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CSDJ - F66001110200020140066901ADJUNTA20180523160343-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020140066901ADJUNTA20180523160343-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., marzo catorce de dos mil dieciocho Magistrado Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicado No. 660011102000201400669 01 Aprobado según Acta de Sala No. 020 de la fecha.

Referencia: Juez de Paz en Apelación.

ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado Camilo Montoya Reyes y asignada a la Magistrada que funge como ponente, resuelve esta Sala Superior el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de julio 7 de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda, mediante la cual sancionó con remoción del cargo en calidad deJuez de Paz de la comuna Villasantana de Pereira, al señor Dirley Ospina Grisales, como responsable disciplinariamente de incurrir en conducta grave dolosa, consagrada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación se origina en queja del señor Maximiliano Garzón Reyes, en diciembre 3 de 2014; ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda, contra Dirley Ospina Grisales, en su condición de Juez de Paz de la comuna “Villasantana” de Pereira, por su presunta actuación irregular al enviarle una citación el 1º de noviembre de 2014 para asistir al día siguiente ante su despacho a audiencia de conciliación.

Informó el quejoso que el día de la diligencia conciliatoria, estaba presente una señora que dijo que hacía un mes había comprado la vivienda en la cual él residía desde hacía 12 años, que el Juez de Paz le hizo saber que tenía que desocuparla y entregarla, para lo cual le concedió un término de 20 días, situación ante la que expresó su desacuerdo. Afirmó haber sido intimidado por el hecho que la mencionada señora estuvo rondando su casa con la policía dejándole la citación con su esposa para presentarse ante el despacho del Juez de Paz, sintiéndose presionado ya que no podía asistir porque trabajaba en una finca y podía perder su trabajo; además de no haber sido notificado de ningún fallo (fls 1y 2 del cdno original). Indagación Preliminar. Mediante auto1 de diciembre 16 de 2014, se dispuso aperturar Indagación Preliminar para dar cumplimiento con la finalidad descrita en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenando notificar2 personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como al disciplinable. 1 Folio 7 c.o. 2El disciplinable se notificó personalmente de dicho auto en diciembre 19 de 2014 (Acta de notificación vista en el folio 11 del c.o.) Condición de Disciplinable. Oficio de fecha enero 5 de 20153, remitido por el Secretario de Desarrollo Social y Político de la Alcaldía de Pereira, anexando certificación de acreditación de Juez de Paz del señor DIRLEY OSPINA GRISALES y la correspondiente acta de posesión.

-Certificación sin fecha, expedida por el Secretario de Desarrollo Social de la Alcaldía de Pereira que hace constar que el señor Dirley Ospina Grisales fue elegido popularmente en octubre 24 de 2010 como Juez de Paz de la comuna Villasantana, tomando posesión del cargo el 13 de diciembre siguiente.4 En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas:5 -Citaciones suscritas por el encartado al quejoso, para que compareciera a audiencia de conciliación de carácter obligatorio los días 2 y 11 de noviembre; y 4 de diciembre de 2014.6 - Acta de audiencia de conciliación en equidad de noviembre 11 de 2014.7 - Fallo proferido por el Juez de Paz investigado, de diciembre 4 de 2014, en el cual se ordena al señor Maximiliano Garzón Reyes restituir el inmueble ubicado en la Manzana 11 Casa 27 barrio las Brisas – Pereira.8 3Folio 23, c.o. 4Folio 24, c.o. 5Folio 7 C.1 6 Folios 3 a 5 C.1 7Folio 16 y 17, c.o. 8Folio 13-15, c.o. - Despacho comisorio 246 de diciembre 15 de 20149, remitido por el disciplinado al inspector 17 de Pereira para practicar el desalojo del inmueble ubicado en la Manzana 11 Casa 27 barrio las Brisas – Pereira, donde habita el quejoso. -Declaración extraprocesal de diciembre 15 de 2014, rendida por Alba Lucía

