CSDJ - F66001110200020150000401ADJUNTA20150325100054-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020150000401ADJUNTA20150325100054-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Proyecto registrado el diez (10) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Aprobado según Acta Nº 021 de la fecha. Radicado Nº 660011102000201500004 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia del 28 de enero de 2015, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual declaró improcedente el amparo deprecado a través de apoderado judicial por el señor FERNANDO EMILIO ARENAS CASTRILLÓN contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASURy el Ministerio de Defensa Nacional. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández, integrando Sala con el doctor Luis Leocadio Tavera Manrique Fueron resumidos por la primera instancia así: “El 9 de octubre de 2014, el accionante presentó derecho de petición, solicitando se le expidiera copia simple de la Resolución por medio de la cual se le concedía la pensión, certificando salarios, tiempo de servicios, copia de la nómina desde el año 1996 hasta octubre de 2014, acta de nombramiento, certificación del no pago del IPC y fotocopia de la hoja de servicios.
El 16 de diciembre de 2014, mediante oficio N° 31744, la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, da respuesta al derecho de petición, argumentando que el accionante no era beneficiario de la reliquidación de su pensión, debido a que la misma fue liquidada con base en el Decreto 097 de 1989, acto administrativo que fue indebidamente notificado, porque no establece cuáles eran los recursos que contra éste procedían, de conformidad con el artículo 67 del C.P.A.C.P. Se vulnera el derecho al debido proceso, al no tener la posibilidad de controvertir en vía administrativa la decisión tomada por la entidad accionada… PRETENSIÓN Se decrete la nulidad del acto administrativo N° 076651 del 21 de octubre de 2014 (sic), y se ordene a la entidad accionada resolver nuevamente la petición, y realizar la notificación personal del acto de conformidad con el artículo 67 del C.P.A.C.A (sic) estableciendo los recursos que proceden en su contra”. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 15 de enero de 2015, se dispuso admitir a trámite la acción de tutela y se ordenó notificar a las accionadas. Sin que se hubiese recibido alguna intervención. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferido el día 28 de enero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en el cual se declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor FERNANDO EMILIO ARENAS CASTRILLÓN, a través de apoderada
judicial, al estimar que “lo que cuestiona el accionante es la respuesta desfavorable a la solicitud de reajuste pensional que le hiciera a la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional, entidad que reitera su negativa al accionante, hecha el 31 de enero de 2007, y le informa que debe realizar trámite conciliatorio, indicando los parámetros establecidos, por lo que considera la Sala que la presente acción de tutela es improcedente, por contar el actor con otro mecanismo eficaz de defensa judicial, de conformidad al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991”. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo, la apoderada judicial del accionante la recurrió indicando que no cuestiona la respuesta negativa a la petición, sino el hecho consistente en que el acto administrativo fue indebidamente notificado, lo cual considera un elemento indispensable del mismo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos
Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Asunto concreto. Ahora bien, lo primero que hace el juez de tutela, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de
defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. El asunto que concita la atención de litigio en tutela, está constituido por el cuestionamiento realizado al Oficio N. 31744 del 16 de diciembre de 2014, alegando que en el mismo no se indicaron los recursos que procedían y por ende, solicita que se realice una nueva notificación del mismo. Así las cosas, en primer lugar debe indicarse que la presente acción de amparo se torna improcedente tal como lo indicó la primera instancia, toda vez que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para hacer valer dicha petición, acorde con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por cuanto se trata de un acto administrativo que puede ser atacado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Efectivamente, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que si la tutela se presenta con el fin de precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez de tutela puede admitirla de manera transitoria, mientras el asunto es resuelto por la jurisdicción competente. Sin embargo, el accionante no alegó la existencia de este tipo de daños y no se demostró ni siquiera de forma sumaria, el perjuicio causado, en el expediente, no obra prueba alguna que
demuestre que se esté causando un perjuicio urgente de conjurar, impostergable e inminente al señor ARENAS CASTRILLÓN. Nótese que si bien en la impugnación, la apoderada del actor alega que no cuestiona la respuesta de fondo dada en el acto administrativo cuestionado, la pretensión tutelar consiste en que se “decrete la nulidad del acto administrativo”, para lo cual, se itera, cuenta con otro mecanismo de defensa ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Debiendo traer a colación lo dispuesto en los artículos 137 y 138 del C.P.A.C.A según los cuales, la nulidad podrá solicitarse cuando los actos administrativos “hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”, razón por la cual, en ese escenario se pueden ventilar las presuntas irregularidades sobre la notificación y los recursos que proceden y que no fueron puestos de presente en el acto atacado. Así las cosas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la apoderada judicial del señor FERNANDO EMILIO ARENAS CASTRILLÓN, por las razones esgrimidas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. Previa notificación de este fallo conforme enseña la ley, por
Secretaría Judicial remítase el expediente dentro de los 10 días siguientes a la notificación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial