CSDJ - F66001110200020150001301ADJUNTA20161005094506-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020150001301ADJUNTA20161005094506-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 21 de septiembre dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación N° 050011102000201500013 01 Aprobado según Acta N° 90 del 21 de septiembre de 2016 ASUNTO Entra la Sala a revisar por vía de consulta la sentencia proferida el 22 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado JOSÉ ALBEIRO CASTAÑO RÍOS, con la SUSPENSIÓN por dos meses en el ejercicio de la profesión, como autor responsable de incursión en la falta a la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por los magistrados Jorge Isaac Posada Hernández y Jaime Rivera Rodríguez. Este disciplinario tiene su origen en la queja oral presentada por la señora MERICIER BRITO DE CASTRILLÓN el día 15 de enero de 2015, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda2, en la cual manifestó la quejosa que le confirió poder al togado para adelantar una sucesión y un proceso de prescripción de bien inmueble, se firmó el poder, de igual forma pactaron honorarios, donde ella le abonó $500.000 pesos y después $
700.000 pesos, expuso que el profesional del derecho le dijo que el proceso era muy demorado, pero que lo han buscado desde el mes de octubre de 2014, y el disciplinado no contesta el celular y a ella nunca la han citado a ningún juzgado. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Acreditada la calidad de abogado y los antecedentes disciplinarios del doctor JOSÉ ALBEIRO CASTAÑO RÍOS mediante auto del 05 de marzo de 20153, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en su contra y se señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación de que tratan los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007. Audiencias de pruebas y calificación que se llevaron a cabo sin la presencia del disciplinable, quien estuvo representado por una defensora de oficio, sesiones realizadas los días 09 de diciembre de 2015 ordenaron y practicaron pruebas4, 24 de febrero de 20165 en la que se calificó la investigación con formulación de cargos y 01 de abril de 20166, corrieron 2 Folios 01 y 02 C.O. 3 Folio 07 C.O. 4 Folios 65 a 71, y 76 C.O. 5 Folios 80 a 83 C.O. 6 Folios 110 y 111 C.O. traslado para alegatos de conclusión los cuales fueron presentados por la defensora de oficio del disciplinable. En estas etapas procesales se recaudaron, entre otras las siguientes probanzas: Queja bajo la gravedad de juramento (flo. 0102 c.o.) Copia de dos recibos de pago aportados con la queja (flo. 03 c.o.)
Certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia donde consta que el Doctor JOSÉ ALBEIRO CASTAÑO RÍOS se encuentra inscrito como abogado (flo. 06 c.o.) Certificado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura indicando que el Doctor JOSÉ ALBEIRO CASTAÑO RÍOS no registra sanciones disciplinarias (flo. 10 c.o.) Ampliación de la queja en audiencia de pruebas y calificación celebrada el 09 de diciembre de 2015. Copia de solicitud de certificado de tradición hecha ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, aportado por la quejosa dentro de la misma audiencia (flo. 72 c.o.) Inspección judicial a los procesos radicados 2013-0227, promovido por Mericier Brito de Castrillón representada por el Doctor José Albeiro Castaño, tramitado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, y el No. 2014-0839, tramitado ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira. Fotocopias de poder, de demanda, auto admisorio y el auto que rechazo la demanda dentro del proceso No. 2013-0227. Fotocopias de demanda, auto admisorio y el auto que rechazo la demanda dentro del proceso No. 2014-0834.
CARGOS.
En continuación de la audiencia realizada el 24 de febrero de 2016 (fl 80 a 83 c.o.), se formuló cargos al Doctor JOSÉ ALBEIRO CASTAÑO, por presuntamente incurrir en la falta del artículo 37.1 de la Ley 1123 del 2007,
calificada provisionalmente como culposa. Lo anterior, por cuanto el togado recibió poder de la señora Mericier Brito de Castrillón para promover proceso especial de pertenencia por prescripción ordinaria y proceso ordinario de pertenencia, los cuales le fueron conferidos el 26 de junio de 2013 y en ejercicio de este presentó la correspondiente demanda de manera oportuna, pero por falencias en la misma le fue inadmitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, el 27 de agosto de 2013, y se le dio un término de 5 días para subsanarla, pero este no la llevó a cabo, por lo que la misma fue rechaza, sin que existiera ninguna actuación del profesional del derecho ni de ninguna otra persona, pues aun reposan los anexos en el expediente, como lo verificó el a quo en la inspección judicial. Asimismo, el a quo le formuló dichos cargos, toda vez que en junio 29 de 2014, el disciplinado presentó una nueva demanda con objeto similar a la antes mencionada, pero para tramitarse conforme al proceso verbal especial ante el Juzgado Quinto Civil Municipal, sin que se tenga conocimiento de cuándo se confirió el poder, toda vez que fueron retirados los anexos y el respectivo poder, porque la demanda fue inadmitida el 03 de diciembre de 2014 y rechazada en razón a que no fue subsanada. Por lo que se evidenció que el abogado abandonó el asunto en ambas oportunidades, no subsanó la demanda, y no se conocen las razones o dificultades para ello, puesto que nunca le informó a su cliente sobre lo que había sucedido, como tampoco presentó ningún escrito, ni renuncia al poder
conferido por la quejosa, ni mucho menos explicó dentro del presente proceso disciplinario al a quo la razones por las cuales no subsano las demandas. Audiencia de juzgamiento En audiencia de Juzgamiento del 01 de abril del año en curso, el defensor de oficio del disciplinable presentó sus alegatos de conclusión, en los cuales manifestó que surgieron inexactitudes respecto a cómo había transcurrido la relación laboral, al principio se mencionaron dos recibos por más de un millón de pesos, entre otros argumentos. Arguye que el togado si desarrollo la gestión para lo que fue contratado, y el no subsanar la primera demanda presentada, era una estrategia del togado para instaurarla nuevamente y fuera revisada por otro Juez de la Republica. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 22 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, resolvió sancionar al abogado JOSÉ ALBEIRO CASTAÑO RÍOS, con la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por dos (02) meses, como autor responsable de incursión en la falta a la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. El a quo, luego de analizar las pruebas recaudadas, considero que: “Es claro que el abogado investigado abandonó el asunto en ambas oportunidades, no subsanó la demanda, no se conocen las razones o dificultades que tuvo para ello, puesto que no le informó a su cliente sobre lo que había sucedido ni presentó ningún escrito, ni renunció al