Cano Ruiz y María Elizabeth Arboleda Becerra, en la cual hacen constar que conocen de vista y trato hace 15 años al señor Maximiliano Garzón Reyes y a la señora María Yanira Marín Celis, que éstos ostentan la posesión quieta y pacífica hace 12 años sobre la casa de habitación ubicada en la Manzana 11 Casa 27 barrio las Brisas – Pereira, la cual habitan juntos. 10 -Escritos de enero 14 de 2015 suscrito por el quejoso Maximiliano Garzón y María Yanira Marín, con los que solicitaron al Juez de Paz investigado y al Inspector de Policía 17 de Pereira, suspender el desalojo ordenado, pues en ningún momento se comprometieron a desalojar la vivienda y tal orden no hace parte de sus competencias, por lo que no puede ser practicada por el Inspector comisionado11 Versión Libre. Fue presentada por el investigado mediante escrito de marzo 3 de 2015, manifestando que el señor Jairo Cardona se presentó solo a su Despacho en diciembre 1º de 2014 para someter a consideración de la Justicia especial de Paz, la controversia con el señor Maximiliano Garzón, para obtener de éste la entrega del bien inmueble ubicado en la manzana 11 casa 27 de la Urbanización Las Brisas en la Comuna Villasantana en la ciudad de Pereira, alegando el derecho de dominio del bien inmueble por haberlo comprado a la señora María Adiela Henao Rodríguez, solicitando se 9Folio 18, c.o. 10Folio 19, c.o. 11Folio 21 – 22, c.o

desalojará al señor Maximiliano Garzón, para tal efecto comisionó a la Inspección de Policía 17 de Pereira, pero ante la acción de Tutela impetrada por el ocupante (hoy quejoso)ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, se le ordenó dejar sin efecto las actuaciones surtidas y como consecuencia de ello, se abstuvo de proseguir con las diligencias, archivándolas.12 Aportó copias de la actuación adelantada ante su despacho, correspondiente a citación hecha al quejoso, acta de conciliación, fallo proferido y despacho comisorio ante la inspección 17 de Policía de Pereira, las cuales ya obraban en el expediente allegadas por el quejoso. También aportó copia de auto de febrero 3 de 2015 en el cual en acatamiento al fallo de tutela del Juzgado 4º Civil Municipal de Pereira, declaró como Juez de Paz la nulidad de todo lo actuado.13 Apertura de Investigación. Con fundamento en la información allegada al plenario, estando individualizado el presunto infractor de la Ley disciplinaria, la Sala a quo, dispuso por auto14 de mayo 12 de 2015, apertura de investigación disciplinaria formal contra el señor Dirley Ospina Grisales, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna Villasantana de Pereira, y tener como pruebas las allegadas y recaudadas hasta ese momento en el plenario. La anterior determinación se ordenó notificar15en debida forma a los intervinientes conforme lo prevé el artículo 155 de la Ley 734 de 2002, 12 Folios 32-33, c.o. 13Folio 34, c.o.

14 Folios 53 a 55 del cdno original informándosele al disciplinable la posibilidad que tenía de intervenir en causa propia o por medio de defensor de confianza. En esta etapa se decretaron, allegaron, practicaron e incorporaron las siguientes pruebas: -Oficio 19455 de mayo 21 de 2015, remitido por la Secretaría de Desarrollo Social y Político de la Alcaldía de Pereira, anexando certificación de acreditación del señor DIRLEY OSPINA GRISALES, como Juez de Paz de la Comuna Villasantana de Pereira, con la información de la dirección y números telefónicos registrados y acta de posesión de diciembre 13 de 2010.16 -Certificado de Antecedentes Disciplinarios del inculpado, expedidos por la Procuraduría General de la Nación, de junio 19 de 2015, informando que no registra sanción ni inhabilidades vigentes.17 -Oficio 1437 de mayo 20 de 2015 del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, por el cual remitió copia de la acción de tutela interpuesta por el quejoso contra el disciplinado y otros, con ocasión del trámite adelantado por el encartado como Juez de Paz y la orden por este impartida de efectuar el desalojo del querellante del inmueble donde residía. Radicado 66001-40-03004-2015-00020-0018 Cierre de Investigación disciplinaria. 15El disciplinable se notificó personalmente de dicho auto en mayo 21 de 2015 (Acta obrante a folio 61 del cdno original). 16Folio 64-66, c.o.

17Folio 87, c.o. 18Copia acción de Tutela. Cuaderno anexo 1 Dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria por medio de auto de octubre 27 de 2015, notificándose por estado tanto el Agente del Ministerio Público como el disciplinable (folio 170 del cdno original).

