CSDJ - F6600111020002014006430220171003092041-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F6600111020002014006430220171003092041-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Cinco (5) De Septiembre De 2017 Aprobado según Acta N° 74 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación No. 660011102000201400643-02. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1 el 08 de julio de 2015, mediante el cual , se ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO, en favor de las doctoras ELIZABETH ESPINOSA GIRALDO, identificada con cédula de ciudadanía No. 42.021.750, quien se desempeña como Jueza Tercera Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Pereira y CARMEN ELISA LOZANO MARÍN, identificada con cédula de ciudadanía No. 42.058.881, quien se desempeña como Jueza Segunda Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Conocimiento de Pereira.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1.- HECHOS.2
Tuvo origen la presente investigación disciplinaria con la queja remitida por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a su homóloga de Risaralda, el 7 de noviembre de 2014, la cual fue
1 Con ponencia de la Sala Dual del Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández y Magistrado Luis Leocadio Tavera Manrique. 2 Folios 5 al 13. Página 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN Radicado No. 660011102000201400643 02
Funcionario en Apelación. presentada por parte del señor Luis Horacio Zapata Pareja en contra de la doctora Elizabeth Espinosa Giraldo, en su condición de Jueza Tercera Penal Municipal para Adolescentes con función de Control de Garantías de Pereira y la doctora Carmen Elisa Lozano Marín, en su condición de Jueza Segunda Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Pereira, en virtud de la decisión tomada dentro de la acción de tutela, radicada N' 2013-0084 donde es accionante el quejoso y accionada la Tesorera General de la Secretaria de Hacienda y Finanzas Públicas del Municipio de Pereira, y que les fuera asignada en primera y segunda instancia a las funcionarias inculpadas. Manifestó el quejoso su inconformidad, porque se le dio validez a una notificación irregular efectuada por la entidad accionada, y por no haber amparado sus derechos fundamentales invocados, incumpliéndose con el deber de fallar en derecho.
2. INDAGACIÓN PRELIMINAR. 2.1. Mediante auto del 12 de mayo de 2015, el a quo avocó conocimiento del
asunto y dispuso iniciar la correspondiente indagación preliminar, en donde fueron aportados los siguientes documentos: 2.1.1. Por parte de Secretaría del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, se informó el 20 de mayo de 2015, que la doctora ELIZABETH ESPINOSA GIRALDO, identificada con cédula de ciudadanía No. 42.021.750, se desempeña en provisionalidad como Jueza Tercera Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Pereira, desde el 2 de marzo de 2011, hasta la fecha. 2.1.2. Por parte de Secretaría del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, se informó el 20 de mayo de 2015, que la doctora CARMEN ELISA LOZANO MARÍN, identificada con cédula de ciudadanía No. 42.058.881, se desempeñó en provisionalidad, como Jueza Segunda Penal Municipal para Página 3 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación. Adolescentes con Función de Control de Conocimiento de Pereira, desde el 01 de marzo de 2009, hasta el 28 de febrero de 2014. 2.1.3. El Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Pereira, remitió copias procesales de la acción de tutela radicada No. 2013-0079, accionante Luis Horacio Zapata Pareja,
accionados Alcaldía Municipal de Pereira.
3. PROVIDENCIA APELADA.3 Se profirió providencia por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda el , 08 de julio de 2015, mediante el cual se ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO, en favor de las doctoras ELIZABETH ESPINOSA GIRALDO, identificada con cédula de ciudadanía No. 42.021.750, quien se desempeña como Jueza Tercera Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Pereira y CARMEN ELISA LOZANO MARÍN, identificada con cédula de ciudadanía No. 42.058.881, quien se desempeña como Jueza Segunda Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Conocimiento de Pereira.
Motivó su decisión, argumentando que las providencias proferidas dentro del trámite de tutela, radicado No.2013-0079, se ajustaron a derecho, puesto que se declaró la improcedencia de la accion de tutela , con fundamento en que el libelista se encontraba tramitando ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, proceso por los mismos hechos, y en atención al principio de subsidiariedad que caracteriza esta clase de acciones, se declaró la improcedencia del amparo solicitado, siendo confirmado esta decisión en segunda instancia. Consideró, que no se observó irregularidad alguna cometida por ninguna de las dos funcionarias investigadas, lo contrario, hace ostensible que los mismos obran conforme a las normas constitucionales y legales consagradas para esta clase de procesos y los lineamientos trazados por la Corte Constitucional. Además de ello, indicó que con relación a las decisiones en sí tomadas por los
titulares del despacho, las labores de dichos operadores judiciales se encuentran 3 Folios 78 al 81. Página 4 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación. blindadas constitucionalmente por los principios de autonomía e independencia, consagrados en la norma superior en los artículos 228 y 230, por lo delicada, difícil e importante, por lo que no pueden ser sujetos de investigación disciplinaria por sus decisiones, a no ser que correspondan al desconocimiento caprichoso de la Constitución y la Ley. Concluyó, resaltando que las funcionarias judiciales, no pueden ser destinatarias de reproche disciplinario, por una posible inobservancia al mandato establecido en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, ya que obraron de acuerdo a lo establecido en la normatividad.
