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CSDJ - F66001110200020140063901ADJUNTA20150213112320-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020140063901ADJUNTA20150213112320-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., febrero once de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 660011102000 2014 00639 01 Aprobado en Sala No. 009 de la misma fecha

Accionante: YAIR ORLANDO DIAZ CARBONERO

Accionado: EJÉRCITO NACIONAL Y DIRECCIÓN DE SANIDAD

Asunto: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 9 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, en el amparo constitucional de la referencia.

HECHOS YAIR ORLANDO DÍAZ CARBONERO, acudió en acción de tutela (fls 6 a 14), en la que solicitó la protección de su derecho fundamental a la salud, presuntamente vulnerado por las demandadas, según la situación fáctica que se sintetiza enseguida. Prestó su servicio militar obligatorio como soldado adscrito al Batallón de Artillería Nro. 8, ubicado en Pereira, Risaralda. El día 11 de enero de 2010, sufrió una caída durante el desplazamiento militar en la vereda Algarrobo, ocasionándole una lesión en su humanidad. Según el parte inicial del médico ALEJANDRO LÓPEZ CARDONA, el accionante sufrió fractura de vértebra

lumbar. Por lo anterior, mediante acta de evacuación Nro. 073 del 21 de marzo de 2010, se indicó por parte del Ejército Nacional que el soldado YAIR ORLANDO DÍAZ, no era apto para continuar en el servicio. Tal como consta en el informe administrativo por lesiones Nro. 016 del 28 de octubre del mismo año, firmado por el Teniente Coronel ALVARO FERNANDO BOCANEGRA PARRA, Comandante del aludido Batallón, las lesiones del soldado YAIR ORLANDO DÍAZ CARBONERO se dieron en razón del servicio. 1 Conformada por los Magistrados LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE

(Ponente) y JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ.

El 25 de julio de 2013, fue expedida por el Sargento Primero EDWAR TRUJILLO ULTENGO, Jefe de Recursos Humanos del Batallón de Artillería Nro. 8, constancia de sanidad relativa a que el señor YAIR ORLANDO DÍAZ CABONERO, estaba pendiente de Junta Médica y tenía derecho a los servicios médicos por parte del ejército Nacional, por el término de 15 días. No obstante lo anterior, indicó el accionante que en reiteradas oportunidades ha requerido los servicios médicos y se los han negado, expresando que debe ser una obligación del Ejército Nacional, darle respuesta a su grave situación de salud. Finalizó, indicando que su salud se ha deteriorado, al punto que no puede realizar sus actividades cotidianas sin la ayuda de otras personas y ha tenido que acudir a la caridad pública por su situación económica, “el Ejército Nacional al negarme la prestación del servicio médico, me desconoce los

derechos fundamentales como ciudadano colombiano que sufrió un daño en la prestación de su servicio militar” (Sic a lo transcrito). Por lo expuesto, pidió el amparo del derecho fundamental alegado y, como consecuencia, solicitó se ordene a las demandadas prestar de manera integral e inmediata el servicio de salud a fin de tratar la lesión que sufrió en la prestación de su servicio militar; al igual que lo valoren y determinen la pérdida de capacidad laboral que presenta. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 26 de noviembre de 2014 (fl 17), el A-quo asumió conocimiento de la tutela y, en consecuencia ordenó la notificación al Ejército Nacional, a la Dirección de Sanidad de la misma entidad y, ordenó vincular a este trámite al Batallón de Artillería Nro. 8, con el fin de que hiciera parte; concediendo 48 horas, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Para esos efectos se expidieron los oficios respectivos (fls 19 a 25). La Coronel BEATRIZ SILVA MIRANDA, Directora del Servicio-Dispensario Médico del Batallón de Artillería Nro. 8 con sede en Pereira, solicitó negar el amparo constitucional, al indicar que en el Centro Asistencial de ese Batallón, no se le está vulnerando derecho alguno al accionante, toda vez que como han transcurrido más de 90 días desde su retiro del Ejército Nacional, su estado en salud es INACTIVO. Agregó que los Establecimientos de Sanidad Militar son responsables, única y exclusivamente, de brindar