poder, ni tampoco presentó ninguna explicación justificada ante esta Sala de las razones por las cuales actuó conforme al mandato que le fue conferido, y a las disposiciones legales respecto a la ética profesional, no siendo de recibo para esta Colegiatura los argumentos defensivos presentados a su favor por parte del recursivo defensor de oficio, puesto que en muy especiales circunstancias puede ser cierto que se permita el rechazo de la demanda por parte del togado para presentarla de nuevo, como media estratégia, como por ejemplo, cuando se requiere de una prueba de difícil consecución en un lapso muy corto, en procura de recaudarla con mayor hogura y presentarla en la nueva demanda, lo que es evidente que no ocurrió en este caso, en el que se observa un abandono absoluto de ambos procesos. El que la quejosa se haya equivocado o no en cuento a su dicho o a las pruebas que aportó al proceso, es irrelevante para esta investigación, puesto que la misma no es por la falta a la honradez, ni porque se haya dejado de pagar o no los honorarios, sino por negligencia en el trámite del proceso en sí, y sin que tal equivoco pueda aducir como un elemento minador de la credibilidad de la quejosa, pues ella fue muy sincera en explicar el contenido de ambos documentos y las personas a las que le entregó el dinero que aparece certificado en los mismos…”. Para imponer la sanción tuvo en cuenta la Sala de primera instancia, la gravedad y modalidad culposa de la conducta y su trascendencia social.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales
de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En este caso concreto, para revisar vía consulta la decisión proferida el 22 de
junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado JOSÉ ALBEIRO CASTAÑO RÍOS, con la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por dos meses, como autor responsable de incursión en la falta a la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 de la ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas...” Procede la Sala a pronunciarse: Al analizar las pruebas allegadas al plenario, se advierte que la falta endilgada al disciplinable JOSÉ ALBEIRO CASTAÑO RÍOS, es porque habiendo recibido poder por parte de la señora Mericier Brito el día 26 de junio de 2013 para que adelantara y llevara hasta su terminación proceso especial de pertenencia por prescripción ordinaria y proceso ordinario de pertenencia, esté presentó demanda de manera oportuna, pero por inexactitudes en la misma le fue inadmitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, el 27 de agosto de 2013, dándosele un término de 5 días para subsanarla, sin que fuere subsanada por el togado, siendo entonces rechaza por el juez de instancia, sin que existiera ninguna actuación del
profesional del derecho ni de ninguna otra persona dentro del proceso, toda vez que al momento de realizarle la inspección judicial por parte del a quo aun reposaban los anexos en el expediente. Asimismo, se encontró que el 29 de junio de 2014, el disciplinado presentó una nueva demanda con objeto similar a la antes mencionada, pero para tramitarse conforme al proceso verbal especial ante el Juzgado Quinto Civil Municipal, sin que se a la fecha se tenga conocimiento de cuándo se confirió el poder, toda vez que fueron retirados los anexos y el respectivo poder del proceso, debido a que la demanda fue inadmitida el 03 de diciembre de 2014 y rechazada en razón a que no fue subsanada. Por lo que se evidenció que el abogado abandonó el asunto para el cual fue contratado en ambas oportunidades, no subsanó las demanda, y no se conocen las razones o dificultades para ello, puesto que nunca le informó a su cliente sobre lo que había sucedido, como tampoco presentó ningún escrito, ni renuncia al poder conferido por la quejosa, ni mucho menos explicó dentro del presente proceso disciplinario al a quo la razones por las cuales no subsano las demandas. Analizadas las pruebas en su conjunto, la Sala anunciará desde ya la confirmación de la decisión en cuanto a la responsabilidad del abogado disciplinado, pues además de los documentales que demuestran la indiligencia del togado, no figura causal de justificación o exoneración de responsabilidad. Comparte plenamente esta Colegiatura, el análisis serio, juicioso y pormenorizado de las pruebas recaudadas, contundentes, que hace el a quo,
el cual no deja duda respecto de la falta cometida por el disciplinable y de su responsabilidad. No existiendo justificación alguna. Conviene recordar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer el asunto confiado a su gestión, pues cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos confiados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al trabajo encomendado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Así el profesional del derecho disciplinable en el caso que nos ocupa incumple con el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a saber: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: 1…
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado al procesado, al alejarse por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado y de la principal función asignada, como lo es la de colaborar efectivamente en la materialización de los derechos de su representado, actividad que comporta la exigencia de máxima diligencia, cuidado y
dedicación, evitando en todo caso que se originen consecuencias desfavorables, es acertado y por tanto habrá de confirmarse la sentencia consultada. El quantum de la sanción. Por último, en cuanto atañe a la sanción impuesta al letrado, la Sala la encuentra que es razonable, debiendo ser confirmada la sentencia del 22 de junio de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado JOSÉ ALBEIRO CASTAÑO RÍOS, con la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO por DOS (02) MESES, como autor responsable de incursión en la falta a la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la
oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial