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CSDJ - F66001110200020150001001ADJUNTA20170228153539-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020150001001ADJUNTA20170228153539-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

ABOGADO CONSULTA / Falta a la debida diligencia CONFIRMA / Sanción de suspensión. Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201500010 01 (11307-27) Aprobado según Acta de Sala No. 16 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 23 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, 1 Integrada por los Magistrados LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE (Ponente) y JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ mediante la cual sancionó al abogado NÉSTOR ARANGO OCAMPO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al hallarlo responsable

disciplinariamente de infringir el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 18 de diciembre de 2014, el señor MARTIN AUGUSTO GIRALDO ARENAS presentó queja disciplinaria contra el abogado NÉSTOR ARANGO OCAMPO, por cuanto le confirió poder para iniciar un proceso en contra de la empresa Ecopetrol, añadió haberle entregado la suma de $400.000 para gastos judiciales y como anticipo de honorarios. Agregó que se trató de comunicar con el investigado, pero éste nunca le contestó. Finalmente reseñó que le solicitó información a la entidad Ecopetrol, para saber cómo estaba su caso, pues el investigado no le informaba el estado de su proceso, la cual le contestó que no se había presentado ninguna reclamación a su nombre. (fls. 1 a 2 c. 1ª. Instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del doctor NÉSTOR ARANGO OCAMPO, identificado con la cédula de ciudadanía número 10084464 y tarjeta profesional N°116189 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 6. c.o. 1ª instancia). 3.- El Magistrado sustanciador mediante auto del 2 de febrero de 2015, dispuso abrir proceso disciplinario contra el abogado NÉSTOR ARANGO OCAMPO, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 7 c. 1ª Instancia). 4.- El 23 de abril de 2015 el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la quejosa, y del encartado, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El señor MARTIN AUGUSTO GIRALDO ARENAS ratificó y amplió la queja, manifestó haberle entregado la suma de $200.000 para gastos judiciales, mencionó haberle firmado poder al investigado. Agregó que en varias oportunidades se comunicó con el investigado para saber del proceso, pero este le informaba que el proceso estaba en curso. Reseñó que el 28 de agosto de 2014 envió un derecho de petición a Ecopetrol, para saber cómo se encontraba su reclamación, pero la entidad le contestó que no había ningún tipo de reclamación realizada a su nombre y además la acción ya había caducado. 4.2.- El señor NÉSTOR ARANGO OCAMPO, mencionó haber suscrito poder con el quejoso el 8 de mayo de 2013, para que adelantara un proceso de reparación directa. Añadió que la acción de reparación directa debía ser instaurada máximo del 23 de diciembre 2012. Finalmente adujo haber recibido dineros por concepto de honorarios de los cuales le expidió recibos al quejoso. 4.3.- Formulación de Cargos: El Operador Judicial de Conocimiento procedió a hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, así mismo relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizar en su conjunto el material probatorio obrante en el dosier, procedió a calificar la actuación, formulando cargos al disciplinado por presuntamente haber podido incurrir en la

falta disciplinaria a la debida diligencia, contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, se le imputó al investigado toda vez que se demostró, que el letrado no realizó las gestiones a las cuales se comprometió con su cliente, como lo era haber instaurado un proceso de reparación directa. 5.- El 11 de junio de 2015, el Magistrado de Conocimiento continuo con la Audiencia de Juzgamiento con la asistencia del quejoso, y del investigado, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- Alegatos de conclusión del señor NÉSTOR ARANGO OCAMPO, mencionó en sus alegatos de conclusión, no haber instaurado el proceso de reparación directa, pues tuvo un error en determinar la caducidad de la acción, y el creyó que ya había operado tal fenómeno, por tal razón no instauro la demanda. DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en sentencia proferida el 23 de julio de 2015, sancionó al abogado NÉSTOR ARANGO OCAMPO, con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, lo anterior por cuanto para la Sala a quo quedó demostrada con las pruebas aportadas dentro del proceso, que el abogado efectivamente aceptó adelantar la gestión de iniciar un proceso reparación directa contra la empresa ECOPETROL, pero nunca realizó las gestiones a las cuales se comprometió.

