🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F66001110200020140065201ADJUNTA20150305124444-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F66001110200020140065201ADJUNTA20150305124444-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo cinco de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 660011102000 2014 00652 01 Aprobado según Acta No. 018 de la misma fecha

Accionante: ANDRES FELIPE HERRERA VELEZ

Accionado: DISTRITO MILITAR No. 22 DE PEREIRA RISARALDA

Asunto: IMPUGNACIÓN TUTELA ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada, contra la providencia de primera instancia proferida el 12 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, en el amparo constitucional de la referencia. 1 Conformada por los Magistrados LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE (Ponente) y

JORGE ISAAC POSADA HERNANDEZ.

HECHOS ANDRES FELIPE HERRERA VELEZ, acudió en acción de tutela buscando la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa, trabajo, vida en condiciones dignas, mínimo vital, educación y trabajo, presuntamente vulnerados por la demandada, de acuerdo con los hechos que se precisan enseguida. El 3 de abril de 2014, el accionante se presentó en el Distrito Militar No. 22 de Pereira Risaralda, con el fin de definir su situación militar, seguidamente fue conducido al Batallón San Mateo, donde diligenció un formulario

consignando sus datos personales y le practicaron examen médico, dando como resultado apto para prestar servicio “militar”, pero teniendo en cuenta al certificado de estudio presentado por accionante, le manifestaron que debía acercarse nuevamente al Distrito Militar para que le resolvieran tal situación, pero allí le indicaron que tenía que dirigirse a la Dirección de Reclutamiento del Distrito Militar del Departamento donde obtuvo el título de bachiller o contrario sensu incorporarse como soldado regular, por consiguiente lo citaron para el 31 de julio de esa anualidad, para continuar el trámite correspondiente. Con posterioridad, en el Municipio de Pereira (Risaralda) fue requerido por uniformados, solicitando su tarjeta militar, al no tenerla le elaboraron una nueva citación para el 25 de julio de ese año. El 5 de junio de 2014 en ejercicio del derecho de petición2, solicitó al Distrito Militar No. 22, se le informara si podía tramitar tarjeta militar provisional, y, explicó por qué no pudo definir su situación militar como bachiller, a lo cual la entidad accionada dio respuesta3, aseverando que teniendo en cuenta la 2 Folio 8 a 11 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 12 del cuaderno principal del expediente. inasistencia a la citación hecha para el 4 de abril de 2014, fue declarado administrativamente remiso, adicionalmente, le indican de la junta de “remisos” a realizarse el 11 de septiembre de esa anualidad, en la cual debía demostrar su comparecencia a la citación por la cual fue multado.

El 5 de septiembre siguiente, en ejercicio del derecho de petición4, solicitó al Distrito Militar No. 22, i) copia del examen médico que se le practicó el 3 de abril de esa anualidad, ii) copia de la citación para el 3 de abril siguiente, y, iii) copia del formulario donde fueron consignados los datos personales del accionante, con el fin de controvertir el acto administrativo por el cual fue declarado remiso; requerimiento que a la fecha de la presentación de la acción de tutela no ha sido resuelto de fondo por la entidad accionada. El 11 de septiembre de 2014, el accionante, asistió a la junta de remisos llevada a cabo en el Distrito Militar No. 22, en la cual expuso la problemática que está suscitando, a lo cual le indicaron nuevamente que debía dirigirse a la Dirección de Reclutamiento del Distrito Militar del Departamento donde obtuvo el título de bachiller o contrario sensu incorporarse como soldado regular, adicionalmente le informaron que para la citación del 3 de abril de año, no firmó el libro de ingreso, por tal motivo fue declarado remiso, frente a lo que el demandante les manifestó, que en la fecha mencionada, nunca fue dispuesto dicho documento para registrar su asistencia. Posteriormente, fue notificado de la Resolución No. 24 del 11 de septiembre de esa calenda5, por medio de la cual fue sancionado como remiso y le impusieron multa de 2 salarios mínimos mensuales vigentes, y, en su artículo cuarto le indican los recursos procedentes y el término para ello. 4 Folio 13 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 15 del cuaderno principal del expediente

El 23 de septiembre siguiente, mediante oficio No. 909, el Capitán José Jorge Collazos Lara, Comandante del Distrito Militar No. 22, dio respuesta al derecho de petición del 05 de septiembre anterior6, indicando que se encuentra clasificado “sin recibo de levanto la condición de remiso con multa impuesta el 11 de ese mismo mes y año”, y que teniendo en cuanta que la decisión no fue recurrida dentro del término de diez (10) días, el acto administrativo quedo en firme. Manifestó el actor, que en cumplimento de lo dispuesto en la Resolución No. 24 de 2014 emanada por el Distrito Militar No.22, presentó el 25 de septiembre de esa anualidad, recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto administrativo en mención; y, con el fin de garantizar el efectivo ejercicio y agotamiento de la vía gubernativa, el accionante radicó copia de dicho recurso en la Personería Municipal de Pereira (Risaralda), la cual los remitió al Centro de Reclutamiento el 26 de septiembre siguiente, mediante oficio No. 08331 26-09-14, para el tramite pertinente, solicitó se acepten los argumentos que sustentan el “recurso” y se le dé veracidad a las razones expuestas en la junta de remisos. Mediante autos del 9 y 10 de octubre de 2014 respectivamente, el Comandante del Distrito Militar No. 22, inadmitió los recursos de reposición7 y apelación8, incoados contra la Resolución No. 24 de 2014, con fundamento en que eran extemporáneos, puesto que fue presentado el 29 de septiembre

de esa anualidad y el término para ello venció el 25 de ese mismo mes y año. 6 Folio 16 del cuaderno principal del expediente 7 Folio 27 a 28 del cuaderno principal del expediente 8 Folio 30 a 31 del cuaderno principal del expediente Por lo explicado, pidió se acceda al amparo de sus derechos fundamentales alegados y, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos la Resolución No. 24 del 11 de septiembre de 2014, por la cual fue sancionado y los autos del 9 y 10 de octubre de esa anualidad, mediante los cuales se declaró la extemporaneidad de los recursos de reposición y apelación que interpuso contra el citado acto administrativo, se ordene la expedición de la tarjeta militar provisional, sin el cobro de cuota de compensación, por la clasificación que ostenta en el Sisbén9 y los estudios que actualmente cursa10, igualmente, requiera al comandante del Distrito Militar No. 22, para que dé respuesta clara, concreta y de fondo al derecho de petición presentado el 5 de septiembre de esa calenda. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA Auto de conocimiento de la tutela y traslado a los demandados Mediante auto del 2 de diciembre de 2014 (fl 39 a 40), el A quo asumió conocimiento del amparo solicitado, vinculó a la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional de Colombia y al Batallón San Mateo de la Ciudad de Pereira (Risaralda) y dispuso comunicar a las entidades accionadas y vinculas, para que dentro del término de 2 días contados a partir de la

notificación de esta providencia se pronuncien sobre los hechos constitutivos de la acción de tutela. Para tales efectos se libraron las comunicaciones respectivas (fls 42 a 46). 9 Folio 35 del cuaderno principal del expediente 10 Folio 36 del cuaderno principal del expediente Intervención de las demandadas y vinculadas en la acción de tutela El Distrito Militar No. 22 de Pereira (Risaralda), por intermedio de su Comandante Capitán José Jorge Collazos Lara, manifestó, que el accionante nunca adelantó proceso de incorporación, las actuaciones realizadas por esté, consistieron en la definición de su situación militar el 10 de febrero de 2014, con la respectiva inscripción11 como ciudadano regular al no allegar prueba sumaria de su condición de bachiller; seguidamente, se le practicó examen médico y fue declarado apto para prestar servicio militar; por tanto debía presentarse al proceso de selección o ingreso para conscriptos “aptos”12. Agregó, que de acuerdo con el Decreto 2048 de 1993 era obligación de la Secretaria de Educación de Salgar (Antioquia) enviar en el listado de jóvenes de grado once al libelista, para que fuera enviado al Distrito Militar de esa jurisdicción¸ adicionalmente manifestó que fue citado para el 3 de abril siguiente, pero la diligencia fue incumplida, por tanto fue declarado remiso. Reiteró, que el accionante no se presentó en jornada de concentración e incorporación para la cual fue citado, posteriormente acudió el 11 de septiembre siguiente a la junta de remisos, donde alegó que si había