5. RECURSO DE APELACIÓN.4
El ciudadano denunciante, señor Luis Horacio Zapata Pareja, procedió a interponer recurso de apelación, exponiendo lo siguiente: Manifestó que la queja se instauró, ya que las funcionarias denunciadas fallaron contrariando la norma superior como lo es el Estatuto Tributario Libro Quinto Procedimiento Tributario, Sanciones y Estructura de la Dirección General de Impuestos Nacionales, artículos 563 y 564, hecho que fue ampliamente detallado en el texto de la queja. Además, citó jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional Sentencia T-453/00,
Sentencia T1118/01, Sentencia T-1013/99, para reforzar sus planteamientos. Indicó, que el a quo, incurrió en ceguera ética, al no percibir las realidades procesales, y terminar la investigación en favor de las operadoras judiciales. CONSIDERACIONES. 1.- COMPETENCIA. - Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la 4 Folios 84 al 86. Página 5 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación. Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Página 6 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación. último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él
intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
2. CASO EN CONCRETO.
Como plataforma fáctica expuesta ante esta Sala Disciplinaria, tenemos que la presente investigación disciplinaria inició con la queja remitida por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a su homóloga de Risaralda, el 7 de noviembre de 2014, la cual fue presentada por parte del señor Luis Horacio Zapata Pareja en contra de la doctora Elizabeth Espinosa Giraldo, en su condición de Jueza Tercera Penal Municipal para Adolescentes con función de Control de Garantías de Pereira y la doctora Carmen Elisa Lozano Marín, en su condición de Jueza Segunda Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Pereira, en virtud de la decisión tomada dentro de la acción de tutela, radicada N' 2013-0084 donde es accionante el quejoso y accionada la Tesorera General de la Secretaria de Hacienda y Finanzas Públicas del Municipio de Pereira, y que les fuera asignada en primera y segunda instancia a las funcionarias inculpadas.
Claramente la queja se centra en la inconformidad del quejoso, por las resultas de la acción constitucional por él interpuesta contra la Tesorera General de la Secretaria de Hacienda y Finanzas Públicas del Municipio de Pereira. Página 7 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación. En relación con lo anterior, es necesario remitirnos al concepto de la autonomía funcional la Corte Constitucional ha dicho desde la sentencia C-417 de 1993 lo siguiente: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. Esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T-571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la
autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo Página 8 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación. normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. Así las cosas, la Jurisdicción Disciplinaria tiene como función resolver los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelantan contra los funcionarios de la rama Judicial, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional6; y no puede convertirse en una instancia adicional, cuando el quejoso, quien fue el accionado dentro de la acción de tutela, hizo uso de los mecanismos de defensa judicial que tenía en su interior, indicando en la impugnación el mismo argumento que originó esta denuncia, y el Juez de segunda instancia después de hacer una valoración íntegra del fallo de tutela y los motivos de inconformidad de la impugnante, resolvió confirmar la decisión proferida por la funcionaria investigada, pues la encontró ajustada a derecho; por lo anterior, considera esta Sala que ya se dieron los debates en las instancias para ellos creadas, sin que sea el Juez Disciplinario sea el llamado a controvertir esas decisiones autónomas. Por tanto, una vez estudiada las manifestaciones realizadas y tenidas en cuenta las diferentes posiciones ideológicas de los actores e intervinientes dentro de este proceso disciplinario, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, considera pertinente
CONFIRMAR la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. Al observar a las providencias proferidas dentro del trámite de tutela radicado No.2013-0079 que se les cuestiona a las Jueces investigadas, las mismas en realidad tienen un ponderado y juicioso razonamiento, ajustándose a derecho, puesto que se declaró la improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en que el libelista se encontraba tramitando ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, proceso por los mismos hechos, y en atención al principio de 6 Artículo 111 ley 270 de 1996. Página 9 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación. subsidiariedad que caracteriza esta clase de acciones, declarándose la improcedencia del amparo solicitado, siendo confirmado esta decisión en segunda instancia. Tal argumento, se justificó además, en que no se cumplía con el principio de inmediatez, puesto que desconfiguró la posibilidad de un perjuicio irremediable, ya que el accionante al pretender atacar la notificación realizada por edicto el 24 de marzo de 2006, desde esa fecha hasta el momento de la interposición de la accion de tutela, transcurrió 7 años para solicitar la protección constitucional, siendo una inobservancia y descuido del libelista, pretendiendo que su propia
culpa sea trasladada a los operadores judiciales que fungieron como jueces de tutela. Se debe indicar, que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional. Por tanto, como se encontró acreditado que el accionante se encuentra debatiendo su situación ante los Jueces de lo Contencioso Administrativo, y el cual, no fue incluido como parte accionada dentro de la acción de tutela, circunscribiéndose su estudio por los jueces constitucionales sobre lo solicitado e invocado en el mecanismo de amparo incoado, y apoyando la tesis de los despachos accionados, en el sentido de que no se cumplieron con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, se confirmará el ARCHIVO DEFINITIVO, en favor de las doctoras ELIZABETH ESPINOSA GIRALDO, identificada con cedula de ciudadanía No. 42.021.750, quien se desempeña como Jueza Tercera Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Pereira y CARMEN ELISA LOZANO MARÍN, identificada con cédula de ciudadanía No. Página 10 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación. 42.058.881, quien se desempeña como Jueza Segunda Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Conocimiento de Pereira. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. - CONFIRMAR la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda el 08 de julio de , 2015, mediante el cual se ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO, en favor de las doctoras ELIZABETH ESPINOSA GIRALDO, identificada con cedula de ciudadanía No. 42.021.750, quien se desempeña como Jueza Tercera Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Pereira y CARMEN ELISA LOZANO MARÍN, identificada con cedula de ciudadanía No. 42.058.881, quien se desempeña como Jueza Segunda Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Conocimiento de Pereira. SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido por esta Superioridad a las funcionarias judiciales y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria, para lo cual se comisiona a la Sala Seccional de primera instancia, en consecuencia, por la Secretaría, devuélvase el expediente al sitio de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Página 11 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en Apelación.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial