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CSDJ - F66001110200020140066501ADJUNTA20171130080509-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020140066501ADJUNTA20171130080509-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 15 de noviembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 098 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 660011102000201400665 01

ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Francisco Arcesio Velásquez Cruz contra la decisión proferida el 23 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda1, mediante la cual ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el señor Rafael Ángel Monsalve Cardona, Auxiliar de Justicia.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Hechos. Dio origen a la presente investigación disciplinaria la queja presentada el 10 de diciembre de 2014, por el señor Francisco Arcesio Velásquez Cruz. Manifestó haberle entregado un local en virtud de contrato de arrendamiento de 1 de abril de 2009, a la señora María Eugenia Monsalve Jaramillo y la anterior propietaria del establecimiento de comercio es la señora Nora Eugenia Serna Velásquez, quien fue embargada por cuenta de proceso ejecutivo iniciado por Mundo Video Corporation S.A. Según el quejoso en dicho proceso ejecutivo se nombró como secuestre al señor Julián Arizábal Ramírez, persona que renunció al cargo. De forma posterior fue nombrado el señor Rafael Ángel Monsalve Cardona, quien estuvo al frente del

establecimiento de comercio. 1 Magistrado Ponente Jorge Isaac Posada Hernández

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 660011102000201400665 01

Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación de Auto Interlocutorio Antes de la diligencia de remate de los bienes, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal ordenó la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito y el levantamiento de la medida cautelar de secuestro. Sin embargo, aun cuando se notificó la decisión al secuestre y se le indicó la cesación de sus funciones y el deber de hacer entrega de los bienes inmuebles no lo hizo.

Por lo anterior, la propietaria decidió romper los candados del local comercial y posesionarse sin que hasta la fecha de presentación de la queja lo haya entregado. Luego, hizo firmar a la ejecutada un acta en donde deja constancia del recibo a satisfacción. Actuación procesal.

1. Indagación preliminar y recaudo probatorio. Con fundamento en la queja antes referida y en atención a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el Magistrado de instancia mediante auto de 16 de diciembre de 2014 dispuso apertura de indagación preliminar y ordenó la práctica de pruebas2. Se recaudó el siguiente material probatorio: 1.1. Copias de las actuaciones realizadas por el investigado en el proceso ejecutivo singular radicado No. 2008-00198-00, adelandado por Mundo Video

Corporation S.A. contra la señora Nora Eugenia Serna Vásquez, remitido mediante oficio por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal. Así mismo copias de designación y acta de posesión3. 1.2. Certificado remitido por la Oficina Jurídica de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, mediante el cual hace constar que el señor Rafael 2 Folio 10 del cuaderno principal. 3 Folios 29 a 42 del cuaderno principal.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 660011102000201400665 01

Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación de

Auto Interlocutorio Ángel Monsalve Cardona identificado con cédula de ciudadanía No. 1.093.220.071, estuvo inscrito en la lista de Auxiliares de la Justicia como “Perito Avaluador de Automotores” para la fecha esto es 18 de diciembre de 2014, y como “secuestre” hasta el 31 de marzo de 20144. 1.3. El 27 de enero de 2015, se recibió escrito de versión libre del inculpado en el cual manifestó no ser cierto que no entregó los bienes inmuebles del establecimiento de comercio, pues si la realizó tal como consta en el acta, la cual obra en el expediente. Según dijo no sabe sí la señora tomo posesión del local, en tanto luego de la entrega realizada, él no tenía ninguna obligación. Máxime cuando lo secuestrado fueron los bienes muebles no el bien inmueble

donde se ubicaban, pues éste nunca se lo entregaron y por ello, en su concepto, no debe ser declarado responsable5. PROVIDENCIA APELADA Mediante fallo de 23 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda6, resolvió ordenar el archivo de la presente diligencia tramitada contra el Auxiliar de la Justicia Rafael Ángel Monsalve Cardona, como secuestre. Consideró el fallador de instancia desvirtuados los hechos de la queja presentada, en tanto una vez dada la orden de entrega del establecimiento de comercio, en el término otorgado por el despacho de conocimiento el Auxiliar de Justicia hizo lo correspondiente, frente a los bienes muebles y enseres entregados a él para su 4 Folio 16 del cuaderno principal de primera instancia. 5 Folios 18 a 20 ibídem. 6 Magistrado Ponente Jorge Isaac Posada Hernández.

