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CSDJ - F66001110200020140064301ADJUNTA20150325084649-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F66001110200020140064301ADJUNTA20150325084649-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Quince (2015) Proyecto registrado el 17 de marzo de 2015 Aprobado según Acta Nº 021

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Rad. Nº 660011102000201400643-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por el quejoso Luis Horacio Zapata Pareja, contra la decisión emitida el 11 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual se inhibió de adelantar investigación disciplinaria en contra de las doctoras ELIZABETH ESPINOSA GIRALDO, Jueza 3° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira y CARMEN ELISA LOZANO MARÍN, Jueza 2° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, de la misma ciudad. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Dr. Jorge Isaac Posada Hernández integrando Sala con el Dr. Luis Leocadio Tavera Manrique. Fueron resumidos en la decisión de primera instancia de la siguiente manera: “se recibe ante esta Sala, queja remitida de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 7 de noviembre de 2014, del señor LUIS HORACIO ZAPATA PAREJA, en contra

de la doctora ELIZABETH ESPINOSA GIRLADO, en su condición de Jueza Tercera Penal Municipal para Adolescentes con función de Control de Garantías de Pereira y la doctora CARMEN ELISA LOZANO MARÍN, en su condición de Jueza Segunda Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Pereira, en virtud de la decisión tomada dentro de la acción de tutela, radicada N° 2013-0084, donde es accionante el quejoso y accionada la Tesorera General de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas del Municipio de Pereira, y que les fuera asignada en primera y segunda instancia a las funcionarias inculpadas. Manifiesta que (Sic) el quejoso que su inconformidad es porque se le dio validez a una notificación irregular efectuada por la entidad accionada, y por no haber amparado sus derechos fundamentales invocados, que se incumplió con el deber de fallar en derecho” (Sic a lo transcrito)2 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por reparto, se le asignó el proceso al Magistrado Sustanciador de primera instancia el 27 de noviembre de 20143. Que mediante pronunciamiento del 11 de diciembre del mismo año4, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, ordenó inhibirse de adelantar investigación disciplinaria a favor las doctoras ELIZABETH ESPINOSA GIRALDO, Jueza 3° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira y CARMEN ELISA LOZANO MARÍN, Jueza 2° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de la

misma ciudad, considerando que las decisiones de las funcionarias están 2 Folio 29 3 Folio 28 4 Folios 29-39 amparadas por el ordenamiento jurídico procesal con fundamento en el principio de autonomía funcional. Por otro lado señaló que el quejoso tuvo la oportunidad de manifestar su inconformidad a través de los recursos pertinentes dentro de la aludida acción de tutela interpuesta y agregó que la Sala ha sido muy clara en manifestar que las autoridades disciplinarias no pueden tratar asuntos indebidamente que son competencia de los Jueces. DEL RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación fue interpuesto por el quejoso el 19 de diciembre de 2014, sustentándolo en que el a quo debió haber verificado la totalidad de las pruebas aportadas con la queja las cuales evidenciaban el error de las funcionarias investigadas. Reiteró que el fallo de la acción de tutela contrarió el Estatuto Tributario y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, toda vez que no se le notificó legalmente el acto administrativo y se procedió a realizarla de una vez por edicto, sin evidenciarse en el respectivo proceso la constancia en donde se dijera que fue imposible efectuar la notificación personal. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió terminar la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2565 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19966, por lo tanto se procede a adoptar la decisión que en

derecho corresponda, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. En este orden de ideas, esta Colegiatura procede a estudiar el caso en concreto de acuerdo a lo alegado en el recurso de apelación a fin de establecer si la decisión de primera instancia se confirma o no. Declaró el señor Luis Horacio Zapata Pareja, que las funcionarias investigadas, incurrieron en falta disciplinaria al desconocer mediante el fallo de tutela 2013-0079 emitido en primera instancia por la Jueza 3° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira en primera instancia y confirmado por la Jueza 2° Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad, lo reglamentado en el Estatuto Tributario dándole validez a una notificación irregular de una resolución impuesta por la Tesorera General de la Secretaria de Hacienda y Finanzas Públicas del Municipio. La Sala de primera instancia se inhibió de iniciar la actuación correspondiente, expresando como fundamento de su decisión lo siguiente: 5 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en

los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura “considera la Sala que en este caso no es precedente iniciar investigación alguna en contra de las funcionarias denunciadas, pues el escrito de queja solo contiene manifestaciones de carácter subjetivos y valorativos de las decisiones proferidas por ésta en primera y segunda instancia, la cual estuvo ajustada a lo establecido en la Ley, no siendo este el escenario para ventilar estos aspectos, sino ante el mismo Juez Constitucional en este caso ante la respectiva corte Constitucional a través del mecanismo de revisión. Con relación a las decisiones en sí tomadas por los titulares de los despachos, es preciso anotar que en esta labor se encuentran blindados constitucionalmente por los principios de autonomía e independencia, consagrados en la norma Superior en los artículos 228 y 230, por lo delicada, difícil e importante. Por lo que no pueden ser sujetos de investigación disciplinaria por sus decisiones, a no ser que estas correspondan al desconocimiento grosero, meramente caprichoso, de la constitución y la Ley lo que no ocurre en este caso” No obstante lo anterior, del material probatorio allegado al expediente, se observa la ausencia de los fallos de tutela en primera y segunda instancia, con lo cual se imposibilita realizar al Juez disciplinario un juicio acorde con lo alegado por el quejoso. En este orden de ideas, esta Superioridad revocará el auto inhibitorio emitido por el a-quo y procederá a abrir Indagación Preliminar en contra de las funcionarias investigadas para que la Sala de primera instancia dando

aplicación al Principio de Investigación Integral7 adelante la actuación necesaria frente a los hechos denunciados por el señor Luis Horacio Zapata Pareja. Es preciso señalar que no es admisible ante la falta de material probatorio, el argumento de la Sala de primera instancia, según el cual “las autoridades disciplinarias no pueden tratar asuntos de competencia de los jueces”, pues 7Ley 734 de 2002. Artículo 129. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. parece olvidar el a quo cuál es la función constitucional y legalmente a esta Jurisdicción. El derecho disciplinario es custodio del deber funcional inherente a los administradores de Justicia y se interesa por aquellos comportamientos desbordantes en forma grosera de ese compromiso constitucional al cual juraron lealtad y para ello es necesario entrar y revisar sus actuaciones al interior de cada uno de los diligenciamientos. Ciertamente los cuestionamientos de esta naturaleza no pueden ni abarcan la totalidad de las decisiones judiciales, sino solo aquellas donde sea manifiesto el apartamiento de la normatividad rectora del caso porque además sea burdo y conlleve una real ilicitud sustancial, sin embargo, para establecer esto, es necesario al menos contar con las decisiones que se cuestionan. No considera esta Colegiatura que la decisión por ser inhibitoria, le permita al

Juez disciplinario adoptarla sin el fundamento probatorio necesario que permita inferir que la denuncia se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la decisión emitida 11 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual se inhibió de adelantar investigación disciplinaria en contra de las doctoras ELIZABETH ESPINOSA GIRALDO, Jueza 3° Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira y CARMEN ELISA LOZANO MARÍN, Jueza 2° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de la misma ciudad. Y en su lugar, abrir indagación preliminar en su contra, conforme se indicó en las anteriores consideraciones. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. Y DEVUÉLVASE INMEDIATAMENTE el expediente al Consejo Seccional de origen para que continúe con las diligencias teniendo en cuenta las consideraciones aquí esgrimidas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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