CSDJ - F66001110200020140065701ADJUNTA20150507171544-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020140065701ADJUNTA20150507171544-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 660011102000201400657 01 Aprobada según Acta de Sala N° 36 de la misma fecha. Ref. Abogado apelación auto interlocutorio
Doctores: Ricardo Andrés Medina Díaz y
Andrés Felipe Cárdenas Solano ASUNTO Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia del 30 de enero de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda1, dispuso desestimar de plano la queja y en consecuencia archivar las diligencias. HECHOS Y ANTECEDENTES Dio origen al conocimiento de esta actuación, la queja formulada por el señor Juan Pablo Villamil Castro2, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria de Risaralda, contra los abogados Andrés Felipe Cárdenas Olano y Rodrigo Andrés Medina Díaz, en razón a los hechos ocurridos el día 27 de octubre de 2014 en audiencia de trámite y juzgamiento, dentro del 1 Sala Única, Magistrado Dr. Jorge Isaac Posada Hernández. 2 Folio 1 a 23 C.O
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
proceso ordinario laboral de primera instancia, con radicado No. 66001 31 05 003 2013 00415 00, promovido por el quejoso en contra de la “PRECOOPERATIVA EL ÉXITO EN MANTENIMIENTO Y SERVICIOS” en liquidación y “SUPERTIENDAS Y DROGUERIAS OLIMPICA”, que se realizó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira. LA PROVIDENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante providencia de fecha 30 de enero de 20153, decidió desestimar de plano la queja y en consecuencia archivar las diligencias, para lo cual argumentó lo siguiente: “Examinada la queja presentada por el señor JUAN PABLO VILLAMIL CASTRO, se llega a la conclusión de que no presta mérito para iniciar causa disciplinaria en contra del doctor ANDRES FELIPE CARDENS SOLANO, toda vez que se puede observar que lo único que ha hecho el togado es cumplir con la gestión que se le encomendó y el no presentar un recurso no significa que esté faltando a la misma, pues precisamente está facultado por sus conocimientos, para realizar las gestiones que considere pertinentes, y si el quejoso se encontraba en desacuerdo con su labor, estaba en todo el derecho en revocarle el poder, situación que no realizó, pues el togado lo representó hasta el final del proceso, esto es, la audiencia de Trámite y Juzgamiento, y en ningún momento abandonó la misma, pues del audio se puede apreciar ello. De igual forma el profesional del derecho no está obligado a entregarle el paz y
salvo al quejoso, mientras este no le haya cancelado los honorarios pactados. 3 Folio 30 C.O
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora con relación al doctor RICARDO ANDRES MEDINA DIAZ, considera la Sala que tampoco existe mérito para iniciar causa disciplinaria en su contra, toda vez que en el audio de la citada audiencia no se aprecia que los hechos hayan ocurrido como lo manifiesta el quejoso, y si el disciplinado le solicitó respeto hacia su colega doctor CARDENAS SOLANO, lo hizo en virtud a que presenció su actuar descortés para con éste.
Por los argumentos narrados anteriormente, considera la Sala que no existe reproche disciplinario en las conductas de los profesionales del Derecho, por lo tanto, de conformidad al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, se ordena desestimar de plano la queja, y en consecuencia, archivar estas diligencias. Contra esta auto procede recurso de Apelación de conformidad con el artículo 81 idem”. CALIDAD DE ABOGADO Mediante certificaciones de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó que el doctor ANDRES FELIPE CARDENAS OLANO4, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 4519667 y posee la tarjeta profesional número 203272, la cual se encuentra vigente y se acreditó que el doctor RODRIGO ANDRÉS MEDINA DÍAZ5, se identifica con la cédula de ciudadanía 10007985 y posee la tarjeta profesional número
197769, la cual se encuentra vigente. DEL RECURSO DE APELACIÓN. 4 Folio 28 C.O 5 Folio 29 C.O
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En desacuerdo con la decisión de desestimar de plano la queja y en consecuencia archivar las diligencias, contenida en el auto de fecha 30 de enero de 2015, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el quejoso JUAN PABLO VILLAMIL CASTRO, interpuso recurso de APELACIÓN contra dicha providencia.