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación de Auto Interlocutorio custodia. En el mismo auto manifestó la negativa de la nueva arrendadora de la entrega del bien a la ejecutada.

Así entonces, los hechos denunciados por el quejoso según el a quo, fueron desvirtuados, por cuanto al investigado le fueron confiados unos bienes inmuebles que entregó a satisfacción, es un tema en el cual no tiene injerencia.

LA IMPUGNACIÓN Una vez notificado el quejoso, el 4 de agosto de 2015 presentó recurso de apelación en el cual indicó: “Primero: si bien es cierto que se ordenó la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito y el Juzgado Civil del Circuito ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, y al inculpado señor RAFAEL ÁNGEL MONSALVE CARDONA, hacer entrega de los bienes muebles que tenía bajo su custodia, a la señora NORA EUGENIA SERNA VÁSQUEZ, también es cierto que el inculpado hizo caso omiso y la señora NORA EUGENIA SERNA VÁSQUEZ, tuvo que romper los candados del establecimiento de comercio para posesionarse del mismo y en donde se encontraba la arrendataria señora MARÍA EUGENIA MONSALVE JARAMILLO, quien ha estado en dicho local pagando arriendo.” Según el apelante luego de la posesión realizada por la ejecutada del local, el Auxiliar de la Justicia hizo firmar el acta de entrega de los bienes objeto de secuestro. En el establecimiento de comercio había bienes muebles y enseres propiedad de la nueva arrendataria María Eugenia Monsalve Jaramillo. Según indicó el 14 de julio de 2014 el Auxiliar de la Justicia supuestamente hizo entrega de los bienes muebles y enseres embargados, no obstante el 17 de julio de 2014 la señora Nora Eugenia Serna Vásquez solicitó al juzgado de conocimiento requerir al señor Rafael Ángel Monsalve Cardona, en su calidad de secuestre, para la entrega del establecimiento de comercio.

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación de

Auto Interlocutorio ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al despacho del otrora Magistrado Angelino Lizcano Rivera el 25 de agosto de 2015, mediante auto de 31 del mismo mes y año, avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Publico, ordenó fijación en lista y requirió los antecedentes disciplinarios del investigado. Notificación al Ministerio Publico. Notificado personalmente su representante el 8 de septiembre de 2015, guardó silencio. Antecedentes disciplinarios. La secretaria Judicial de esta Sala emitió la certificación No. 339508 de 11 de septiembre de 2015, a través de la cual hizo constar que el doctor Rafael Ángel Monsalve Cardona, no registra sanción alguna. La Secretaria Judicial también informó, no cursan otras investigaciones por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 40 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia -, esta Superioridad es competente para conocer en consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura, en la instancia correspondiente examinarán la conducta y sancionará las faltas de los Auxiliares de la Justicia.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 660011102000201400665 01

Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación de Auto Interlocutorio “Ley 1474 de 2011 (…) Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada

en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo correspondiente. 2.- De la competencia particular para el conocimiento de procesos contra Auxiliares de la Justicia y del régimen aplicable. No obstante haberse referido ya a la norma que confiere a esta jurisdicción la competencia para investigar a los auxiliares de la justicia, dado lo novedoso del tema, y particularmente, no siendo pocas las dificultades, se debe establecer quiénes son auxiliares de la justicia y cuál es la normatividad sustancial y procedimental aplicable, considera prudente la Sala recordar lo dicho por esta Colegiatura sobre el tema:

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación de Auto Interlocutorio “La defensa de los disciplinables plantea un claro cuestionamiento al tema de la competencia para conocer del proceso disciplinario de marras, lo cual, por ende, deberá ser el primer tema de análisis, puesto que, de prosperar tal argumento, ello impediría que se hiciera pronunciamiento de fondo en este asunto, imponiéndole a la Sala, en su lugar, adoptar las medidas de saneamiento que correspondan.

En ese orden de ideas, antes de avanzar en el tema que aquí interesa, deberá la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿quiénes son auxiliares de la justicia? ¿Bajo qué normas sustantivas y procesales se debe adelantar la acción disciplinaria que la Ley 1474 de 2011, en su artículo 41, le ha atribuido a la jurisdicción disciplinaria? … Pues bien, en cuanto atañe a la competencia de esta jurisdicción disciplinaria para ejercer el control de esta naturaleza respecto de los auxiliares de la justicia, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, “por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, establece: “Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos

Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Norma que modificó lo atinente al juez natural para el juzgamiento de los auxiliares de la justicia, asignándole a esta Jurisdicción la competencia para el ejercicio del control disciplinario de tales servidores, debiendo, entonces, analizarse los puntos precedentemente anunciados, en el siguiente orden: 2.1.- ¿Quiénes son Auxiliares de la Justicia? El artículo 8º del Código de Procedimiento Civil define a los auxiliares de la justicia como aquellos “oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad”, para lo cual se requiere “versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido”. El mismo artículo, al hacer referencia a la remuneración para el desempeño del cargo, a través de honorarios, entendidos como una equitativa retribución del servicio, y al prohibir que se grave en exceso a los usuarios de la Administración de Justicia, permite inferir, razonablemente, que se trata –en principiode particulares que colaboran en la función de administración judicial. Así lo ha entendido la Corte Constitucional, al señalar que los auxiliares de la justicia “no tienen un vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del

Código de Procedimiento Civil”7. Por otra parte, los artículos 9º, 9A, 10 y 11 del C. de P. C., conforme fuera modificado por las Leyes 446 de 1998 (artículos 2, 3, 6 y 10) y 794 de 2003, artículo 3º, se ocupa de lo atinente a la designación; calidades; causales de exclusión de la lista; y sanciones a las que se hacen acreedores estos servidores. Dentro de las causales de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, el artículo 9A del código adjetivo contempla, por ejemplo, el hecho de haber “entrado a ejercer un cargo oficial 7 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-798 de 2003, expedientes acumulados D-4496 y D4503, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, 16 de septiembre de 2003.

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación de Auto Interlocutorio mediante situación legal o reglamentaria” (numeral 6º), o el que “siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias”.

Conviene anotar que la Corte Constitucional, en la sentencia que acaba de citarse, analizó el tema relativo a esta última causal de exclusión de la lista, resaltando lo siguiente:

“Así entonces, al disponer la norma acusada que deberán ser excluidos de la lista de auxiliares de la justicia quienes siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias, no permite entender que simultáneamente la persona actúa en calidad de servidor público y de Auxiliar de la Justiciani que le imponga una sanción adicional como auxiliar de la justicia. Lo que ordena el precepto es que se dé cumplimiento a la inhabilidad que acompañe la sanción de destitución impuesta por haber cometido faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. En otras palabras, la disposición cuestionada se limita a exigir el cumplimiento de la inhabilidad para desempeñar funciones públicas, como las que cumplen los auxiliares de la justicia, pero ello no significa, como lo entiende el actor, que se admita la imposición de otra sanción por una falta ya sancionada.” Ahora bien, el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, relativo a las funciones atribuidas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su numeral 21, le confió a ésta la tarea de “establecer el régimen y la remuneración de los Auxiliares de la Justicia”. Norma en virtud de la cual, se expidió el Acuerdo N° 1518 del 28 de agosto de 2002, “por medio del cual se establece el régimen y los honorarios de los auxiliares de la justicia”, donde se regula lo atinente a la naturaleza, definición y principios que rigen para dicho cargo; el proceso de inscripción y forma de elaboración de las listas de auxiliares; sus requisitos y causales de no

inclusión; las causales de exclusión y régimen de incompatibilidades; el catálogo de derechos y deberes; etc. Para el asunto que aquí interesa clarificar, nótese cómo, el citado reglamento, se refiere a que los auxiliares de la justicia pueden ser personas naturales o jurídicas, y que éstas últimas pueden ser de naturaleza privada o pública8. Por tanto, queda claro que los auxiliares de la justicia son colaboradores de la Administración de Justicia, que pueden ser personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, cuyo régimen está reglado tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Acuerdo N° 1518 de 2002, conforme a las competencias atribuidas por el artículo 85.21 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Dicho régimen –que comprende el ámbito disciplinariotuvo una variación con la reciente expedición y entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, atinente al juez disciplinario, que lo era el juez de conocimiento en cada caso y que, ahora, será función que debe cumplir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o sus Salas homólogas Seccionales, según el caso. 2.2.- ¿Bajo qué normas sustantivas y procesales se debe adelantar la acción disciplinaria que la Ley 1474 de 2011, en su artículo 41, le ha atribuido a la jurisdicción disciplinaria? 8 El Acuerdo N°. 1518 de 2002 fue demandado ante el Consejo de Estado, por supuesta falta de competencia o extralimitación de la entidad demandada en su facultad reglamentaria, pero la