Respecto a la sanción el fallador de primera instancia sancionó al abogado NÉSTOR ARANGO OCAMPO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al considerar que se trata de una falta cometida a título culpa, También se tuvo en cuenta, que el investigado registra antecedentes disciplinarios (fls. 45 al 53 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 4 de septiembre de 2015, quien funge como Ponente avocó conocimiento y ordenó correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2El 14 de septiembre de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado (fls. 6 al 10 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 11 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 28 de septiembre de 2015, la Viceprocuradora General de la Nación rindió concepto, señalando que al investigado se le confirió poder el 8 de mayo de 2013, para que instaurara una demanda de reparación directa contra la empresa ECOPETROL, pero el letrado no instauro la demanda, pues creyó que ya había operado el fenómeno la caducidad de la acción, como lo mencionó el togado. Por lo anterior, solicitó se confirmara la decisión consultada la cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la

profesión al abogado NÉSTOR ARANGO OCAMPO. (fls. 14 a 17 c. . 2 2ª Instancia) 4.- El 8 de octubre de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios No.10084464 del abogado NÉSTOR ARANGO OCAMPO (fls. 19 c. 1ª. Instancia), en el cual da cuenta que registra sanciones disciplinarias en su contra.

Expediente: 660011102000201100408 01

Inicio de la sanción: 28 de agosto de 2014

Finalización de la sanción: 27 de diciembre de 2014

Sanción disciplinaria: suspensión de 4 meses. 5.- El 7 de octubre de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación manifestó que no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos. (fls. 20 c. 1ª. Instancia).

CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la

Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el

Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Identidad del Investigado. Se trata de NÉSTOR ARANGO OCAMPO, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 10084464 y es titular de la tarjeta profesional como abogado N° 116189, obrante a folio 10 y 11 del cuaderno original de primera instancia. 3.- De la Consulta Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la Tipicidad de las Faltas. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho

sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 2 Ibídem. (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en

el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la

3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Tenemos que la conducta por la cual fue sancionado el abogado NÉSTOR ARANGO OCAMPO en sede de Primera Instancia, está descrita en el artículo 37 numeral 1º, la cual dispone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Se tiene que el abogado aceptó mandato para adelantar un proceso de reparación directa contra la empresa ECOPETROL, pues ello se encuentra acreditado con los medios probatorios que reposan en el dossier, como lo es el poder suscrito entre el quejoso y el investigado de data 8 de mayo de 2013, obrante a folio 33 del cuaderno de primera instancia, además se cuenta con la respuesta a un derecho de petición del señor MARTIN AUGUSTO GIRALDO dirigida a la empresa

ECOPETROL de fecha 12 de septiembre de 2014, en la cual le indican “Si tenemos en cuenta que los presuntos perjuicios que usted aduce sufridos, tuvieron lugar o mejor se consolidaron con los hechos del 23 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. de diciembre de 2011, tenemos que frente al caso en particular, ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad, que implica que ha pasado la oportunidad para sacar avante su reclamación, que debe ejercerse a través de la acción contencioso administrativa de reparación directa y en consecuencia ECOPETROL S.A. tiene prohibición legal expresa de proceder a hacer cualquier reconocimiento o pago a su favor. Es de anotar que revisado nuestro archivo, salvo una solicitud verbal en este sentido que le fue atendida y resuelta en el centro de atención al ciudadano de la Cámara de Comercio de Dos quebradas, dispuesto para tal fin, no existe una solicitud suya,”. También se cuenta con la manifestación del investigado en la audiencia de Juzgamiento celebrada el día 11 de junio de 2015, en la cual mencionó no haber instaurado la acción de reparación directa, porque ya había operado el fenómeno de caducidad de la acción, esta Sala no comparte este argumento defensivo del investigado, pues el quejoso sufrió el accidente el 23 de diciembre de 2011, por tal motivo tenía como fecha límite para radicar la acción de reparación directa, hasta el 23 de diciembre de 2013, y el investigado recibió poder el 8 de mayo del 2013, para que instaurara la acción de reparación directa, dejando

que caducara la acción, quedando demostrado así su indiligencia, pues fue negligente en la labor encomendada. Así las cosas, considera esta Colegiatura que se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada al abogado disciplinado, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional encomendada por su prohijado, la cual era instaurar una demanda de reparación directa, enmarcándose así, la descripción típica contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 3.2.- Antijuridicidad. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. En efecto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación por parte del abogado disciplinado para no haber realizado las gestiones a las cuales se obligó con su cliente, pues como quedó evidenciado en la audiencia de Juzgamiento celebrada el 11 de junio de 2015, el togado aceptó no haber instaurado la demanda de reparación directa, por cuanto ya había caducado la acción de reparación directa, pero lo cierto es que recibió poder el 8 de mayo del 2013, antes que operara la caducidad de la acción de reparación directa. Esta Corporación no está de acuerdo con el argumento defensivo del investigado, pues el quejoso sufrió el accidente el 23 de diciembre de 2011, por tal motivo el togado podía instaurar la acción de

reparación directa hasta el 23 de diciembre de 2013, además si el letrado tenía problemas para determinar la caducidad de la acción de reparación directa, pues como profesional del derecho sabe los términos para instaurar las acciones de Ley. Tal circunstancia confirma que no obra causal excluyente de responsabilidad que justifique el comportamiento antijurídico del aquejado, pues su conducta se realizó con total desapego por el ordenamiento jurídico disciplinario, al recibir mandato por parte del quejoso para instaurar el proceso de reparación directa, lo cual no hizo. Por estas razones y de conformidad con el acervo probatorio recaudado, esta Colegiatura concluye que el comportamiento del disciplinable se tornó injustificado, pues, omitió el cumplimiento del deber exigible a los profesionales del derecho, previsto en el artículo 28 numeral 8 y 10 del Estatuto Deontológico del Abogado (Ley 1123 de 2007). 3.3.- Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable

sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente En reiteradas oportunidades esta Colegiatura ha sostenido que el tipo disciplinario endilgado al profesional del derecho - falta a la debida diligencia del abogado - materializado en el presente asunto en no haber realizado las gestiones encomendadas propias de la actuación profesional. En el asunto en comento se tiene que el abogado aceptó adelantar un

proceso de reparación directa contra la empresa ECOPETROL, como lo han demostrado las pruebas obrantes en el expediente, como lo son el poder suscrito entre el quejoso y el investigado de data 8 de mayo de 2013, la respuesta a un derecho de petición del señor MARTIN AUGUSTO GIRALDO dirigida a la empresa ECOPETROL de fecha 12 de septiembre de 2014, también se cuenta con la aceptación del investigado en la audiencia de Juzgamiento celebrada el día 11 de junio de 2015, en la cual mencionó no haber instaurado la acción de reparación directa, porque ya había operado el fenómeno de caducidad de la acción. Por lo anterior esta Colegiatura considera que el encartado demostró una actitud descuidada y negligente con el encargo encomendado por lo cual claramente fue llamada a juicio disciplinario como autor de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, siendo procedente confirmar la decisión consultada. 3.4.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben atender los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto

Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”.

Así las cosas, para la falta endilgada a la inculpada, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad de las conductas disciplinariamente reprochable cometidas por el abogado NÉSTOR ARANGO OCAMPO, a quien se le exigía un actuar con absoluta diligencia en el encargo otorgado por su mandante, por esto la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de 2 meses impuesta, tuvo a consideración la modalidad culposa de la conducta imputada además el investigado registra antecedentes disciplinarios, circunstancias por las cuales la sanción misma cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues como profesional del derecho estaba obligada a cumplir con el

mandato conferido. Asimismo, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, respecto de la sanción disciplinaria impuesta al abogado NÉSTOR ARANGO OCAMPO, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia consultada proferida el 23 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de 2 meses al doctor NÉSTOR ARANGO OCAMPO, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual sancionó al abogado

NÉSTOR ARANGO OCAMPO, identificado con cédula de ciudadanía No. 10084464 y portador de la tarjeta profesional No.116189, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como autor responsable de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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