servicios asistenciales a quienes tienen la calidad de afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, circunstancia que se acredita con el registro en la base única de afiliados y cuya competente se encuentra en cabeza de la Dirección General de Sanidad Militar y de la Dirección de Sanidad de la Fuerza a la cual pertenece o perteneció el interesado. Señaló que en la fecha, el actor no está registrado como afiliado activo a ese Subsistema, motivo por el cual ese Establecimiento de Sanidad Militar, no está facultado para brindar servicios de salud. En lo relacionado con el trámite de la Junta Médico Laboral, indicó que la encargada de dicho trámite es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con sede en la ciudad de Bogotá. Las demás entidades accionadas y vinculadas se abstuvieron de dar respuesta a la acción de tutela, no obstante estar debidamente notificadas sobre el trámite. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE Copia del informe administrativo por lesiones de fecha 28 de octubre de 2010, suscrito por el Comandante del Batallón de Artillería Nro. 8 con sede en Pereira. (Fl 2). Copia de la boleta de desacuartelamiento (Fl 3). Copia de la constancia de sanidad, de fecha 25 de julio de 2014, en el que se indica que el señor YAIR ORLANDO DIAZ CARBONERO, “tiene derecho a los servicios médicos y está pendiente por junta médica”. En el documento,

se lee que los servicios son por el término de 15 días, a partir de los cuales pierde vigencia. (Fl 5). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo del 9 de diciembre de 2014 (fls 29 a 42) el A-quo tuteló el derecho fundamental a la salud del actor y, en consecuencia, ordenó al Comandante del Ejército Nacional y por conducto suyo a quien corresponda, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación, inicie los trámites pertinentes para restablecer los servicios de salud a que tiene derecho el accionante como soldado desacuartelado, por haber resultado lesionado en actos del servicio. De igual manera, se ordenó realizar valoración para determinar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral. Para llegar a esa decisión, señaló el Seccional la fundamentalidad del derecho a la salud, así como, siguiendo la jurisprudencia constitucional, la imprescriptibilidad de los derechos de las personas que pertenecieron a la Fuerza Pública. Al examinar el caso concreto, señaló el A quo que el actor sufrió la lesión en servicio activo durante la prestación del servicio militar y, las dependencias de Sanidad y Medicina del Ejército, le negaron los servicios médicos necesarios para el restablecimiento del derecho a la salud, y los requeridos para efectuar la Junta Médico Laboral. Agregó el Seccional, que es una obligación del Ejército Nacional, cumplir con las necesidades básicas de salud de sus miembros y velar por el restablecimiento de la salud de los uniformados y ex -uniformados que fueron lesionados en desarrollo del servicio.

IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA

Dentro de los términos legales dispuestos para ello, la Coronel BEATRIZ SILVA MIRANDA, Directora de Servicio Médico del Batallón de Artillería Nro. 8 del Ejército Nacional (fls 49 a 51), impugnó el fallo de tutela buscando su revocatoria, con fundamento en que esa institución no ha vulnerado derecho alguno del accionante, para lo cual transcribió lo indicado en la contestación de la tutela. Agregó que es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con sede en la ciudad de Bogotá, la encargada de darle trámite a lo relacionado con la Junta Médica Laboral, por lo que solicitó excluir al Dispensario Médico del Batallón Nro. 8 con sede en Pereira, de cumplir con esa obligación.

CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo La Sala debe establecer si las demandadas, particularmente la Dirección de Sanidad del Batallón Nro. 8 del Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad de esa entidad, vulneraron el derecho fundamental a la salud, alegado por el accionante, por la afirmada omisión en prestar el servicio de salud del señor Yair Orlando Díaz Carbonero y no efectuarse la convocatoria a la Junta

Médico Laboral que determine la pérdida de su capacidad laboral, luego de su retiro de esa Fuerza. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala aplicará la regla de la jurisprudencia constitucional sobre la obligación de efectuar el examen de retiro a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, así como sobre la continuidad en la prestación del servicio de salud que requieren. Aclara que el presente caso se decidirá siguiendo la misma metodología de lo resuelto por esta Colegiatura en el fallo del 10 de julio de 2013, aprobado mediante Sala No. 52, expediente No. 680011102000201300525 01 y, el 22 de enero de 2014, según Acta No. 002 de la misma fecha, radicación No. 110011102000201307631 01, con ponencia de quien ahora funge como tal.

3. En aplicación de la jurisprudencia constitucional y la horizontal de esta Sala, el Ejército Nacional tiene la obligación de practicar el examen de retiro al ex soldado, así como a prestarle los servicios médicos y asistenciales tendientes a recuperar la normalidad de su estado de salud.

Como se señaló en los casos que sirven de fundamento para esta decisión, la Corte Constitucional interpretando lo regulado en el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000 en cuanto a que el examen de retiro es definitivo para todos los efectos legales, sostuvo que el mismo debe efectuarse tanto al inicio como al retiro al personal del Ejército. Recordó que así lo señala la norma citada, debiendo practicarse por los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía dentro de los dos meses siguientes al acto administrativo que produce la

novedad, pero cuando el retirado no se presenta en ese término sin causa justificada, deberá practicarse por cuenta del mismo 2. En ese orden, para el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional: (i) las Instituciones Militares no pueden exonerarse de dicha obligación con fundamento en que el retiro fue voluntario; (ii) de no efectuarse el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo, es decir, la omisión del deber de realizar el examen, impide que opere la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares y, (iii) de no realizarse el examen de retiro, esa obligación subsiste, debiendo practicarlo cuando lo solicite el ex integrante de las Fuerzas Militares, debiendo esa institución asumir las consecuencias que se originan de la falta de cumplimiento de esa obligación jurídica. 2 Corte Constitucional, SentenciaT-948 de 2006. Para esa misma Corporación, el examen de retiro, no solo constituye un requisito indispensable para que pueda extenderse la cobertura del servicio de salud y, de la prestación de los servicios médicos asistenciales a los soldados, aún después de su desacuartelamiento, cuando han sufrido accidentes o lesiones físicas o mentales durante la prestación del servicio3, sino que se trata de una obligación cierta, definida y por lo tanto obligatoria en cabeza del Estado, en la medida en que es contrario a los más elementales principios de justicia y equidad que una persona que ha ingresado en óptimas condiciones de salud a prestar sus servicios a la patria, y luego de su desvinculación

persistan lesiones por causa o razón del mismo4. Sobre el tema, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, siguiendo la jurisprudencia del Máximo Intérprete de la Constitución, ha señalado que se trata de sujetos de especial protección constitucional, cuya discapacidad se originó de la prestación de sus servicios personales a la Nación, encontrándose en una situación de debilidad manifiesta, que exige la adopción de medidas urgentes e impostergables para la eficacia de sus derechos fundamentales5. Por esa razón, cuando se trata del derecho a la salud de esas personas, debe prodigarse medidas de acción afirmativa como lo establece la Carta Política (art. 13), tendiente a proporcionarles un tratamiento preferente con la finalidad de superar la desigualdad en la que se encuentran inmersos y de esa manera pueda restablecerse la eficacia de sus derechos fundamentales6, como lo dispone no solo el ordenamiento 3 AL respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T107 de 2000, T-1177 de 2000 y T-948 de 2006. 4 AL respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T810 de 2004 y T-948 de 2006 5 Sentencia C-1048 de 2012. 6 Sentencia T-568 de 2008. jurídico interno, sino en los instrumentos internacionales que imponen al Estado ese trato particular a tales personas7. Se ha recordado igualmente por esta Superioridad, que nuestro Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, ha inaplicado en varias oportunidades las disposiciones legales que autorizan la desvinculación del

sistema de seguridad social a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, después de su desincorporación, en casos por ejemplo, cuando la lesión o enfermedad (i) es producto directo del servicio o (ii) se generó en razón o con ocasión del mismo. En dichos supuestos, se ha señalado que se materializa el principio de continuidad, y se genera a favor de quienes sirven a la Nación mediante las armas, el derecho a seguir recibiendo atención médica integral por parte del sistema de salud de las fuerzas militares y de policía, de modo que se salvaguarde su vida, salud e integridad, “aun cuando se han desincorporado de la institución”8. 7 Al respecto, en la sentencia T-131 de 2008, sostuvo la Corte Constitucional: “existen varios instrumentos internacionales que los protegen, tales como: el Convenio sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de Personas Inválidas de la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 159); la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental; la Declaración de los Derechos de los Impedidos de las Naciones Unidas; el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas; el Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"; los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental; la Declaración de Caracas de la Organización Panamericana de la Salud; la

Resolución sobre la Situación de las Personas con Discapacidad en el Continente Americano; las Normas Uniformes sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad; la Declaración de Managua, de diciembre de 1993; la Declaración de Viena y Programa de Acción aprobados por la Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos; la Resolución sobre la Situación de los Discapacitados en el Continente Americano; y el Compromiso de Panamá con las Personas con Discapacidad en el Continente Americano”. 8 Sentencia T-516 de 2009. Para esta Sala, en el fallo glosado señaló que no podría ser de otra manera y, la aplicación directa de la Constitución en esas hipótesis, se basa en los principios de dignidad humana y solidaridad (preámbulo y art. 1º ), en valores como la justicia (art. 1º ibídem), en la eficacia de los derechos como uno de los principales fines del Estado (art. 2º ejusdem), en el derecho a la vida en condiciones dignas (art. 11 ibídem), en la eficiencia, universalidad, solidaridad e irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social (art. 48 ibídem) y, principalmente, en la igualdad material que impone al Estado la obligación de procurar medidas afirmativas para proteger a aquellas personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta (art. 13 ejusdem). Descendiendo en el caso concreto, esta Sala encuentra que el joven YAIR ORLANDO DIAZ CARBONERO prestó el servicio militar obligatorio en el Batallón Nro. 8 “Batalla de San Mateo”, ubicado en Pereira, Risaralda, según

lo afirmado por el propio actor, situación que fue confirmada por la Directora del Servicio Médico del batallón indicado. De acuerdo con el informativo administrativo por lesión, suscrito por el Coronel del Ejército ALVARO FERNANDO BOCANEGRA PARRA (fl 2), el 11 de enero de 2010 a las 23:10 horas, a los soldados se les ordenó movimiento y desplazamiento hacia la vereda Algarrabo; sin embargo, en el transcurso y camino a las coordenadas indicadas, el uniformado YAIR DIAZ CARBONERO “sufrió una caída, me acerco al soldado y le pregunto que como se sentía y que le dolía, quien me responde que se había resbalado y que le dolía una pierna, el brazo y la parte de la columna”. Agregó que fue atendido por el dispensario médico, donde se encontró fractura de vértebra lumbar y la lesión “fue en servicio por causa y razón del mismo”. Por lo anterior, mediante acta de evacuación Nro. 073 del 21 de marzo de 2010, se indicó por parte del Ejército Nacional que el soldado YAIR ORLANDO DÍAZ, no era apto para continuar, por lo que mediante boleta de desacuartelamiento de la misma fecha, se le retiró del servicio. Según constancia de sanidad, suscrita por el Sargento Primero EDWAR TRUJILLO ULTENGO, Jefe de Recursos Humanos del Batallón Nro. 8, el señor YAIR ORLANDO DIAZ CARBONERO al 25 de julio de 2014 “está pendiente por Junta Médica y tienen derecho a los servicios médicos”. No obstante lo anterior, en la propia constancia, se indica que los servicios

médicos tendrían una validez máxima de 15 días, a partir de los cuales se perdía el derecho a recibir atención médica. Así, se tiene de la anterior relación factual, que el aquí accionante recibió atención médica hasta pasados 15 días después de la constancia de sanidad y como allí se indica, “está pendiente por Junta Médica”. De tal forma que de los hechos y las pruebas obrantes en el expediente de tutela, para esta Sala es claro que a pesar de la desincorporación del actor como soldado luego de la prestación del servicio militar, y trascurrido un amplio lapso desde su retiro, 21 de marzo de 2010, aún no se le ha llevado a cabo la Junta Médico Laboral para establecer su situación en materia de salud y si hay lugar a determinar la disminución de la capacidad laboral, actuación que como lo indica el Jefe de Recursos Humanos del Batallón Nro 8 del Ejército Nacional, no se han realizado, sin que pueda trasladarse la omisión al soldado desincorporado, como se expuso antes. En este asunto, se observa que el desconocimiento al derecho a la salud que le asiste al demandante se ha mantenido a lo largo del tiempo al que se contraen los hechos, y además puede afirmarse porque así lo muestra la prueba acopiada en el trámite, que el señor DÍAZ CARBONERO ha sido persistente y no se ha mostrado inactivo en su pretensión de lograr la atención médica que requiere y la calificación de su pérdida de capacidad física, pues la última de las certificaciones la obtuvo el 25 de julio de 2014 y según sus dichos en varias ocasiones ha solicitado tanto la atención de su problema de salud, como la valoración de su pérdida de capacidad física, por parte de las

autoridades militares. Entonces visto está, se puede predicar la procedencia de la acción de tutela que estudia esta Colegiatura. Según la Coronel BEATRIZ SILVA MIRANDA, Directora del Servicio Médico del Batallón de Artillería Nro. 8 con sede en Pereira, el Ejército Nacional no está vulnerando derecho alguno del actor, al indicar que como han transcurrido más de 90 días desde su retiro de esa entidad, su estado en salud es INACTIVO. Lo anterior, no se compadece con las instrucciones dadas por la Corte Constitucional, Corporación que desde la sentencia T 411 de 2006, viene reiterando que “las personas que prestan el servicio militar tienen derecho a acceder a los servicios médicos en salud a costa de las instituciones de las fuerzas militares, aún después de su desacuartelamiento, cuando se trate de afecciones que sean producto de la prestación del servicio”. En ese orden de ideas, en aplicación de la jurisprudencia constitucional, existe una obligación en cabeza del Ejército Nacional a través de la Dirección de Sanidad, de adelantar las gestiones y trámites pertinentes para que se efectúen los exámenes médicos de retiro al actor, para que se proceda con los conceptos médicos requeridos y de esa manera pueda convocarse a Junta Médico Laboral9, tendiente a valorar su situación médico laboral, así como a la prestación de los servicios de salud que necesite para el restablecimiento de la normalidad de su estado de salud. A su vez, esa actividad a cargo de la entidad demandada se traduce en un derecho del ex soldado, quien además, se reitera, ha sido diligente en gestionar lo que ha estado a su alcance.

Por los argumentos precedentes, se impone la confirmación del fallo impugnado, en el sentido de tutelar el derecho a la Salud del señor YAIR ORLANDO DIAZ CARBONERO; sin embargo, lo modificará, en el sentido de ordenarle directamente a quien tiene la obligación legal, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y no al comandante del Ejército, como lo hizo el Seccional, que proceda a restablecer los servicios de salud del actor y a convocar a la Junta Médica Laboral, a efectos de determinar el padecimiento, tratamiento y posible pérdida de la capacidad laboral del ex soldado DIAZ

CARBONERO.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 9 Artículo 18 del Decreto 1796 de 2000: “AUTORIZACION PARA LA REUNION DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL. La Junta Médico-Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial. En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico-Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas”. PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia de tutela proferida el 9 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en el sentido de ordenarle a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación

de esta providencia, proceda a restablecer los servicios de salud del ex soldado YAIR ORLANDO DIAZ CARBONERO y a convocar a la Junta Médica Laboral, a efectos de determinar el padecimiento, tratamiento y posible pérdida de su capacidad física. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 660011102000201400639 01 Aprobado en Sala No. 9 del 11 de febrero de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que si bien he expuesto mi impedimento para conocer de los procesos en los cuales se encuentre vinculado el EJÉRCITO NACIONAL, teniendo que mi esposo el doctor

JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ abogado en ejercicio, suscribió contrato de prestación de servicios profesional con las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, cuyo objeto consiste en “Prestar los servicios profesionales como abogado, asesor en materia penal a la JEFATURA DE DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHOS HUMANOS DEL EJERCITO”, situación que expuse a la Sala. Aduje la configuración de la causal de impedimento para conocer de la actuación en cita, al estar incursa en el presupuesto señalado en la causal de impedimento contemplada en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que a la letra reza: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.”.

La Sala de forma reiterada, ha resuelto negar dicha manifestación, bajo los siguientes argumentos: - M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Rad. 201400188-00, aprobado en Sala 87 del 17 de octubre de 2014, al considerar: “En el presente caso, se procede a resolver sobre el impedimento de la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. De entrada debe exponer esta Colegiatura que la decisión aquí proferida no resuelve de fondo el proceso penal, respecto al cual la Magistrada considera que su

cónyuge tiene interés debido al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el Ejército Nacional, pues precisamente aquí no se trata de definir la responsabilidad de los uniformados involucrados en los hechos investigados sino en asignar el conocimiento del asunto al Juez natural de la causa, sin más. Adicionalmente, el interés al que hace referencia la H. Magistrada, para nada se ha concretado en la decisión sobre la definición de competencia, y en cambio fue expuesto de manera general sin puntualizar las razones específicas por las cuales, su cónyuge tiene interés en que se defina la competencia para conocer del proceso penal seguido contra el Soldado Profesional Ademir Sierra Padilla, por el delito de Homicidio de un N.N, con ocasión de los hechos acaecidos el 5 de febrero de 2013 en la Vereda Corea Alto, entre los Municipios de Remedios y Zaragoza. En consecuencia, se pregunta la Sala ¿Cuál es el interés que afectaría la imparcialidad de la Magistrada como Juez del conflicto?. Como ningún interés en la definición del Juez de la causa penal fue manifestado, y ni siquiera se aludió al caso particular objeto de colisión, no encuentra esta Colegiatura configurada la causal del impedimento invocada, motivo por el cual no puede aceptarse su solicitud de ser separada del conocimiento del asunto” - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 201402105-00, aprobado según acta de Sala 87 del 16 de octubre de 2014, al manifestar que: “Así las cosas, queda claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por

analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del Legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por los que consideran estar incursos en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos se elabore un análisis de los elementos de juicio que se consideren para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene que ver con las causales alegadas. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso y en razón al argumento expuesto como soporte de la manifestación expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ acorde con la preceptiva que invoca, no concurren en el la causal de impedimento aludida, para que la Sala decida en forma favorable la intención de separación emitida por la funcionaria en cita, por lo tanto no se aceptará”. - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 201402311-00, aprobado según acta de Sala 87 del 16 de octubre de 2014, al considerar que: “Así las cosas, queda claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los

asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del Legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por los que consideran estar incursos en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos se elabore un análisis de los elementos de juicio que se consideren para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene que ver con las causales alegadas. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso y en razón al argumento expuesto como soporte de la manifestación expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ acorde con la preceptiva que invoca, no concurren

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