Sección Primera, en sentencia del 09 de septiembre de 2004, no accedió a la misma, avalando la legalidad del acto demandado, al considerar que “no hay incompetencia o desbordamiento de la atribución reglamentaria que al respecto le asigna la ley, que por cierto es la Estatutaria de la Administración de Justicia. En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, la Sala concluye que los cargos son infundados, de donde habrá de negar las pretensiones de la demanda”. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sección Primera, Exp. N°8487, CC.PP. Drs. Rafael Ostau de Lafont P. y Manuel S. Urueta Ayola.

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación de Auto Interlocutorio Según quedó dicho al inicio de este acápite, el artículo 41 de la Ley 1471 de 2011 estableció que corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, examinar la conducta y sancionar las faltas de los auxiliares de la Justicia. No cabe duda, entonces, que es a esta jurisdicción a quien, a partir de la vigencia de la ley últimamente citada, corresponde fungir como juez natural de los auxiliares de la justicia. Sin embargo, en lo atinente a las normas sustantivas y procesales bajo las cuales debe cumplirse esa función de control disciplinario, ante el silencio de la nueva ley

sobre el punto, cabe preguntarse si se requiere de otra ley que regule esas materias o si, por el contrario, existen en el ordenamiento jurídico normas suficientes para dar plena garantía a los principios inherentes al derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, según ordena el inciso segundo del artículo 29 de la Carta Política. Pues bien, a la luz del principio del efecto útil de la norma, en virtud del cual, las normas deben interpretarse buscando que cumplan su finalidad, considera la Sala que en nuestro universo normativo encontramos, para el asunto que aquí interesa, tres tipos de normas contentivas de regímenes disciplinarios, todos los cuales permitirían dar plena vigencia al mandato contenido en el canon 41 de la Ley 1474 de 2011, a saber: i) la Ley 1123 de 2007 para el ejercicio del control disciplinario de los abogados, habida cuenta que, precisamente, los profesionales del derecho, en su función social, son –de manera análoga a los auxiliares de la justiciacolaboradores de la Administración de Justicia; ii) la Ley 734 de 2002, atendiendo a la función pública que, de manera transitoria, cumplen los auxiliares de la justicia; o, iii) el bloque normativo integrado por las normas del Código de Procedimiento Civil y por el Acuerdo N° 1518 de 2002, relativo al régimen de los auxiliares de la justicia, en la medida en que, como se

dijo, allí se prevén las faltas en que pueden incurrir estos servidores, lo mismo que las sanciones correlativas a ellas. Decidir con cuál de esas normas o conjuntos normativos se debe ejercer por parte de esta jurisdicción el control disciplinario de los auxiliares de la justicia resulta trascendental para el caso sub análisis, en la medida en que sólo el segundo de ellos, valga decir, la Ley 734 de 2002, contempla la medida cautelar de la suspensión provisional. Puestas así las cosas, la Sala descarta de plano que sea posible aplicar el régimen previsto para los abogados en la Ley 1123 de 2007, de un lado, porque tratándose de normas sancionatorias, no cabe aplicar la analogía entre la función social de los abogados y la de los auxiliares de la justicia, si bien ambos comparten la condición de colaboradores de la Administración de Justicia, y, de otro, porque el Estatuto de los Abogados está destinado, de manera clara y expresa a esa especial relación de sujeción que tienen los abogados con el Estado y no prevé la posibilidad de su aplicación a otra clase de sujetos. Ahora bien, en lo atinente al Código Disciplinario Único, si bien el mismo está destinado a los servidores públicos y, por lo general, los auxiliares de la justicia son particulares transitoriamente investidos de función públicaallí se contempla, en el artículo 25, que son destinatarios de esa Ley los particulares a que se refiere el canon 53 del mismo Código. Precepto éste que, modificado por el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, es del siguiente tenor: “Artículo 44. Sujetos disciplinables. El artículo 53 de la Ley 734 de 2002, quedará así:

“El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recursos públicos u oficiales.

