamante, en su condición de apoderado por amparo de pobreza designado para representar a la señora Calle Grisales, en el proceso de custodia y cuidado personal que contra ésta se adelantaba no dio contestación a la demanda (fl. 1 – c.o.). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 00030-2015 expedido el 13 de enero de 2015, mediante el cual acreditó la condición de abogado del investigado, quien se identificada con la cédula de ciudadanía No. 1 Magistrado Ponente Dr. JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, en Sala Dual con el Dr. LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE 10.192.161 y T.P. 213.335 (fl. 4 c.o.); la Secretaria de esta Sala remitió el certificado de antecedentes disciplinarios del togado investigado No. 3229 del cual se evidencia la ausencia de sanciones disciplinarias (fl. 30 c.o.). 3.- La Magistrada de instrucción mediante auto del 20 de enero de 2015, solicitó copia de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Pereira, como actuación previa a la apertura de la investigación (fl. 5 c.o.). 4.- En comunicación del 27 de enero de 2015 la Secretaria de la Sala

Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, remitió copia simple del proveído y del fallo de tutela No. 201400306-00 (fl. 7 – 26 c.o.). 5.- Mediante proveído del 30 de enero de 2015, el a quo dio apertura al proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 28 c.o.). 6.- En sesión del 25 de marzo de 2015, el a quo dio inicio a la diligencia programada contando con la asistencia del encartado quien concedió poder al doctor Luis Fernando Buitrago para que lo representara. 6.1.- Versión Libre. Señaló el investigado haber sido nombrado en amparo de pobreza en un proceso de custodia y cuidado personal, siendo su primer encargo de esa naturaleza preguntándole al juzgado cual era el procedimiento a lo cual le indicaron que la señora Leidy Johana se comunicaría con él, pero eso no ocurrió por lo cual al ver el estado del proceso se enteró que habían fijado una audiencia de conciliación a la cual no asistió su prohijada, por ello una persona del despacho le dijo que pasara un memorial indicando que la sentencia no había sido contestada por cuanto le fue imposible ubicar a su mandante, pero la señora acudió finalizada la diligencia manifestándole lo sucedido e informándole que por falta de conocimiento del caso no se contestó la demanda. En aquella oportunidad Leidy se enteró de la programación de la siguiente audiencia pero no asistió a la misma, donde tuvo que sustituir el encargo ante la imposibilidad de acudir a la

diligencia. El 10 de abril la señora Leidy lo llamó para que asistieran a la audiencia a lo cual la corrigió indicándole que se había realizado el 1 de ese mes. Aseguró el encartado que reconocía que era su deber contestar la demanda y ante su falta de conocimiento del procedimiento en esos procesos no se eximía de su responsabilidad, aclarando que estuvo atento a las diligencias procesales y no hubo desidia o mala voluntad. El defensor de oficio interrogó a su mandante, respondiendo éste que en ningún momento recibió documentación por parte de la señora Leidy, teniendo una actitud de ocupación constante y olvidadiza. Agregó que el despacho de conocimiento no le dio ninguna información o datos de ubicación de su cliente. El instructor interrogó al togado sobre el porqué no revisó la demanda, a lo que indicó que el juzgado solamente le manifestó que la demandada se comunicaría con él. No recordó si fue notificado de la demanda. Siempre se comunicó con el Secretario y ante lo sucedido el 18 de febrero de 2014, radicó memorial en el cual dio a conocer la situación que tuvo con su poderdante. En ese estado de la diligencia el a quo le dio la oportunidad de acogerse a la figura de la confesión, respondiendo el togado investigado que se allanaba a los hechos denunciados, pero aclarando que no fue por su desidia. 6.2.- Calificación Jurídica. Ante la confesión realizada por el encartado el fallador de instancia resolvió imputar cargo por la infracción del deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta descrita en el numeral 1 del

artículo 37 ibídem, por cuanto el disciplinado descuidó su encargo profesional lo que generó que no dieran contestación a la demanda instaurada contra la señora Leidy Johana dentro del proceso de custodia y cuidado personal de un menor, en tanto se confió de la información suministrada por un empleado del juzgado sin haber ejecutado ninguna acción para ubicar a su mandante y de esta forma poder contestar la demanda referida, conducta calificada a título de culpa al advertir descuido en el asunto. Para mayor garantía el a quo le preguntó al togado si mantenía su deseo de aceptar los cargos a lo cual el encartado manifestó que sí los aceptaba. 6.3.- El fallador de instancia ordenó remitir el expediente a su despacho para proferirse el fallo de rigor (fl. 39 – 43 c.o. – Cd). DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el 27 de mayo de 2015, sancionó con CENSURA al abogado FABIÁN ANTONIO BUSTAMANTE BUSTAMANTE como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Lo anterior, al considerar el a quo que “(…) el profesional del derecho se confió de las indicaciones que le hicieron en el juzgado, y por eso esperó que la señora Calle, su defendida, se comunicara con él, cuando lo que procedía en este caso era leer la demanda, observar los teléfonos y las direcciones de la amparada, llamarla y de acuerdo a la

información que esta persona le suministrara, proceder a contestar. Ese error llevó a no contestar la demanda cuando pudo haberlo hecho. Como se ha sostenido por parte del Magistrado Sustanciador, se contesta siempre que se tenga herramientas para ello pero las mismas hay que buscarlas, y si esa, y si esa persona no aparece, lógicamente no está obligado a contestar. En este caso hubo descuido, confiado en una información errónea que le había suministrado al profesional del derecho, error que pudo evitarse consultando con otros colegas, sin embargo no lo hizo y es por ello que se censura su actuar”. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta tuvo en cuenta la modalidad de la conducta culposa realizada por el investigado, la trascendencia social de su comportamiento antiético, y la inexistencia de antecedentes disciplinarios, encontrando que la censura cumple con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción (fls. 46 - 49 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 22 de junio de 2015, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El representante del Ministerio Público se notificó del anterior auto el 25 de junio de 2015 en la Secretaria de esta Sala por lo cual rindió informe el 6 de julio de 2015, solicitando se confirmara la decisión de

instancia (fl. 10, 13 – 16 c. 2ª instancia). 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 274952 indicando que el disciplinable no registra sanciones disciplinarias (fl. 18 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 19 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación y en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002

de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad del investigado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 00030-2015 expedido el 13 de enero de 2015, mediante el cual acreditó la condición de abogado del investigado, quien se identificada con la cédula de ciudadanía No. 10.192.161 y T.P. 213.335 (fl. 4 c.o.); la Secretaria de esta Sala remitió el certificado de antecedentes disciplinarios del togado investigado No. 3229 del cual se evidencia la ausencia de sanciones disciplinarias (fl. 30 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la Falta endilgada. Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas allegadas real y oportunamente al expediente disciplinario se encuentra

demostrada la materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogado FABIÁN ANTONIO BUSTAMANTE BUSTAMANTE, conforme a los cuales el a quo lo consideró responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “Ley 1123 de 2007 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

5. De la Tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma

creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las

funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Al revisar las pruebas allegadas al plenario, como fueron la decisión del fallo de tutela que ordenó la compulsa de copias y en especial de la versión libre del encartado, se tiene que el doctor FABIÁN ANTONIO BUSTAMANTE BUSTAMANTE fungió como apoderado por amparo de pobreza de la señora Leidy Calle al interior de un proceso de

custodia y cuidado personal de un menor hijo de ésta, para lo cual acudió al juzgado de conocimiento a averiguar sobre el trámite del proceso recibiendo como respuesta que la mandante lo llamaría, sin embargo ello no ocurrió lo que generó que se enterara al revisar el estado del proceso la celebración de una audiencia pero para ese momento ya se había vencido el término para la contestación de la demanda, situación que generó la compulsa de copias. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Ante este aspecto, encuentra la Sala que el doctor FABIÁN ANTONIO BUSTAMANTE BUSTAMANTE en diligencia de versión libre presentada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 25 de marzo de 2015, expuso los pormenores de su gestión y las situaciones que se presentaron con su mandante que impidieron presentar la demanda, sin embargo aceptó su responsabilidad en los resultados adversos del mismo al no haber contestado la demanda, por desconocimiento del procedimiento en el proceso de custodia y cuidado personal de autos, confesando la ocurrencia del hecho investigado, con lo cual claramente se observa la materialización de la falta a la debida diligencia profesional, en tanto éste se conformó con la información brindada por un empleado del juzgado y no desplegó ninguna gestión atinente a ubicar a su mandante, con el fin de poder contar con la información necesaria para presentar la contestación de la demanda, y de esta forma continuar con el proceso amparándosele los derecho de su mandante, sin embargo,

si bien estuvo atento a las audiencia celebradas posteriormente, su descuido inicial generó la perdida de la oportunidad procesal para contestar la demanda. Con lo descrito en precedencia, encuentra esta Colegiatura que la falta endilgada en sede de instancia se materializa en este caso, toda vez que el doctor FABIÁN ANTONIO BUSTAMANTE BUSTAMANTE demostró una actuación descuidada e indiligente que desconoció los intereses de su mandante y produjo la pérdida de una oportunidad procesal, todo por no haberse tomado el tiempo para revisar el expediente y de esta forma obtener los datos de ubicación de su mandante y contestar la demanda de autos, y ante la confesión del cargo endilgado en sede de instancia, la Sala confirmará la responsabilidad disciplinaria del denunciado ante la comprobación del verbo rector de abandonar la gestión encomendada. Así pues, como se evidenció en precedencia, de las pruebas aportadas al infolio por la quejosa, resulta evidente la materialización de la falta endilgada al doctor FABIÁN ANTONIO BUSTAMANTE BUSTAMANTE, enmarcada dentro de la descripción típica del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

6. Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.

Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge

causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, el desconocimiento por parte del inculpado de las normas que regulan la profesión de abogado en el sub lite, impone determinar que se encuentra agotado el presente elemento en la estructura de la sanción disciplinaria. Analizado este elemento, el cual compone el juicio de responsabilidad disciplinaria, se colige en este caso la inexistencia de causal de justificación, que permita relevar de las obligaciones y deberes consagrados en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía al litigante FABIÁN ANTONIO BUSTAMANTE BUSTAMANTE, en tanto, los hechos y las pruebas y en especial la confesión que expuso el encartado denotan la manera indiligente y descuidada como obró en el ejercicio del mandato por pobreza conferido en el asunto de autos, pues el investigado aceptó que se confió de lo informado por un empleado del despacho sin que procediera a revisar el expediente, ni mucho menos consultó el asunto con un colega para que le aclarara los vacíos que tenía en ese tipo de asunto judiciales, observándose el abandonó del encargo profesional dejándolo a su suerte, con lo cual claramente se demuestra el incumplimiento del deber profesional del investigado de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales – numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007-, situación que demostró la materialización de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, queda demostrado el injustificado incumplimiento por

parte del doctor FABIÁN ANTONIO BUSTAMANTE BUSTAMANTE, de los deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado, pues como a bien tuvo señalarlo el a quo se evidenció el descuido del asunto encargado sin que se lograra demostrar alguna situación justificante de su conducta, máxime cuando el mismo investigado aceptó la comisión de los hechos denunciados y por ende la falta endilgada en sede de instancia. De otra parte, encuentra la Sala que el togado en su versión libre aseguró que si bien desconoció el procedimiento que debía surtirse dicha situación no fue cometida de forma desidiosa sino descuidada, considerándose que el encartado advirtió su negligencia en su actuar con lo cual incumplió efectivamente su deber profesional de debida diligencia descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

7. De la culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones

dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). En este caso, debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un compromiso profesional. Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad

profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, desde el punto de vista, para nuestro caso, de la comisión de una falta disciplinaria. Ahora, es evidente que dada su condición de abogado, el doctor FABIÁN ANTONIO BUSTAMANTE BUSTAMANTE debió una vez se enteró de su designación como abogado por amparo de pobreza notificarse del mismo y así poder revisar el expediente a efectos de obtener toda la información necesaria para ubicar a su mandante y de esta forma recibir la documentación indispensable para contestar la demanda dentro del proceso de custodia y cuidado personal, pero bajo el análisis de la sana crítica probatoria se encuentra que el togado fue muy descuidado con su mandato, al punto de haber dejado vencer el término para contestar confiándose de una información rendida por un tercero sin ni siquiera acercarse al expediente quedándose a la espera del llamado de su mandante, desconociendo el encartado su compromiso adquirido, pudiendo obrar de otro modo y siendo capaz de comprender el hecho actuó de forma indiligente, descuidada, por lo cual fue llamado a este juicio disciplinario.

8. Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. Así las cosas, para la falta endilgada a la inculpada, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el abogado FABIÁN ANTONIO BUSTAMANTE BUSTAMANTE, a quien se le exigía un actuar con absoluta diligencia en el encargo dado por su mandante, la sanción de CENSURA impuesta, tuvo a consideración la modalidad

culposa de la conducta imputada, la confesión que realizó el encartado el 25 de marzo de 2015 y el no registrar antecedentes disciplinarios, circunstancias por las cuales la sanción misma cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues como profesional del derecho estaba obligada a cumplir con el mandato conferido. Asimismo, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, respecto de la sanción disciplinaria impuesta

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