Pliego de Cargos: En enero 14 de 2016, se profirió auto de Sala dual19por medio del cual se formuló pliego de cargos contra el señor Dirley Ospina Grisales en su condición de Juez de Paz de la Comuna Villasantana, por haber vulnerado presuntamente contra las garantías y derechos fundamentales del señor Maximiliano Garzón Reyes y observado una conducta censurable que afecta la dignidad del cargo, comportamientos contemplados en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 como faltas que dan lugar a la remoción del cargo. 20

Lo anterior, en consideración a que el disciplinado adelantó proceso en equidad sin ser competente, pues conforme a los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, para conocer de los asuntos sometidos a su consideración debe mediar solicitud conjunta de las partes involucradas en controversia, existir acuerdo de voluntades para acudir a esta Jurisdicción Especial, lo que se echa de menos en el presente asunto, como lo informó el quejoso al alegar que fue citado por el Juez de Paz con el fin de adelantar audiencia de conciliación con el solicitante Jhon Jairo Cardona, para desocupar la vivienda

en la cual habitaba, lo que se corrobora con las citaciones obrantes en el proceso, remitidas por el encartado y entregadas por autoridad policial a la esposa de aquel, lo que le generó presión, viéndose coaccionado a comparecer a la audiencia a la que era convocado. 19Sala conformada por los Magistrados Jorge Isaac Posada Hernández (Ponente) y Luis Leocadio Tavera Manrique, visto en folios 133 a 136 del cdno original. 20Folios 133-136 C.1 La Sala de instancia calificó la falta como grave en la modalidad de dolo, por la afectación que con ello causó a la Jurisdicción de Paz, por la desconfianza que generan estas actuaciones en la misma jurisdicción y a los particulares involucrados en el proceso que esperan que se les resuelva sus asuntos en equidad, imparcialidad y moralidad. La anterior decisión fue notificada personalmente a la Doctora Gloria Patricia Blandón Castaño, apoderada de oficio el día 29 de enero de 2.016 y al disciplinado en febrero 5 de 201621. Descargos. Una vez notificados personalmente del auto de cargos la defensora de oficio designada y el disciplinado, en enero 29 de 2016 y febrero 5 de 2016respectivamente, la primera presentó descargos, manifestando que después de una búsqueda incansable pudo localizarlo y advertirle que era importante el material probatorio para estructurar su defensa, no obstante no le suministro ninguno ni mostró interés en la investigación disciplinaria, manifestó también que le llamó la atención que el señor Dirley no tiene

mayor formación cultural ni académica, es una persona ignorante, desconocedor de la ley y no sabe la trascendencia ni las consecuencias de una acción disciplinaria. En relación con los hechos objeto de investigación, alegó que en este caso no se produjo el desalojo de los quejosos y su malestar consistió en el envío de la citación con personal de la Policía para la comparecencia ante el Juez de Paz, lo cual ocurrió por ser una costumbre arraigada en el sector de 21Folios 139-140, c.o. Villasantana dada la complejidad de seguridad del sector, pero no porque hubiese querido su prohijado ejercer coacción sobre aquel. Concluyó que en su afán de cumplir sus funciones su representado emitió la orden de citación la cual fue llevada por la Policía y en ningún momento se realizó el desalojo ni actuación que lesionara los intereses de los quejosos.22 Atendiendo que la defensa solicitó citar al disciplinado para que ampliará su versión libre, el despacho accedió a ello y para tal efecto señaló el 9 de marzo de 2016, llegada la mencionada fecha el encartado no compareció ni justificó su inasistencia.

Alegatos de Conclusión: Habiéndose prescindido de escuchar en ampliación de versión libre al señor DIRLEY OSPINA GRISALES, sin perjuicio de ser recepcionada en fase posterior, el a quo, mediante auto de abril 6 de 2016,23 corrió traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones de conclusión.

Por la apoderada de oficio. Mediante escrito de mayo 17 de 201624, reproduce textualmente el contenido

de los descargos, concluyendo que el comportamiento de su representado no es violatorio de norma disciplinaria alguna, solicitando abstenerse de imponerle sanción. 22Folios 142-143 C.1 23Folio 153, c.o. 24Folio 162-164, c.o. El Agente del Ministerio Público en escrito de mayo 17 de 201625, representado por la doctora Diana Rocío López, en calidad de Procuradora Judicial II Penal 52, luego de hacer un relato de los hechos y mención de las pruebas arrimadas al proceso, concluyó en los siguientes términos: “ …Se debe entender que la señora defensora pretendió demostrar que el comportamiento del señor Ospina Grisales se encuentra incurso en una de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria , argumento que no puede ser de recibo para la Delegada, toda vez que el señor Dirley Ospina Grisales, Juez de Paz de esta ciudad, fue elegido y posesionado en su cargo de forma legal, quiere esto decir que él cuenta con las capacidades exigidas para ejercer este cargo, amén de la experiencia en este, ya que se constató que lleva desempeñando el cargo desde el 2011. Así las cosas, debe entenderse que el Juez de Paz debía actuar conforme al debido proceso, en el cumplimiento de su función, es decir no era de su competencia ordenar el desalojo del bien inmueble ocupado por el quejoso, señor MAXIMILIANO GARZON, para el caso debe entenderse que el señor Juez de Paz, pretendió dirimir un conflicto que no estaba dentro de sus funciones, si bien es cierto el perjuicio no se materializó en razón a la acción

de tutela interpuesta por el quejoso, si se actualizó la conducta del señor

DIRLEY OSPINA GRISALES.

Por lo anteriormente expuesto, esta Delegada considera que se reúnen los presupuestos para imponer sanción al inculpado Juez de Paz, por los cargos formulados por esa Sala.”

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

25Folios 159-161, c.o. Mediante sentencia de julio 7 de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda, sancionó con remoción del cargo, al señor Dirley Ospina Grisales, en su condición de Juez de Paz de la comuna Villasantana de Pereira, por haber atentado presuntamente contra las garantías y derechos fundamentales del señor Maximiliano Garzón Reyes y observado una conducta censurable que afecta la dignidad del cargo, comportamientos contemplados en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 como faltas que dan lugar a la remoción del cargo. Se mantuvo la calificación de la conducta como grave en su modalidad dolosa.26 Señaló la Corporación de instancia: “…El mismo disciplinado allegó con su escrito de versión, manuscrito en el que el intendente de la Policía Nacional, William Giraldo, patrulla nacional cuadrante 13 deja información con la esposa del señor Garzón, para que ésta le comunicara de la citación que le hiciera el Juez de Paz de Villa Santana, evidencia que la fuerza pública se desplazó hasta el sitio donde habitaba el señor Maximiliano Garzón, lo que generó coacción para que éste se sintiera obligado a concurrir ante su despacho para ventilar el conflicto

con el presunto nuevo propietario del inmueble, situación que a más de ser una flagrante violación de las garantías de este señor y de sus derechos fundamentales, corresponde a una conducta atentatoria contra la dignidad del cargo que ostenta, toda vez que con este comportamiento lo degrada ante la comunidad y crea desconfianza hacia la justicia. Es ostensible entonces, que con este comportamiento el referido señor ha violado el debido proceso reglado en la ley, y consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Nacional, resultando como 26Folios 165-170 afectado el señor Maximiliano Garzón, sin justificación alguna; y es un atentado contra la dignidad del cargo, puesto que con este se causa desconfianza en la comunidad hacia esa tan importante justicia. Estima la Sala que el conjunto probatorio obrante en esta investigación es suficiente para demostrar, fuera de toda duda razonable, que el investigado, en su calidad de Juez de Paz, desplegó la conducta irregular que dio lugar a que se le formularan cargos disciplinarios, sin que exista causal de justificación o de exoneración de responsabilidad alguna, por lo que no se acogerán los argumentos defensivos de la profesional del derecho designada como defensora de oficio de este señor, toda vez que es ostensible que la intervención de la policía en este caso, a solicitud del investigado no fue por las condiciones de inseguridad del sector, sino que se hizo en procura de coaccionar al convocado para que atendiera de manera positiva la citación; y el comportamiento del señor Juez no obedeció a su condición de ignorancia, sino a su actitud arbitraria, consciente y voluntaria, pues se trata de un juez

con muchos años de experiencia como tal, quien obró en desarrollo de una labor cotidiana, elemental y repetitiva para él como lo es la sunción de competencia para el trámite de los asuntos para los que son competentes. De esta manera entonces, se acogerá la posición de la señora Procuradora Judicial, imponiéndole sanción al Juez de Paz investigado, como autor responsable de la conducta por la cual se le formularon cargos disciplinarios…” 27

RECURSO DE APELACION 27 Folios 165-170 C.1

Habiéndose surtido la notificación de la providencia referida en acápite anterior, la apoderada de oficio, en julio 27 de 2016, interpuso recurso de apelación, bajo el siguiente sustento:28 “…considero que la sanción es excesiva, ya que el proceder del señor Dirley va asociado con el lugar donde ejerce sus funciones, con una serie de usos y costumbres en esa comuna de la ciudad, por las condiciones de seguridad, de Villa Santana y por la dificultad de convivencia de sus pobladores .Igualmente el señor Juez de Paz manifestó que no se realizó ninguna diligencia de desalojo en dicho asunto, porque las personas decidieron acudir a la justicia ordinaria, apoderándose de un profesional del derecho, para dirimir la controversia, y fue hasta ahí que llegó su actuación: que en ningún momento se lesionó los intereses de los quejosos. Las partes escogieron la mejor opción, cual fue acudir a la Jurisdicción civil, para que dirimiera la controversia, en vista que era imposible que se solucionara el presente asunto con la intervención de un juez de Paz. Él en su afán de

cumplir con sus funciones, emitió la orden de citación, la cual fue entregada por la policía. Así las cosas, señores Magistrados reitero que las actuaciones del señor JUEZ DE PAZ no están al margen de la Ley y por ende no son violatorias de norma disciplinaria alguna, por lo que les solicito con todo comedimiento, se revoque la sanción que le fue impuesta y pueda el señor DIRLEY OSPINA continuar con sus servicios.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. 28Folios 176-177 C.1 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256, numeral 3, de la Constitución Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, esta Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer los recursos de apelación dirigidos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Por otro lado, el Acto Legislativo No. 02 de 2015 adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en cuyo artículo 257, parágrafo transitorio, señaló que: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 2.- Del régimen especial de los Jueces de Paz. Como primera medida debe establecerse que la Justicia de Paz, prevista en el artículo 247 de la Constitución Política, es un mecanismo que propende por la resolución pacífica de conflictos en el marco de la sociedad, entendida

ésta en el contexto comunitario, por lo tanto, es un espacio diferente a los estrados judiciales en donde con la participación de particulares se puede dirimir controversias de manera pacífica, emitiendo fallos en equidad. Por medio de la Ley 497 de 1999 se implementaron los Jueces de Paz y se reglamentó su organización y funcionamiento, con el objeto de hacer realidad el deseo del Constituyente en relación con la diferencia entre la Justicia de Paz y la justicia formal del Estado, estableciendo como principios generales los siguientes29: “…i) está orientada a lograr la solución integral y pacífica de los conflictos comunitarios o particulares; ii) sus decisiones deberán ser en equidad, conforme a los criterios de justicia propios de la comunidad; iii) la administración de justicia de paz debe cumplir con la finalidad de promover la convivencia pacífica en las comunidades de todo el territorio nacional; iv) todas sus actuaciones serán verbales, salvo las excepciones señaladas en dicha ley; v) es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución; vi) será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas o costas que señale el Consejo Superior de la Judicatura; vii) es obligación de los jueces de paz respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen directamente en el proceso, sino de todos aquellos que se afecten con él; viii) su objeto es lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento; ix) conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común

acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; x) no tienen competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, ni de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales…”30 29 Ley 497 de 1999, artículos del 1 al 10. 30 Sentencia C-059 de 2005. Lo anterior no implica en manera alguna la inexistencia de un régimen disciplinario –sustantivo más no adjetivoaplicable, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, “…Por la cual se crean los Jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento…” (…) “…Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo…”. Está esencial labor que desarrollan los jueces de paz esta investida de los atributos de autonomía e independencia (artículo 5º de la Ley 497 de 1999). No obstante su ejercicio debe armonizarse con un irrestricto respecto de los derechos fundamentales y garantías de quienes intervienen en la actuación,

así como de los terceros que puedan resultar afectados con los acuerdos o decisiones en equidad, pues tal y como lo establece la misma disposición mencionada el único límite que se le impone al desempeño de los Jueces de Paz, es la Constitución: “La justicia de paz es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución Nacional”, lo cual difiere del juez que administra justicia formal al que se le exige sometimiento tanto a la Constitución como a la Ley. Por ello, no se le puede censurar a un Juez de Paz que carece de formación jurídica la eventual incursión en errores que entrañan manifiesto desconocimiento del orden jurídico, así como la infracción y desconocimiento de los deberes y prohibiciones descritas en la Ley 270 de 1996, que señalan entre otros: - Cumplimiento a la Constitución, Leyes y Reglamentos, como quiera que su único límite es la Constitución Política de Colombia (artículo 153-1) - Obediencia y respeto a sus superiores (artículo 153-3), por cuanto no tienen superiores jerárquicos. - Observar estrictamente horario de trabajo y dedicación de la totalidad del tiempo reglamentario al desempeño de sus funciones que les han sido encomendadas (artículo 1537 y 8) como quiera que no tienen un vínculo laboral con el Estado y al ser una justicia gratuita pueden desempeñar otra labor. -Resolver en el término previsto en la Ley los asuntos sometidos a su consideración (153-15), puesto que los conflictos que resuelven son llevados ante ellos por voluntad de las partes, no hay términos procesales que

cumplir. Lo anterior, precisamente por la diferencia sustancial que enmarca el ámbito de sus funciones, por el rol que desempeñan y por las características propias de su investidura, pues no obstante estén provistos de jurisdicción, no por ello son equiparables a los tradicionales funcionarios judiciales, que a decir del Estatuto de la Administración de Justicia recae en Magistrados, Jueces y Fiscales. En virtud de lo anterior, y al observar causal de nulidad que no invalida la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento en virtud del principio de limitación del Juez de segunda instancia. Del caso concreto. En el presente asunto, se le formularon cargos disciplinarios al señor DIRLEY OSPINA GRISALES por haber posiblemente en el ejercicio de sus funciones atentado contra las garantías y derechos fundamentales del señor MAXIMILIANO GARZÓN REYES y haber observado una conducta censurable que afecta la dignidad del cargo, comportamientos descritos en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 como faltas disciplinarias que dan lugar a la remoción del cargo, norma del siguiente tenor: “ARTICULO 34. CONTROL DISCIPLINARIO. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”. Para esta Sala está acreditado que el señor DIRELY OSPINA GRISALES

fungía como Juez de Paz de la Comuna Villasantana de Pereira, para la época de los hechos denunciados y que en ejercicio de ese cargo, ante la solicitud que solamente realizó el señor Jhon Jairo Cardona, para que le resolviera un conflicto surgido entre éste y el señor Maximiliano Garzón respecto de una vivienda ocupada por éste por espacio de varios años, le remitió citación el 1º de diciembre de 2014, para que asistiera al otro día a una audiencia de conciliación y además le indicó que le había enviado la comunicación por intermedio de la Policía, citación a la que acudió, y en la cual el Juez de Paz le constriñó a que tenía que desocupar el inmueble. Posteriormente el Juez de Paz mencionado lo volvió citar, citación que no fue atendida por Maximiliano Garzón y en dicha data (4 de diciembre de 2014) dictó fallo condenando a dicho señor a restituir el inmueble y para ello comisiono al inspector de policía para que lo cumpliera, orden que no se materializo ante la intervención de un juez constitucional que amparó los derechos fundamentales de este señor, al encontrarlos vulnerados por el representante de la Justicia de Paz. Tal y como lo fue para la Sala de primera instancia, es ostensible que con ese comportamiento el referido Juez de Paz violó el debido proceso referido en la Ley 497 de 1999 (artículos 9 y 23) disposiciones que son muy claras en el sentido de que para adquirir competencia el Juez de Paz, para conocer de un asunto se requiere como requisito esencial el acuerdo de voluntades de las

partes en conflicto. Respecto a los argumentos del apelante no son de recibo para esta Superioridad, toda vez que fue ostensible que la intervención de la policía, a solicitud del Juez de Paz investigado no fue por las condiciones de inseguridad del sector, sino que se hizo en procura de coaccionar al convocado para que atendiera de manera positiva la citación; el comportamiento del señor Juez no obedeció a su ignorancia sino a su actitud arbitraria, consciente y voluntaria y que sólo en virtud a una acción de tutela interpuesta por el señor Maximiliano Garzón Reyes no se llevó a cabo diligencia de desalojo, y esa fue la circunstancia que impidió tal situación, pero ello no lo exonera de la falta endilgada, como lo pretende la apelante. Finalmente esta Sala Superior advierte que tanto en el pliego de cargos como en la sentencia de primera instancia se utilizaron calificativos –GRAVE DOLOSApropios de graduación de las sanciones previstas en la Ley 734 de 2002 y que no son aplicables a los Jueces de Paz, por cuanto la única sanción es la REMOCIÓN, no se observa con ello irregularidad sustancial que afecte el debido proceso como causal de nulidad contemplada en el artículo 143 numeral 3 de la Ley 734 de 200231, pues en virtud del principio de trascendencia es necesario que con esta situación se afecten realmente las garantías de los sujetos procesales o vulnere las bases fundamentales del juicio, de manera tal

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