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación de Auto Interlocutorio Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, realice funciones administrativas o actividades propias de los órganos del Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, así como el que ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditará, entre otras manifestaciones, cada vez que ordene o señale conductas, expida actos unilaterales o ejerza poderes coercitivos.

Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del

representante legal o de los miembros de la Junta Directiva.”. (Negrilla no original). Y, en cuanto al régimen de inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, conflicto de intereses y catálogo de faltas imputables a los particulares, el mismo está previsto en el Libro III, Título I, artículos 52 al 57. Cabe mencionar que, en cuanto atañe a las faltas gravísimas, el catálogo está señalado en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002, adicionado por el canon 45 de la Ley 1474 de 2011; y las sanciones imponibles cuando ellas se presentan, se prevé en el artículo 56 del CDU, en el cual se deja expresamente contemplado que “cuando la prestación del servicio sea permanente y la vinculación provenga de nombramiento oficial, será la destitución e inhabilidad de uno a veinte años” (inciso final). Por tanto, cumpliendo los auxiliares de la Justicia una función pública de manera transitoria, es evidente que, cuando la misma es cumplida por particulares, y en cuanto tiene que ver con ella, el régimen aplicable es el de la Ley 734 de 2002, lo cual deberá entenderse sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en el Acuerdo que reglamenta la función, que en la actualidad lo es el N° 1518 de 2002. Esto es así, pues si bien el conjunto de normas últimamente citado contiene preceptos especiales, atinentes, entre otros asuntos, a la naturaleza, definición y principios que rigen para los auxiliares de la justicia; a las causales de exclusión y régimen de incompatibilidades; al catálogo de derechos y deberes; etc.; no establecen un procedimiento que garantice a

cabalidad el derecho de defensa y el debido proceso, como sí lo señala el Código Disciplinario Único. Corolario de lo que viene de mencionarse, respecto de los particulares (personas naturales o jurídicas) que fungen como auxiliares de la justicia, esta jurisdicción cumple la función de control disciplinario conforme a las normas previstas en el Código Disciplinario Único para los particulares que prestan servicio público de manera transitoria, complementadas dichas normas con las específicas previstas en el Código de Procedimiento Civil y en el Acuerdo N° 1518 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atinentes al régimen legal de los auxiliares de la justicia.”9 3.- Del asunto a resolver. 9 Rad. 050011102000201101854 01, M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, en Sala Dual

con la Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación de Auto Interlocutorio Debe la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Francisco Arcesio Velásquez Cruz contra la decisión proferida el 23 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda10, mediante la cual ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada

contra el señor Rafael Ángel Monsalve Cardona, Auxiliar de Justicia. Según el apelante el Auxiliar de la Justicia sí cometió una falta al permitir el ingreso de la demandada en proceso ejecutivo a su local, al no entregársele en tiempo los bienes muebles y enseres del establecimiento de comercio entregados en custodia a él por cuenta de dicho proceso. Revisado el acervo probatorio obrante en el plenario, de entrada se observa que la decisión del fallador de primer grado de archivar la actuación disciplinaria deberá ser confirmada. Una vez analizadas las piezas procesales allegadas a la investigación, entre ellas las copias de las actuaciones del secuestre Rafael Ángel Monsalve Cardona, en el proceso ejecutivo singular No. 2008-00189-00 propuesto por Mundo Video Corporation S.A. contra la señora Nora Eugenia Serna Vásquez, adelantado en el Juzgado Civil Municipal del Circuito de Santa Rosa de Cabal se observa que con auto de 3 de septiembre de 2009 se designó a dicho Auxiliar de la Justicia, quien se posesionó el 28 del mismo mes y año11. Declarado el desistimiento en el proceso ejecutivo, el Juzgado de conocimiento el 23 de abril de 2014 resolvió declarar terminado el proceso y disponer la cancelación de las medidas cautelares sobre los referidos bienes, además de librar comunicación a la 10 Magistrado Ponente Jorge Isaac Posada Hernández 11 Folios 30 y 31 del cuaderno de primera instancia.

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