El apelante, argumenta respecto del disciplinable ANDRES FELIPE CARDENAS OLANO, en primer lugar, que el cumplimiento de la gestión en comendada al abogado no se agota con simple asistencia a una audiencia; en segundo lugar que, “ que no se discute que el no presentar un recurso significa que esté faltando a su gestión, pero la simple omisión de esta situación lleva a que este comportamiento que realizó un “PROFESIONAL DEL DERECHO” que se infiere tiene más conocimiento que el recurrente, LESIONÓ GRAVEMENTE MI DERECHO DE CONTRADICCIÓN, el cual hubiese podido usar para acceder a un fallo más ajustado a la realidad y a la ley(…); en tercer lugar reconoce que el abogado se encontraba facultado por sus conocimientos, para realizar las gestiones que considere pertinentes, sin que ello implique “tomar decisiones unilaterales a su antojo”; en cuarto lugar, manifiesta que a pesar que se encontraba en desacuerdo con la labor del
abogado y que estaba en el derecho de revocarle el poder, no fue posible realizar dicha situación en consideración a que según su decir, se encontraba en una etapa muy adelantada del trámite jurídico; en quinto lugar, manfiesta que su intención es no dejar de pagar lo justo por la labor del abogado y que le preocupa que “(...) la Sala ni si quiera propende por dar una solución que no vulnere los derechos del abogado y los de su cliente aduciendo de igual forma el profesional del derecho no está obligado a entregarle la paz y salvo al quejoso, mientras este no le haya pagado los honorarios pactados, graves es tal indolencia”; en sexto lugar, que la Sala no
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hizo pronunciamiento alguno, sobre el trato dado al quejoso en las inmediaciones del palacio por parte del profesional del derecho.
Respecto del profesional del derecho, RODRIGO ANDRÉS MEDINA DIAZ, en primer lugar manifiesta, que la situación por él denunciada se suscitó después de terminada la audiencia cuando ya no se está grabando el audio y que “el problema no fue que solicitara respeto sino la forma peyorativa como lo hizo”, ante lo cual el quejoso se pregunta “ACASO YO, NO MERESCO RESPETO, O SERA QUE MI CONDICIÓN DE ESTUDIANTE ME HACE MENOS PERSONA QUE ÉL.”, para luego concluir: “Ahora bien lo único que quise fue una explicación respecto de los derechos que me asistía, y si el abogado que me representa, no cumplió con el objeto del poder conferido,
YA QUE EL DEBIA INFORMARME Y EXPLICARME DICHA SITUACIÓN, PERO COMO NO LO HIZO es mi deber advertir esta situación, a pesar de que esto le pueda causar molestias e inconformidad a terceros no veo porque el abogado RODRIGO ANDRES MEDINA INTERVINO.” CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por la primera instancia, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En tal virtud, procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca el auto de fecha 30 de enero de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, dispuso desestimar de plano la queja y en consecuencia archivar las diligencias.
Conforme quedó dicho al sintetizar el recurso de apelación, el problema jurídico se concreta a verificar si los profesionales del derecho denunciados pudieron incurrir en comportamiento antiético en la audiencia de trámite y juzgamiento, dentro del proceso ordinario laboral promovido contra la “ Precooperativa el Éxito en Mantenimiento y Supertiendas y Droguerías Olimpica, que cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira En tal orden de ideas, lo primero a señalarse por la Sala es, que se
comparten integralmente las consideraciones del A quo referidas a la ausencia de conducta contraria a las normas reguladoras del Código Deontológico del Abogado, es decir, que será confirmada la decisión recurrida. De hecho, en relación con el profesional del derecho ANDRÉS FELIPE CARDENAS OLANO, del mismo escrito de APELACION interpuesto por el quejoso se desprende que el togado cumplió con la gestión encomendada, al expresar que “(…) no se discute que el no presentar un recurso significa que esté faltando a su gestión (…)” sin embargo y de manera contradictoria agrega a su vez que se lesiona el derecho de contradicción que le asiste, cuando las razones de conveniencia u oportunidad para hacer uso de un medio de impugnación, las debe valorar, es el propio abogado atendiendo las razones particulares que rodean el caso. Lo contrario sería aceptar que siempre y bajo cualquier circunstancia, los recursos deben interponerse obligatoriamente por los abogados, lo que pudiera conducir a que se abuse del derecho.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El hecho es que el profesional del derecho cumplió con su mandato hasta el final en el proceso ordinario laboral, esto es, asistir sus intereses hasta la audiencia de trámite y juzgamiento, oportunidad en la cual el Juzgado Tercero Laboral del circuito de Pereira, le reconoció $2.000.000 atendiendo parcialmente las pretensiones formuladas, como lo reconoce el señor JUAN PABLO VILLAMIL CASTRO en el escrito de queja al decir “(…) –hasta la