comparecido a la convocatoria del 3 de abril de esa anualidad, pero no a la jornada de concentración y por ello se le impuso multa mediante resolución No. 24 del 11 de septiembre de ese año, la cual fue notificada de forma personal, pero lo recursos de ley no fueron agotados por el tutelante, quedando la decisión en firme y como si fuera poco, interpuso la acción de tutela casi 3 meses después de habérsele impuesto la multa, con lo que se 11 Articulo 14 Ley 48 de 1993. 12 Articulo 40 Ley 48 de 1993. demuestra el actuar omisivo y despreocupado de su parte y denotándose que el cobro de la multa es legítimo, al ajustarse a los parámetros legales y constitucionales y sin vulneración de derechos fundamentales de los que sea titular el demandante y en virtud de una actuación administrativa legitima, se encuentra en el sistema de reclutamiento como “REMISO CON MULTA, CLASIFICADO SIN RECIBO”, y una vez se expidan los mencionados recibos, contra esa decisión procederá recurso de apelación. Igualmente indicó que respecto del derecho de petición interpuesto por el accionante el 5 de septiembre de esa anualidad, no era un hecho cierto por tanto se atiene a que se pruebe. Concluyó, aseverando que el demandante pretende convertir la acción de tutela en un medio para remediar su actuar omisivo y negligente y en una instancia adicional para resolver el asunto litigioso. Expresó además, que no era posible endilgársele a esa entidad responsabilidad alguna en cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales del actor y por tanto el amparo

se torna improcedente. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE DE TUTELA - Copia derecho de petición 5-6-201413. - Copia boletas de citación14. - Copia respuesta derecho de petición 5-6-201415. - Copia derecho de petición 5-9-201416. 13 Folio 8 del cuaderno principal del expediente 14 Folios 10 a 11 del cuaderno principal del expediente 15 Folio 12 del cuaderno principal del expediente 16 Folio 13. del cuaderno principal del expediente - Copia Resolución No. 24 de 201417. - Copia recurso de reposición y apelación radicado en el Distrito Militar No. 22 y Personería Municipal de Pereira Risaralda18. - Copia oficio NO. 8331 del 26 de septiembre de 201 emanado por la Personería Municipal de Pereira Risaralda, mediante el cual se remite recurso de reposición y apelación del accionante al Distrito Militar No. 22 y se realizan otras peticiones.19 - Copia de los Autos del 9 y 10 de octubre siguiente mediante los cuales se declara improcedente los recursos presentados.20 - Copia del diploma de bachiller del accionante.21 - Declaración extraproceso No. 7209. , mediante el cual el Señor Luis Felipe Martínez Vinasco, declaró que se presentó junto con el accionante el día 3 de abril de 2014, definir su situación militar. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo del 12 de diciembre de 2014 (fls 66 a 76), el A quo decidió

acceder al amparo del derecho de petición alegado por el actor, frente a la solicitud elevada por aquél, el 5 de septiembre de esa anualidad, por tanto ordenar que el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de respuesta concreta, de fondo, clara, precisa y congruente con lo requerido; igualmente, declarar improcedente la tutela reclamada por el Señor Herrera Vélez, frente a los derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la educación. 17 Folio 15 del cuaderno principal del expediente 18 Folio 17 a 23 del cuaderno principal del expediente 19 Folio 24 del cuaderno principal del expediente 20 Folio 27 a 31 del cuaderno principal del expediente 21 Folio 32 del cuaderno principal del expediente Puesto consideró que la Entidad accionada no dio respuesta de forma de clara y de fondo el derecho de petición en mención; adicionó, referente a los derechos no tutelados, el accionante cuenta con otros medios de impugnación del Acto Administrativo, el cual es acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA El actor impugnó el fallo de tutela (fl 82 a 83) al considerar que el acto administrativo emitido por el Distrito Militar No. 22, por el cual se le impuso la sanción, vulneró sus garantías fundamentales al debido proceso y a la defensa, igualmente, adujo que el A quo, no realizo el análisis adecuado de los argumentos facticos, jurídicos y pretensiones alegadas por esté, en base

al acervo probatorio, por último asevera que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que según la Sala de primera instancia, es la vía jurídica que debe seguir para la resolución de la controversia suscitada, no es expedito y no cuenta con los recursos económicos necesarios para ello.

CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2 Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala determinar si como lo afirma el actor, resultan vulnerados los derechos fundamentales que alega, en razón a que a su juicio, la entidad demandada lo declaró remiso e impuso multa, mediante Resolución No. 24 de 2014, la cual dejó en firme, sin resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos dentro de los términos legales para ello, e igualmente al no responder de fondo el derecho de petición incoado el 5 de septiembre de esa anualidad, situaciones por las cuales no ha podido definir su situación militar.

Precisa la Sala que la solución al problema jurídico implica seguir el precedente constitucional y normativo sobre el asunto.

3. En el caso concreto, la entidad demandada vulneró el derecho de petición alegado por el accionante De acuerdo con los hechos y pretensiones, así como de las pruebas

arrimadas al proceso de tutela, esta Sala encuentra que el 3 de abril de 2014, el accionante realizó proceso de inscripción para la definición de su situación militar;22 ante el Distrito Militar No. 22, se le practicó primer examen médico y fue declarado “APTO”23 para cumplir con su deber constitucional del servicio militar. Posteriormente, se presentó en diferentes oportunidades,24 22 Folio 34 del Cuaderno principal del expediente 23 Folio 50 párrafo 1° del cuaderno principal del expediente 24 Folio con el fin de dar continuidad al proceso en mención, donde le indicaron que tenía que dirigirse a la Dirección de Reclutamiento del Distrito Militar del Departamento en el cual obtuvo el título de bachiller25, por tanto el 5 de junio de ese año, en ejercicio de las garantías constitucionales y legales, el accionante radicó derecho de petición, solicitando se le informara si podía tramitar tarjeta militar provisional, teniendo en cuenta su calidad de estudiante, a lo cual le indicaron que en el sistema aparecía como remiso, por lo que debía estar en la Junta de “Remisos” del 11 de septiembre siguiente en las instalaciones de la Entidad accionada, sin que ello diera solución alguna al petitum elevado. Teniendo en cuenta la inobservancia y tramite de fondo a la pretensiones que acompañaron el derecho de petición presentado el día 5 de junio de esa anualidad, el accionante el 5 de septiembre siguiente radicó nueva petición, en la cual solicitó copia del examen médico, formulario con información personal y citación, diligenciados el 3 de abril anterior, para que hagan parte de la defensa material en contra de la declaratoria de “REMISO”, frente a lo

que la Entidad demandada, mediante oficio del 23 de septiembre se manifestó, una vez más evadiendo la resolución integra, pertinente y oportuna de los argumentos y pretensiones que soportan la solicitud. Ahora bien, observa igualmente esta Superioridad, que el día 11 de septiembre de ese año, el accionante asistió a la Junta de Remisos, llevada a cabo en las instalaciones del Distrito Militar No. 22 de Pereira, y, presentó solicitud de levantamiento de la condición de “REMISO” en el formulario entregado, diseñado y de propiedad del Ejercito Nacional Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas26, exponiendo que compareció el 3 abril 25 Folio 50 párrafo 4° del cuaderno principal del expediente 26 Folio 58 del cuaderno principal del expediente de esa anualidad, a definir su situación militar y se le practicaron exámenes médicos, diligenció formulario de información personal y a consecuencia de ser bachiller no fue reclutado en ese momento. Expuso del mismo modo, que no pudo presentar las pruebas que fundan su defensa, teniendo en cuenta que se halla en trámite un derecho de petición ante esa misma Institución, solicitando copia de ellas. Por tanto esta Corporación, encuentra que las solicitudes hechas por el accionante27, en ejercicio las garantías fundamentales y legales al Derecho de petición y la posterior actitud evasiva en las respuestas por parte de la Entidad accionada, sin que ellas resolvieran de forma clara, congruente, oportuna, pertinente y de fondo, los argumentos facticos y pretensiones elevadas, vulneran el derecho fundamental de “petición”; cuyo núcleo

esencial, según la jurisprudencia constitucional, radica no solamente en la posibilidad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, sino la de obtener respuesta clara, precisa, congruente con lo pedido, de fondo y ponerse en conocimiento del petente, con independencia del sentido de la misma28. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, regula en el artículo 13 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en esa normativa, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución, y el canon 14 expresa que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. 27 Folio 8 a 9 y 13 respectivamente del cuaderno principal del expediente. 28 Sentencias T-149 de 2013 y T-121 de 2014 Por tanto, esta Sala, confirmará la protección el derecho de petición que le asiste al accionante, referente a las solicitudes elevadas los días 5 de junio y 5 de septiembre de esa anualidad, puesto que el Distrito Militar No. 22 de Pereira (Risaralda), al momento de resolverlas, no solucionaron de forma clara, congruente, oportuna, pertinente y de fondo, los argumentos facticos y pretensiones formuladas, por tanto no cumplieron con los requisitos legales y jurisprudenciales esgrimidos anteriormente.

4. La entidad demandada vulneró las garantías constitucionales de contradicción y defensa que hacen parte del debido proceso, al no haber dado trámite a los recursos de reposición y en subsidio de

apelación contra la Resolución No. 24 de 2014 del Distrito Militar No. 22, presentados por el accionante Ciertamente, el 11 de septiembre de 2014, fue notificado el accionante29, del contenido de la Resolución No. 24 de ese mismo mes y año30, en la cual se le sancionó como infractor del articulo 41 literal G ley 48 de 1993, se le impuso multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y, se le concedió diez (10) días a partir de la “notificación”, para recurrir en reposición con subsidio de apelación, la decisión allí contenida31. (Subrayado y negrilla fuera del texto) El 23 de septiembre siguiente, la entidad demandada, le informo al accionante, que el acto administrativo por medio del cual fue sancionado y multado quedó en firme, teniendo en cuenta que no fue recurrida su decisión en los diez (10) días dados para ello32. 29 Folio 61 del Cuaderno principal del expediente 30 Folio 60 del Cuaderno principal del expediente 31 Folio 60 Resolución 24 de 2014 artículo 4 del cuaderno principal del expediente. 32 Folio 16 del Cuaderno principal del expediente El 25 del mismo mes y año, el accionante, presentó ante la entidad demandada recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución en mención, recepcionado por el “S.V MARTINEZ M.J” (sic) a las 16:45 horas; adicionalmente, radicó copia del mismo en la Personería Municipal de Pereira (Risaralda), con fin de garantizar su trámite y eficacia33.

Por medio de los autos emitidos el 09 y 10 de octubre de esa anualidad, la Entidad accionada, inadmitió el recurso de reposición 34 y apelación 35 respectivamente, aduciendo que su “ presentación fue extemporánea, ya que se allegaron el 29 de septiembre anterior y el término para interponerlo feneció el 25 de ese mes y año”. (Subrayado y negrilla fuera del texto), adicionalmente, en la respuesta dada a la acción de tutela, el Distrito Militar No. 22 contradice a lo obrante en los Actos Administrativos por él emanados, al manifestar “ se le indicó que podía recurrir la decisión y allegar soportes dentro de los términos de ley (5 días). Recursos que no fueron agotados por el tuteante, quedando la decisión en firme.”36 (Subrayado y negrilla fuera del texto) Para esta Sala no se encuentra claro y es cuestionable las incongruencias advertidas en los actos administrativos sancionatorios emanados del el Distrito Militar No. 22 de Pereira (Risaralda), los cuales procede a detallar: - En la resolución No. 24 de 2014, mediante la cual fue sancionado al accionante, le concedieron 10 días para recurrir lo allí dispuesto, los cuales empezaron a correr desde el 11 de septiembre de esa a 33 Folio 20 del cuaderno principal del expediente 34 Folio 27 a 28 del Cuaderno principal del expediente 35 Folio 30 a 31 del Cuaderno principal del expediente 36 Folio 51 párrafo 7 del Cuaderno principal del expediente. nulidad y fenecían el 25 de ese mismo mes y año, posteriormente

mediante Oficio No. 909 del 23 de “septiembre” de esa calenda, le indicaron que los términos ya se cumplieron por tanto la decisión quedó en firme, faltando dos días para la ocurrencia de ello y por último en la contestación de la acción de tutela, contrarían a lo indicado en sus disposiciones administrativas, al aseverar que le concedieron 5 días para el agotamiento de la vía gubernativa, sin que el demandante lo haya hecho. - Se evidencia que la vía gubernativa fue agotada con la presentación del recurso de reposición y en subsidio de apelación el día 25 de septiembre de esa calenda a las 16:45, recepcionado por “SV. MARTINEZ M.J”, por tanto es reprochable que los autos por los cuales fueron inadmitidos, se soporten en que los documentos fueron presentados el 29 de septiembre de esa anualidad. Partiendo del fundamento fáctico señalado, esta Sala observa que los recursos de reposición y apelación contra de la Resolución No 24 de 2014 emanada por Distrito Militar No. 22 de Pereira (Risaralda), si fueron presentados en el término establecido en el Acto Administrativo, el cual fenecía el 25 de septiembre de 2014, teniendo en cuenta que se le otorgaron 10 días para ello y su notificación fue el 11 de septiembre anterior, por tanto la Entidad accionada, al momento de emitir los autos fechados el 9 y 10 de octubre siguiente, por los cuales inadmitió los recursos en mención, vulneró las garantías constitucionales al debido proceso, defensa y contradicción,

con las que contaba el accionante. La Corte Constitucional se ha referido a la obligación del Ejército Nacional de seguir estrictamente el debido proceso en las actuaciones consistentes en la declaratoria de remiso a la persona que incumpla con la obligación de asistir a la concentración, así como en la imposición de la sanción respectiva37. A ese respecto, sostuvo que “(i) El Ejército Nacional está obligado a aplicar los principios y garantías del debido proceso administrativo en todas sus actuaciones, incluidas aquellas que se enmarcan en el trámite de definición de situación militar; (ii) La pretermisión de las etapas previstas por la ley 48 de 1993, o la restricción de las garantías procesales del ciudadano -o del afectadodurante las actuaciones encaminadas a la expedición de la libreta militar, comporta una violación al derecho fundamental al debido proceso, y una amenaza a los derechos a la educación y el trabajo. Ante esa situación, (iii) corresponde al juez de tutela ordenar la anulación, inaplicación, o pérdida de eficacia de las decisiones del Ejército adoptadas por fuera del margen de la ley, no solo con el fin de eliminar la arbitrariedad en las actuaciones de las autoridades públicas, sino también con el propósito de asegurar la eficacia de los derechos constitucionales que puedan verse restringidos por la imposibilidad de acceder a la libreta militar (…)”. Adicionalmente, el máximo tribunal constitucional, señaló que “el derecho de defensa como manifestación del derecho al debido proceso, se traduce en la facultad que tiene el interesado para conocer las decisiones que se adopten en el marco de un proceso administrativo que se adelante por la autoridad

administrativa, e impugnar las pruebas y providencias contrarias a sus intereses. De tal manera que si estas garantías no le son aseguradas, se está bajo el supuesto de que la administración transgredió su derecho de defensa y con él, el del debido proceso administrativo, de esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal y una actuación arbitraria y caprichosa. Ahora bien, en los casos en los que la actuación de las autoridades respectivas carezcan de fundamento objetivo y sus 37 Sentencia T-388 de 2010. decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de las personas, nos encontramos frente a lo que se ha denominado como vía de hecho, y para superarla es procedente excepcionalmente la acción de tutela”38 La Corte ha expresado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otras, las siguientes: i) el derecho a conocer el inicio de la actuación; ii) a ser oído durante el trámite; iii) a ser notificado en debida forma; iv) a que se adelante por la autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio definidas por el legislador; v) a que no se presenten dilaciones injustificadas; vii) a gozar de la presunción de inocencia; viii) a ejercer los derechos de defensa y contradicción; ix) a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen por la parte contraria; x) a que se resuelva en forma motivada; xi) a impugnar la decisión que se adopte.39 En el asunto objeto de análisis, esta Colegiatura no desconoce que las

autoridades militares están autorizadas para declarar remiso al accionante, incluso para aplicar las sanciones pecuniarias a que haya lugar si encuentran objetivamente que no compareció a la citación realizada para adelantar el proceso de incorporación. En todo caso, en ese procedimiento debe respetarse el debido proceso administrativo que comporta la obligación jurídica de conocer y resolver los recursos presentados en término, que la vía administrativa concede para controvertir y ejercer defensa, a las disposiciones contenidas en sus actos. 38 Sentencia T-1082 de 2012 39 Sentencia C-248 de 2013 Por lo antes expuesto, esta Sala modificara y adicionara la decisión emitida por el A quo, en cuanto confirmará el amparo frente al derecho de petición elevado por el accionante el 5 de septiembre de esa anualidad; de la misma manera, precisara en la parte resolutiva la forma de restablecer las garantías básicas afectadas, no tuteladas por el Seccional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR, el fallo de tutela proferido el 12 de diciembre de dos mil catorce (2014), por la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en el siguiente sentido: CONFIRMAR, por las razones expuestas los numerales primero y segundo de la parte resolutiva, en cuanto concedió la tutela para la protección del derecho constitucional fundamental de petición frente a la solicitud elevada

por el accionante el 5 de septiembre de esa anualidad y se ordenó al Comandante del Distrito Militar No. 22 con sede en Pereira (Risaralda) que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo de respuesta concreta, de fondo, clara, precisa y congruente con lo requerido por él. MODIFICAR, lo demás dispuesto, por lo indicado en la parte motiva, en consecuencia: CONCEDER, el amparo de tutela para la protección del derecho constitucional fundamental de petición frente a la solicitud elevada por el accionante el 5 de junio de esa anualidad, por tanto, ORDENARLE, al Comandante del Distrito Militar No. 22 con sede en Pereira (Risaralda) que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo de respuesta concreta, de fondo, clara, precisa y congruente con lo requerido por el actor. - CONCEDER, el amparo de tutela par

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...