fecha no he sabido de nada de el señor imagino que se aparecerá a cobrar, de los dos millones que me concedió el juzgado el millón que le corresponde por agencias en derecho y el 30 % de cuota litis sobre los demás conceptos.” Adicional a lo anterior el señor VILLAMIL CASTRO solicita en su queja que “ 3) QUE SE LE ORDENE AL ABOGADO EXPEDIRME EL RESPECTIVO PAZ Y SALVO PARA PODER CONTINUAR CON LA DEFENSA QUE EL ABANDONO, YA QUE ME VI EN LA NECESIDAD DE PRESENTAR UNA
TUTELA POR ESTOS HECHOS, LA CUAL SERA RESUELTA POR LA
CORTE CONSTITUCIONAL SALA LABORAL Y SI ACCEDE A TUTELAR MIS
DERECHOS NECESITARE DARLE PODER A OTRO PROFESIONAL DEL DERECHO.” Esta Superioridad encuentra que tanto en el poder otorgado por el quejoso al abogado ANDRES FELIPE CARDENAS OLANO6, como en el “Contrato de Prestación de Servicios con Abogado para Asunto Específico”, no contemplan dentro de su objeto la presentación de la tutela antes aludida, lo cual es indicativa de la inexistencia del abandono del cual se duele el impugnante. Desde luego, no puede exigir un paz y salvo del abogado, si aún los honorarios pactados no se han cancelado. 6 Folio 24 C.O.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo claro es que al momento de la APELACIÓN el quejoso aún no le había pagado los honorarios al abogado CARDENAS OLANO, como se reconoce
en el escrito de impugnación al decir: “5. Veo con asombro que a pesar de que mi intención es no dejar de pagar lo justo por la labor del abogado la sala ni siquiera propende por dar una solución que o vulnere los derechos del abogado y los de su cliente aduciendo que de igual forma el profesional del derecho no está obligado a entregarle la paz y salvo al quejoso, mientras este no le haya cancelado los honorarios pactados, grave es tal indolencia.” La mera intención de pago de los honorarios, no lo hace merecedor de la entrega del paz y salvo pretendido. Todo lo anterior, permite concluir que la queja formulada contra el disciplinable ANDRES FELIPE CARDENAS OLANO, resulta de entrada desde el punto de vista disciplinario infundada, razón por la cual esta Superioridad encuentra ajustada a la ley, le decisión desestimatoria y de archivo de las diligencias, de acuerdo con lo autorizado en el artículo 68 de la ley 1123 de 2007. Respecto de la queja, en lo atinente al abogado RODRIGO ANDRES MEDINA DIAZ, se tiene que entre el quejoso y el abogado no existe una relación clienteprofesional, una relación, mandatariomandante, luego mal puede formularse o imputarse exigencias al profesional de esa naturaleza. Además los reparos están referidos, a un comportamiento extraprocesal, a un comportamiento que expresa más un sentir ciudadano, que una conducta relacionada directamente con el ejercicio de la profesional del derecho. Lo dicho se soporta en la misma manifestación que se formula el escrito de apelación, al expresar que: “(…) tal situación se suscitó después de dar por
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO terminada la audiencia cuando ya no se estaba grabando el audio (…)” y agrega “(…) El problema no fue que solicitara respeto si no la forma peyorativa como lo hizo” El hecho de que el quejoso se sintiera reprendido de manera “peyorativa” por el abogado MEDINA DIAZ, por un supuesto trato descortés que el impugnante dio a su abogado CARDENAS OLANO, dicho comportamiento no tiene el alcance de un potencial ilícito disciplinario, razón por la cual, esta Superioridad confirmará también la decisión de desestimar la queja y de archivo de las diligencias respecto del disciplinable RODRIGO ANDRES
MEDINA DIAZ.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E: Primero.- CONFIRMAR la providencia del treinta (30) de enero de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, dispuso desestimar de plano la queja formulada por el señor JUAN PABLO VILLAMIL CASTRO y en consecuencia archivar las diligencias, dirigidas en contra de contra de los abogados ANDRÉS FELIPE CARDENAS OLANO y RODRIGO ANDRÉS MEDINA DIAZ, por lo argumentado en el cuerpo de esta providencia. Segundo.- DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NESTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Vicepresidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. PEDRO ALONSO SANBRIA BUITRAGO Radicación No. 660011102000201400657 01 Aprobado en Sala No. 36 del 6 de mayo de 2015
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con el debido respeto me permito manifestar que NO ACLARO EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones de la providencia estuvieron acertadas.
Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 13-1345 folios y 1 cd. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada